Decisión nº 0119-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 19975

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1999, presentado ante la Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano C.E.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.768.307 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 18.849, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de Remoción y Retiro contenidos en la Resolución S/N de fecha 16 de marzo de 1999 y Oficio S/N de fecha 24 de abril de 1999, emanados del extinto Congreso de la República, actual Asamblea Nacional.

En fecha 19 de julio de 2001, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declinó su competencia para reconocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto y ordeno remitir el expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual admitió la querella en fecha 7 de noviembre de 2001 y ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 29 de noviembre de 2001, el abogado R.H.W., en su carácter de apoderado judicial de la República, dio contestación a la presente querella.

Vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por auto de fecha 20 de febrero de 2002, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes; consignando sus respectivos escritos de informes la parte actora en fecha 5 de marzo de 2002 y la parte querellada en fecha 3 de abril de 2002.

En fecha 24 de abril de 2002, se dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 26 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Visto que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se comprobó la carencia de instrumentos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, este Juzgado mediante auto para mejor proveer de fecha 26 de abril de 2004, solicitó la consignación a los autos de dichos documentos. Recibiendo respuesta del Órgano recurrido por medio de Oficio Nro. OIAJ-040608-223 de fecha 8 de junio de 2004, consignado en fecha 11 de junio de 2004.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alega el querellante que ingresó a la carrera administrativa en fecha 16 de junio de 1980 en el Congreso de la República, Cámara de Diputados, desempeñando diversos cargos hasta el día 13 de mayo de 1999, fecha en la que fue retirado.

Manifiesta que los actos administrativos de remoción y retiro están viciados de nulidad por ilegalidad al infringir lo pautado en el numeral 2 del artículo 4 y los artículos 8, 74 y 32 del Estatuto del Personal del Congreso de la República, ya que sustenta que desde su ingreso quedó incorporado a la carrera administrativa legislativa.

Arguye que fue removido y retirado de la Administración en base al artículo Primero de la Resolución de fecha 10 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.648 de fecha 24 de febrero de 1999, emanada de la Cámara de Diputados, tomando como causal la eliminación del cargo que ostentaba, la cual no está comprendida dentro de las causales de destitución, vulnerando su derecho a la estabilidad establecido en el artículo 32 del Estatuto de Personal del Congreso de la República.

Afirma además que la Resolución que fundamenta su remoción no establece la eliminación de cargos sino a una reducción de personal, por lo que el acto de remoción impugnado carece de motivación al no indicar los hechos y fundamentos legales del mismo, ni expresar las razones concretas por las cuales se eliminó el cargo de Abogado I, lo que vicia dicho acto de conformidad con lo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene que en el acto recurrido contentivo de su remoción no se señaló expresamente que el cargo eliminado fuere el que ostentare de Abogado I signado con el Código Nro 3040932113, y que por no haberse cumplido con procedimiento alguno que justifique la reducción de personal, el mismo está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como contradecir lo establecido en el artículo 13 ejusdem, en virtud de que el acto de remoción se fundamenta en un acto administrativo de menor jerarquía del que tiene el Estatuto de Personal del Congreso y demás normas aplicables al caso.

Argumenta que el acto administrativo de retiro está viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en virtud de que se incumplió con el trámite de reubicación por parte de la Dirección de personal de la Cámara de Diputados.

Asevera que en fecha 18 de febrero de 1997 fue retirado de la Administración por la eliminación del mismo cargo de Abogado I, actos contra los cuales recurrió en vía administrativa y judicial; siendo que en fecha 1 de octubre de 1998, la Presidencia de la Cámara de Diputados dejó sin efecto los mismos y procedió a su reincorporación en fecha 2 de octubre de 1999; y posteriormente se le remueve y retira del mismo cargo mediante los actos administrativos recurridos en la presente querella, razón por la cual alega que el acto administrativo de retiro está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitó la nulidad de los actos administrativos recurridos, su reincorporación al cargo de Abogado I, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente el abogado R.H.W., actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Sostiene que el querellante en su escrito libelar indica solo dos normativas aplicables el Estatuto de Personal del Congreso y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que solo por las causales establecidas en el referido Estatuto se procede a remover y retirar al personal que se desempeña en el Congreso actual Asamblea Nacional, sobre tal circunstancia alega que la Ley de Carrera Administrativa es de aplicación supletoria en los casos no regulados por el Estatuto, por lo que el Órgano que representa utilizó el procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el dispuesto en el artículo 84 y siguientes de su Reglamento.

Señala que la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nro 36.648 si bien es de menor jerarquía que el Estatuto de Personal del Congreso de la República, ambos regulan ámbitos de la relación funcionarial distintos que de ninguna manera se contradicen.

Rechaza la afirmación del querellante en cuanto a que no se cumplió con el procedimiento para su reubicación, ya que de autos consta comunicación enviada por el Presidente de la Cámara de Diputados donde se le informa al recurrente la realización de las gestiones reubicatorias procediéndose treinta (30) días después a su retiro.

Por último en cuanto al alegato de que ya se había decidido con anterioridad la remoción del querellante por la eliminación del cargo de Abogado I, arguye que el hecho que la Administración dejara sin efecto la anterior remoción y retiro a la que fue objeto pueda presumirse jamás podría ser removido y retirado por una situación jurídica semejante, por lo que tal afirmación darle un alcance extensivo al numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la presente querella interpuesta.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Congreso Nacional, actualmente Asamblea Nacional, razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, este Tribunal considera necesario hacer los análisis pertinentes en materia jurisprudencial. Al respecto, ha quedado establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia signada con el Nº 1.541 del 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, basándose en Auto de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, exp.99-091, lo siguiente:

(…) Cuando el mencionado artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa en su numeral 1º dispone que los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional están excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, debe entenderse-restrictivamente-que alude a los funcionarios de elección popular y aquellos otros personeros que auxilian a los legisladores en las funciones que la constitución y la ley establecen como propias de la institución, como serían, por ejemplo, los Secretarios de las Cámaras y el Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Congreso (…). No obstante, dichos funcionarios se rigen en su estabilidad y carrera por un Estatuto especial y, supletoriamente, por la misma Ley de Carrera Administrativa

.

Visto el fragmento de la sentencia transcrito ut supra, y en atención al cargo que ostentaba la ciudadana M.D.J.P. y las funciones derivadas del mismo, la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Y así declara.

Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos que fundamentan la presente querella, este Juzgado debe pronunciarse previamente con respecto al alegato del querellante en base a que los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa, por cuanto asegura que la Administración al dictar los mismos resolvió sobre un caso precedentemente decidido, vulnerando sus derechos subjetivos creados.

Al respecto, debe acotar este sentenciador que para que un acto administrativo este viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se requiere en primer lugar que la decisión contenida en dicho acto haya sido previamente decidida con carácter definitivo por la Administración, y en segundo lugar que está decisión definitiva haya creado derechos a los particulares; lo anterior expuesto no es mas que lo llamado por la doctrina “non bis in idem”, o lo que es lo mismo la cosa juzgada administrativa, cuya importancia radica en una actuación ajustada y firme de la Administración por un lado, y a la protección a la seguridad jurídica de los derechos de los administrados creados por los pronunciamientos de la Administración, por el otro.

Pues bien, en el presente caso observa quien suscribe de los folios 48 y 171 que rielan en el expediente administrativo, que en fecha 14 de enero de 1997, fue notificado al querellante de la remoción del cargo de Abogado, en virtud de que dicho cargo fue eliminado en ejecución de los tramites del proceso de reducción de personal acordado en Resolución del Congreso de la República de fecha 27 de noviembre de 1996, ordenando su pase a situación de disponibilidad, siendo posteriormente retirado por acto administrativo de fecha 14 de febrero de 1997. Igualmente, se constata de oficio S/N de fecha 7 de octubre de 1998 que cursa al folio 43 del expediente administrativo, que por decisión de la Presidencia de la Cámara de Diputados se autorizó la incorporación del querellante a la Comisión Permanente de Educación desde el 1 de octubre de 1998.

Así mismo, se evidencia de los actos administrativos recurridos que corren insertos en los folios 11 y 12 de las actas que anteceden, que el querellante fue removido del cargo de Abogado I en fecha 16 de marzo de 1999, en vista, según se desprende del acto in comento, de que dicho cargo fue eliminado por el proceso de reducción de personal a que fue objeto el órgano querellado acordado en Resolución del Congreso de fecha 10 de febrero de 1999, siendo retirado de la Administración Pública en fecha 24 de abril de 1999, por resultar infructuosas las gestiones para su reubicación.

De los actos administrativos antes mencionados, se constata que ciertamente el querellante fue removido del mismo órgano querellado en dos oportunidades, y reincorporado la primera de ellas por decisión de la Cámara de Diputados del Congreso de la República. Ahora bien, en el primero de los casos se removió al recurrente del cargo de Abogado, debido a un proceso de modificación en la estructura administrativa del extinto Congreso de la República acordado en Resolución de fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.096 de fecha 28 de noviembre de 1996; en la remoción recurrida en la presente oportunidad, el querellante fue removido del cargo de Abogado I, de conformidad con la reducción de personal de la Cámara de Diputados acordada por Resolución de fecha 10 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta oficial Nro. 36.648 de fecha 24 de febrero de 1999.

Ello así, no verifica este juzgador que en el caso de estudio exista identidad entre ambos retiros, por el contrario se observa claramente que el funcionario querellante fue removido de dos cargos distintos y con motivo a un proceso de reducción de personal acordado en diferentes oportunidades, por lo tanto, no se configuran en el presente caso los supuestos de identidad que determinen que la Administración violo la cosa juzgada, y en consecuencia se desestima tal alegato del querellante, y así se decide.

En otro orden de ideas, considera este Decisor oportuno aclarar el ámbito legal aplicable al presente caso, por cuanto al referirse a un funcionario de carrera administrativa legislativa, la norma especial aplicable es el Estatuto de Personal del Congreso de la República, vigente a partir del 1 de enero de 1981. No obstante, es la Ley de Carrera Administrativa la norma general y por ello es por es aplicable de forma supletoria para todo lo no previsto en el referido Estatuto.

Expuesto lo anterior, pasa este sentenciador a hacer las siguientes consideraciones de fondo:

Recurre el querellante contra los actos administrativos de remoción y retiro, por cuanto afirma que los mismos están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, observa este Decisor que la remoción de la querellante fue fundamentada en una medida de reducción de personal de la Cámara de Diputados conforme a lo previsto en la Resolución del Congreso de la República en fecha 10 de febrero de 1999.

En cuanto a la medida de reducción de personal, este Juzgador considera necesario indicar que dicha figura es de carácter excepcional que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa y por tanto está sujeta a una serie de trámites y formalidades legales, lo que constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento por la Administración.

Ahora bien, para que pueda realizarse un proceso de reducción de personal, deben cumplirse ciertos requisitos legales, comprendidos en cuatro situaciones completamente diferentes, ya que son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa, causales que si bien dan origen a la reducción no pueden confundirse en una sola. Sobre los anteriores particulares ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en forma reiterada y pacífica la existencia de requisitos legales y reglamentarios que condicionan la reducción de personal, así en fallo Nro. 1.582 de fecha 5 de diciembre de 2000, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…) debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del C. deM., y finalmente la remoción y retiro. Es decir, que aunque el Ejecutivo Nacional o la Asamblea Nacional introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa de un organismo, para que el retiro sea válido no puede el mismo tener como fundamento únicamente las autorizaciones legislativas o los Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General.

Igualmente, considera esta Corte, que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que lo desempeñan.

Así, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades (…).

De la jurisprudencia antes transcrita dimana de forma clara que la medida de reducción de personal debe llevarse a cabo de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin y para procederse al retiro debe considerarse individualmente las características de cada uno de los cargos objeto de la reducción.

Ahora bien, observa este sentenciador, que siendo en el caso de marras el órgano objeto de la reorganización administrativa, el Congreso de la República, actualmente la Asamblea Nacional, es evidente que el proceso de reducción de personal presente variantes respecto al anterior descrito y contemplado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, dado a que dicho órgano es independiente del Ejecutivo Nacional, es por ello que para su implementación se requiere únicamente la autorización legislativa, por razones de oportunidad y conveniencia de política administrativa interna del órgano querellado, medida aprobada según se describe en el acto administrativo de remoción recurrido por Resolución del Congreso de la República de fecha 10 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.648 de fecha 24 de febrero de 1999, la cual es del tenor siguiente:

Artículo Primero: Se acuerda reducir el personal de la Cámara de Diputados al número de cargos estrictamente requerido para el desempeño de las labores de apoyo a la función parlamentaria conforme a las siguientes normas:

Primera: Estarán afectados por la reducción de personal los funcionarios y obreros de la Cámara de Diputados. (…).

Efectivamente, del análisis de la norma antes señalada, se observa que fue aprobada la reducción de personal de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sin embargo, para proceder a determinar los cargos a ser eliminados se requiere de la consecución de un procedimiento.

En ese sentido, el Artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, prevé que el retiro de la Administración Pública Nacional, procede:

…Por reducción de Personal aprobada en C. deM., debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicio o cambios en la organización administrativa…

Por otra parte, el Articulo 54 expresa que “la reducción de personal en el ordinal 2 del Articulo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el termino de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le corresponda…”, y mientras ésta dure la Oficina de Personal tomará las medidas tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera el cual reúna los requisitos. El Articulo 54 Parágrafo 1° estatuye que si no hubiere sido posible la reubicación, el funcionario será retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales.

Igualmente, el Articulo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que “la solicitud de Reducción de Personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de la causal invocada así lo exija.”

Del anterior procedimiento se evidencia que para proceder a la remoción de los funcionarios de carrera del cargo que ostente, debe eliminarse de la nómina del organismo dicho cargo y para ello debe realizarse previamente el análisis técnico que determine que en definitiva por las funciones y características propias del cargo, el mismo ya no es necesario y deba prescindirse; ello así se tiene que la remoción fundamentada bajo estos supuestos no se vincula con un determinado funcionario público sino con las exigencias administrativas y funcionales del órgano a que se trate.

En este orden de ideas, se constata del acto de remoción impugnado que riela al folio 153 del expediente administrativo, contenido en la Resolución S/N de fecha 16 de marzo de 1999, que la remoción del funcionario querellante del cargo de Abogado I tuvo su basamento además de las disposición contenida en el artículo primero de la Resolución del Congreso de la República de fecha 10 de febrero de 1999, en informe emanado de la Dirección de personal y aprobado por la Comisión Técnica de fecha 25 de febrero de 1999, que recomiendan que el cargo debe ser eliminado.

Una vez analizados los elementos probatorios que cursan a los autos, y comprobado la ausencia del informe técnico que reflejase los motivos de la eliminación del cargo desempeñado por el recurrente, este Juzgado procedió por auto para mejor proveer de fecha 26 de abril de 2004 a requerir del Órgano recurrido dicho informe; recibiendo respuesta mediante Oficio Nro. OIAJ-040608-223 de fecha 8 de junio de 2004 emanado de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional, donde se informa que según comunicación de fecha 10 de mayo de 2004 de la Dirección de Recursos Humanos, en los archivos de dicha Dirección no reposa documento alguno relacionado con el informe técnico requerido.

Así las cosas, aprecia este Decisor que en el caso bajo análisis sólo existe una “presunción” de que hubo una modificación estructural, porque no existe a los autos Informe Técnico, ni documento que contenga las recomendaciones de la Comisión Reestructuradora sobre la reducción de personal, no constatándose por ende, elemento probatorio alguno que evidencie fehacientemente la eliminación de cargos concretos, determinados e individualizados, lo que realmente aporta el Informe y la Opinión Técnica a que se contrae el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni el resumen de los afectados en la reducción, cuyo fin es definir, los cargos que serán objeto de la mediada de reducción, con el propósito de no generar con esa aprobación una decisión abierta, indeterminada y genérica de remoción, lo cual desvirtuaría o desviaría la finalidad del procedimiento de reducción de personal.

De lo antes expuesto, se constata que la Administración no demostró a través de un informe motivado que el cargo del cual la recurrente era titular haya sido afectado por la medida de reducción de personal, no permitiendo verificar que la remoción a la que fue objeto la querellante se llevó a cabo por la ejecución de un procedimiento donde fue suprimido del órgano recurrido el cargo de Abogado I, lo cual conforma un tramite esencial en protección al derecho a la estabilidad del funcionario querellante, y al no cursar a los autos, no puede ser subsanable por el Sentenciador, por lo que forzosamente debe concluirse en el presente caso no se cumplió con los trámites y procedimientos administrativos esenciales, contemplados dentro del régimen jurídico que lo rige.

En efecto, tanto dentro del marco legal como en criterio reiterado por la Alzada de este Sentenciador, se desprenden que para la procedencia de la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, y los fines de que los actos de remoción sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las aprobación de la medida de reducción, sino que es una condición necesaria e indispensable, que se individualicen los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, que indicación expresa de los fundamentos que motivan la supresión del cargo; en consecuencia en vista de que en el caso bajo análisis no se evidencia el Informe Técnico que explique en forma suficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales deba prescindirse de sus servicios, resulta forzoso para este Juzgador declarar nulo el acto de remoción contenido en la Resolución S/N de fecha 16 de marzo de 1999, y notificada mediante Oficio S/N de la misma fecha, en virtud de lo consagrado en los artículos 9, 18 ordinal 5, y 19 ordinales 1 y 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Decidido lo anterior, y en vista de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción resulta forzoso para este sentenciador anular en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo de retiro, y así se decide.

Vista la nulidad de los actos administrativos objeto de impugnación declarada ut supra, este Órgano Jurisdiccional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del Órgano querellado, ordena la reincorporación del C.E.L.B., al cargo de Abogado I, que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Congreso de la República, actual Asamblea Nacional hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano C.E.L.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.768.307 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 18.849, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Congreso de la República hoy Asamblea Nacional.

  2. - SE ANULAN los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en la Resolución S/N de fecha 16 de marzo de 1999 el primero de ellos y Oficio S/N de fecha 24 de abril de 1999 el segundo.

  3. - SE ORDENA la reincorporación del ciudadano C.E.L.B. al cargo de Abogado I, que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Congreso de la República, actual Asamblea Nacional hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

E.R.

LAURA TINEO

Exp. N° 19.975

En esta misma fecha, 25/06/2004, siendo las 12:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 0119-2004.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LAURA TINEO

Exp. N° 19.975

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