Decisión nº PJ0172011000104 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SEDE CIVIL

201º y 152º

ASUNTO: FH02-X-2011-000054 (8113)

RESOLUCION PJ01720110000104

Con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en el juicio que sigue el ciudadano C.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.614.867, contra la ciudadana E.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.518.160 debidamente asistido por el abogado J.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.306, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; este Tribunal recibe el presente expediente en fecha 19 de mayo del año en curso, y ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el correspondiente fallo.

Cumplido el lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración:

El asunto principal objeto de regulación versa como ya se dijo sobre la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.V., quien pretende la partición de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, durante su relación matrimonial con la ciudadana E.S.L.. Alegando que dicho vinculo duro hasta el día 05 de octubre del año 2010, por sentencia debidamente ejecutoriada en fecha 04 de noviembre del año 2010; a lo cual de esta manera el sentenciador del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; insta a los ex -conyugues a que se partan, dividan y liquiden los bienes habidos dentro de esa comunidad.

En fecha 25 de marzo del presente año, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de este Estado, dicto sentencia interlocutoria, declinando la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “…rechaza la competencia atribuida a ese despacho tal como lo dispone el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal fin se declara incompetente para conocer el presente juicio…”

Así las cosas, tenemos que en fecha 02 de mayo de este mismo año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, después de recibir el expediente, dicta decisión en la cual plantea el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión a este Juzgado de Alzada; señalando en su fallo lo siguiente:

….El 22 de marzo del 2.011 el ciudadano C.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.614.867 y de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.614.867, debidamente representado por su apoderado ciudadano J.R.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo Nº 30.306 y de este domicilio, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito dirigido al Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, a la ciudadana E.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.518.160 y de este domicilio.

Por recibidas en fecha 14/04/11 las presentes actuaciones con oficio Nº 660 del Tribunal de mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación a la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por C.E.V. contra E.S.L.. Este Tribunal vista la declinación de competencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25/03/11, se aboca al conocimiento de la presente solicitud y data venia del respetable criterio que sirvió de fundamento para la declinación no acepta la competencia y solicita de oficio la regulación de la competencia.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina expresamente los asuntos en los cuales los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescentes tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

En la demanda se lee que los ex -cónyuges procrearon dos niños de 10 y 7 años de edad; tal afirmación es corroborada por el texto de la sentencia de divorcio dictada el 5-10-2010 por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Consecuencia de todo lo expuesto, siendo la competencia por la materia un asunto que atañe al orden público, este órgano jurisdiccional no acepta la competencia que le ha sido deferida por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, de oficio, solicita la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con sede en esta ciudad….”

En tal sentido declarada la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien a su vez solicita la regulación de la competencia.

Tomando en consideración las normas procesales que rigen la materia y los criterios jurisprudenciales, este Tribunal de Alzada debe pronunciarse en relación a su competencia para conocer del asunto planteado.

DE LA COMPETENCIA

En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el M.T. en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea Superior Jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.R. juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B. y el Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por ser su Superior Común. Así expresamente se resuelve.-

Declarada la competencia de este Juzgado para dilucidar el presente recurso, pasa quien suscribe a determinar el TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER LA SOLICITUD EN CUESTION.

En la presente regulación de competencia surge en virtud del procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano C.E.V. contra E.S.L., en la cual pretende la partición de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, actualmente se encuentra disuelto el vinculo, mediante sentencia de fecha hasta el día 05 de octubre del año 2010, por sentencia debidamente ejecutoriada en fecha 04 de noviembre del año 2010.

Este Tribunal de alzada pasa a verificar cual es el Tribunal competente para conocer el asunto en cuestión observándose de las actas que conforman el mismo, que de la unión matrimonial existente entre los ex – conyugues, procrearon dos hijos cuyas edades actualmente están comprendidas entre diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, según de lo que se desprende de la sentencia.

Establecido lo anterior, es bueno indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En aplicación del articulo antes transcrito, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna

.

Asimismo el artículo 177 establece: “La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)

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(Negrillas Nuestras)

Así tenemos que, con la entrada en vigencia de la Ley en comento, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo los asuntos que afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños, niñas y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión C.d.M.C., esta Sala Plena señaló:

Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)

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Del anterior criterio se desprende que todo asunto que afecte directamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes en materia de familia conocen los Tribunales de Protección, y en armonía con la doctrina jurisprudencial en comento, ciertamente la acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda y es la partición de bienes que los afecta directamente a ellos como sujetos pasivos. Ahora bien, tomando en consideración a lo anteriormente expuesto, permite determinar que la competencia para conocer de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, de esta Circunscripción Judicial, en el asunto bajo estudio, en razón de la declinatoria realizada por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

COMPETENTE al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer la presente causa.

Tercero

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que éste a su vez lo remita al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. L.E.M.R., para que una vez recibido, el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo y tome en cuenta la presente decisión para situaciones análogas.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado que resultó competente. Líbrense oficios.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

Adriana

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