Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007273

En fecha 16 de noviembre de 2012, los ciudadanos F.L.L.R. y NINOSKA A.U.R., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.789 y 189.708, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.D.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.221.490, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE.

Por la parte querellada actuó el abogado H.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.241, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que “…comenzó a prestar servicios subordinado, ininterrumpido y directo para el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2010, con el cargo de Agente Patrullero. Posteriormente, en fecha 16 de agosto de 2012, la Dirección General de esa Institución, previamente a un procedimiento administrativo iniciado en su contra, decide, mediante Resolución No. 037/08/2012, de fecha en fecha 16 de junio de 2012, destituirlo del cargo de OFICIAL (…). Igualmente. (…) egresó devengando un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CÉRO (sic) CENTIMOS (BS. 3.600,00).”

Que se encuentran dentro del plazo legalmente previsto en la norma para impedir la caducidad de la acción, “…toda vez que, el ciudadano C.D.B.M., fue notificado del acto administrativo en fecha 16 de agosto de 2012, según se aprecia en notificación sin número, de esa misma fecha, emanado por la Dirección General del Cuerpo Policial…”

Que “…hasta la presente fecha no ha sido posible que el Instituto de Policía Municipal del Sucre cumpla con su obligación de pagar las cantidades reales que se le adeudan (…), la cuales se cuantifican de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 20 de diciembre de 2010.

Fecha de egreso: 16 de agosto de 2012.

Motivo: Destitución.

Total de Prestaciones Sociales: CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00)”.

Solicita al tribunal “…que designe a un experto para que se determinen los montos en la experticia complementaria del fallo.”

Finalmente solicita “…los intereses de mora hasta que se produzca en forma efectiva el pago sobre las prestaciones sociales al cual hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, esto de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de sus prestaciones sociales y los correspondientes intereses de mora, en este aspecto, indicó en el escrito libelar el monto que a su decir le corresponden.

Alega el querellante que ingresó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre como Agente Patrullero en fecha 16 de octubre de 1997, y fue destituido mediante Resolución Nº 037/08/2012 de fecha 16 de junio de 2012, del cargo de Oficial y que hasta la presente fecha no le han pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

Efectivamente puede evidenciarse de la revisión de las actas que el hoy querellante fue destituido en fecha 16 de agosto de 2012, del cargo de Oficial, mediante Resolución Nro. 037-08-2012, la cual corre inserta a los folios 8 y 9 del expediente judicial y fue notificado de su contenido en esa misma fecha según comunicación sin número que corre inserta al folio 11 del expediente judicial.

Ahora bien, al folio 32 del expediente judicial corre inserta la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, sin firma y con la acotación de que es “SOLO PARA INFORMACIÓN”, a nombre del ciudadano C.D.B.M., donde se reflejan los siguientes cálculos hechos por la Administración:

Cálculo de Prestación por Antigüedad Ley 07 de Mayo de 2012

Indemnización por Antigüedad (01 año y 7 meses x 60 días a razón de Bs. 166.67 diarios): 10.000,20

Cálculo de Prestación por Antigüedad Ley del 19 de Junio de 1997

Prestación de Antigüedad Acumulada Depositada en Bco. Banesco: 9.943,06

Diferencia entre una Ley y Otra

Diferencia 57,14

Deducciones

Anticipos y Deducciones 0,00

Total Prestaciones de Antigüedad

Deducciones 0,00

Total Prestaciones de Antigüedad 57,14

Otras Asignaciones

Vacaciones Vencidas Periodo 2010/2011 (20 días a razón de Bs. 120,00) 2.400,00

Bono Vacacional no Cancelado Periodo 2010/2011 (40 días a razón de Bs. 120,00) 4.800,00

Vacaciones Fraccionadas Periodo 2011/2012 (11,67 días a razón de Bs. 120,00) 1.400.40

Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2011/2012 (23,33 días a razón de Bs. 120,00) 2.799,60

Pago de Fideicomiso no Colocado en Banesco Meses mayo, junio y julio 2012 1.800,00

Total Otras Asignaciones 13.200,00

Total a Recibir

Total Prestación de Antigüedad 57,14

Total Intereses de Mora 0,00

Total Otras Asignaciones 13.200,15

Total a Recibir 13.257,15

Asimismo, al folio 33 del expediente judicial, corre inserta la planilla Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Nuevo, en la que puede observarse en la Columna “ANTICIPOS” que se reflejan para abril de 2012, un anticipo por la cantidad de Bs. 2.460,00, y julio de 2012 otros por la cantidad de Bs. 5.967,09, ambos por un total de Bs. 8.427,09.

Al respecto, se observa que al folio 36 del expediente judicial, se encuentra inserta copia certificada de la captura de pantalla de BanescOnline Fideicomiso, del titular de la Cédula de identidad Nº 20.221.490 donde puede observarse un depósito identificado como Anticipo, hecho por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre por un monto de Bs. 2.460,00. Igualmente, al folio 37 del citado expediente corre inserta copia certificada de la impresión realizada desde BanescOnline Fideicomiso, donde se evidencia que fue procesado el depósito de Bs. 5.967,09 a favor del titular de la cédula de identidad Nº 20.221.490, por concepto de Liquidación Afiliados (Web).

De lo anterior se evidencia que el hoy querellante, efectivamente recibió anticipos por un total de Bs. 8.427,09, por lo que de los conceptos que pudieran acordarse en adelante debe descontarse dicho monto, por cuanto ya fue pagado por la Administración. Así se decide.

Ahora bien, resulta evidente para quien aquí juzga la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el Instituto Autónomo Policial Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual inició el 20 de diciembre de 2010 y culminó el 16 de agosto de 2012 y en tal sentido alega el actor que a raíz de esta relación funcionarial el ente querellado le adeuda los pagos correspondientes a Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

Ahora bien, sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:

…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Asimismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, establece lo siguiente:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

.

En razón de lo anterior, y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y el Instituto Autónomo Policial Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado ordena el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Igualmente, solicitó el actor, que a los conceptos antes señalados se le adicionen los correspondientes intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo en el cual ha incurrido el Instituto Autónomo Policial Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda en el pago, calculados desde el momento de su renuncia hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.

En relación con lo anterior, observa este Juzgado que el recurrente fue destituido en fecha 16 de agosto de 2012 y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que hasta la presente fecha no le han cancelado los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual el hoy querellante fue destituido, esto es 16 de agosto de 2012, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue destituido el 16 de agosto de 2012, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (16 de agosto de 2012), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por pago de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesta por los abogados F.L.L.R. y NINOSKA A.U.R., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.D.B.M., también identificado, contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al órgano querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público del querellante excluyendo del pago los montos ya cancelados, los cuales se detallan en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de agosto de 2012 (fecha de la destitución del querellante) hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

TERCERO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 7273

FMM/ylsi*

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