Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-O-2011-000006

JUEZA PONENTE: DRA. M.C. PAPARONI RAMIREZ

ACCIONANTE: J.C.D..

ACCIONADOS: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL y FISCALIA 14 DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE A.C..

En fecha 01 de Marzo de 2011, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto Nº EP01-O-2011-000006, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el abogado L.T. en su condición de Defensor Privado del Imputado J.C.D., contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada J.L., y contra la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogada R.N.L., en el Asunto N° EP01-P-2011-002773; designándose ponente a la Jueza de Apelaciones DRA. M.C. PAPARONI RAMIREZ.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante interpone la presente Acción de A.C., contra el Tribunal de Control Nª 02 de este Circuito Judicial Penal, actualmente a cargo de la abogada J.L. y la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abogada R.N.; argumentando lo siguiente:

Señala el Accionante, que solicita la presente acción de amparo por cuanto ambas funcionarias pudieron constatar en la Sala los signos de tortura y trato cruel inhumano, al que fue sometido el imputado de autos según el quejoso, alegando que el Tribunal no le restituyó las garantías, que además se desprende del mismo expediente la carencia de examen medico, considera que el Tribunal de Control Nª 02, luego de observar las torturas y tratos crueles, violenta nuevamente el derecho de igualdad de las partes establecido en el articulo 21 y el articulo 46 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare lesionados los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de peticionar y obtener respuesta oportuna establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cargo de la Abogada J.L. y se declare con lugar el presente recurso extraordinario de A.C., en consecuencia se les coloque en pleno goce y ejercicio de manera inmediata de los Derechos Constitucionales conculcados, se le conceda una medida cautelar menos gravosa y se decrete la nulidad de las actuaciones policiales.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público representada por la Abogada R. delC.N.; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del escrito presentado por la parte actora, se desprende meridianamente que los hechos alegados por el Abogado L.T. como lesivos de los derechos constitucionales de igualdad ante la ley; respeto a la integridad física, psíquica y moral; salud (Artículos 21, 46, 83 CRBV), que en su decir, fueron violentados a su patrocinado.

Como se puede apreciar, la situación constitutiva de la presunta lesión constitucional y atribuida por el accionante a la Juez de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y a la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público es de una naturaleza mixta, por una parte, la acción materializada en las lesiones físicas de que presuntamente fue objeto el ciudadano J.C.D. el día 25 de febrero de 2011, cuando fuera detenido en la presunta comisión de un hecho delictual, y coetáneamente la omisión derivada de la negativa de las denunciadas de darle asistencia médica al ciudadano J.C.D.. De modo que, en el caso de autos, estamos ante una acción de amparo constitucional ejercida con fundamento en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto, se denuncia una acción y una omisión vulneradoras de derechos constitucionales a favor del presunto agraviado.

En fecha 09 de marzo de 2011, esta Sala ordenó la notificación de las presuntas agraviantes a fin de que rindieran sendos informes acerca de la situación jurídica del imputado de autos, recibiéndose los mismos dentro del lapso establecido para ello.

Por una parte, la Abg. J.L., en el Informe consignado expuso:

“En primer lugar, en fecha 28/02/2011, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, en razón de la solicitud presentado por la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. R.N., en la que pone a disposición del tribunal al ciudadano J.C.D.G. y solicita al tribunal LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el art. 163 ord. 7ª de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al Art. 248 del COPP; solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Ibídem, para los imputados; y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ejusdem. En tal oportunidad el Tribunal impuso al imputado J.C.D.G. delP.C. inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Al concedérsele el derecho de palabra al Defensor privado Abg. L.T., manifestó: “ la Defensa en este acto invoca el art. 26 Constitucional que establece que mi defendido tiene derecho de acceso a la justicia y tiene derecho de gozar de imparcialidad de parte del Tribunal con relación a los pedimentos fiscales, ante cualquier proceso penal que se le siga es decir la igualdad de las partes en el proceso solicito se le restituyan las garantías a mi defendido como lo establece el derecho a la defensa como lo establece, así el art. 49 constitucional en conconcordancia con el art. 125 del COPP, el cual es un derecho del procesado que una vez que lo detienen sea llevado a un centro medico para constatar su estado de salud y para el momento no consta en actas esa revisión medica, de la cual solicito la nulidad absoluta del acta policial de la cual también se deriva los derechos del imputado por violentarse los derechos desde el inicio del proceso a la integridad física del individuo a ser sometido a tratos de tortura crueles y degradantes y pretender los funcionarios engañar a las partes en esta sala y al Tribunal, garantía que reza el art. 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de ser así debe ser restituido el daño por el Estado, la defensa solicita la nulidad de las actuaciones policiales por cuanto considera que las pruebas incorporadas al proceso de manera irregular traen consigo la teoría del fruto del árbol envenenado y toda prueba incorporada ilícitamente no puede traer consigo la verdad jurídica en aplicación del derecho, la nulidad se solicita en virtud de la violación de los derechos del imputado por partes de los funcionarios policiales, en el acta policial se desprende “nos introdujimos a la vivienda amparados en el art. 210 y seguidamente procedimos a buscar una persona” es decir no había testigo para el momento en que se metieron a la vivienda, solicito al Tribunal el Control Judicial con respecto a las violaciones de las garantías y derechos de mi defendidos por cuanto el mismo fue torturado y eso se usaba solo por la inquisición en el derecho canónico, solicito además una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 256 del COPP y en el peor de los casos un arresto domiciliario, el hecho de que mi defendido este sometido a una medida cautelar no indica que no pueda concederse otra de conformidad con lo previsto en el art. 9 del COPP, así mismo solicito se pronuncie con respecto a la garantía constitucional violentada y se ordene aperturar una investigación con respecto a los funcionarios Dtgdo. Mejias Yovanny, el Insp. J.P., Funcionario J.T. y Yuleidis Camargo adscritos a la Policía del Estado, así mismo solicito un examen forense urgente al ciudadano julio Cesar, con la finalidad de que se realice un examen medico urgente para que sea remitida a la fiscalía 18ª, consigno constancia de residencia, constancia de buena conducta, correspondientes a mi defendido, solicito copia certificada del acta de audiencia, es todo”. En atención a lo planteado por la defensa privada: 1.- En cuanto la nulidad del Acta Policial solicitada por la defensa se declaró sin lugar por cuanto al observar las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Publico se constata la existencia del acta de los derechos del imputado debidamente suscrita por el mismo de fecha 25-02-2011, así como el acta de entrevista del testigo (01) demás datos filiatorios reservados de conformidad a lo establecido en el articulo 23 numerales 01 y 02 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales debidamente suscrita por dicho testigo de donde se puede observar que el procedimiento policial se realizó en su presencia, por lo que consideró este tribunal que los derechos constitucionales del imputado fueron debidamente resguardados por el Órgano Policial encargado de la investigación penal así como el debido proceso consagrado en el art. 49 de nuestra carta magna. 2.-En cuanto a la solicitud planteada por la defensa de que se ordene aperturar una investigación con respecto a los funcionarios Dtgdo. Mejias Yovanny, el Insp. J.P., Funcionario J.T. y Yuleidis Camargo adscritos a la Policía del Estado, se ordeno expedir copia certificada del acta de audiencia de flagrancia a la fiscalía del ministerio público con la finalidad de que sea remitida a la fiscalía de derechos fundamentales; a los fines legales consiguientes. 3.-Así mismo como quiera que la defensa solicito un examen forense urgente al ciudadano J.C.D.G., para que sea remitido a la fiscalía 18ª; el tribunal acordó su traslado inmediato hasta la sede de la medicatura forense del estado Barinas a fin de que le realicen examen físico y certifiquen su estado de salud. Como corolario de lo anterior se anexa copia Certificada del Acta de audiencia de Flagrancia, el Auto fundado decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, copia del oficio remitido al medico forense adscrito al C.I.C.P.C Delegación Barinas y copia de la boleta de traslado dirigida al Comandante de la Policía del Estado de calificación de flagrancia...”

De otra parte, la Abg. R.N., en el Informe consignado expuso:

“En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil once (2011), esta representación fiscal recibió actuaciones del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante la cual pone a disposición de este despacho a los ciudadanos: J.C.D.G. y JULIANNY CAROLONA GUTIERREZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 25-02-2011, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando los funcionarios se encontraban de labores de patrullaje por el barrio corralito, calle 10, observaron a estos ciudadanos conjuntamente con un adolescente identificado como J.E.H. en actitud sospechosa, pues los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida ingresando rápidamente a un inmueble, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, ingresando al inmueble en su persecución y amparados en las excepciones previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo capturados en el interior del inmueble, donde los funcionarios procedieron a ubicar a un (01) testigo a los fines de realizarle una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias interés criminalísticos, sin embargo, observaron en el piso de tierra del área trasera de dicha vivienda, un (01) envoltorio contentivo en su interior de una presunta droga conocida como Marihuana y una (01) bolsa de material sintético contentiva en su interior de una presunta droga conocida como Cocaína. Los funcionarios al momento de ingresar al inmueble no contaban con una orden de allanamiento, sin embargo, ingresan amparados en las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como dejan constancia en las actuaciones, por cuanto se encontraban en persecución de estas personas sospechosas, y al momento que ingresan en su persecución logran observar que en ese inmueble se encontraban sustancias ilícitas, en consecuencia, al encontrarse los funcionarios actuantes con un resultado positivo, ante un delito flagrante como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, siendo estos delitos de lesa humanidad, y estando presente los supuestos para una flagrancia, por cuanto estamos en presencia de una conducta delictiva, la participante de dicho delito es sorprendida en la ejecución de la misma y esta dada la inmediación personal y espacial, entre los aprehendidos y los objetos, instrumentos o efectos materiales del ilícito (sustancia ilícita incautada), mereciendo este delito pena privativa de libertad, además que la intervención es necesaria para interrumpir la consumación del delito, por lo que se estima que los funcionarios ingresaron al inmueble de acuerdo a las excepciones que la constitución y la ley admiten al requisito de orden judicial, es por ello que, en esta misma fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, esta Representación Fiscal, consigno ante la oficina de alguacilazgo escrito de solicitud de fijación de Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, por cuanto se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma realizada previa fijación del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para el veintiocho (28) de febrero de 2011, fecha en la cual, una vez narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por parte de esta representación Fiscal, y una escuchado tanto el imputado J.C.D.G. quien manifestó entre otras cosas: “… los policías cuando me ven a mi me encañonan,…. De dan un golpe y me tiran al suelo,… me torturaron,.. “ , como su abogado defensor L.A.T., quien indico entre otras cosas: “… solicito se le restituyan las garantías a mi defendido,… por violentarse los derechos desde el inicio del procedo a la integridad física del individuo a ser sometido a tratos de tortura crueles y degradantes,…” . Una vez escuchadas las partes, la juez ad quo, procedió a pronunciarse en los siguientes términos: 1) Se decretó como Flagrante la aprehensión del imputado J.C.D.G. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, 2) Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 3) La aplicación del Procedimiento Ordinario, 4) Se acuerda Declinar la competencia al tribunal de control de Guardia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en relación a la ciudadana JULIANNY C.G., por cuanto la misma resulto ser Adolescente y 5) Ordenó el traslado del imputado J.C.D.G. para la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación del Estado Barinas, a los fines que le sea practicado Examen Medico Legal, por cuanto el mismo en la sala de audiencia indico haber sido agredido físicamente por los funcionarios policiales y 6) Acordó la Copia Certificada de la Audiencia Especial de Calificación de flagrancia, solicitada por éste representante fiscal, a los fines de ser remitida a la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Si bien es cierto, que tanto el imputado como su defensor alegaron en la audiencia especial de calificación de flagrancia, haber sido agredido físicamente por los funcionarios policiales, no es menos cierto, que para el momento no se contaba con un informe por parte de un experto medico forense que señalara que efectivamente este ciudadano J.C.D. presentaba lesiones físicas, y mas aun la declaración o algún tipo de prueba que nos permitiera determinar que la misma, en caso de haberlas, hayan sido realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por tal motivo, a los fines de verificar tal situación, la Juez actuó en resguardo de los derechos de este ciudadano, acordó inmediatamente su traslado al Medico Forense a los fines de determinar si presentaba lesiones, así mismo, quien suscribe, solicito copia certificada de la audiencia especial de calificación de flagrancia, a los fines de ser remitida a la fiscalia correspondiente (Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico con competencia especial en materia de Derechos Fundamentales del Estado Barinas), a los fines que se aperturara investigación a los funcionarios policiales y se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que considero que no estamos en presencia de una violación de los derechos del imputado J.C.D., pues tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente caso, existe un acta policial en el cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, acta de derechos de imputados debidamente firmada con su respectiva huellas por parte del imputado antes mencionado, el procedimiento fue realizado en presencia de un (01) testigo, quien es conteste al afirmar haber presenciado tanto la incautación de la sustancia como la aprehensión de este ciudadano, aunado a ello, se ordeno su traslado al medico forense y se envió copia certificada del acta de audiencia de flagrancia a la fiscalia correspondiente, mediante oficio 06-F14-0422-2011, de fecha 28-02-2011, por lo que se evidencia el cumplimiento de las garantía de los derechos constitucionales del imputado, tal como lo consagra nuestra carta magna en el articulo 46 y 49. En tal sentido, a los fines de ilustrar a esa digna corte de apelaciones, le remito anexo al presente el Oficio Nro. 06-F14-0422-2011 de fecha 28-02-2011, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas, en el cual consta que el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia fue enviada a la fiscalía correspondiente a los fines de que sea investigado lo indicado por el imputado y su defensor, así como, se verifique las actuaciones que constan en el expediente signado con el numero EP01-P-2011-002773, en el Tribunal Penal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas…”

De manera tal, que el accionante pretende con la acción de amparo ejercida, que se apertura una investigación por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, se decrete la nulidad del proceso realizado por los funcionarios policiales al tiempo que sea concedida una medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad, como una suerte de “compensación” por los presuntos maltratos de que alega haber sido víctima, en tal sentido, debe recordarse al accionante que la Acción de Amparo es una vía excepcional que sólo debe ser utilizada cuando no existan otras vías procesales de carácter ordinario previstas a fin de resolver lo peticionado, de hecho, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica que se alega infringida. La jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario, así, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:

“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos”.

Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.

En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que presume y alega infringida, sino que interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que el accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados con respecto a la nulidad y la medida cautelar solicitada y que mal podría esta Sala única, obrando en sede Constitucional admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada optó por recurrir directamente a la vía de la acción de amparo constitucional. Aunado a ello, el quejoso con su acción pretende una reconsideración de una decisión ya tomada en sede jurisdiccional, para lo cual obviamente se encuentra establecida la doble instancia mediante la que puede solicitar en ejercicio de una apelación de Auto, se revise si la decisión de Primera Instancia se ajusta a derecho o no, lo cual corresponde a un Tribunal de Alzada; sin embargo se ha pretendido la utilización de ésta vía para solicitar una investigación por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, una medida cautelar y el juzgamiento en libertad del imputado, lo que a todas luces desvirtúa la naturaleza de éste recurso excepcional, haciéndole inadmisible. Así se decide.-

Además de lo anteriormente expuesto, no debe pasar por alto esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, el hecho de que un abogado asistente, mal pretenda la obtención de las soluciones pedidas bajo la figura del A.C., por lo que se le insta de manera muy respetuosa a observar los trámites y requisitos disponibles en la ley para ejercerles de manera adecuada y obtener en tal sentido una solución acorde al asunto planteado, observando en lo futuro las normas elementales de ortografía que coadyuven al entendimiento y compresión de lo peticionado. De hecho, en cuanto al escrito contentivo de Acción de Amparo, consignado en actas, es necesario recalcar la dificultad con la cual hubo de abordarse el mismo, toda vez que en su conjunto no cumple con la técnica recursiva que determina la ley adjetiva. En efecto, las denuncias formuladas por el quejoso constituyen un amasijo de circunstancias de difícil desentrañamiento, confunden casi en su totalidad la utilización de plurales y singulares, así como la narración en tercera y primera persona indistinta e indiscriminadamente utilizadas, ello por cuanto, si bien es cierto que la acción de amparo constitucional puede estar desprovista de formalidades que dificulten su ejercicio, no es menos cierto que en el caso de autos, la misma es ejercida por un profesional del derecho, que por tal, debería plantear una formulación técnica idónea y además razonada. No basta expresar que “el juez conoce el derecho”; el quejoso debe razonar fundadamente sus alegatos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el Abogado L.T. a favor del ciudadano J.C.D. (supra identificado), contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada J.L., y contra la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogada R.N.L., con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL.

ABG. T.R.M. ISTURI

LA JUEZA CONSTITUCIONAL LA JUEZA CONSTITUCIONAL

ABG. V.M.F.. ABG. M.C. PAPARONI R.

PONENTE

LA SECRETARIA.

ABG. J.G.

ASUNTO EP01-O-2011-000006

TRMI/VMF/MCP/JG/gegl.-.-

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