Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Por Decretar Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

Causa Nº 4517-10

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente: Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas: Abg. N.J.T.R.

Defensora Privada: Abg. J.M.

Imputado: C.D.V.C.

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2010, el Abogado N.J.T.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones y desestimó la calificación del delito atribuida, al ciudadano C.D.V.C. (plenamente identificado en autos), a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 04 de Noviembre de 2010 se recibió el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 08 de noviembre de 2010, designándole la ponencia al Juez de Apelación Abogado C.J.M., con quien tal carácter suscribe.

Se deja constancia que desde el día 10 de Noviembre de 2010, hasta el día 20 de Diciembre del año 2010, esta Corte de Apelaciones no dio audiencias, en razón de no encontrarse constituida con los tres miembros que integran la Corte de Apelaciones, aperturándose los días hábiles a partir del 21 de Diciembre del 2010, al haber asumido sus funciones la Juez Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz, avocándose al conocimiento de la misma.

Posteriormente, en fecha 18 de Enero DE 2011, se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO

El recurrente, ABG. N.J.T.R., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, al fundar el agravio que denuncia, expone:

“…omissis…

DEL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

El día 08 de Octubre de 2010, Siendo las 004:30 hora de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 41 Primera compañía guardia nacional bolivariana se encontraban realizando patrullaje en la unidad militar placas GN-1982, en el perímetro del municipio Guanare y en la inmediaciones de la urbanización V. deC., se acerca un ciudadano que no quiso identificarse informando que en la calle I de la referida urbanización que en una vivienda donde habita un ciudadano apodado el Leo y anda en una silla de rueda vendían droga, acercándose a la calle I avistaron a dos jóvenes que salían de una vivienda de forma apresurada les indican que se acercaran a la unidad y estos se introduce en una vivienda, proceden a la persecución de los mismos y amparados en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ubicar a los jóvenes en uno de los cuartos y en el otro cuarto a un ciudadano que se encontraba acostado en una cama y en presencia de los ciudadanos RIVAS F.A. y DELGADO UGUETO J.C., quienes fungieron como testigo del procedimiento, realiza una revisión minuciosa de la vivienda, encontrando en la misma habitación debajo de una mesita de madera cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas en papel plástico de color negro, los cuales estaban dentro de una funda de almohada de varios colores… contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga denominada marihuana, quedando identificados como el adolescente B.C.M.P., C.D.V.C. y J.L.G.S..

En fecha 11 de Octubre de 2010, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en donde el Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario, precalifico los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se solicitó como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados, considera quien recurre que el punto controvertido y que da origina a este recurso de apelación es de la desestimación de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos en relación al imputado: C.D.V.C., a quien el tribunal de control considero que la conducta desplegada por el referido imputado no se subsume dentro del tipo penal precalificado por el ministerio publico como distribución ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el referido delito y en consecuencia decreta la libertad, al no encontrarse satisfecho los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido quien recurre observa que existe en esta fase del proceso un punto controvertido en cuanto a la subsunción que realiza el a quo y que en definitiva es la que da origen a la medida impuesta, en este sentido es oportuno traer a colación lo expuesto por el Maestro E.B., referente a la subsunción, en su obra titulada “MANUAL DE DERECHO PENAL” donde señala:

La subsunción. La relación entre un hecho y un tipo penal que permite afirmar la tipicidad del primero se denomina subsunción. Un hecho se subsume bajo un tipo penal cuando reúne todos los elementos que este contiene. En la práctica, la subsunción se verifica comprobando si cada uno de los elementos de la descripción del supuesto de hecho se da en el hecho que se juzga

.

El Ministerio Público sostiene que existe fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado: C.D.V.C., encuadra en lo previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto se discrepa del criterio en cuanto a la desestimación de la calificación jurídica, sin observar los fundados elementos de convicción que existen en la presente causa y que hacen presumir su participación en el injusto que se le atribuye.

Ahora bien, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben verificarse para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal de Primera Instancia, en el caso que nos ocupa se constato la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como lo señala el A quo en su decisión, por que debe verificar esta Corte si se cumple con los requisito que se deben sumar para la aplicación de la medida privativa de libertad dada la calificación jurídica por el Ministerio Público. A tal efecto, se debe analizar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que el Ministerio Público califica y ratifica como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ordinal 1º del articulo 250); y en lo que respecta a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible (ordinal 2º) y de los cuales se desprenden con el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración de los testigos presénciales en la vista domiciliaria adminiculado con la prueba de orientación suscrita por el toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de tal manera que se encuentra acreditado el fumus bonis iuris.

En lo concerniente a la presunción del peligro de fuga, solo se requiere alguno de los supuestos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar el periculum in mora, en este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado respecto al peligro de fuga lo siguiente:

(…)

La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respecto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Por lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la libertad, no debe ser procedente en el presente caso, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y revocar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 11/10/10, mediante la cual desestimo la calificación dada por este representante fiscal y en la cual se otorgó la libertad plena sin restricciones, al imputado C.D.V.C., y en su lugar se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo esta única medida de coerción personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

PETITORIO

Con base a lo antes expuesto, este Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados que conforman esta Honorable Corte de Apelaciones que en el presente recurso sea admitido conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 11/10/10, mediante la cual se otorgó la Libertad, a favor del ciudadano C.D.V.C., y en su lugar se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo esta la única medida de coerción personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso”.

SEGUNDO

El pronunciamiento judicial fue emitido en los siguientes términos:

“…omissis…

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 08-10-2010 suscrita por el Sargento Ayudante M.S.P., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de lo siguiente: me constituí en comisión al mando del SM/2. MEJÍAS LA C.L., SM/3. JHOANDRY A.G.S., S/1. A.A.C.F., S/2. E.R.L.D. y S/2. L.F.J., mientras nos encontrábamos por las inmediaciones de la Urbanización "V. deC.", cuando se nos acerca un ciudadano quien no quiso identificarse, alegando razones de seguridad, nos informó que en la calle "I" de referida urbanización, en la casa donde habita un ciudadano a quien apodan "LEO" y anda en silla de ruedas vendían droga. Al acercarnos hasta una vivienda ubicada en la calle "I", observamos que dos jóvenes salían de una vivienda de forma apresurada, quienes al dársele la voz de alto trataron de introducirse nuevamente a la misma, procediéndose a la persecución de los mismos, ajustados a lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ubicar a referidos jóvenes dentro de un cuarto de la vivienda, señala con el N° 1-5 y en el otro cuarto a un ciudadano que se encontraba acostado en una cama vistiendo únicamente ropa interior. Con ayuda de los ciudadanos Rivas F.A., titular de la cédula de identidad N° 6.641.894 y Delgado Ugueto J.C., titular de la cédula de identidad N° 7.997.869, quienes fueron testigos del procedimiento que se estaba realizando, se efectuó una revisión minuciosa de la vivienda, pudiendo encontrar en la misma habitación donde se hallaba el ciudadano acostado, debajo de una mesita de madera, cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, confeccionados con papel plástico, color negro, los cuales estaban dentro de una funda de almohada de varios colores claros (blanco, amarillo y verde) y en su interior contenían restos vegetales deshidratados, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de tres kilogramos ochocientos setenta y dos gramos (3,872 Kg.) Siendo las 5:30 p.m. y de acuerdo a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la aprehensión de la siguientes personas: Adolescente identidad; C.D.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.66S.986, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26/09/1988, alfabeta, natural de Guanare, estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización "V. deC.", calle "P", casa Nº 22, Guanare, estado Portuguesa, teléfono celular 0426-9571717, hijo de A.E.C. (Vive) y de C.A.V.A. (Vive) y J.L.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.162.886, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1970, alfabeta, natural de Caraballeda, estado Vargas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización "V. deC.", calle "I", casa Nº I-5, Guanare, estado Portuguesa, teléfono celular 0424-5003456, posteriormente fueron trasladados al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional.

  2. - Acta de entrevista testifical de fecha 08-10-2010, rendida por el ciudadano Rivas F.A. quien deja constancia de lo siguiente: "Yo venía pasando por la calle principal de la Urbanización "La Coromotana", cuando un grupo de Guardias Nacionales me llamaron para que sirviera de testigo de un procedimiento que estaban haciendo, en eso entramos a una casa donde los Guardias Nacionales empezaron a revisar, en el primer cuarto a mano izquierda estaba acostado un señor en interiores, ya que él es invalido, en el segundo cuarto a mano derecha, estaban dos muchachos y un Guardia revisando, al rato me llaman para que fuera al cuarto donde estaba el señor acostado y sacan cuatro (04) panelas de color negro, ya que estaban envueltas en bolsas negras, de allí nos retiramos y nos llevaron hasta el Comando de la Guardia de Guanare. Es todo.

  3. - Acta de entrevista testifical de fecha 08-10-2010 rendida por el ciudadano Delgado Ugueto J.C. quien deja constancia de lo siguiente: "Yo venía pasando cuando los funcionarios me dicen que sirviera como testigo, al entrar a la residencia los funcionarios empiezan a buscar y consiguen cuatro (04) paquetes debajo de una mesita en un cuarto donde se encontraba "LEO" acostado en interiores, luego de ahí él manda a buscar a la mamá, para que le colocará un mono, para vestirse, de igual forma pude observar a Danielito y a Bryan, quienes se encontraban dentro de la vivienda en el otro cuarto".

  4. - Acta de entrevista testifical de fecha 08-10-2010, rendida por el ciudadano S.P.M.A. adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana quien deja constancia de lo siguiente: “Me constituí en comisión a la orden de seis (06) Guardias Nacionales, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la ciudad de Guanare y los alrededores, siendo las 17:00 horas aproximadamente, nos encontrábamos en la Urbanización "V. deC.", cuando se nos acerca un ciudadano, quien no quiso identificarse y nos señaló que en una casa de esa urbanización, donde residía un ciudadano en sillas de ruedas distribuían droga Al acercarnos a referida vivienda ubicada en la calle "F, casa Nº 1 -5, pudimos observar dos ciudadanos que apresuradamente salían de referida vivienda y al darle la voz de alto se introdujeron dentro de la misma, persiguiéndolos y logrando su captura dentro dé la vivienda, donde se encontraba un ciudadano acostado en uno de los cuartos, vistiendo solo ropa interior, al proceder a revisar toda la vivienda, en compañía de dos ciudadanos que eran los testigos se pudo hallar debajo de una mesa de madera, que estaba en \a misma habitación, donde se encontraba el ciudadano acostado, cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, confeccionados con papel plástico, color negro, los cuales estaban dentro de una funda de almohada de varios colores claros (blanco, amarillo y verde) y en su interior contenían restos vegetales deshidratados, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, asimismo se aprehendieron a los ciudadanos Adolescente identidad omitida, C.D.V.C., titular de la cédula de identidad N° I 18.669.986, J.L.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.162.886.

  5. - Acta de Prueba de Orientación de fecha 09-10-2010 suscrita por Farmacéutico Toxicólogo. Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare la cual consistió en Cuatro (04) envoltorios, tipo panela en forma rectangular con las siguientes dimensiones; 30 cm de largo 16 cm de ancho y 3 cm de espesor, elaborados en material vegetal de color blanco recubierto material sintético adhesivo de color negro, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de tres (03) kilogramos con ochocientos setenta (870) gramos, y un peso neto de tres (03) kilogramos con seiscientos ochenta (680) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asi mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

  6. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 08-10-2010 suscrita por el funcionario S.P.M.. Evidencias colectadas Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, confeccionados con papel plástico, color negro, los cuales estaban dentro de una funda de almohada de varios colores claros (blanco, amarillo y verde) Y en su interior contenían restos vegetales deshidratados, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de tres kilogramos ochocientos setenta y dos gramos (3,872 Kg.)

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de incautarse la sustancia ilícita en la vivienda en que ingresaron los funcionarios y habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en prime facie para fundar la participación de los imputados en la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se observan dos situaciones claramente delimitadas, mereciendo en consecuencia consideraciones diferentes y es así como en relación al imputado C.D.V. se tiene del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Mejías La C.L., SM/3. Jhoandry A.G.S., S/1. A.A.C.F., S/2. E.R.L.D. y S/2. L.F.J., de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Rivas F.A. y Delgado Ugueto J.C., así como del funcionario S.P.M.A., que el procedimiento se inicia en persecución de este imputado y de un adolescente, quienes se dirigen a una de las habitaciones del inmueble en que ingresaron, que se mantuvieron en esa habitación en compañía de parte de los funcionarios y se les efectúo una revisión corporal y no les fue encontrada evidencia de interés criminalístico alguna, de manera que en aplicación de los principios del derecho penal del acto y que la responsabilidad criminal es personalísima, mal podría considerarse que existen elementos de convicción suficientes y fundados que comprometan la responsabilidad penal del imputado C.D.V. en el delito de distribución de estupefacientes por el solo hecho de encontrarse en la vivienda en que los funcionarios al revisar en una habitación diferente a la antes referida encontraron cuatro envoltorios de forma rectangular contentivos de restos vegetales que al ser sometidas a experticias resultaron ser marihuana, envoltorios que estaban debajo de una mesita de madera de la habitación en que en ropa interior se encontraba el imputado J.L.G.S., siendo además la vivienda la residencia del último de los mencionados imputados, vale decir, que la sustancia ilícita se encontraba dentro de su esfera de disposición, emergiendo así los elementos de responsabilidad solo para el imputado J.L.G.S. de las premencionadas actas y entrevistas, consideraciones estas que toma la Juzgadora para considerar que no existen elementos respecto al imputado C.D.V. y en consecuencia resulta inoficioso entrar a analizar la procedencia de una medida restrictiva de libertad al no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones precedentes respecto al imputado J.L.G. se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes elementos en contra del imputado (fumus boni iuris), al constar en autos que el imputado le fue encontrada la sustancia en su esfera de disposición, versión de los funcionarios que es corroborada por los testigos del procedimiento; asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede considerablemente de los 10 años a los fines de la presunción legal del peligro de fuga, siendo criterio reiterado y pacifico del M.T. de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

(…)

TERCERO

Por su parte la Defensora Privada Abg. J.M., dio contestación al recurso de apelación, exponiendo que:

“…omissis…

PRIMERO

De la oposición a la argumentación del Ministerio Público

Considera esta defensa que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizó previo el debido análisis por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por lo que no comparte quien aquí expone los argumentos esgrimidos por el recurrente al someterse a crisis al auto mediante el cual la referida instancia judicial dictó la libertad sin restricciones de mi defendido. Al respecto, es importante destacar ciertos aspectos expuestos por el recurrente, quien aduce lo siguiente:

“…avistaron a dos jóvenes que salían de una vivienda en forma apresurada les indican que se acercaran a la unidad y estos se introducen en una vivienda proceden a la persecución de los mismos y amparados en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ubicar a los jóvenes en uno de los cuartos y en el otro cuarto a un ciudadano que se encontraba acostado en una cama y en presencia de los ciudadanos… realiza una revisión minuciosa de la vivienda, encontrando en la misma habitación debajo de una mesita de madera cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas en papel plástico de color negro, los cuales estaban dentro de una funda de almohada de varios colores… contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga denominada marihuana, quedando identificados como el adolescente B.C.M.P., C.D.V.C. y J.L.G.S..

Más adelante expone

…en este sentido quien recurre observa que existe en esta fase del proceso un punto controvertido en cuanto a la subsunción que realiza el a quo y que definitiva es la que da origen a la medida impuesta, en este sentido es oportuno traer a colación lo expuesto por el Maestro E.B., referente a la subsunción en su obra titulada Manual del Derecho Penal…

En tal sentido yerra el recurrente al pretender la revocación del Auto objeto del recurso por cuanto omite las circunstancias de modo y lugar en la que fue encontrada la sustancia narcótica, cuando según se desprende del acta policial y entrevista de testigos de la visita domiciliaria de fecha 8 de Octubre de 2010, la misma se hallaba en una habitación donde estaba acostado en ropa interior el ciudadano J.L.G.S. y que mi defendido C.D.V. se encontraba en otra habitación en compañía del adolescente B.C.M. y de otros funcionarios, por lo que no podría atribuirse responsabilidad penal en el delito de Distribución de Droga, ya que no existen elementos para que el hecho se subsuma en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público. Por lo que esta defensa comparte totalmente la decisión del a quo al acordar la libertad sin restricciones de mis defendido.

SEGUNDO

Considera esta defensa que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto tiene como fundamentos la clara percepción del contenido de las circunstancias de tiempo, lugar y modo analizados por la juzgadora, corroborándose la realidad de los hechos en cuanto a que al ciudadano C.D.V.C. nada le vincula con el delito imputado. Al respecto el acto recurrido expone:

…ahora bien de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en primera fase para fundar la participación de los imputados en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se observa dos situaciones claramente delimitadas, mereciendo en consecuencia consideraciones diferentes y es así como en relación al imputado C.D.V.C. se tiene del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Mejias La C.L.S./3, Jhoandry A.G.S. S/1, A.A.C.F. S/2, E.R.L.D. S/2, L.F.J., de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Rivas F.A. y Delgado Ugueto J.C., así como el funcionario S.P.M.A. que el procedimiento se inicia en persecución de este imputado y de un adolescente quienes se dirigen a una de las habitaciones del inmuebles en que ingresaron que se mantuvieron en esa habitación en compañía de parte de los funcionarios y se les efectúo una revisión corporal y no les fue encontrada evidencia de interés criminalístico alguna, de manera que en aplicación de los principios del derecho penal del acto y que la responsabilidad criminal es personalísima mal podría considerarse que existen elementos de convicción suficientes y fundados que comprometan la responsabilidad penal del imputado C.D.V.C. en el delito de distribución por el solo hecho de encontrarse en la vivienda en que los funcionarios al revisar en una habitación diferente a la antes referida encontraron cuatro (04) envoltorios de forma rectangular contentivos de restos vegetales al ser sometidos a experticias resultaron ser marihuana, envoltorios que estaban debajo de una mesita de madera en la habitación en que se encontraba en ropa interior el imputado J.L.G.S., siendo además la vivienda la residencia del ultimo de los imputados, vale decir que la sustancia se encontraba dentro de su esfera de disposición, emergiendo así los elementos de responsabilidad solo para el imputado J.L.G.S. de las premencionadas actas y entrevistas, consideraciones esta que toma esta juzgadora para considerar que no existen elementos respecto al imputado C.D.V.C. y en consecuencia resulta inoficioso entrar a analizar la procedencia de una medida restrictiva de libertad al no encontrase satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación Fiscal en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Entra a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.J.T.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión publicada en fecha 14 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano C.D.V.C., decretó la libertad plena y desestimó la calificación jurídica del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el representante Fiscal, alegando como motivo de impugnación el siguiente:

  1. - Que el punto controvertido que origina la presentación del recurso es la desestimación de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al considerar la recurrida que la conducta desplegada por el ciudadano C.D.V.C., no se subsume dentro del tipo penal, precalificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y en consecuencia decreta la libertad plena, al no encontrarse satisfecho los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este argumento la representación Fiscal sostiene que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano C.D.V.C., encuadra en lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatándose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En cuanto al fomus bonis iure, alude dicha representación fiscal que se acredita a través de los elementos de convicción cursantes en los autos (acta policial, prueba de orientación, acta de entrevistas de los testigos), aunado al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal al considerarse éstos delitos de lesa humanidad; por lo que ciertamente se encuentra satisfecho los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del citado texto procesal penal.

Así planteadas las cosas por el Fiscal del Ministerio Público, los integrantes de esta Corte de Apelaciones hacen las siguientes consideraciones:

Consta al folio 32 y vuelto del anexo del Cuaderno de Apelación escrito Fiscal, presentado en fecha 10/10/2010, mediante el cual pone a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos C.D.V.C. y J.L.G.S., estableciendo en cuanto a la precalificación jurídica la siguiente:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En lo que respecta a la precalificación jurídica considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por los imputados C.D.V.C. Y J.L.G.S., se subsume dentro de las previsiones del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

. (Subrayado de la Corte).

Igualmente, consta al folio 30 y vuelto del anexo del Cuaderno de Apelación, Acta de Prueba de Orientación practicada sobre la sustancia incautada por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se apunta expresamente, que la muestra examinada se correspondía con marihuana (cannabis sativa linne), y su peso neto es de tres (3) kilogramos con seiscientos ochenta (680) gramos. Lo que es equivalente a más de tres mil (3000) gramos de marihuana, resultado éste fundamental a los fines de verificar la procedencia o no de la actuación, así como la adecuación o subsunción típica de los hechos, al cual hace referencia el Fiscal del Ministerio Público.

El artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, referido a la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, prevé:

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión

.

Ahora bien, se observa que el petitorio fiscal referente a la calificación jurídica dada a los hechos se fundamentó en lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, inobservando que el peso neto de la sustancia ilícita superaba los quinientos (500) gramos de marihuana que prevé este segundo aparte de la citada norma penal, en consecuencia, el representante del Ministerio Público no podía subsumir los hechos inquiridos conforme al tipo penal de distribución en cantidades menores, lo cual, en resguardo del principio de la legalidad material, y a tenor de los fundamentos que impregnan el requisito de la tipicidad como presupuesto garantista y límite del poder punitivo estatal, colegiría la imposibilidad de aplicar la verdadera calificación jurídica, creando cierta impunidad ante estos hechos de connotación pública, puesto que sometidos a la descripción típica predispuesta en los artículos 153 y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, uno de los elementos descriptivos que integran ineluctablemente la parte objetiva del hecho punible en cuestión, es precisamente la cantidad de droga incautada, la cual, a los efectos de la imputación de la conducta dañosa en el caso bajo examen, al sobrepasar los quinientos (500) gramos de marihuana, evidentemente se adecuaría al tipo penal descrito en el primer aparte del artículo 149 de la Ley especial que rige la materia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, la recurrida, no obstante dejó establecida esta calificación jurídica en la parte motiva de la decisión, siendo inobservada por la representación Fiscal en el escrito de apelación la correcta precalificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

La subsunción de una conducta investigada en la norma del tipo penal, conforme a la teoría general del delito, evidencia una misma estructura dogmática: una parte objetiva y una parte subjetiva. La primera, denominada tipo objetivo, se encuentra conformado por dos grupos de elementos, unos esenciales (sujetos, conducta y bien jurídico), los cuales deben concurrir insoslayablemente para que pueda configurarse la tipicidad; y otros accidentales (objeto material, elementos normativos, elementos descriptivos y circunstancias de tiempo, modo y lugar), los cuales no siempre estarán presentes en los tipos penales, y su examen dependerá de las particularidades específicas de cada precepto.

La segunda parte, concebida como tipo subjetivo, se encuentra conformado por el dolo, la culpa y los elementos subjetivos específicos del tipo, el primero de los elementos en mención, a saber, el dolo, puede entenderse como el conocimiento y la voluntad e realizar el hecho típico; mientras que la culpa se entiende como la realización voluntaria de una conducta peligrosa, infringiendo el deber objetivo de cuidado (sea por imprudencia, negligencia o impericia), pero sin la intención de materializar el resultado dañoso que la conducta peligrosa implica. (Mir Puig (1998), “Derecho Penal. Parte General”. Barcelona. p. 263).

La decisión recurrida hace expresa mención al tipo subjetivo en el delito de Distribución; así pues debe de atenderse necesariamente, a la intención que motiva al sujeto activo, lo cual determinará, en definitiva, cuál es el precepto penal aplicable, en el entendido de establecerse en esta fase del proceso una precalificación del delito.

Así pues, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente hasta la publicación de su reforma con la Ley Orgánica de Drogas en fecha 15/09/2010, incluía en las definiciones lo que debía entenderse como Tráfico en estricto sentido, indicando que se entiende como:

…la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada

.

En tal sentido, en la decisión que se impugna, la Juez de Control en la parte motiva hace el señalamiento de la adecuación típica en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, quedando definida la calificación del tipo delictual y su pena. Así tenemos, que se desprende de la recurrida lo siguiente: “…2) Acoge la precalificación jurídica por el delito Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el imputado J.L.G. Silva….”

Siguiendo en el análisis de la recurrida aprecia esta Alzada, que la recurrida al examinar las circunstancias de la aprehensión del ciudadano C.D.V.C., indica que:

Ahora bien, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en prime facie para fundar la participación de los imputados en la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se observan dos situaciones claramente delimitadas, mereciendo en consecuencia consideraciones diferentes y es así como en relación al imputado C.D.V. se tiene del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Mejías La C.L., SM/3. Jhoandry A.G.S., S/1. A.A.C.F., S/2. E.R.L.D. y S/2. L.F.J., de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Rivas F.A. y Delgado Ugueto J.C., así como del funcionario S.P.M.A., que el procedimiento se inicia en persecución de este imputado y de un adolescente, quienes se dirigen a una de las habitaciones del inmueble en que ingresaron, que se mantuvieron en esa habitación en compañía de parte de los funcionarios y se les efectúo una revisión corporal y no les fue encontrada evidencia de interés criminalístico alguna, de manera que en aplicación de los principios del derecho penal del acto y que la responsabilidad criminal es personalísima, mal podría considerarse que existen elementos de convicción suficientes y fundados que comprometan la responsabilidad penal del imputado C.D.V. en el delito de distribución de estupefacientes por el solo hecho de encontrarse en la vivienda en que los funcionarios al revisar en una habitación diferente a la antes referida encontraron cuatro envoltorios de forma rectangular contentivos de restos vegetales que al ser sometidas a experticias resultaron ser marihuana, envoltorios que estaban debajo de una mesita de madera de la habitación en que en ropa interior se encontraba el imputado J.L.G.S., siendo además la vivienda la residencia del último de los mencionados imputados, vale decir, que la sustancia ilícita se encontraba dentro de su esfera de disposición, emergiendo así los elementos de responsabilidad solo para el imputado J.L.G.S. de las premencionadas actas y entrevistas, consideraciones estas que toma la Juzgadora para considerar que no existen elementos respecto al imputado C.D.V. y en consecuencia resulta inoficioso entrar a analizar la procedencia de una medida restrictiva de libertad al no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Puede evidenciarse que la A quo, sostiene la inexistencia de elementos de convicción en el caso particular del imputado C.D.V., al constatar en el acta policial que la sustancia incautada fue encontrada en la habitación del ciudadano J.L.G., por lo que estimó que la sustancia estaba fuera de la esfera de disposición del ciudadano C.D.V. quien se encontraba en otra habitación, pero quien fue aprehendido en actitudes sospechosa dentro de la vivienda donde fue hallada dicha sustancia. De este fundamento se puede deducir que la A quo, no consideró que el delito imputado es Distribución, y que conforme a su definición en el Diccionario de la Real Academia Española, así como la atribuida como una de las modalidades del tráfico en la reformada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al conjugar su significado se obtiene que este tipo penal es entendido como “un reparto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas desviados con ánimo de lucro, para negocios o comercialización en la industria del tráfico de drogas”, por lo que no hace falta la tenencia o posesión o que ésta se encuentre en el espacio de control inmediato del sujeto.

Asimismo, se observa que tanto en la parte motiva como en la dispositiva de la decisión recurrida, la aprehensión de ambos ciudadanos fue calificada como flagrante, entendida esta figura según sentencia Nº 170, de fecha 29/04/2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como, “…el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia”. Por lo que no entiende esta Alzada sí fue calificada como flagrante la aprehensión del ciudadano C.D.V. en la comisión del delito, de igual manera se desestima la calificación jurídica por no existir elementos de convicción que hagan presumir la participación de este en la comisión del hecho delictivo, lo que produce una evidente contradicción en lo decidido.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal, debe el Juez de Control examinar los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que ese juzgador pueda decretar algún tipo de medida cautelar, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier medida cautelar, también es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducidos de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad. Por último, el tercer requisito, contenido en el ordinal 3º de la citada norma penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso en estudio, es el Fiscal del Ministerio Público quien a través de un escrito solicita la imposición de esta medida de carácter gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que debe ser necesariamente fundamentada y motivada por tratarse de una medida excepcional, por lo que la vindicta pública debe efectuar un análisis acerca de los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo y argumentar suficientemente que de lo investigado se desprenden los elementos indispensables para dar cumplimiento a los extremos previstos en la referida norma legal y así dejar debidamente justificada la aplicación de aquella, dado que las razones de hecho y de derecho que motivan la solicitud, deben encontrar asidero en cada uno de los elementos aducidos, procurando de esta forma brindar el cimiento o la base para considerar que el pedimento Fiscal resulta procedente.

Al folio treinta y dos (32) del anexo del Cuaderno de Apelación, consta el referido escrito fiscal en referencia, de donde se extrae que de manera muy somera el Fiscal Auxiliar hace mención en numerales, de los elementos de convicción recabados y en títulos por separados, solicita la aprehensión en flagrancia, hace la precalificación jurídica siendo ésta por demás inadecuada como se detalló anteriormente, y finalmente peticiona el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedando la Calificación Jurídica determinada en la dispositiva de la recurrida “COMO DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA EL IMPUTADO J.L.G.S..

A tal efecto la Sala de Casación Penal asentó en su decisión Nº 421, de fecha 27/07/2007, que:

...la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia

.

Partiendo de esta premisa, es un deber para esta Alzada indicar que en la revisión de la causa, se pudo vislumbrar que la Juzgadora A quo no realizo un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por qué del criterio judicial dado por la recurrida, es decir, ésta no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, en lo que se refiere al imputado de autos ciudadano C.D.V.C., indicando que:”…resulta inoficioso entrar a analizar la procedencia de una medida restrictiva de libertad al no encontrarse satisfecho los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal…”; tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció: “… Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.

De tal manera, que siendo así, el resultado de la audiencia de presentación de aprehendido; y subsiguiente decisión publicada el día 14 de abril de 2010, debe esta Instancia Superior en razón de observar una inadecuada estructuración a la motivación para sustentar la desestimación del hecho punible, así como de la calificación del delito que hiciere el Ministerio Público; únicamente con relación a la fundamentación utilizada para el ciudadano C.D.V.C., lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, debiendo anular parcialmente la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Juez de Control, celebrar una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido respecto del ciudadano C.D.V.C., conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que con razonamiento propio dicte una decisión motivada, prescindiendo de los vicios detectados e instando al Ministerio Público a determinar con exactitud el tipo penal calificado debiendo fundamentar su petitorio, así como la solicitud de la medida de coerción personal y posteriormente presentar el acto conclusivo conforme a los resultados de la audiencia. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes resuelto, esta Instancia Judicial insta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con el deber ineludiblemente de fundamentar sus escritos, conforme así lo demanda las disposiciones de rango legal y la misma doctrina del Ministerio Público, todo ello en virtud de encaminar la justicia al desarrollo de un debido proceso, donde la actuación de éstos funcionarios se justifica en la titularidad de la acción penal que la misma Constitución Nacional le atribuye, y en la resolución ajustada a derecho que tiene la obligación el órgano jurisdicción de declarar, para dar una justa respuesta a la ciudadanía.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.J.T.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE la decisión de fecha 14/10/2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual desestimó el delito imputado al ciudadano C.D.V.C., referido a la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE ORDENA al Juez de Control Nº 1, celebrar una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido respecto del ciudadano C.D.V.C., conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que con razonamiento propio dicte decisión motivada; dando así cumplimiento al fallo resuelto.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. C.J.M.

PONENTE

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-4517-10

CJM/ Pdg. Soc. Pablo garcía

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