Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000084

ASUNTO : IP01-R-2008-000084

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por el Abogado J.C.J., a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado C.C.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 3.959, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.381.968, de oficio comerciante, residenciado en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, Nº 10 del Municipio Silva de este estado, contra el auto dictado por el mencionado Despacho Judicial que decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 10 de junio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de junio de 2008 se dictó auto de corrección de folios, dado al trámite defectuoso que se dio al recurso de apelación cuando se apertura un cuaderno separado con dos anexos, cada uno de los cuales contenían actuaciones propias de la actividad y cargas de las partes en la interposición y contestación del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de junio de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación, recibiéndose el 25 de este mismo mes y año la copia certificada del auto recurrido, solicitada mediante auto dictado por esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de junio de 2008, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia de la copia certificada del auto objeto del recurso, que el Tribunal Accidental de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, dictaminó en el asunto penal seguido contra el imputado lo siguiente:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud Fiscal de decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos J.E.M.D. y A.J.G.D., antes identificados, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente se declara la libertad plena de los imputados… SEGUNDO: Se mantiene en vigencia la boleta de aprehensión judicial librada contra A.J.R. por la Corte de Apelaciones, de este Estado y se acuerda oficiar al Ministerio Público a los fines de que informe al Tribunal sobre el resultado de las diligencias efectuadas por los órganos de seguridad para su efectiva ejecución. TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente asunto conforme a las reglas del procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN y DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones debe establecer que, dado lo extenso de los argumentos para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, al apoyar el cuestionamiento que se hace a la recurrida en citas parciales de párrafos de dicho fallo, se procederá a resolver dichos alegatos, asentando la oposición o contestación que a cada uno de ellos dio la Representación del Ministerio Público y poder llevar así una ilación armónica en la resolución del asunto.

En tal sentido se observa:

Explicó el apelante que una de las consideraciones objetivas que el a quo hace respecto al ciudadano L.F.H.L., cuando dice:

… Pues el mismo manifestó que su función como agente Aduanal no implica contacto con la mercancía, pues su función se limita a revisar documentación para que las embarcaciones tengan que salir al exterior…

Esta consideración del Juez la estima la defensa “objetiva”, porque en el procedimiento de exportación los Agentes Aduanales y los funcionarios de Aduana manejan papeles, hasta el reconocimiento físico de la mercancía que se hace en la zona primaria aduanera (de los muelles, aeropuertos o de las aduanas) marítimas, terrestres o aéreas; ese reconocimiento se hace en presencia de la Autoridad Aduanera, de la Autoridad de Resguardo y el Exportador; es cuando se verifica mediante la confrontación entre lo declarado como mercancía a exportarse y la presentada físicamente para ser exportada; en otras palabras, en ese momento es que los Agentes Aduanales, funcionarios de resguardo y de resguardo aduanero, así como la tripulación del Barco, Avión o transporte terrestre conoce físicamente la mercancía a ser exportada, siendo esa la manera como opera una exportación y no de otra manera, por lo que se debe concluir que ninguna de las personas detenidas por la Guardia Nacional de Tucacas y por Instrucciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conocía la verdadera mercancía a ser exportada hasta el momento en que la Guardia Nacional hizo la revisión que dio origen al acta policial del 27 de enero de 2008, Nº 00003, advirtiendo el apelante que por obra y gracia se salvaron los funcionarios aduaneros de la Aduana Subalterna de Tucacas de ser involucrados en el presente procedimiento.

Refirió, que lo anteriormente reseñado constituye una violación flagrante del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo denuncia, toda vez que de las actas procesales, de las declaraciones de su defendido J.E.M.D., al confrontarla con las de los ciudadanos C.E.R.L., J.J.R.L., L.F.H.L., A.J.R. (en la Guardia Nacional) y la de A.G.D., queda determinado que no es exportador, sino un simple tramitador Aduanero y Naviero de una exportación encomendada por su primo hermano H.J.D.S., faltando solamente la declaración de este último para que ello quedara corroborado, cosa que no es imputable a su defendido, sino al Ministerio Público, ya que dicho ciudadano ha asistido a la Fiscalía del Ministerio Público para que le tomen declaración o lo imputen y ello no se ha realizado por la ausencia física de tres Fiscales, señalando que con la presencia de uno de ellos se hubiese efectuado cualquiera de ambos actos.

Indicó, que tampoco se ha establecido quién es el propietario, inquilino u ocupante del local Nº 8 del Centro Comercial Caribean, Módulo A, Planta baja de la carretera Morón- Coro donde se practicó la visita domiciliaria el día 28 de enero de 2008 por funcionarios de la Guardia Nacional, donde se encontraron evidencias de interés criminalístico para la averiguación penal que se sigue.

Argumentó la Defensa que de la declaración de su defendido y del ciudadano C.E.R.L., rendida el 28 de enero de 2008 en la Guardia Nacional, se evidencia que los dos fueron testigos del procedimiento investigativo que dio origen a la presente causa.

Indicó que el a quo violó la imputación objetiva y el artículo 13 del señalado Código, cuando en el folio 9 de su decisión estableció lo siguiente:

… Igualmente es elemento de convicción tomado contra los imputados de autos que fueron privados de libertad, el acta de entrevistas (sic) realizada en el CICPC, Sub-Delegación Tucacas al ciudadano Marchán B.O. en fecha 29/01/08, quien entre otras cosas manifestó: “estamos en el muelle trabajando e iban a meter una mercancía pero no cabía en el barco de nombre Auyantepuy fue rechazada… Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece la mercancía que fue rechazada? CONTESTÓ: Era un flete que estaba haciendo JOAO, quien es dueño de la lancha. TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento de quién es el referido flete? CONTESTÓ: Bueno, ese flete era del mismo dueño de la Agencia y yo lo conozco como E.D..”

De este dicho, señala el apelante, sólo se compromete a su defendido J.E.M.D. y no al ciudadano A.G.D.; no individualizando al razonar, motivar o fundamentar su decisión. Sin embargo, alega el apelante, ese dicho está controvertido con la declaración de L.F.H.L., cuando en su declaración afirma “yo sólo hago documentos, mi rol es solo llevar papeles, no tengo que verificar mercancía, eso lo hace la Guardia, yo hice los documentos, yo soy Agente Aduanal y confío en la buena fe de mis clientes y a la pregunta ¿En esa firma quiénes trabajan? Contestó: H.D. (tata), C.D., quien debe ser el responsable de la firma personal, C.D. y últimamente le dieron facultad a Jesús, quien nos contrató. En esa declaración no indica que J.E.M.D. sea el dueño de la firma personal o Agencia, como afirmó Marchán B.O. y que el A quo toma como elementos de convicción, por cuanto consta en la causa correspondencia firmada por C.H.D.G., a la Aduana Subalterna de Tucacas, donde queda plenamente identificado quién es el responsable de la mencionada firma personal y exportador, de fecha 15 de febrero de 2008 dirigida al gerente encargado de la Aduana Subalterna de Tucacas y consignada en esa fecha 06/03/2008 a las 9:30 am, la cual consta en la causa, cuya copia anexa para su constatación.

Expresó el apelante que así lo afirmó el ciudadano J.J.R.L. en su declaración, cuando dijo: “… No en trámites aduaneros el exportador es el propietario de la mercancía en este caso ¿quién es el exportador? La Firma C.H.D..

Por otra parte, expresó el recurrente, que el A quo se basó en un Acta Policial de fecha 28/01/2008, que textualmente dice lo siguiente:

… En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho los efectivos C/1RO. (GNB) M.J.B. y C/2DO (GNB) H.M.J., adscritos al Comando de la Segunda Compañía del destacamento 42 de la Guardia Nacional, actuando en este acto como órgano de investigación, se deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: … recibimos información por parte del ciudadano J.E.M.D., titular de la Cédula de Identidad personal número V-6.381.968, quien se encuentra detenido en esta unidad, en relación al propietario de la mercancía que fue retenida en el muelle de Tucacas, donde se incautó la cantidad de 50 panelas y 97 dediles de presunta droga denominada cocaína, siendo el propietario de la mercancía retenida el ciudadano H.D., residenciado en la Avenida Silva, conjunto residencial Alcatraz, apartamento planta baja C, Tucacas, estado Falcón, motivo por el cual procedimos a informar al Comandante de la unidad, a los fines de solicitar una orden de allanamiento, para ser practicado en dicho inmueble, ya que se presume que parte de dicha mercancía fue trasladada de dicha residencia hasta el muelle de Tucacas…

Y confrontando la misma con la declaración rendida por su defendido J.E.M.D. en la audiencia de presentación del 18 de abril de 2008, que dice:

… el día viernes 25 creo de enero me llamo (sic) H.D. diciéndome que tenia un flete para enviar a Curasao (sic) para que le gestionara todo, llame (sic) a Joao para ver si tenia cupo y me dijo que sin problemas, y el domingo se confrontaron los papeles en la aduana y llamo a H.D. para decírselo que podía enviar la mercancía, como a 10-15, minutos me dijo que no tenia camión, llame (sic) a A.R., ese era su trabajo, no me atendió, llame (sic) a otro señor F.A. que era mas amigo de el (sic) y que lo iba a llamar, allí mismo me llamo (sic) y me dijo que si, llame a H.D. le dije que lo había conseguido que se lo enviara a la alcatraz en la avenida silva se lo dije A.R., como a la hora y media me llamo (sic) estaba llegando al muelle para chequear la mercancía con guardia y antidrogas, llevaba 200 jugos, me fui ya no tenia nada que hacer alli, me llamo (sic) Alexis chequeamos la mercancía esperamos otra vez y al rato Joao me dice que no le cabía porque estaba full que hable con Amilcar, hable con el (sic) y me dijo que no porque iban a zarpar, le insistí y me dijo que si, fui a la agencia naviera para tramitar la carta solicitando permiso a la aduana por motivos de espacio se iba montar una mercancia en otros barcos, cuando la estaba terminando, me llama el señor Amilcar y me dijo lo de la droga y como queda cerca me busco (sic) Amilcar y cuando llegamos al muelle ya estaban las cajas abiertas con la presunta droga, el señor me dice que nos va poner como testigos, estuve hasta las 5:30 de la mañana porque yo fui el ultimo que espere, y que me podía ir, y que venia un coronel que quería entrevistarse conmigo, lo esperé y como no llego (sic) me fui como a las 8 y luego me llamo (sic) el señor Amilcar que me pasaran por allá, fui y nos imputaron el día martes creo … quien lo contrato? H.D.…que parentesco tiene con H.D.? es mi primo hermano, es la primera vez que hace esto al señor H.D.? No, no es la primera, desde hace como 5 años, y a muchas personas mas; sabe de quien era esa mercancía? H.D. fue el que me llamo (sic) para todo, el señor H.D. escolta ese tipo de mercancía en otras oportunidades ese es su trabajo? Si… sabe si Joao hablo (sic) con Amilcar sobre la mercancía sobrante? si antes que yo incluso, Amilcar te llamo (sic) para avisarte? si me pregunto (sic) donde estaba y me fue a buscar para la casa y yo ya estaba leyendo para la casa estaba terminando la carta, me imagino que en ese tiempo fue que los guardias revisaron y consiguieron eso, el señor reyes es fletero? si, ya habías trabajado con el (sic)? Si, habia otras embarcaciones? si, cuales? Ayacucho, trabajo (sic) con esa? Si porque era casi con la única que trabajaba pero estaba mala y por eso le dije a JOAO, era la primera vez que trabajabas con Doña Margot? creo que no y con Auyantepui? Con esa si, y con el señor Reyes? no , aquí fue solo los papeles yo no tengo que ver nada con que si no cabe alguna mercancía ni nada de eso, cuando fue la vez que hablaste con Joao para lo del flete? el día viernes 25 creo, cupo para que era? Para enviar una mercancía, no le especificas nada? Uno le dice mas o menos y el cuadra el espacio, y en cuanto al precio? es que los precios ya están mas o menos establecidos, no le pregunte precios, conoces el precio que tiene el trasporte? no lo conozco exactamente, cuando le devuelves la llamada a H.D. avisándole lo del transporte de la mercancía con que persona te pusiste en contacto en las embarcaciones? con JOAO pero porque el sabia cuando llegaba la mercancía al muelle, pero lo del flete nunca tuvo contacto para ese momento con HECTOR? Si, me dijo que no tenia flete, cuando le devuelves la información del transporte que le dices a H.D.? que lo había conseguido que a donde lo mandaba, cuantos trabajos ha hecho con A.R.? aproximadamente como 5, antes, desde cuando trabaja con el señor Duno aproximadamente, desde que empecé, nada especifico pero solo en papeleo, como 4-3 años no se, de donde provenía la mercancía? no tengo idea porque…ya donde lo iban a montar? en Doña Margot pero estaban esperando la carta, sabe a que se dedica su p.H.D.? exporta mercancía hacia Curasao (sic)…

Argumentó la Defensa que el A quo le da valor de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, cuando señala en la motivación del 25/04/2008:

… Por otra parte, el ciudadano J.E.M.D. distorsionó su declaración respecto a la procedencia y propiedad de la mercancía ilícita, pues durante la investigación señaló que la mercancía pertenecía a un ciudadano llamado H.D., mientras que en la audiencia de presentación señaló que no tenía idea, porque H.D. estaba haciendo era un flete. Dicha declaración queda en tela de juicio respecto a su veracidad, pues el imputado manifestó tener de 3 a 5 años trabajando con el señor H.D., con quién a demás posee un vínculo familiar, lo que hace ver a quién aquí decide que su negativa sobre la procedencia de la mercancía ilícita es un medio de defensa, aunado a que la experiencia y lógica arrojan que si una persona tiene años trabajando con otra conoce perfectamente su trabajo y con qué trabaja, sumado a que como compañero de trabajo, familia y habitante de la población debe conocer bien si el ciudadano H.D., señalado por el mismo y por otro de los imputados como dueño de la mercancía ilícita, tiene o no alguna sospecha de irregularidad sobre los oficios que desempeña…

Con base en este párrafo de la motivación citado, el defensor argumenta que pasó por alto, en su criterio, el A quo obvió el conocimiento de la declaración rendida por su defendido el 27 de enero de 2008, de conformidad con el encabezamiento del acta y el 28 de enero de 2008 a las 12:50 horas, sin decir si es am o pm, que a continuación se transcribe:

“…: “En esta misma fecha 28 de Enero del año 2008, siendo las 12:50 horas, compareció por ante este Despacho el ciudadano J.E.M.D., titular de la cedula de identidad Nro. V16.381.968, de 25 años de edad, F/N 29-11-, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Natural de V.E.C., y residenciado en la Calle Ayacucho casa Nro. 10, de Tucacas Municipio S.d.E.F., teléfonos 04 14- 4849 196, a quien se le leyó y explico (sic) el precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5to. De (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a rendir declaración, sobre el caso del cual se trata, quien en consecuencia expuso: El día de ayer o antes de ayer (sic) me llamo (sic) H.D., para decirme que había un flete con destino a curazao (sic) para que le hiciera los papeles de declaración aduanera y buscara una lancha para que realizara el flete, le pedí las cantidades y descripción de la mercancíoa (sic) y el (sic) me dijo que eran 150 cajas de cubitos; 30 cajas de gelatina para el cabello, 50 cajas de Corn Flakes y 200 cajas de jugos, eso fue todo lo que hablamos; hasta hoy cuando lo llame (sic) para decirle que ya los documentos estaban listos y que podía mandar la mercancía. Al rato me llamo (sic) nuevamente para decirme que no conseguía el camión para el (sic) transportar la mercancía, y Yo llame (sic) al Sr… A.R. (cola) y este accedió a hacerlo. Llamé a HECTOR. DUNO y me dijo que lo mandara al apartamento: ubicado en la Av S.d.T.. Res. Alcatraz, lo cual le comuniqué al chofer del camión. Desde ese momento no supe más nada de eso hasta que el Sr.. A.R. me llamó para decirme que ya se encontraba en el muelle con su camión y 200 jugos los cuales embarcaron a descargarlo luego de esperar un rato que terminaran otros camiones que estaban primero que él. Aproximadamente a una hora y media luego de descargar esos 200 jugos me llamó nuevamente el Sr. A.R. para informarme que estaba en el muelle otra vez con el resto de la mercancía. Estuvo varios minutos esperando que terminaran de descargar otros camiones para él entrar cuando me llamó el Sr. J.R. y me comunicó que esa mercancía que era el restante no iban a poder ser embarcados en su lancha (Auyantepuy) por motivos de espacio y que hablara con el Sr. A.G. para ponernos de acuerdo si en (la) lancha (Doña Margot) cabía, a lo cual respondió que no porque ya estaban casi listos para irse hasta que luego de yo insistir, accedió a llevar esa mercancía que era el restante, es decir, 150 cajas de cubtos (sic) 50 cajas de Corn Flakes y 39 cajas de Gelatina para el cabello. Posteriormente me dirigí hacia la Agencia Aduanal para que realizaran la carta donde se explicaba que por motivos de espacio en al (sic) embarcación AuyanTepuy, no podían ser embarcadas las mercancías antes señaladas y se solicitaba permiso para hacerlo en la K/M D.M. al mismo destino y consignatario; la cual fue redactada por el Sr. L.F.H., quien es el Jefe de Operaciones de esa empresa, cuando estoy saliendo de la agencia me llamo (sic) el Sr. A.G. para informarme que los funcionarios de Anti Drogas habían encontrado una presunta droga y me busco (sic) para ir al muelle donde fui testigo de todo el procedimiento. Es todo. Para un mejor entendimiento y esclarecimiento del caso se procedió a preguntar. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted cómo y cuando se comunicó con usted el Sr. H.D. para realizarle los trámites de embarque? CONTESTADO: vía telefónica el día de ayer o antes de ayer. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si existe algún parentesco entre usted y quien lo contacto (sic) para realizar los tramites (sic) del embarque de la mercancía? CONTESTADO: Si, es mi primo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si es la primera vez que realiza este tipo de tramite (sic) para el Sr. H.D.? CONTESTADO: NO. CUARATA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted desde qué número telefónico se comunicó el Sr. H.D.? CONTESTADA: 0412-8552317; QUINTA PREGUNTA: Diga usted siel Sr. H.D. es el propietario de al (sic) mercancía que tramitó? CONTESTADA: No, era un flete. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento quién es el propietario de la mercancía? CONTESTADA: No, no tengo conocimiento, sólo me contactaron para realizar los trámites. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, el nombre de la persona que busco la mercancía para trasladarla hasta el muelle. CONTESTADO: El Sr. A.R., OCTAVA PREGUNTA: Diga, usted, quien contacto (sic) al Sr. A.R., para traer la mercancía hasta el muelle?. CONTESTADO: Yo, lo contacte en vista que no se encontraban camiones para hacer el flete hacia el muelle y yo tengo el numero (sic) telefónico del Sr. A.R.. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, si tenía conocimiento, de en cuantos lugares se encontraba la mercancía. CONTESTADO: No, Héctor sólo me dijo que lo enviara a ese Edificio donde él se encargó del resto. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si recuerda la dirección exacta donde envió al Sr. A.R. para que buscara al Sr. H.D.. CONTESTADO: Si, Edificio Alcatraz de la Avenida S.d.T.. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si se comunico (sic) con el Sr. H.D. cuando fue detectada la presunta droga en la mercancía que usted le realizo (sic) los tramites (sic) en el muelle F.E.. CONTESTADA: Sí, lo llamé por teléfono para comunicarle que en la mercancía detectaron presunta droga y él mismo se sorprendió y me dijo que no sabía nada de eso y que sólo estaba haciendo un flete. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted si el Sr. H.D. sabe quién es el dueño de la mercancía? CONTESTADO: Presumo que sí porque me dijo que era un flete y alguien lo debió haber contactado. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento desde cuando se decía (sic) a la exportación de víveres a la I.d.C. el sr. H.D.?. CONTESTADO: No se con exactitud pero creo que hace mas de cuatro o cinco años. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Tiene algo mas que agregar a la presente entrevista? CONTESTADO: Si yo simplemente trabajo tramitando las operaciones aduaneras de varios clientes pero no tengo contacto con la mercancía, solo en el momento del reconocimiento donde se encuentran los funcionarios de Aduana, resguardo y Antidroga, eso es todo…

Expresó la Defensa, que al confrontar esta última declaración con la declaración rendida la audiencia de presentación el 18 de abril de 2008, se observa que no existe distorsión alguna entre la declaración rendida durante la investigación y la declaración rendida en la audiencia de presentación con respecto a la procedencia o propiedad de la mercancía lícita declarada en el manifiesto de exportación tramitado por su defendido J.E.M.D., consistente en 50 cajas de cubitos, 30 cajas de gelatinas para cabello, 50 cajas de Corn Flakes y 200 cajas de jugos, donde se encontró en forma de contrabando dentro de las 50 cajas de Corn Flakes, 60 kilos aproximadamente de materia ilícita, droga encontrada por la Guardia Nacional Segunda Compañía Destacamento 42, del Regional 4, con sede en Tucacas, en un camión 350 que lo transportó desde su sitio de embarque hasta el muelle de Tucacas, siendo el sitio de embarque, no el que le indicó H.D. a su defendido J.E.M., o sea el Residencia Alcatraz, en un apartamento, ubicado en la Avenida Silva de la Población de Tucacas, sino en un Local del Centro Comercial Caribean, ubicado en la Carretera Morón Coro, de la referida población de Tucacas, todo de conformidad con la declaración rendida en la guardia nacional por el Transportista A.R., por lo que, señaló el defensor, tanto las declaraciones rendidas por su defendido J.E.M.D., el 27 o 28 de enero del 2008, en la Guardia Nacional Segunda Compañía del Destacamento 42, con sede en Tucacas, como la rendida el 18 de abril, en la audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo Accidental de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, las mismas son coherentes, concordantes, similares y por lo tanto verdaderas y mal pueden las mismas ser enervadas por un acta policial, que para tener valor en el proceso acusatorio con el venezolano, tendría que ser aceptadas por su defendido como ciertas y no lo son en las dos declaraciones anteriormente señaladas, la rendida el 27 o 28 de enero ante la Guardia nacional, y la rendida frente al Juez, defensores, Fiscales del Ministerio Público, Secretario, Alguaciles y demás imputados.

Por otro lado, alegó el apelante, mal puede ser medio de defensa su verdad, ¿Defensa de que? No es verdad que su defendido sea compañero de trabajo de H.D., él le ha realizado trabajos ocasionales de tramites aduaneros a su p.H.D., por otra parte el hecho de que él sea familiar de H.D., y los dos vivan en la misma población no es obligante que él conozca bien a H.D., ni las actividades de H.D., como mal lo apreció el Juez J.G., en la motiva de su decisión, por lo que, estima, es una apreciación totalmente subjetiva, y en este sistema acusatorio las apreciaciones deben ser objetivas; parece ser, en criterio del Defensor, que el Juez J.G., quería o deseaba obligar a su defendido a delatar algo que a él no le consta, como es el hecho de que H.D. es el dueño de la mercancía donde estaba ocultamente la droga, olvidándose, que cuando su defendido llamó a H.D. para ponerlo en autos, que la Guardia Nacional, había encontrado droga, el mismo se sorprendió y le dijo a su defendido que no sabía nada de eso y que solo estaba haciendo su flete; por lo que se pregunta: ¿a caso es que deseaba que su defendido delatara un hecho desconocido por él, para que fuera sentenciado con la rebaja de pena por ser delator?;

Indicó, que es imposible en este sistema obligar a las personas a reconocer hechos que conocen, y menos aún hechos que no conocen como el de su defendido de autos; de conformidad con la presunción de inocencia la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, por dos razones: 1.- Como director de la investigación; 2.- Cuando acusa; Es obligante recordarle que H.D., en el presente proceso no ha sido declarado ni como testigo, ni menos como imputado y eso pone en entre dicho al Ministerio Publico, por cuanto el Juez lo está relacionando como posible propietario de la Droga, y específicamente existe una negligencia o complicidad de los fiscales Quinto y Séptimo Regionales, y el Vigésimo Octavo Nacional.

Expresó que, parece ser que es totalmente cierta la expresión del imputado, cuando dijo “todos los que estamos aquí somos inocentes busquen a los culpables por otro lado...”. Inclusive, dijo, la investigación debe llegar a fondo porque ¿quién dice a nosotros que H.D. es el propietario de la Droga, si él demuestra que una persona x, lo contrató a él para el flete, y que el a la vez se lo encargó o endosó a su defendido de autos? quedaría demostrado que la suposición del Juez J.G., es falsa, advirtiendo además el defensor que en materia de droga las asociaciones son en círculo y un círculo no conoce a otro círculo, por lo tanto el Ministerio Publico es incapaz o es cómplice, por cuanto no ha practicado las diligencias necesarias, y correctas para descubrir la verdad en el presente caso, y esta defensa no se las va a decir, lo que debe hacer; o que es obligante para ello saber criminalística para poder dirigir los organismos de investigación penal, y si lo saben y no lo hacen es por que son cómplices.

Insistió en manifestar que en la presente causa el Juez ha violado el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, recordando que trata esta norma del principio de la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía judiciales establecer si hay o no hay culpabilidad; en el presente caso, argumentó, nos tenemos que referir al numeral 2do del articulo 250 eusdem, por cuanto al estar desvirtuados los presuntos elementos de convicción a que se ha referido el Juez J.G., para estimar participación de su defendido en la comisión del hecho punible investigado, no está dado en plenitud el fumus boni iuris, no discutiendo que está demostrado un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, pero no hay elementos de convicción, con la inequívoca formación de un juicio de valores para que el Juez llegue a la conclusión de que su defendido probablemente es el responsable penalmente de este hecho por pesar sobre él elementos indiciarios razonables, que se basan en hechos o en informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de J.E.M.D., ha cometido dicha infracción.

Denunció que no existe en la motiva una razonada y razonable conclusión judicial que tome en cuenta, por una parte la existencia de un hecho punible de las notas o características que lo hacen punible o encuadran en una disposición penal incriminadora, cosa que sí existe, pero por otra parte la estimación, asimismo, de que su defendido J.E.M.D., sujeto pasivo de la Medida dictada por el Juez Jiménez, es autor o participe en ese hecho, cosa que no existe, se debe concluir que el segundo extremo del numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el fumus delicti, o probabilidad de que el imputado J.E.M.D. sea responsable penalmente se exige, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que él ha sido autor o partícipe del hecho punible en cuestión, elementos que no existen en la presente causa como lo ha demostrado en el presente escrito de apelación, no siendo suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho como lo ha considerado el Juez de Control J.G., ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez de un indicio de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio, que tiene su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participe en él.

Por todo lo anterior solicitó a la Corte de Apelaciones que la apelación sea admitida, tramitada conforme a la ley, y declarada en definitiva Con Lugar, promuevo como prueba las declaraciones rendidas ante la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Destacamento 42, con sede en Tucacas, así como las declaradas en a Sub- Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalísticas, Tucacas Estado Falcón, así como la declaraciones rendidas en la audiencia en la audiencia de presentación de fecha 18 de abril del 2008, así como también la correspondencia enviada por C.H.D.G., en nombre y representación de C.H.D.G., Exportaciones Tucacas. Al ciudadano Gerente Encargado de la Aduana Subalterna de Tucacas, de fecha 15 de febrero del 2008, y consignada en la referida aduana en fecha 06 de marzo del 2008.

ARGUMENTOS EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada A.V., dio contestación al recurso de apelación, en fecha 15 de mayo de 2008, exponiendo lo siguiente:

- Alegó que, ciertamente, no es hasta que funcionarios de la Guardia Nacional, debidamente amparados por la norma adjetiva penal, que hacen la revisión y consiguen el alijo de droga, no podían saberlo antes porque son funciones de rutina normal la revisión de las diferentes embarcaciones que zarpan de ese muelle, es decir, cada embarcación que va a zarpar hacia otras costas, obligatoriamente debe ser inspeccionada, tanto su documentación como su carga por dichos funcionarios, porque de no hacerse sería desenfrenado todo tipo de contrabando, situación ésta que se evita, como en el caso presente, del transporte y tráfico del alijo decomisado en la embarcación Doña Margot, por la constante vigilancia y control de estos funcionarios.

- Expresó que, en cuanto al alegato de la defensa, de la violación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de las actas procesales y las declaraciones de su defendido J.E.M.D., al confrontarla con la de C.E.R.L., J.J.R.L., L.F.H.L., A.J.R. (en la Guardia Nacional) y la de A.G.D., queda determinado que no es exportador, sino un simple tramitador Aduanero y Naviero, de una exportación encomendada por su primo hermano H.J.D.S., faltando solamente la declaración de este último para que ello quedara corroborado, olvidó el apelante que el Tribunal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, no sólo tomó en cuanto esos dos elementos, sino que además tomó en cuenta las disposiciones contenidas en el artículos 250, 251 y 252 eiusdem, el cúmulo de elementos de convicción y de interés criminalístico presentados por el Ministerio Público al momento en que fue presentado el imputado al Tribunal, elementos éstos que están ampliamente señalados en la recurrida, entre otros la actuación certera de de los funcionarios de la Guardia Nacional , así como las impresiones y fijaciones fotográficas del alijo de la droga, además de fundar su decisión el Tribunal en el peligro de fuga o de obstaculización por la pena que pudiese llegar a imponer al imputado, de ser hallado culpable, aunado al hecho de que al momento de celebrarse la audiencia en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.E.M.D., fue por virtud de la apelación que ejerció en principio el Ministerio Público cuando fueron presentados los 14 imputados, pues al momento de la celebración de la segunda audiencia ya se había fugado uno de los imputados, haciendo presumir, por las máximas de experiencia, la lógica y el sentido común que éste también sería contumaz en el proceso, además de tomar en cuenta el tribunal la entidad del delito, el daño social.

- Por último, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, además de ser el mismo carente de fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber plasmado los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos y de la contestación efectuada al mismo por el Ministerio Público, procederá a decidir previo las consideraciones siguientes: De los argumentos de la Defensa se logra extraer que el mismo cuestiona el segundo de los elementos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal que se cuestiona, referido a los elementos de convicción que fueron apreciados en contra de su defendido por el Tribunal de Control, al señalar que no está dado en plenitud el fumus boni iuris, no discutiendo que está demostrado un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, pero no hay elementos de convicción, con la inequívoca formación de un juicio de valores, para que el Juez llegara a la conclusión de que su defendido probablemente es el responsable penal de este hecho por pesar sobre él elementos indiciarios razonables, que se basan en hechos o en informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de J.E.M.D., ha cometido dicha infracción, para lo cual y en sustento de este argumento procedió a contradecir los elementos de convicción que fueron apreciado en su contra, materia sobre la cual se pronunciará únicamente esta Corte de Apelaciones, en la resolución del recurso.

Desde esta perspectiva, estima esta Corte de Apelaciones, analizar los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal de Control para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos, los cuales quedaron plasmados en la recurrida así:

… MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Presenciados los argumentos expuestos en sala, declaraciones de imputados y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

La privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más extrema que ofrece el legislador adjetivo penal venezolano, pues opera como excepción a la regla (juzgamiento en libertad), cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 del señalado texto, a los efectos de determinar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, cuya justificación se encuentra en la necesidad el asegurar el proceso penal y el derecho que tiene el Estado de imponerlas.

En el presente asunto sustentan la solicitud Fiscal el acta policial Nº 0003 de fecha 27 de enero de 2008, suscrita por los efectivos actuantes C/1RO J.G.R.R., C/2DO Eglys P.M. y G/NAL. (GNB) Peñaranda R.F.A., adscritos al destacamento Nº 42, segunda compañía de la Guardia Nacional, ubicada en Tucacas (folios 3 y 4, pza 1) donde dejaron constancia que en la misma fecha, siendo las 17.15 horas de la tarde, momento en que se encontraban de servicio en el muelle F.E. procedieron a efectuar chequeo de la mercancía de exportación consistente en “…61 cajas de Corn Flake, 150 cajas de cubito y 30 cajas de preparación capilar, la cual era transportada en el vehículo marca Ford, Modelo F-350…, Color Beige, serial de carrocería 8YTKF375X68A31130, placas 47L-LAG, año 2006, conducido por el ciudadano: R.A.J.…quién para el momento de la revisión del vehículo y la mercancía se encontraba acompañado del menor E.Y. MARCANO JIMÉNEZ…dicha mercancía iba hacer(sic) embarcada en la embarcación denominada: AUYAN TEPUY, matricula ADKN-3945, propiedad del ciudadano: J.J.R.L.…según manifiesto de exportación Nro. 24866241, la cual tenía como destino la I.d.C., al revisar una de las cajas de Corn Flakes Kelloggs, observamos dentro de su interior una bolsa de material sintético (Plástico) transparente en forma de panela, seguidamente procedimos a revisar el resto de la mercancía que se encontraba en el vehículo antes descrito, siendo testigos (sic) presénciales (sic) del hecho los (sic) ciudadanos (sic): C.E.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.537.260...logrando detectar que en varias cajas se encontraba este tipo de panelas, resultando un total de 50 panelas, continuamos la revisión logrando detectar en otra caja la cantidad de 97 dediles de material sintético contentivos de presunta droga, procediendo a realizar en presencia de los mismos la prueba de descarte con el NARTEC INC COCAINE TEST, obteniéndose como resultado del mencinado (sic) reactivo con la presunta droga una coloración azulada, lo que nos hizo presumir que nos encontramos presuntamente frente a uno de los tipos de droga denominada Cocaína, posteriormente procedimos a chequear los documentos de la embarcación DOÑA MARGOT, Matricula ADKN-3715 propiedad del ciudadano AMILCAR JOSÉ GUEVARA DUNO…donde se notifica al Gerente de la Aduana Subalterna de Tucacas, según documento de fecha 27 de Enero del 2008, expedido por la Agencia Naviera DUBRASK EXPORT C.A. y representada por el ciudadano L.F.H., Gerente de Operaciones…que la mercancía de exportación (61 Cajas de Corn Flakes, 150 Cajas de Cubitos y 30 cajas de Preparación Capilar) no sería trasladada en la embarcación AUYAN TEPUY…por no poseer espacio suficiente y sería trasladada en la embarcación DOÑA MARGOT, la mando de su Capitán R.J.G.G.…en compañía de los Marinos: 1.- Á.I. CASTRO…JOSÉ LUIS DACOSTA LÓPEZ…JULIAN ISIDORO ARIAS…JOSE DEL CARMEN CARIEL GUEVARA…YOLI RAFAEL ZAVALA…ÁNGEL SANDERY CASTRO ZABALA…LEONEL ROGER PÉREZ…TOMAS A.G.L.…posteriormente procedimos a trasladar la presunta droga retenida, propietarios de las embarcaciones, representante de la Agencia Naviera y personal de marinos hasta la sede del Comando, donde hicieron acto de presencia los ciudadanos: J.J.R.L.…propietario de la embarcación AUYAN TEPUY…AMILCAR JOSÉ GUEVARA DUNO…propietario de la embarcación DOÑA MARGOT…y J.E.M. DUNO…quedando detenidos con la finalidad de seguir las averiguaciones pertinentes, procediendo a pesar la presunta droga con la balanza marca Carry sin serial, arrojando un peso aproximado de las panelas de 58,99 kilogramos y los 97 dediles con un peso aproximado de 1,305 kilogramos…”.Ante esta circunstancia (noticia criminis) y las evidencias colectadas, los efectivos actuantes presumieron que se encontraban frente a la comisión de uno de los delitos de drogas y procedieron a la aprehensión e identificación de los involucrados, así como al aseguramiento de la sustancia incautada.

Ello se coteja con las actas contenidas en los folios 5 al 34 de la pieza Nº 1, donde aparecen insertas actas de derechos del imputado, las cuales están debidamente suscritas por cada uno de los imputados de autos y marcadas con sus huellas dactilares, con la identificación plena de los mismos y la fecha de ocurrencia del hecho (27 de enero de 2008), de donde se desprende que dichos ciudadanos quedaron formalmente bajo el conocimiento que estaban siendo señalados como autores o partícipes de un hecho punible, conforme a lo establecido en los artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando individualizados como imputados, lo cual hace perder vigencia al alegato de la defensa respecto a que el Ministerio Público nunca individualizo la investigacion a sus defendidos, como lo establece el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a informarse sobre lo que se investiga, solicitando la nulidad abosoluta del acta policial de acuerdo a los artículos 190 y 191 del COPP, y por ende se declara sin lugar dicha solicitud, descartandose con los descritos elementos de convicción; el otro alegado de la Defensa relacionado a que tres de ellos fueron tomados como testigos y luego como imputados, observa en consecuencia el Tribunal que tal irregularidad no existe, pues los funcionarios actuantes fueron además especificos en solicitar la colaboración de una sola persona para que funjiera como testigo, es decir, el ciudadano C.E.R.L..

Consta en el expediente (folios 38 y 39 pza 1), el acta de entrevista en la Guardia Nacional realizada al ciudadano C.E.R.L., quién fungió como testigo del procedimiento policial, donde señaló que entre las 05:00 y 05:30 de la tarde del día 27/01/08 se encontraba trabajando como caletero en el muelle, “…cuando uno de los guardias que estaba de servicio me dijo para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, que iban a revisar unas cajas de corn flanes, Cubitos y productos roldan que estaban en un camión, 3-50 de color beige, propiedad de un muchacho que le dicen NICOLA, cuando revisaron la primera caja de Corn Flakes, encontraron dentro de ella una panela de droga, después siguieron revisando y encontraron 49 panelas mas y 97 dediles contentivas de otra droga sustancia, uno de los guardias saco como una especie de taladro y me dijo que si salio (sic) de color azul era droga, lo cual resultó positivo…”. Igualmente al folio 188 riela acta de entrevista realizada al testigo ante el CICPC de Tucacas. En estas declaraciones se observa que la misma se identifica con claridad la persona que fungió como testigo del procedimiento, guardando relación en cuanto a la cantidad, fecha, hora, lugar y condiciones en las que se encontró la sustancia ilícita, como se indicó en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, por otra parte, manifestó el testigo en que consistió su función luego de que uno de los guardias le dijo que ejerciera tal rol.

Consta al folio 42 planilla de registro de cadena de custodia donde se describen todos los objetos recogidos por los funcionarios de la guardia, la cantidad y descripción de la evidencia, que presuntamente fue hallada en el muelle, compaginándose estos objetos el contenido del acta policial y lo manifestado por el testigo, es decir, existe congruencia entre dichos elementos de convicción. En igual sentido consta cadena de custodia (folio 41) donde se indica que se procedió al resguardo en la sala de evidencia de la Segunda Compañía del Destacamento Nro 42 del Comando Regional Nro 4, de la sustancia encontrada en el procedimiento con sede en Tucacas, que de igual manera concuerdan con la “mercancía” decomisada, ello a los fines de resguardar dicha sustancia que es materia de investigación.

Otros elementos que forma parte de la gama de circunstancias que justifican la convicción en la que se apoya la decisión judicial, es la notificación realizada al gerente de la aduana subalterna hecha por el agente aduanal de DUBRASK EXPORT C.A, ciudadano L.F.H., donde se indica que no se pudo embarcar en la nave AUYANTEPUY la sustancia objeto de esta controversia, por no tener espacio en esa embarcación para estibarla por motivo de espacio, solicitando autorización para embarcarla en la nave DOÑA MARGOT; e igualmente el permiso de carga/descarga hecha por el representante legal de Exportaciones VALVERDE, c.a., al jefe de la misma aduana para efectuar en la DOÑA MARGOT operaciones (folios 44 y 45), lo cual muestra la irrefutable intención de embarcar la mercancía que resultó ilícita, en el DOÑA MARGOT con destino al puerto de Curazao, por su parte al folio 46 donde quedó inserto el Conocimiento de Embarque Nº 4, en el que se describe la mercancía, la embarcadora encargada del trámite, la embarcación, el destino y el precio del flete, conforma parte de la trayectoria que tenía signada la mercancía contentiva de la sustancia.

Entre los folios 47 al 52 de la pieza N 1, aparecen declaraciones de aduana y dos conocimientos de embarque, que ilustran al Tribunal sobre la actividad de tipo comercial para la que se utiliza la embarcación DOÑA MARGOT, describiéndose el tipo de mercancía que allí se transporta, que en el caso bajo estudio se trata de productos (alimentos) para el consumo humano en su mayoría; en aparejo de los folios 153 al 167 de la pieza Nº 1, se observan las inspecciones técnicas criminalísticas y tomas fotográficas realizadas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, a las embarcaciones DOÑA MARGOT Y AUYANTEPUY, así como al camión Marca Ford, modelo 359 super duty que trasportaba la mercancía ilícita, todo lo cual permite aleccionar al Tribunal sobre la utilidad de dichas naves, el tamaño promedio, reflejando una ideas de la capacidad de carga, e igualmente se observan estas circunstancias en el vehículo terrestre utilizado para el transporte de la sustancia encontrada dentro de las cajas del cereal Crorn (sic) Flakes que eran utilizadas como camuflaje de su verdadero contenido.

El 28 de enero de 2008 los efectivos de la Guardia Nacional C/1RO M.J.B. y C/2DO J.H.M., dejaron constancia en acta policial que recibieron información por parte del ciudadano J.E.M.D. (hoy imputado) quién se encontraba detenido esa el destacamento, quién informó que el propietario de la mercancía retenida es el ciudadano Hector (sic) Duno. De ellos se desprende que dicho imputado tenía conocimiento de donde provenía la carga que gestionó para transportarla hasta el muelle y embarcarla, para ser llevada a la I.d.C., luego de que recibiere llamada por parte del ciudadano H.D. (folio 142 pza. 1).

Igualmente es elemento de convicción tomado contra los imputados de autos que fueron privados de libertad, el acta de entrevista realizada en el CICPC Sub-Delegacin Tucacas al ciudadano Marchan B.O., en fecha 29/01/08, quién entre otras cosas manifestó: “estábamos en el muelle trabajando e iban a meter una mercancía pero no cabía en el barco de nombre Auyantepuy fue rechazada…Diga usted, tiene conocimiento a quién le pertenece la mercancía que fue rechazada? CONTESTO: Era un flete que estaba haciendo JOAO quién es dueño de la lancha. TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento de quien es el referido flete? CONTESTO: Bueno ese flete era del mismo dueño de la agencia y yo lo conozco como A.D.…DÉCIMA TERCERA: Diga usted tiene conocimiento si el ciudadano que menciona como A.D. siempre acostumbrar (sic) a enviar flete por dicho muelle. CONSTESTO: Si”. El acta de entrevista al ciudadano L.J.F. quién manifestó: “yo me encontraba en la embarcación AUYANTEPUY tomando carga; y pasada la tarde el barco quedo calgado (sic) y no se pudo meter mas carga…SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece dicha mercancía? CONTESTO: Los frutos son del dueño de la lancha y los variados son de un flete”. Acta de entrevista al ciudadano Dumont E.H.M. quién expuso: “…me encontraba en la embarcación Auyantepuy cargando mercancía como todos los domingos y cuando yo llegué en hora de la tarde me encuentro con un problema porque habían encontrado una sustancia en una mercancía en otra embarcación…” (folios 171 al 173 pieza 01). Dichas entrevistas se suman a los elementos de convicción en que se funda la decisión de privación judicial, pues de ellas se desprende que la sustancia ilícita iba a ser primeramente trasladada en la embarcación Auyantepuy y fue rechazada, dirigiéndose a la Doña Margot, estando a cargo de la operación del trasporte y dirección de la mercancía que resultó ilícita, el ciudadano J.E.M.D., quien fue señalado como el dueño del flete.

Son elemento (sic) de convicción que determinó la posible participación de los imputados en el hecho, las actas de entrevistas realizadas a los efectivos actuantes en el procedimiento donde se incautó la sustancia, donde entre otras cosas se observa lo siguiente: Cabo Primero J.G.R.R. quien expuso: “…cumpliendo funciones de resguardo nacional en compañía de los Guardia Nacionales de nombres Cabo segundo Eglis Montero y Guardia Nacional Peñaranda F.A., adscrito a la unidad de Antidroga de la Guardia Nacional URIAGUARNAC, procedimos a verificar un lote de mercancía la cual era transportada en un vehículo 350 Marca ford de color beige, placa 47L-LAG, el cual se encontraba estacionado en la Zona Primaria del Muelle F.E.d.T., específicamente frente a la embarcación Doña Margo, estando presente en el sitio el conductor del vehículo, un acompañante, el propietaria (sic) de la embarcación y los marinos de la embarcación, dicha mercancía e.C.C.C.d.C., Sesenta y uno de Corn Flake y Treinta de Preparación Capilar, la misma se encontraba en la plataforma de dicho vehículo se procedió a verificar el contenido de las cajas de Corn Flake logrando detectar una panela de presunta Droga, luego solicitamos la presencia de un testigo de nombre C.E.R.L., para verificar la totalidad de la mercancía obteniendo como resultado la incautación de 51 panelas de las cuales una de esa panelas tenía en su contenido 97 dediles de presunta droga, luego procedimos a la detención preventiva del conductor del vehículo, el acompañante y el propietario de la embarcación Doña Margot y los tripulantes, luego de eso verificamos la documentación que amparaba el transporte de la mercancía, constatando que la misma iba a ser embarcada en la lancha Auyantepuy, propiedad del ciudadano J.R., la documentación tenía una carta de notificación, donde se especificaba que la mercancía iba a ser transportada en la embarcación Doña Margo, por carencia de espacio en la lancha...”. Declaración del efectivo P.M.E.A., quién expuso: “…procedimos a verificar un lote de mercancía la cual era transportada en un vehículo 350 marca ford de color beige, placa 47L-LAG, el mismo se encontraba Aparcado en la Zona Primeria del Muelle F.E.d.T., específicamente frente a la embarcación Doña Margot, allí se encontraba el chofer del vehículo de nombre A.J. y un acompañante de nombre Y.M. dicha mercancía era Ciento Cincuenta Cajas de Cubito, Sesenta y uno de Corn Flake y Treinta de Preparación Capilar, la misma se encontraba en la plataforma de dicho vehículo se procedió a verificar el contenido de las cajas de Corn Flake logrando detectar una panela de presunta droga, luego solicitamos la presencia de un testigo de nombre C.E.R.L., para verificar la totalidad de la mercancía obteniendo como resultado la incautación de 51 panelas de las cuales una de esa panelas tenía en su contenido 97 dediles de presunta droga, luego procedimos a la detención preventiva del conductor del vehículo, el acompañante y el propietario de la embarcación Doña Margot y los tripulantes, luego de eso verificamos la documentación que amparaba el transporte de la mercancía, constatando que la misma iba a ser embarcada en la lancha Auyantepuy, propiedad del ciudadano J.R.”. Declaración del efectivo F.A.P.R., quién dijo: “…procedimos a verificar un lote de mercancía la cual era transportada en un vehículo 350 Marca ford de color beige, placa 47L-LAG, estaba estacionado en la Zona Primaria del Muelle F.E.d.T., específicamente frente a la embarcación Doña Margo, allí se encontraba el chofer del vehículo de nombre A.J. y un acompañante de nombre Y.M. dicha mercancía e.C.C.C.d.C., Sesenta y uno de Corn Flake y Treinta de Preparación Capilar, se procedió a verificar el contenido de las cajas de Corn Flake logrando detectar una panela de presunta droga, luego solicitamos la presencia de un testigo de nombre C.E.R.L., para verificar la totalidad de la mercancía obteniendo como resultado la incautación de 51 panelas de las cuales una de esa panelas tenia en su contenido 97 dediles de presunta droga, seguidamente se procede a la detención preventiva del conductor del vehículo, el acompañante y el propietario de la embarcación Doña Margot y los tripulantes, luego de eso verificamos la documentación que amparaba el transporte de la mercancía, constatando que la misma iba a ser embarcada en la lancha Auyantepuy, propiedad del ciudadano J.R., quien se encuentra también detenido en este procedimiento a la orden de la Fiscalía Quinta de Tucacas.”. De dichas declaraciones se observa que las mismas poseen uniformidad en su contenido, en el sentido de que los tres funcionarios explican la labor ejercida que neutralizó la acción delictiva, en presencia de un ciudadano que fungió como testigo del procedimiento, e indicaron las características y cantidades de la sustancia incautada así como la identificación de las personas preventivamente detenidas, lo cual demuestra que el órgano de policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal, pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta (folios 174 al 179 pieza Nº 1).

Otro elemento de convicción, es el acta de inspección de fecha 28 de enero de 2008 suscrita por la sub-Inspector Ing. Merlys Hernández adscrita al CICPC Sub-Delegación Coro, quién realizó la inspección a la sustancia incautada donde se indica las condiciones que presentaba la misma, envoltorios, peso, tamaño y cantidad (folios 180 al 181 pieza 1), la cual sumada la experticia química Nº 9700-060-027 de fecha 29/01/08, suscrita por los expertos Merlys Hernández y Siled Rojas, ambas adscritas al CICPC Sub-Delegación Coro, donde se concluye que la sustancia incautada se trata de cocaína clorhidrato y se trata de una droga de alta pureza, lo que constituye la ilicitud de la sustancia.

Lo descrito a juicio de esta instancia judicial hace emerger fundados, concordantes, plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.E.M.D. y A.J.G.D., presuntamente han sido los autores o participes de la comisión del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, quedando clara dicha presunción pues los descritos elementos junto a las declaraciones de los imputados, que ofrecen una uniforme visión de la trayectoria de la sustancia ilícita cuyo manejo estuvo en todo momento a cargo del ciudadano J.E.M.D., quién desde un primer término dirigió la mercancía desde su origen hasta el muelle, al punto de insistir en que fuera embarcada para llevarla a su destino final en la i.d.C., e igualmente es el ciudadano A.J.G.D. quién luego de acordar con el primero, resolvió que la mercancía se montara en el barco Doña Margot del cual es propietario.

En este sentido, resulta lógico observar que existía la intención de trasladar la mercancía incautada a la i.d.C. por parte de dichos imputados, acción esta que fue repelida por los funcionarios de la guardia nacional al momento de la revisión, pues la misma iba a ser embarcada en dicha nave y ello fue el único impedimento para que no se llevara a efecto el traslado.

Por otra parte, el ciudadano J.E.M.D. distorsionó su declaración respecto a la procedencia y propiedad de la mercancía ilícita, pues durante la investigación señaló que la mercancía pertenecía a un ciudadano llamado H.D., mientras que en la audiencia de presentación señaló que no tenía idea, porque H.D. estaba haciendo era un flete. Dicha declaración queda en tela de juicio respecto a su veracidad, pues el imputado manifestó tener de 3 a 5 años trabajando con el señor H.D., con quién a demás posee un vínculo familiar, lo que hace ver a quién aquí decide que su negativa sobre la procedencia de la mercancía ilícita es un medio de defensa, aunado a que la experiencia y lógica arrojan que si una persona tiene años trabajando con otra conoce perfectamente su trabajo y con qué trabaja, sumado a que como compañero de trabajo, familia y habitante de la población debe conocer bien si el ciudadano Hector (sic) Duno, señalado por el mismo y por otro de los imputados como dueño de la mercancía ilícita, tiene o no alguna sospecha de irregularidad sobre los oficios que desempeña. Dicha circunstancia también se encuentra presente en el ciudadano A.J.G.D., pues al señalar en una sala que tiene 30 años en ese tipo de negocio de carga de mercancía en su embarcación, evidencia su basta experiencia en el asunto, lo que contradice su dicho de no conocer el origen y propiedad de la mercancía, pues resulta ilógico pensar que con tan rigurosos métodos que deben seguirse para transportar mercancía en vías marítimas, se reciban éstas sin conocer su procedencia y propiedad, sino por el contrario limitarse solo a transportarla, aunado a que nos encontramos frente a una embarcación de mediana dimensión en la cual se puede tener completa vigilancia y control sobre lo que ingresa a bordo. Además, dicho ciudadano debe tener igual conocimiento por su condición de habitante de la población y comerciante de mercancía, sobre cualquier sospecha de ilicitud de la procedencia de la mercancía que la pidió embarcar el ciudadano J.E.M.D..

En este sentido, aprecia este Tribunal que el ciudadano A.J.G.D. es la única persona que en ese momento podía consentir o permitir el ingreso de la mercancía a su embarcación, pues es quién se hace cargo de barco y dirigir sus operaciones, así como el trabajo de la tripulación, siendo él quién efectivamente consintió el ingreso de la mercancía luego de hablar con el ciudadano J.E.M.D., quién le solicitó dicho embarque.

De modo que, el Tribunal estima satisfecho los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que estos medios de convicción corroboran la actuación policial y elevan a este juzgador la presunción razonable de que dichos imputados han sido los presuntos autores o participes responsables de la comisión del delito precalificado por la Fiscalía y que esta acogido por esta instancia como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los hechos que

previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio o actividades de corretaje de drogas o precursores.

Existiendo completes con que dichas actuaciones arrojan la existencia de un hechos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por su reciente data (27/01/08), conforme a lo exigido por el ordinal 1º del artículo 250 del COPP, lo cual es irrebatible…

Establecidos los elementos de convicción asentados en el auto objeto del recurso, necesario es establecer que el hecho que dio origen a la presente investigación penal es el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del Destacamento 42 Segunda Compañía con sede en Tucacas, el cual asentaron en acta policial de fecha 27 de enero de 2008, de la cual se extrae, tal como lo expresa la decisión recurrida:

… En el presente asunto sustentan la solicitud Fiscal el acta policial Nº 0003 de fecha 27 de enero de 2008, suscrita por los efectivos actuantes C/1RO J.G.R.R., C/2DO Eglys P.M. y G/NAL. (GNB) Peñaranda R.F.A., adscritos al destacamento Nº 42, segunda compañía de la Guardia Nacional, ubicada en Tucacas (folios 3 y 4, pza 1) donde dejaron constancia que en la misma fecha, siendo las 17.15 horas de la tarde, momento en que se encontraban de servicio en el muelle F.E. procedieron a efectuar chequeo de la mercancía de exportación consistente en “…61 cajas de Corn Flake, 150 cajas de cubito y 30 cajas de preparación capilar, la cual era transportada en el vehículo marca Ford, Modelo F-350…, Color Beige, serial de carrocería 8YTKF375X68A31130, placas 47L-LAG, año 2006, conducido por el ciudadano: R.A.J.…quién para el momento de la revisión del vehículo y la mercancía se encontraba acompañado del menor E.Y. MARCANO JIMÉNEZ…dicha mercancía iba hacer(sic) embarcada en la embarcación denominada: AUYAN TEPUY, matricula ADKN-3945, propiedad del ciudadano: J.J.R.L.…según manifiesto de exportación Nro. 24866241, la cual tenía como destino la I.d.C., al revisar una de las cajas de Corn Flakes Kelloggs, observamos dentro de su interior una bolsa de material sintético (Plástico) transparente en forma de panela, seguidamente procedimos a revisar el resto de la mercancía que se encontraba en el vehículo antes descrito, siendo testigos (sic) presénciales (sic) del hecho los (sic) ciudadanos (sic): C.E.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.537.260...logrando detectar que en varias cajas se encontraba este tipo de panelas, resultando un total de 50 panelas, continuamos la revisión logrando detectar en otra caja la cantidad de 97 dediles de material sintético contentivos de presunta droga, procediendo a realizar en presencia de los mismos la prueba de descarte con el NARTEC INC COCAINE TEST, obteniéndose como resultado del mencionado reactivo con la presunta droga una coloración azulada, lo que nos hizo presumir que nos encontramos presuntamente frente a uno de los tipos de droga denominada Cocaína, posteriormente procedimos a chequear los documentos de la embarcación DOÑA MARGOT, Matricula ADKN-3715 propiedad del ciudadano AMILCAR JOSÉ GUEVARA DUNO…donde se notifica al Gerente de la Aduana Subalterna de Tucacas, según documento de fecha 27 de Enero del 2008, expedido por la Agencia Naviera DUBRASK EXPORT C.A. y representada por el ciudadano L.F.H., Gerente de Operaciones…que la mercancía de exportación (61 Cajas de Corn Flakes, 150 Cajas de Cubitos y 30 cajas de Preparación Capilar) no sería trasladada en la embarcación AUYAN TEPUY…por no poseer espacio suficiente y sería trasladada en la embarcación DOÑA MARGOT, la (sic) mando de su Capitán R.J.G.G.…en compañía de los Marinos: 1.- Á.I. CASTRO…JOSÉ LUIS DACOSTA LÓPEZ…JULIAN ISIDORO ARIAS…JOSE DEL CARMEN CARIEL GUEVARA…YOLI RAFAEL ZAVALA…ÁNGEL SANDERY CASTRO ZABALA…LEONEL ROGER PÉREZ…TOMAS A.G.L.…posteriormente procedimos a trasladar la presunta droga retenida, propietarios de las embarcaciones, representante de la Agencia Naviera y personal de marinos hasta la sede del Comando, donde hicieron acto de presencia los ciudadanos: J.J.R.L.…propietario de la embarcación AUYAN TEPUY…AMILCAR JOSÉ GUEVARA DUNO…propietario de la embarcación DOÑA MARGOT…y J.E.M. DUNO…quedando detenidos con la finalidad de seguir las averiguaciones pertinentes, procediendo a pesar la presunta droga con la balanza marca Carry sin serial, arrojando un peso aproximado de las panelas de 58,99 kilogramos y los 97 dediles con un peso aproximado de 1,305 kilogramos…”.Ante esta circunstancia (noticia criminis) y las evidencias colectadas, los efectivos actuantes presumieron que se encontraban frente a la comisión de uno de los delitos de drogas y procedieron a la aprehensión e identificación de los involucrados, así como al aseguramiento de la sustancia incautada…

Destaca esta Corte de Apelaciones, que del acta Policial anteriormente transcrita y que fue tomada como elemento de convicción por parte del Tribunal Accidental de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal para privar de su libertad al ciudadano J.E.M.D., cuya copia certificada corre agregada a los autos, de su revisión se desprenden las siguientes circunstancias cuyo apreciación son vitales para la resolución del presente asunto:

- Que los Funcionarios C/1RO J.G.R.R., C/2DO Eglys P.M. y G/NAL. (GNB) Peñaranda R.F.A., adscritos al destacamento Nº 42, segunda compañía de la Guardia Nacional, ubicada en Tucacas practicaron un procedimiento el 27/01/2008, siendo las 17.15 horas de la tarde, en el muelle F.E. donde incautaron, en varias cajas de Corn Flakes, un total de 50 panelas de presunta Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en otra caja la cantidad de 97 dediles de material sintético contentivos de presunta droga.

- Que dichas sustancias ilícitas eran transportadas en el vehículo marca Ford, Modelo F-350, Color Beige, serial de carrocería 8YTKF375X68A31130, placas 47L-LAG, año 2006, conducido por el ciudadano: R.A.J.…quién para el momento de la revisión del vehículo y la mercancía se encontraba acompañado del menor E.Y. MARCANO JIMÉNEZ…

- Que dicha mercancía iba a embarcarse originariamente en la embarcación denominada: AUYAN TEPUY, matricula ADKN-3945, propiedad del ciudadano: J.J.R.L.…según manifiesto de exportación Nro. 24866241, la cual tenía como destino la I.d.C..

- Que de los documentos de la embarcación DOÑA MARGOT, Matricula ADKN-3715 propiedad del ciudadano AMILCAR JOSÉ GUEVARA DUNO…donde se notifica al Gerente de la Aduana Subalterna de Tucacas, según documento de fecha 27 de Enero del 2008, expedido por la Agencia Naviera DUBRASK EXPORT C.A. y representada por el ciudadano L.F.H., Gerente de Operaciones…que la mercancía de exportación (61 Cajas de Corn Flakes, 150 Cajas de Cubitos y 30 cajas de Preparación Capilar) no sería trasladada en la embarcación AUYAN TEPUY…por no poseer espacio suficiente y sería trasladada en la embarcación DOÑA MARGOT, la mando de su Capitán R.J.G.G.

- Que en ese procedimiento resultaron detenidos los ciudadanos R.J.G.G.…en compañía de los Marinos: 1.- Á.I. CASTRO…JOSÉ LUIS DACOSTA LÓPEZ…JULIAN ISIDORO ARIAS…JOSE DEL CARMEN CARIEL GUEVARA…YOLI RAFAEL ZAVALA…ÁNGEL SANDERY CASTRO ZABALA…LEONEL ROGER PÉREZ…TOMAS A.G.L..

- Que en dicho procedimiento intervino como testigo presencial del hecho el ciudadano C.E.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.537.260.

- Que estando en la sede del Comando tanto la mercancía trasladada como las personas que resultaron detenidas en el sitio donde ocurrieron los hechos (Muelle F.E.d.T.), hicieron acto de presencia los ciudadanos: J.J.R.L.…propietario de la embarcación AUYAN TEPUY…AMILCAR JOSÉ GUEVARA DUNO…propietario de la embarcación DOÑA MARGOT…y J.E.M. DUNO…quedando detenidos con la finalidad de seguir las averiguaciones pertinentes

De los párrafos anteriores, advierte esta Alzada, que en la recurrida fue apreciada la declaración rendida por la persona que participó como testigo presencial del procedimiento, ciudadano C.E.R.L., como un elemento de convicción en contra del imputado J.E.M.D., asentando el Tribunal lo siguiente:

… Consta en el expediente (folios 38 y 39 pza 1), el acta de entrevista en la Guardia Nacional realizada al ciudadano C.E.R.L., quién fungió como testigo del procedimiento policial, donde señaló que entre las 05:00 y 05:30 de la tarde del día 27/01/08 se encontraba trabajando como caletero en el muelle, “…cuando uno de los guardias que estaba de servicio me dijo para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, que iban a revisar unas cajas de corn flanes (sic), Cubitos y productos roldan (sic) que estaban en un camión, 3-50 (sic) de color beige, propiedad de un muchacho que le dicen NICOLA, cuando revisaron la primera caja de Corn Flakes, encontraron dentro de ella una panela de droga, después siguieron revisando y encontraron 49 panelas mas y 97 dediles contentivas de otra droga sustancia, uno de los guardias saco (sic) como una especie de taladro y me dijo que si salio (sic) de color azul era droga, lo cual resultó positivo…”. Igualmente al folio 188 riela acta de entrevista realizada al testigo ante el CICPC de Tucacas. En estas declaraciones se observa que la misma se identifica con claridad la persona que fungió como testigo del procedimiento, guardando relación en cuanto a la cantidad, fecha, hora, lugar y condiciones en las que se encontró la sustancia ilícita, como se indicó en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, por otra parte, manifestó el testigo en que consistió su función luego de que uno de los guardias le dijo que ejerciera tal rol.

De la transcripción anterior no observa esta Corte de Apelaciones, el razonamiento del Tribunal del por qué estimó que esta declaración lo hizo estimar que el imputado era autor o partícipe del hecho punible, extrayéndose de la revisión que se ha efectuado al contenido del acta de entrevista, conforme a la copia certificada que aparece agregada a las actas (folios 77 y 78) que este testigo expresó: “… SEXTA PREGUNTA: Diga usted en compañía de quién se encontraba al momento en que fue testigo del procedimiento efectuado por los Guardias Nacionales? CONTESTADO: Estaba con J.E., quien también fue testigo del procedimiento efectuado por los Guardias…”, lo que es alegado por la Defensa en su apelación. Sin embargo, fuera de esta afirmación del testigo, de todas las demás actas que rielan en el asunto, especialmente, de las actas policiales levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional y las entrevistas que estos rindieron de la diligencia policial practicada, así como de las declaraciones de los imputados durante la audiencia de presentación, se desprende que sólo participó como testigo el mencionado ciudadano sin el imputado de autos.

Por otra parte, en el auto recurrido se apreciaron como elementos de convicción en contra del imputado, las declaraciones que rindieran los funcionarios de la Guardia Nacional, C/1RO J.G.R.R., C/2DO Eglys P.M. y G/NAL. (GNB) Peñaranda R.F.A., quienes practicaron el procedimiento en el Muelle F.E.d.T., de la manera siguiente:

… Son elemento de convicción que determinó la posible participación de los imputados en el hecho, las actas de entrevistas realizadas a los efectivos actuantes en el procedimiento donde se incautó la sustancia, donde entre otras cosas se observa lo siguiente: Cabo Primero J.G.R.R. quien expuso: “…cumpliendo funciones de resguardo nacional en compañía de los Guardia Nacionales de nombres Cabo segundo Eglis Montero y Guardia Nacional Peñaranda F.A., adscrito a la unidad de Antidroga de la Guardia Nacional URIAGUARNAC, procedimos a verificar un lote de mercancía la cual era transportada en un vehículo 350 Marca ford (sic) de color beige, placa 47L-LAG, el cual se encontraba estacionado en la Zona Primaria del Muelle F.E.d.T., específicamente frente a la embarcación Doña Margo (sic), estando presente en el sitio el conductor del vehículo, un acompañante, el propietaria (sic) de la embarcación y los marinos de la embarcación, dicha mercancía e.C.C.C.d.C., Sesenta y uno de Corn Flake y Treinta de Preparación Capilar, la misma se encontraba en la plataforma de dicho vehículo se procedió a verificar el contenido de las cajas de Corn Flake logrando detectar una panela de presunta Droga, luego solicitamos la presencia de un testigo de nombre C.E.R.L., para verificar la totalidad de la mercancía obteniendo como resultado la incautación de 51 panelas de las cuales una de esa panelas tenía en su contenido 97 dediles de presunta droga, luego procedimos a la detención preventiva del conductor del vehículo, el acompañante y el propietario de la embarcación Doña Margot y los tripulantes, luego de eso verificamos la documentación que amparaba el transporte de la mercancía, constatando que la misma iba a ser embarcada en la lancha Auyantepuy, propiedad del ciudadano J.R., la documentación tenía una carta de notificación, donde se especificaba que la mercancía iba a ser transportada en la embarcación Doña Margo (sic), por carencia de espacio en la lancha...”. Declaración del efectivo P.M.E.A., quién expuso: “…procedimos a verificar un lote de mercancía la cual era transportada en un vehículo 350 marca ford (sic) de color beige, placa 47L-LAG, el mismo se encontraba Aparcado en la Zona Primeria (sic) del Muelle F.E.d.T., específicamente frente a la embarcación Doña Margot, allí se encontraba el chofer del vehículo de nombre A.J. y un acompañante de nombre Y.M. dicha mercancía era Ciento Cincuenta Cajas de Cubito, Sesenta y uno de Corn Flake (sic) y Treinta de Preparación Capilar, la misma se encontraba en la plataforma de dicho vehículo se procedió a verificar el contenido de las cajas de Corn Flake logrando detectar una panela de presunta droga, luego solicitamos la presencia de un testigo de nombre C.E.R.L., para verificar la totalidad de la mercancía obteniendo como resultado la incautación de 51 panelas de las cuales una de esa panelas tenía en su contenido 97 dediles de presunta droga, luego procedimos a la detención preventiva del conductor del vehículo, el acompañante y el propietario de la embarcación Doña Margot y los tripulantes, luego de eso verificamos la documentación que amparaba el transporte de la mercancía, constatando que la misma iba a ser embarcada en la lancha Auyantepuy, propiedad del ciudadano J.R.”. Declaración del efectivo F.A.P.R., quién dijo: “…procedimos a verificar un lote de mercancía la cual era transportada en un vehículo 350 Marca ford (sic) de color beige, placa 47L-LAG, estaba estacionado en la Zona Primaria del Muelle F.E.d.T., específicamente frente a la embarcación Doña Margo (sic), allí se encontraba el chofer del vehículo de nombre A.J. y un acompañante de nombre Y.M. dicha mercancía e.C.C.C.d.C., Sesenta y uno de Corn Flake y Treinta de Preparación Capilar, se procedió a verificar el contenido de las cajas de Corn Flake logrando detectar una panela de presunta droga, luego solicitamos la presencia de un testigo de nombre C.E.R.L., para verificar la totalidad de la mercancía obteniendo como resultado la incautación de 51 panelas de las cuales una de esa panelas tenia en su contenido 97 dediles de presunta droga, seguidamente se procede a la detención preventiva del conductor del vehículo, el acompañante y el propietario de la embarcación Doña Margot y los tripulantes, luego de eso verificamos la documentación que amparaba el transporte de la mercancía, constatando que la misma iba a ser embarcada en la lancha Auyantepuy, propiedad del ciudadano J.R., quien se encuentra también detenido en este procedimiento a la orden de la Fiscalía Quinta de Tucacas.”. De dichas declaraciones se observa que las mismas poseen uniformidad en su contenido, en el sentido de que los tres funcionarios explican la labor ejercida que neutralizó la acción delictiva, en presencia de un ciudadano que fungió como testigo del procedimiento, e indicaron las características y cantidades de la sustancia incautada así como la identificación de las personas preventivamente detenidas, lo cual demuestra que el órgano de policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal, pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta (folios 174 al 179 pieza Nº 1)…

De estos tres elementos de convicción apreciados por el A quo, no se asoma un solo razonamiento del Tribunal de Control que haga estimar acerca de la participación del imputado J.E.M.D. en la comisión del hecho punible, desprendiéndose de su contenido que dichas actas de entrevistas lo que corroboran es el contenido del acta policial levantada durante el procedimiento efectuado el 27 de enero de 2008 en el muelle de Tucacas, en el sentido de que en dicho procedimiento se logró la incautación de un alijo de sustancias ilícitas y la detención de varias personas, así como la retención de un vehículo y dos embarcaciones, lo cual ayuda a dar por comprobada la comisión del hecho punible, en los términos exigidos en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indagando esta Corte de Apelaciones, en lo alegado por la defensa, en el sentido de que el Tribunal de Control tomó como elementos de convicción en contra de su defendido, la presunta contradicción en que este ciudadano (JESÚS E.M.D.) incurrió, luego de confrontar su declaración rendida durante la investigación con la que rindió ante el Tribunal en la audiencia de presentación, cuando dictaminó:

… Por otra parte, el ciudadano J.E.M.D. distorsionó su declaración respecto a la procedencia y propiedad de la mercancía ilícita, pues durante la investigación señaló que la mercancía pertenecía a un ciudadano llamado H.D., mientras que en la audiencia de presentación señaló que no tenía idea, porque H.D. estaba haciendo era un flete. Dicha declaración queda en tela de juicio respecto a su veracidad, pues el imputado manifestó tener de 3 a 5 años trabajando con el señor H.D., con quién a demás posee un vínculo familiar, lo que hace ver a quién aquí decide que su negativa sobre la procedencia de la mercancía ilícita es un medio de defensa, aunado a que la experiencia y lógica arrojan que si una persona tiene años trabajando con otra conoce perfectamente su trabajo y con qué trabaja, sumado a que como compañero de trabajo, familia y habitante de la población debe conocer bien si el ciudadano H.D., señalado por el mismo y por otro de los imputados como dueño de la mercancía ilícita, tiene o no alguna sospecha de irregularidad sobre los oficios que desempeña

Esta circunstancia amerita un exhaustivo análisis, toda vez que como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores, el imputado J.E.M.D. quedó detenido a raíz de los hechos ocurridos en el Muelle de Tucacas, siendo tratado como un imputado, y le fue tomada un acta de entrevista el 28 de enero de 2008, a las 12:50 horas de la tarde, con el carácter de imputado, SIN ASISTENCIA DE UN DEFENSOR DE SU CONFIANZA, dejando constancia en el acta levantada al efecto que: “… se le leyó y explicó el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, el cual hace referencia a que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”, violentándose el derecho que dicho ciudadano tenía de estar asistido desde los actos iniciales de la investigación de un defensor que él designara o sus parientes y en su defecto por un Defensor Público, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha declaración es nula de nulidad absoluta, no pudiendo servir de fundamento de decisión judicial alguna, por establecer dicho artículo: “… En todo caso, la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor…”

Esta circunstancia se ha traído a colación, se insiste, toda vez que mal podía servir de fundamento para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del imputado la presunta contradicción en la que incurrió respecto de la declaración que éste rindiera en la sede de la Guardia Nacional en comparación con la aportada ante el Juez de Control en la audiencia de presentación, cuando quedó claro que el mismo se encontraba desprovisto de un defensor, por lo que el acta policial contentiva de la entrevista que se le practicara en la sede del Comando de la Guardia Nacional de Tucacas es nula de nulidad absoluta y así expresamente se dictamina.

Ahora bien, debe dejar establecido esta Corte de Apelaciones que las medidas de coerción personal tienen como fin asegurar las resultas del proceso, en el sentido de garantizar que la persona que aparece como involucrada, bien como autor o como partícipe en la comisión del delito, pueda ser juzgada dentro de las reglas del debido proceso, dentro del plazo razonable, propendiendo, además, a evitar la impunidad, máxime en los casos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde generalmente se está en presencia de delincuencia organizada, delito éste que afecta la vida, la salud, el sistema político y económico de los Estados, por lo cual se le ha catalogado como un delito pluriofensivo.

En consecuencia, esta Alzada, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a verificar en las actas procesales y de la revisión del auto objeto del recurso de apelación, si de las mismas se logra extraer los requisitos exigidos en el artículo 250 eiusdem para que proceda el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, en cuanto al primer y segundo ordinal y así se observa:

Evidentemente, en el presente caso se está, salvo el resultado que las investigaciones arrojen, ante la presencia de la presunta comisión del delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no está prescrita, dada su reciente data (27 de enero de 2008) en el Muelle F.E. de la población de Tucacas, tal como se extrae del acta policial Nº 00003 de la misma fecha, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento Nº 42 de Tucacas y de las actas policiales de entrevistas a los funcionarios C/1RO J.G.R.R., C/2DO Eglys P.M. y G/NAL. (GNB) Peñaranda R.F.A., del acta de inspección de las embarcaciones y del vehículo donde fue transportada presuntamente la sustancia, del Acta Policial de reseña de los detenidos, del acta de entrevista levantada al testigo presencial de los hechos C.E.R.L., y del acta de verificación de las sustancias, entre otras actuaciones investigativas, de las cuales se extrae que el día domingo 27 de enero de 2008, siendo las cuatro horas de la tarde, en el muelle F.E. de la población de Tucacas procedieron dichos funcionarios a efectuar chequeo de la mercancía de exportación consistente en 61 cajas de Corn Flake, 150 cajas de cubito y 30 cajas de preparación capilar, la cual era transportada en el vehículo marca Ford, Modelo F-350, Color Beige, serial de carrocería 8YTKF375X68A31130, placas 47L-LAG, año 2006, conducido por el ciudadano: R.A.J., quién para el momento de la revisión del vehículo y la mercancía se encontraba acompañado del menor E.Y.M.J., la cual iba a ser embarcada en la embarcación denominada: AUYANTEPUY, matricula ADKN-3945, propiedad del ciudadano: J.J.R.L., que según manifiesto de exportación Nro. 24866241, tenía como destino la I.d.C., siendo que al revisar una de las cajas de Corn Flakes de Kelloggs, observaron dentro de su interior una bolsa de material sintético (Plástico) transparente en forma de panela, revisando el resto de la mercancía que se encontraba en el vehículo antes descrito, siendo testigo presencial el ciudadano C.E.R.L., logrando detectar que en varias cajas se encontraba ese tipo de panelas, resultando un total de 50 panelas y detectando en otra caja la cantidad de 97 dediles de material sintético contentivos de presunta droga, procediendo a realizar en presencia de los mismos la prueba de descarte con el NARTEC INC COCAINE TEST, obteniéndose como resultado del mencionado reactivo con la presunta droga una coloración azulada, lo que les hizo presumir que se encontraban presuntamente frente a uno de los tipos de droga denominada Cocaína, con lo cual se cumple con el primer extremo de la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.E.M.D. es autor o partícipe en su comisión, de las actas policiales contentivas de las diligencias de investigación practicadas en el presente asunto y de las declaraciones rendidas por los ciudadanos que resultaron aprehendidos ante el tribunal de Control, lo cual permitirá indagar sobre este segundo extremo de la norma legal que se analiza, se extrae lo que sigue:

Según se deduce de las actuaciones, en el caso de autos se está en presencia de la incautación de un alijo de drogas, encubierta en cajas contentivas de mercancía seca, del tipo Corn Flakes de Kellogs, el cual iba a ser transportado hacia la i.d.C. en una embarcación de nombre Auyantephuy, según manifiesto de exportación que, por problemas de espacio, involucró a otra embarcación de nombre Doña Margot, a la cual le gestionaron la documentación respectiva, luego de que la primera no pudiera cumplir con el traslado por encontrarse llena.

En efecto, tal como lo manifestara ante el Juez, el ciudadano J.J.R.L., dueño de la embarcación AUYANTEPHUY:

el día 25-01 que fue día viernes el señor J.E. me llama para ver si la podía transportar una mercancía que viene de Cuarasao (sic) le dije que hablara con mi agente naviero para ver, el dia 27 estuve en le muelle realizaron la experticia del barco, llego la carga, como a las 3 de la tarde no me precaví de tanta mercancía que llevaba y estaba completamente lleno, se presenta un camión pero le dije que no cabía, me fui hacia la embarcación del señor Amilcar y le dije que si quería el se la podía llevar, nos ayudamos es costumbre , me dijo que no podía porque ya estaba listo para zarpar, les dije a los antidrogas y le dije que no me la llevaba porque estaba lleno, cuando salíamos casi vimos cuando según consiguieron una supuesta droga…

“…desde cuando tuvo conocimiento de que solicitaban su servicios para cargar esta mercancía? el dia (sic) viernes de un jugo y unos refrescos, usted llego a recibir antes de esta otra? recibí la mercancía mía, como el barco es grande meto la mia (sic) y dejo espacio para otra para cobrar flete y eran frutas…”, el señor cola antes le había llevado otra mercancía? antes a mi no, el había llevado unos jugos y le dije al guardia que revisara todo antes de montarlo, a que hora llevo esos jugos? Como a las 10-12 del dia (sic) domingo, a que hora llego? después como a las 4, y que era eso y me dijo que jugos y le dije que ya estaba ful que no me cabía además ya estaba para salir…cuando le dije que ya estaba ful estaba ya cerca el camión, no estaba en a zona primaria, y como fue que tuvo ese contacto? porque el vino y dejo (sic) el camion (sic) alla (sic) y me dijo aguantate (sic) alli (sic) que falta ese camion (sic) y le dije que no me cabia (sic), quien era el dueño de la mercancía (sic) que montan primeramente? no lo se porque el que me contrata es J.E. y el flete y eso me lo pagaba era el..

Esta declaración guarda concordancia con lo manifestado por el imputado de autos (JESÚS E.M.D.) ante el Tribunal de Control, ya que expresó:

… el dia viernes 25 creo de enero me llamo (sic) Hector (sic) Duno diciendome (sic) que tenia un flete para enviar a Curasao (sic) para que le gestionara todo, llame (sic) a Joao para ver si tenia cupo y me dijo que sin problemas, y el domingo se confrontaron los papeles en la aduana y llamo a Hector (sic) Duno para decírselo que podía enviar la mercancía, como a 10-15 minutos me dijo que no tenia camion (sic), llame (sic) a A.R., ese era su trabajo, no me atendió, llame (sic) a otro señor F.A. que era mas amigo de el y que lo iba a llamar, allí mismo me llamo (sic) y me dijo que si, llame (sic) a Hector (sic) Duno le dije que lo había conseguido que se lo enviara a la alcatraz (sic) en la avenida silva (sic) se lo dije A.R., como a la hora y media me llamo estaba llegando al muelle para chequear la mercancía con guardia y antidrogas, llevaba 200 jugos, me fui ya no tenia nada que hacer alli (sic), me llamo (sic) Alexis chequeamos la mercancía esperamos otra vez y al rato Joao me dice que no le cabia porque estaba full que hable con Amilcar, hable con el y me dijo que no porque iban a zarpar, le insistí y me dijo que si, fui a la agencia naviera para tramitar la carta solicitando permiso a la aduana por motivos de espacio se iba montar una mercancía (sic) en otros barcos, cuando la estaba terminando, me llama el señor Amilcar (sic) y me dijo lo de la droga y como queda cerca me busco Amilcar (sic) y cuando llegamos al muelle ya estaban las cajas abierta con la presunta droga, el señor me dice que nos va poner como testigos, estuve hasta las 5:30 de la mañana porque yo fui el ultimo que declare (sic), y que me podía ir, y que venia un coronel que quería entrevistarse conmigo, lo espere y como no llego me fui como a las 8 y luego me llamo el señor Amilcar (sic) que me pasaran por allá, fui y nos imputaron el dia (sic) martes creo … quien lo contrato (sic)? Hector (sic) Duno…que (sic) parentesco tiene con Hector (sic) Duno? es mi primo hermano, es la primera vez que hace esto al señor Hector (sic) Duno? No, no es la primera, desde hace como 5 años, y a muchas personas mas; sabe de quien era esa mercancía? Hector (sic) Duno fue el que me llamo (sic) para todo, el señor Hector (sic) Duno escolta ese tipo de mercancía en otras oportunidades ese es su trabajo? Si… sabe si Joao hablo (sic) con Amilcar (sic) sobre la mercancía sobrante? si antes que yo incluso, Amilcar (sic) te llamo (sic) para avisarte? si me pregunto (sic) donde (sic) estaba y me fue a buscar para la casa y yo ya estaba leyendo (sic) para la casa estaba terminando la carta, me imagino que en ese tiempo fue que los guardia revisaron y consiguieron eso… aquí fue solo los papeles yo no tengo que ver nada con que si no cabe alguna mercancía (sic) ni nada de eso, cuando fue la vez que hablaste con Joao para lo del flete? el dia (sic) viernes 25 creo, cupo para que era? Para enviar una mercancia (sic), no le especificas nada? Uno le dice mas o menos y el cuadra el espacio, y en cuanto al precio? es que los precios ya están mas o menos establecidos, no le pregunte precios, conoces el precio que tiene el trasporte? no lo conozco exactamente, cuando le devuelves la llamada a Hector (sic) Duno avisandole (sic) lo del transporte de la mercancía con que persona te pusiste en contacto en las embarcaciones? con JOAO pero porque el (sic) sabia cuando llegaba la mercancía al muelle, pero lo del flete nunca tuvo contacto para ese momento con HECTOR? Si, me dijo que no tenia flete, cuando le devuelves la información del transporte que le dices a Hector (sic) Duno? que lo había conseguido que a donde lo mandaba, cuantos trabajos ha hecho con A.R.? aproximadamente como 5, antes, desde cuando trabaja con el señor Duno aproximadamente, desde que empecé, nada especifico pero solo en papeleo, como 4-3 años no se, de donde provenía la mercancía? no tengo idea porque…ya donde lo iban a montar? en Doña Margot pero estaban esperando la carta, sabe a que se dedica su p.H.D.? exporta mercancía hacia Curasao (sic) y tiene otros negocios aquí en tucacas, quien le hizo a quien la petición del cambio de la mercancía sobrante que no cabía? el señor JOAO AL SEÑOR AMILCAR…

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Esto lo corrobora el ciudadano L.F.H.L., quien expresó, como encargado de tramitar la documentación requerida para el zarpe de las embarcaciones:

… todo comienza un viernes cuando terminamos la secretaria y yo para que saliera mis vacaciones el domingo, yo iba a pasar 3 dias en la playa, ya habiendo hecho todos los papeles para entregar las lanchas el domingo, hasta el domingo estuve en la playa, cuando llego a la oficina tengo que realizar los documentos para 3 embarcaciones mas, tener que revisarlos, de mercancía seca porque las frutas ya habían sido realizados, eso fue como a las, eso se llevo como hasta las 12:30 porque no es fácil la secretaria y yo después almorzamos y después nos dedicamos a la parte naviera, y habían embarcaciones que habían llegado y termine Capitanía como a las 4-4:30, la parte del agente aduanal la complete a las 12:30 y la otra la terminamos a las 4:30 la de capitanía, llegue como a las 3:30 de hacer los papeles de capitanía, cuando llegamos tuvimos que englobar todo eso para que pudieran salir las embarcaciones, cuando voy a llevar ara (sic) que se vayan los barcos me consigo que J.E.D. solicito (sic) una carta para llevar una mercancía en otra embarcación por eso no me desprendí sino hasta las 4:30 que fui y ya cuando llegue me consegui (sic) el problema ese, incluso hago la carta y la llevo al funcionario de la aduana y me voy para mi casa porque eso no es mi problema, y como a las 8-8:30 (sic) me llama porque necesitaban la presencia del agente aduanal, voy me quitan la cedula me dicen que me van a leer los derechos y que me iban a imputar, pregunto que que (sic) pasa y dicen que la dra, mando a que me llevaran para la policía, y la dra. me dijo en la otra audiencia que ella no había dicho eso, yo soy es un agente aduanal mi trabajo es revisar documentación para que las embarcaciones tengan que salir al exterior, y eso no puede ser… y que es mi sorpresa que mi notificación es una orden de aprehensión con solo notificare yo venia porque el que no la debe no la teme, que dicen los vecinos y como queda uno ante la gente, soy una persona intachable y me van a confundir con un maleante un vil delincuente, y solo por hacer ese papeleo, hay que tomar en cuenta que en un extracto habla que el ciudadano J.M. (sic) de cómo fueron los hechos que mas evidentes que eso, J.M. (sic) lo contrata Hector (sic) Duno, y yo tengo mas de 20 años trabajando en aduana y todo el mundo me conoce… usted autorizo el cambio? no yo lo que hago es llevar la solicitud a la aduana, y quien hizo la solicitud? J.E., de acuerdo a su experiencia quien es el que realiza el cambio de la mercancía? el agente aduanal, y como se entera el agente aduanal que eso no cabe? el dueño de la embarcación y en este caso fue el exportador, usted tuvo algún contacto con el señor JOAO? no eso lo manifestó fue J.E. porque el era el exportador

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Por su parte, el ciudadano J.L.D.L., marino detenido durante el procedimiento, manifestó: “… a las 2 de la tarde nos fuimos para la casa y cuando llegamos conseguimos el camión y el funcionario de la guardia consiguieron paquetes de cereal, estaba como a 6 metros, nosotros llevábamos era pura fruta nada de mercancía seca…. quien era el dueño de la mercancía esa? R: supuestamente dicen que era H.D.… ósea (sic) que el señor TATA contacto a J.E., si supuestamente”.

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos que resultaron detenidos en el procedimiento practicado por los Funcionarios de la Guardia Nacional y por el propio imputado, se extrae que el ciudadano J.E.M.D. ha tenido participación presunta en el hecho que se investiga, ello como consecuencia de haber prestado colaboración al presunto dueño de la mercancía para la tramitación de la documentación necesaria para el transporte de la mercancía en la embarcación Auyantephuy y del cambio de embarcación (Doña Margot) por encontrarse llena la primera, al haber insistido al propietario de la embarcación Doña Margot para que efectuara el transporte de la mercancía, ubicar al chofer y el vehículo para su transporte, aportarle a dicho chofer la dirección exacta donde debía dirigirse para el transporte de la mercancía hasta el muelle, todo lo cual indica, en principio, que su trabajo excedió el de ser un simple tramitador de documentos Aduanero y Naviero, como lo alega la Defensa, lo que, hasta prueba en contrario, induce a los integrantes de esta Alzada a estimar su presunta participación en los hechos, llamando la atención a esta Corte de Apelaciones, conforme a las máximas de experiencia, el hecho de no haber concurrido el presunto dueño de la mercancía, a quien alude el imputado en su declaración, al muelle para la gestión de su negocio, sino que todo lo coordinó con el imputado de autos, tal como él lo refiere en su declaración ante el tribunal de Control, aportando, incluso, dicho imputado al Ministerio Público, información precisa de dónde se encontraba la mercancía antes de su traslado al muelle y quién es la persona que le encomendó realizar todos esas diligencias, a quien identificó como H.D., su primo hermano.

Esto se adminicula con la declaración que rindiera el 29/01/2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas el ciudadano O.J.M.B., quien indicó:

… Bueno, nosotros estábamos en el muelle trabajando e iban a meter una mercancía pero como no cabía en el barco de nombre Auyantepuy fue rechazado; bueno después nos dimos de cuenta que la Guardia Nacional estaba haciendo el procedimiento y el día de hoy fue una comisión de PTJ y me dijo que viniera a declarar como testigo…

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Contestando a preguntas que le realizara el funcionario instructor:

SEGUNDA

¿Diga usted a quien le pertenece la mercancía que fue rechazada? CONTESTÓ: Era un flete que estaba haciendo JOAO quien es el dueño de la lancha. TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento de quién es el referido flete? CONTESTÓ: Bueno, ese flete era del mismo dueño de la Agencia y yo lo conozco como Alpidio (sic) DUNO. CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento qué mercancía era el referido flete? CONTESTÓ: Corn Flaker de Kellogn (sic)… DÉCIMA SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento si la mercancía del ciudadano que menciona como A.D. fue embarcada en algún barco? CONTESTÓ: No, estaba encima del camión y estaba frente del barco Doña Margot. DÉCIMA TERCERA: Diga usted tiene conocimiento si el ciudadano que menciona como A.D. siempre acostumbra a enviar flete por dicho muelle? CONTESTÓ: Sí…

Por último, tal como lo apreció el A quo en la decisión recurrida, en actas consta copia certificada de un acta policial de fecha 28 de enero de 2008, agregada al folio 93 de las actuaciones, donde los funcionarios de la Guardia Nacional C/1RO. (GNB) M.J.B. y C/2DO. (GNB) H.M.J., dejan constancia de la diligencia policial que efectuaron en la sede del Comando de la Segunda Compañía, quienes manifestaron haber recibido: “… información por parte del ciudadano J.E.M.D., titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-16.381.968… en relación al propietario de la mercancía que fue retenida en el muelle de tucacas (sic), donde se incautó la cantidad de cincuenta (50) panelas y 97 dediles de presunta droga, denominada cocaína, siendo el propietario de la mercancía retenida el ciudadano H.D., residenciado en la Avenida Silva, conjunto residencial Alcatraz, apartamento planta baja “C”, Tucacas, estado Falcón…”

De todo lo anteriormente transcrito, encuentra esta Corte de Apelaciones que sobre el ciudadano J.E.M.D. existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que es partícipe en la comisión del delito que se investiga y que en presente caso se hace necesario su juzgamiento privado preventivamente de su libertad para asegurar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente a la denuncia de la defensa apelante, en cuanto a que en el presente caso el ciudadano H.D. no ha sido declarado ni como testigo ni menos como imputado y eso pone en entre dicho al Ministerio Publico, por cuanto el Juez lo está relacionando como posible propietario de la Droga, y específicamente existe una negligencia o complicidad de los Fiscales Quinto y Séptimo Regionales, y el Vigésimo Octavo Nacional, debe señalar esta Alzada que la fase preparatoria permite al Ministerio Público indagar exhaustivamente sobre quiénes son los autores o partícipes en la comisión del delito, siendo muy clara la norma contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando dispone: “Los Fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección debida al imputado, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones y profesión por igual tiempo, después de cumplida la pena”, norma que, segura está esta Alzada, es bien conocida por los Representantes Fiscales y que será acatada en el presente asunto por los Fiscales intervinientes en nombre del Estado venezolano, no siendo necesario advertirla a dicha parte Fiscal, ya que del fallo recurrido se observa que el Ministerio Público solicitó se decretara la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, lo que les permitirá realizar una investigación acorde con las magnitud del hecho que se ha cometido en la población de Tucacas de este estado.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, procede a confirmar esta Corte de Apelaciones la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado por el Juzgado de Primera Instancia de Control y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su Abogado defensor. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.C.H., Defensor Privado del ciudadano J.E.M.D., ambos arriba identificados, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECLARACIÓN rendida por el imputado de autos J.E.M.D. en la sede del Comando de la Guardia Nacional de Tucacas del estado Falcón, conforme al último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Junio de 2008. Años: 197° y 149°.

M.M.D.P.

JUEZA PRESIDENTE

A.A.R.G.Z.O.R.

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

JESÚS CRESPO

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

RESOLUCIÓN Nº IG012008000429

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