Decisión nº PJ0022007000100 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000031

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.458.771, domiciliado en el Municipio J.J.M., Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada L.G.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 78.404.

PARTE DEMANDADA: Entidad PDVSA PETROLEO S.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-diciembre-1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19-diciembre-2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E.T., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S., J.H.L., A.R., A.P., E.P., I.M., JEANETTE CORDOVA, JANITZA RODRIGUEZ, JOLE L.M., LANCELOT BOBB, L.A.C., L.S., M.A.L., M.D.F., M.G., M.L.C., M.A., MIRBELIA ARMAS, NAYLETH BERMUDEZ, OLAF CILIBERTO, RINNA BOZO y T.H.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 17.510, 38.529, 75.720, 61.725, 90.701, 70.481, 101.716, 47.229, 75.340, 70.403, 80.381, 64.566, 101.403, 82.525, 19.355, 98.358, 29.949, 19.129, 60.361, 44.744, 96.703, 94.730, 92.884 y 18.027 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada A.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Demandada, en fecha 15-marzo-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-marzo-2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano J.C.G.C., en fecha 18-mayo-2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; Admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-mayo-2005, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) REFINERIA EL PÀLITO; y luego de varias prolongaciones y suspensiones del proceso, es levantada acta por dicho Juzgado, en fecha 02-octubre-2006, en la cual da por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograse la mediación, por lo cual remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello; el Tribunal A quo, en fecha 06-marzo-2007 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-15)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 26-Marzo-1.992, comenzó a prestar sus servicios como Operador de Primera

 Que devengaba un salario de Bs. 1.340.888,56

 Que laboraba en turnos rotativos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., bajo la definición de nomina diaria

 Que su contrato de trabajo a tiempo indeterminado concluyó en fecha 21-junio-2004, fecha esta en que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., emitió P.A. bajo el Nº 179-04, mediante la cual declara con lugar la solicitud de Calificación de Despido y de Falta interpuesta la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A

 Que en fecha 20-enero-2003, la demandada interpuso en su contra solicitud de calificación de despido, solicitando igualmente medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que desde el 21-enero-2003 hasta el 21-junio-2004 no se aplicó la medida cautelar

 Que con la no aplicación de la medida cautelar dejo de percibir lo concerniente a 17 meses de salarios, así como los beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva

 Que su hijo y esposa en dicho lapso requirieron tratamientos médicos los cuales no fueron cubiertos por no contar con el beneficio contractual de asistencia médica

 Que de esa circunstancia se derivan daños patrimoniales y morales

 Reclama antigüedad según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 9 de la convención colectiva

 Reclama por concepto de antigüedad legal 30 días del último salario integral de Bs. 69.446,98 conformado por el salario diario de Bs. 45.696,85, mas la alícuota de utilidades de Bs. 15.232,28 mas la alícuota de cesta familiar de Bs. 5.000,00 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 3.517,85, da un total de Bs. 2.083.409,40, multiplicados por doce años y tres meses, da un total de Bs. 25.625.935,62

 Reclama por concepto de antigüedad adicional 15 días del último salario integral de Bs. 69.446,98 conformado por el salario diario de Bs. 45.696,85, mas la alícuota de utilidades de Bs. 15.232,28 mas la alícuota de cesta familiar de Bs. 5.000,00 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 3.517,85, da un total de Bs. 1.041.704,70, multiplicados por doce Años y tres meses, da un total de Bs. 12.812.967,81

 Reclama por concepto de antigüedad contractual 15 días del último salario integral de Bs. 69.446,98 conformado por el salario diario de Bs. 45.696,85, mas la alícuota de utilidades de Bs. 15.232,28 mas la alícuota de cesta familiar de Bs. 5.000,00 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 3.517,85, da un total de Bs. 1.041.704,70, multiplicados por doce Años y tres meses, da un total de Bs. 12.812.967,81

 Reclama vacaciones según los Artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 8 de la convención colectiva

 Reclama 30 días por concepto de vacaciones año 2003

 Reclama 45 días por concepto de ayuda de Vacaciones

 Reclama 30 días por concepto de vacaciones año 2004

 Reclama 45 días por concepto de ayuda de Vacaciones

 Reclama 120 días por concepto de participación de los beneficios año 2003

 Reclama 60 días por concepto de utilidades fraccionadas

 Reclama 510 días por salarios dejados de percibir por incumplimiento de la medida cautelar

 Reclama retardo de pago de prestaciones sociales

 Reclama Bs. 150.000.000,00 por concepto de daño moral

 Reclama Bs. 5.400.000,00 por concepto de tratamientos y gastos médicos

 Reclama Bs. 5.000.000,00 por concepto de presupuesto de intervención

 Reclama un total de Bs. 256.309.220,39)

 Reclama costas, honorarios profesionales e indexación

CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 305-329)

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:

• La relación laboral

• La fecha de ingreso

• La fecha de egreso

• El tiempo de servicio

• El horario de trabajo y que pertenecía a la nomina diaria

• Todo lo inherente al procedimiento de calificación de despido

NEGACIÓN:

 Niega el salario demandado de Bs. 1.340.888,56, ya que su verdadero salario básico es de Bs. 810.000,00 mensuales, el que éste confiesa en su solicitud de Calificación de Despido anexo marcado 3. Establece como salario integral la cantidad de Bs. 810.000,oo, mensuales, sumada la cantidad de Bs. 1.330.000,oo, por concepto de Bono Compensatorio, así como Bs. 72.000,oo, por concepto de Ayuda de Ciudad. Para un monto definitivo de Bs. 883.330,00.

 Niegan el hecho de que el patrono haya incumplido la Medida Cautelar acordada por la Inspectoría del Trabajo, desde el 24 de enero de 2003, tal negativa se fundamenta en que el trabajador tenía 6 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 numeral 4to de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Niega que la medida solicitada no se ejecutó acarreando un daño moral y patrimonial a éste y su entorno familiar, fundamenta su rechazó, en que el trabajador tenía que recurrir a la instancia y el procedimiento correspondiente a solicitar la nulidad de la P.A. en cuanto no le fuere favorable.

 Niega que se haya desempeñado en el departamento de destilación y especialidades adscrito a la gerencia de operaciones, manteniendo una conducta intachable. Fundamenta el rechazo en que el actor tenía un cargo de ARMADOR DE TUBERÌAS, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento en la unidad de sistemas de aguas afluente, y que durante sus servicios tuvo faltas graves injustificadas a su sitio de trabajo, abandono de trabajo e incumplimiento a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Y que la P.A. quedó firme.

 Niega la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la Medida Cautelar acordada por la Inspectoría, así como el pago de Prestaciones Sociales a los que tiene derecho. Este rechazó se fundamenta en que la P.A. la tenía el actor en su poder, así como tenía los recursos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

 Niega los beneficios contractuales demandados, por asistencia médica, fundamenta tal negativa en que efectivamente estos beneficios contractuales pertenecían al trabajador durante la prestación de servicios efectivos, tanto en la Convención Colectiva como en los planes de salud, tal como lo dispone la cláusula 31 de la Convención.

 Con relación a la marcada “D”, de los gastos médicos solicitados, es evidente que para la fecha ya había cesado la relación laboral de conformidad con la P.A..

 Con relación a la Documental “E”, de fecha 25 de Octubre de 1998, informe médico, en el que explana una afección de salud de su hijo, si en ese tiempo, estando en disfrute pleno de sus derechos según la convención colectiva, no se hizo el respectivo reclamo, mal puede invocarse 6 años después.

 Con relación a la marcada “F”, de fecha 15 de Enero de 2003, y el informe médico, marcado “G”, de fecha 16 de marzo de 2005, por cuanto el actor no presentó prueba fehaciente de las gestiones de reembolso, y el requerimiento de la asistencia médica, es por lo que solicita se desestime el mismo.

 Niega el hecho que el patrono haya incumplido con los requisitos y parámetros para despedir al trabajador, así como con los derechos establecidos en los artículos 92, 21, 25, 51, 75, 78, 83, 86, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Niega que Petróleos de Venezuela, S.A., haya discriminado al trabajador por el hecho de ser sindicalista, así como que haya incumplido con la medida cautelar ya referida, así como que hubiere negado el derecho a la salud y la Seguridad Social, que tenía el trabajador.

 Niega que el procedimiento administrativo no haya sido transparente, fundamenta su rechazo en que este procedimiento consiste en el reclamo de Prestaciones Sociales, e insiste éste en reclamar salarios dejados de percibir en virtud de una Medida Cautelar, ya que el actor tenía el recursos de amparo autónomo por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, mal puede actor imbuir cualquier descontento o violación a la norma o al debido proceso en la presente causa.

 Niega la aplicación de los artículos 3, 10 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cláusulas 4, 8, 9, 16, 20, 31, y 71 de la Convención Colectiva Petrolera, fundamenta su negativa: en primer lugar, que el trabajador durante la prestación de sus servicios efectivos tenía los beneficios consagrados tanto en la Convención Colectiva Petrolera, en la cláusula 31, así como en los planes de salud, pero todos estos cesaron cuando terminó la relación de trabajo, por que mal puede reclamar beneficios una vez culminada la relación de trabajo.

 Niega la aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, fundamentando este rechazo, en que debe estar configurado el hecho ilícito y sus elementos o requerimientos, asimismo comenta la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto.

DEL FALLO RECURRIDO (folios 76 al 89 pieza II)

En la oportunidad de reproducir por escrito el fallo el Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 06-marzo-2007 declara parcialmente con lugar la demanda, explanando el siguiente fundamento:

• Que no obstante, aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba, de las documentales que rielan al folio 301, se observa: el BONO COMPENSATORIO de Bs. 1.330,00, más Bs. 72.000,00, por concepto de AYUDA ÚNICA ESPECIAL, lo que arroja un salario básico definitivo de Bs. 883.330,00, mensuales, que dividido entre los 30 días del mes, da como resultado la cantidad de Bs. 29.444,33, diarios, y que ese Tribunal toma como salario normal.

• Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano J.C.G.C., y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA).

• Que la misma se inició el 26 de marzo de 1992, hasta el 21 de junio de 2004, para hacer un tiempo de servicio de 12 años, 3 meses.

• Que de conformidad con la documental aportada por la empresa que riela al folio 301, se determinó el salario normal del trabajador en la cantidad de Bs. 883.330,00, no quedando establecido con claridad el salario integral, el cual deberá ser estimado por experticia complementaria del fallo.

• Que en lo inherente a la indemnización de antigüedad legal, el A quo señala: De las cantidades especificadas en el libelo por el actor, y que según sus dichos forman parte de su salario, se desprende: 45.696,85 + Bs. 15.232,28 + Bs. 5.000 + Bs. 3.517,85, estas cantidades suman: Bs. 69.446,98, este sería según sus dichos, su salario integral diario, si bien es cierto que la Convención Colectiva objeto de estudio, estableció el pago de una ANTIGÜEDAD LEGAL, en base a 30 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, se observa sin embargo que no se estableció en la misma, el procedimiento a seguir para su estimación, por lo que existiendo en la Legislación laboral una prohibición expresa de recalcular las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho Tribunal considerando que las leyes que rigen la materia son de orden público, en consecuencia no pueden ser relajadas, ni renunciadas por las partes, acuerda el pago de este concepto, pero solo en cuanto a los días a pagar, es decir, 360 días, más no en cuanto al monto demandado, por las razones ya explanadas, y con relación al salario integral deberá ser estimado por un experto contable, en virtud que no existen suficientes elementos en las actas que lo determinen, ya que para este concepto debe tomarse en cuenta el SALARIO INTEGRAL, siendo este mejorado en la convención Colectiva del Trabajo suscrita por las partes.

• Que en lo inherente a la antigüedad adicional, el A quo señala: Se acuerda el monto en cuanto a los 15 días por año solicitados de conformidad con la Convención Colectiva, es decir, 180 días, pero no en cuanto al monto demandado, ya que deberá determinarse el salario integral de cada año, por experticia complementaria del fallo.

• Que en lo inherente a la antigüedad contractual, el A quo señala: Con relación a esta solicitud se acuerda la misma en base a los días solicitados, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las partes y que rige esta relación laboral, en consecuencia se acuerda el pago de 15 días, multiplicado por el salario integral, el cual será determinado por el Experto Contable, correspondiente para cada año.

• Que en relación a las vacaciones reclamadas de conformidad con los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 8 de la Convención Colectiva, señala:

• Que en lo que respecta a las vacaciones año 2003, establece: Es de hacer notar que de la Convención Colectiva que regía a este trabajador, se desprende de la cláusula 8 lo siguiente: “La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo...” (subrayado del Tribunal), Razón por la que estando pendiente la decisión de un procedimiento administrativo laboral, específicamente CALIFICACIÓN DE FALTA por ante la Inspectoría del Trabajo, en la que se dirimía la estabilidad laboral del trabajador, y si la causa de su despido era procedente o no, incoado el mismo por el ciudadano R.C., actuando en su carácter de representante legal de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), se infiere que aún no estando definida la terminación de la relación laboral, subsistía para este trabajador el derecho a cobrar sus vacaciones correspondientes al período 2003, razón por la que este Tribunal acuerda el mismo en base a 30 días, tal y como fue solicitado, multiplicado por el salario base de Bs. 29.444,33, lo que hace un total a cobrar de Bs. 883.329,99

• Que en relación a la ayuda para vacaciones del Convenio Colectivo, del año 2003, el A quo señala: En razón de que el Contrato Colectivo que rige la relación laboral entre patrono y trabajador, es evidente que este concepto esta contemplado en la referida cláusula 8, literal “e” del referido contrato, razón por la que este Tribunal acuerda el mismo, en base a 45 días x Bs. 29.444,33 = Bs. 1.324.994,80.

• Que en relación a las vacaciones y ayuda para vacaciones del año 2004, el Tribunal A quo no las acuerda.

• Que en cuanto a la participación en los beneficios del año 2003, los acuerda en cuanto a los términos siguientes: 120 días x Bs. 29.444,33, lo que arroja un monto de Bs.3.533.319,60.

• Que en cuanto a las utilidades fraccionadas, año 2004, los acuerda en cuanto a los términos siguientes: 60 días x Bs. 29.444,33, lo que arroja un monto de Bs. 1.766.659,80.

• Que en cuanto a los salarios dejados de percibir por el actor en virtud del incumplimiento de Petróleos de Venezuela de la medida cautelar, el Tribunal A quo no los acordó por lo que queda firme dicho aspecto de la sentencia.

• Que en relación al retardo de pago de Prestaciones Sociales (cláusula 65 del Convenio Colectivo) el A quo señala: Desde el día 21 de Junio de 2004, hasta el día 30 de Abril 2005, fecha que se utilizó como fecha de corte para el cobro de este concepto discriminado así: - Son 279 días multiplicados por Bs. 28.142,85 de salario básico diario para un total de Bs. 7.851.855,15. Con relación a la fecha de corte es sólo referencial en virtud que según la cláusula 65, el salario diario básico adeudado aquí debe ser calculado hasta el día de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Este Tribunal, visto que el patrono asume esta obligación en la convención colectiva, que rige esta relación independientemente del motivo que puso fin a la relación laboral, acuerda lo solicitado en los mismos términos.

• Que el Tribunal A quo desestima lo peticionado por daño moral, tratamiento y gastos médicos y presupuesto de gastos médicos, lo cual queda firme por no haber sido objeto de apelación dichos aspectos.

• Que en relación a la indexación, los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios solicitados de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal A quo señala: Es de hacer notar que habiéndose establecido una relación laboral entre el demandante y la demandada, sin que esta última haya demostrado el pago, teniendo la obligación de honrar el mismo, este Tribunal acuerda: El pago de intereses sobre Prestaciones sociales, así como los intereses moratorios solicitados, los que deberán ser estimados por experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena la designación de un experto a los siguientes fines: A.- calcule LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES qué, debió el patrono acreditar al trabajador según lo establecido en el artículo 108 literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor de este derecho. B.- En cuanto a LOS INTERESES MORATORIOS, se acuerdan de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. C.- LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA solicitada, este Tribunal la acuerda, pero de los mismos debe EXCLUIRSE:

• los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales

• cuando no hubo juez designado como suplente

• en caso de huelga Tribunalicia

• el tiempo de transición laboral

• por estar de cursos los funcionarios judiciales, o

• por inactividad de la parte demandante.

• D.- Con relación a la corrección monetaria solicitada se ordena al experto encargado de la experticia que, ajuste el monto calculado al valor real de la moneda para el día en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada, que deberá ser el día en que tenga lugar la ejecución voluntaria del fallo, o en su defecto en vía ejecutiva. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, para utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando para sus cálculos el salario básico establecido en el segundo particular de la motiva del presente asunto, que servirá de base de calculo para determinar las alícuotas de BONO VACACIONAL y UTILIDADES, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva 2002-2004.

• En otro orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

• no se condena en costas a la parte perdidosa por no resultar totalmente vencida, sin embargo,

• se condena al patrono al pago de los honorarios profesionales del experto contable, en el monto que éste estime razonablemente.

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente demandada, quien expone:

 Que vienen a este juzgado en virtud de apelación interpuesta en contra de la sentencia de instancia

 Que inician el recurso contra sentencia de la juez quinta en virtud de no estar de acuerdo en algunos de sus fundamentos

 Que el accionate fue despedido por causa justificada por haber incurrido en los supuestos imputados por pdvsa, específicamente el literal a de la LOT falta de probidad

 Que la juez en forma errada le otorgo la antigüedad contractual y convencional

 Que la misma convención colectiva excluye a trabajadores incursos en la causal de despido establecida en el literal a del Artículo 104 de la LOT

 Que en cuanto a la indemnización por antigüedad se utilizó un salario base errado de Bs. 45.696,85

 Que la misma sentencia establece que el salario mensual era Bs. 883. 330,00 mensual

 Que esos montos llegaron por el material que constan en las actas

 Que cuando utiliza esos salarios otorga al accionante una base mayor en la antigüedad no solo la legal sino que comete el mismo error para las otras antigüedades

 Que sucede lo mismo con las utilidades y vacaciones

 Que en cuanto a vacaciones la sentencia otorga una indemnización contractual que corresponde a los trabajadores petroleros no incursos en causal de despido

 Que en el folio 300 hay un finiquito que estuvo en el proceso donde queda evidencia que la empresa depositaba al accionante la indemnización la antigüedad del 108

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que el Apoderado Judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

• La relación laboral

• La fecha de ingreso

• La fecha de egreso

• El tiempo de servicio

• El horario de trabajo y que pertenecía a la nomina diaria

• Todo lo inherente al procedimiento de calificación de despido

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con los recursos ordinarios interpuestos, fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la accionada:

 El salario mensual de Bs. 1.340.888,56

 La procedencia del daño patrimonial y moral por la no ejecución de la medida cautelar solicitada

 El cargo desempeñado

 La procedencia de 17 meses de salario por la no aplicación de la medida cautelar

 Todos y cada uno de los conceptos reclamados

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, horario comprendido

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la valoración de las pruebas, esta Alzada acoge la realizada por el Tribunal A quo, por considerar que las mismas fueron apreciadas correctamente, por lo que se reproduce en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN:

La parte demandante que lo es, J.C.G.C., consigna escrito de pruebas, contentivo de 4 capítulos I: DE LAS PRUEBAS ESCRITAS PREVIAMENTE CONSIGNADAS Y PROMOVIDAS EN ESTE ESCRITO: “… promuevo aquellos documentos que por su contenido y carácter fueron presentados junto con el libelo, por cuanto constituyen de per se pruebas fehacientes de la relación laboral existente entre mi representado y la empresa demandada, así como el tiempo de servicio, salario y los pasivos laborales que se le adeudan al trabajador”, marcado “B” auto de fecha 21-enero-2003, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., que admite la solicitud de Calificación de Despido, presentada por R.D.C.F., en su carácter de COORDINADOR DE LAS ACTIVIDADES DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA REFINERÍA EL PALITO, contra J.C.G.C.; marcado “C”, notificación del auto de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., al ciudadano R.D.C.F., en su condición de Coordinador de las Actividades de Administración y Servicios de la Refinería El Palito, en la cual admite la solicitud de calificación de despido de J.C.G.C., y acuerda la medida cautelar solicitada, quien se dio por notificado en fecha 24/01/03; marcado “C1”, P.A.N.. 179-04, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 21-junio-2004. Con relación a la documentales presentadas con el libelo, las que fueron promovidas con el objeto de demostrar la relación laboral entre el demandante y la demandada, este Tribunal nada tiene que valorar, en virtud, que este constituye un hecho admitido. Con respecto a las documentales marcadas, “B”, “C”, y “C1”, son documentales de naturaleza pública administrativa, que al no haber sido impugnadas adquieren autenticidad, de las mismas se evidencia, que la demandada interpuso solicitud de calificación de falta, por ante el órgano administrativo del trabajo, en fecha 20 de enero de 2003, cuyo procedimiento concluyó con la declaratoria CON LUGAR, en fecha 21 de junio de 2004, se evidencia asimismo el cargo del trabajador, de ARMADOR DE TUBERIAS; y el fundamento legal del despido, cual es, artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “F”, “J”, e “I”. Marcado “D”, Informe Médico, firmado por el Dr. R.G.H., (Médico Neuropediatra), de fecha 21-marzo-2005; “E”, INFORME MEDICO, firmado por el Dr. T.M. (Pediatra), donde se evidencia que el n.J.C.G.V., quién es menor hijo de mi mandante, recibe tratamiento desde el 25/10/98; “F”, INFORME MEDICO, firmado por el Dr. E.G. (Gastroenterólogo), emitido el 15-enero-2.003; “G”, INFORME MEDICO, firmado por el Dr. J.F.G.B. (Ginecólogo-obstetra), donde se hace constar que: Z.V.L., quien es cónyuge de mi mandante, C.I.Nº 10.252.624, se controlo desde noviembre de 2003, citando la final del mencionado informe “Abriendo la posibilidad de intervención quirúrgica en un futuro cercano”, intervención ésta que no se ha podido efectuar por NO CONTAR mi representado con el Beneficio Contractual de Asistencia Médica, que ha debido disponer según la MEDIDA CAUTELAR, solicitada por PDVSA y otorgada por el Ministerio del Trabajo en fecha 21-enero-2003. Los tratamientos dejados de percibir fueron en la misma época de la medida cautelar, y que la cesación de los pagos salariales y beneficios contractuales mencionados, causaron un deterioro profundo en la salud de los parientes directos de mi representado, los cuales E.A.. De esta circunstancia se derivan LOS DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES para mi representado, por el dolor y la impotencia que conlleva el sufrimiento y dolencias físicas de su familia. Con relación a las documentales mencionadas y anexas al libelo, dado el desconocimiento que de ellas hiciera la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido suscrito por terceros ajenos a la causa, y para que tengan eficacia probatoria deben ser ratificados en juicio, por los terceros, razón por la cual este Tribunal, las desestima. Y ASÍ SE DECLARA. II. DE LAS PRUEBAS DE LOS TESTIGOS: “Promovió como prueba testimonial al ciudadano A.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.254.555, residenciado en la Urbanización San Esteban, calle Nº 13 con calle Nº 20, casa Nº 1, Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y quien testificará en lo referente a: 1.- Si a J.C.G.C. se le impidió la entrada a PDVSA, en el mes de Diciembre del año 2002. 2.- Si la empresa PDVSA, solicito calificación de despido a J.C.G.C., por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. en fecha 20 de Enero del 2003. 3.- Si la empresa PDVSA, mantiene una deuda con J.C.G.C., por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Vacaciones, Utilidades y Otros conceptos derivados de su relación laboral. Este Tribunal procedió al llamado del testigo promovido, sin que hiciera acto de presencia por lo que declaró DESIERTO el acto. Y ASI SE DECLARA. III DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: “…de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva oficiar a los DOCTORES del Centro Clínico del Caribe, ubicado en Avenida J.J.F. cruce con calle Nº 46, Sector Rancho Grande del Municipio Puerto Cabello, R.G.H., Médico Neuropediatra; T.M., Médico Pediatra; C.A.M.R., Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta; L.H., Médico Otorrinolaringólogo; F.O.N., Médico Ginecólogo; E.G., Médico Especialista en Vías Digestivas; A.M., Médico de la Unidad de Anatomía Patológica. J.J.T., Médico Radiólogo de la Clínica Guerra Mas, calle S.B. cruce con calle M.d.M.P.C., a los fines de que ratifiquen mediante testimonial sobre la veracidad de su firma y contenido en los Informes y Evaluaciones Médicas por ellos emitidos y consignados en esta causa. Licenciado Hno. E.P., en su condición de Director de la U.E. Colegio San José “La Salle”, ubicado en la Urbanización Cumboto Norte del Municipio Puerto Cabello, ratifique mediante testimonial sobre la veracidad de su firma y contenido de la comunicación que esa Unidad Educativa le entregó a mi representado. Doctora A.P., en su condición de Psicopedagoga, y a la Doctora C.A., en su condición de Médico Psicóloga de la U.E Colegio San José “La Salle”, ubicado en la Urbanización Cumboto Norte del Municipio Puerto Cabello, ratifique mediante testimonial sobre la veracidad de su firma y contenido de la constancia que esa Unidad Educativa le entregó a mi representado. Este Tribunal al momento de admisión de las respectivas pruebas, fijó posición respecto de estas documentales, desestimando las mismas por considerarlas impertinentes, razón por la cual nada tiene que valorar con ocasión de ellas. Y ASÍ SE DECLARA. IV DE LAS NUEVAS PRUEBAS PROMOVIDAS: “Promuevo en este acto y hago valer nuevas pruebas documentales desde la letra “H”, hasta la letra “H-38”, originales de copias certificadas por la DOCTORA M.L.A.R., Inspectora Jefe de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. Con relación al particular III, las marcadas “H” al “H-38”, y la marcada “J”, las cuales se admiten por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Es de hacer notar que contienen documentales de naturaleza pública administrativa contentiva del expediente de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, contra el demandante, a lo que este Tribunal les imprime plena validez al no ser impugnadas en forma alguna, por lo que adquieren autenticidad. Y ASI SE DECLARA.

Marcada con la letra “I”, CARNET DE IDENTIFICACIÓN, otorgado a J.G. por PDVSA, se trata de documental de naturaleza privada, la que al no haber sido impugnada en forma alguna, este Tribunal, debe apreciar: 1º: no se determina que se pretende probar con la oposición de esta documental, y 2º: se evidencia de la misma que, no contiene firma alguna de quien la emite, razón por la cual este Tribunal, la desestima. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada con la letra “J”, EJEMPLAR DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, período 2002-2004, firmado entre PDVSA y FETRAHIDROCARBUROS, contrato que amparaba a mi mandante y en el mismo constan todos los beneficios convencionales que legítimamente corresponden a mi mandante y sus familiares directos, y de los cuales fue ilegítimamente privado, de acuerdo a la medida cautelar antes nombrada. Siendo las Convenciones Colectivas, de naturaleza normativa, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, de obligatorio cumplimiento de las partes, pues constituye ley entre ellas, y en aras de la justicia social que obliga al juez del trabajo a conocerlas, en virtud del principio Iura Novit Curia, este Tribunal le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Promovió exámenes y evaluaciones médicas de J.C.G.V., hijo de mi representado descritas de la siguiente manera: marcada “K”, encefalograma de LABORATORIO DE INVESTIGACIÓN ELECTROCEFALOGRÁFICA, de fecha 18/11/98; marcado “L”. INFORME ELECTROCEFALOGRÁFICO, de fecha 05/03/1999; marcado “M”, hematología completa, de fecha 20/02/2004; marcado “M-1”, Informe Radiológico del Servicio de Imagenología, de fecha 05/03/2004; marcado “M-2”, Informe Electroneurofisiológico, de fecha 06-05-2004; marcada “M-3”, Resultado Test CISC, de fecha 13-05-2004; marcado “M-4”, Examen Test Neurosicologico, de fecha 13/05/2004; marcado “M-5”, Informe Radiológico, de fecha 08-04-2005; marcado “M-6”, Exámenes de Química Sanguínea, Orina y Antibiograma, de fecha 28 y 29/04/2005. Promuevo exámenes y evaluaciones médicas de A.K.G., hija de mi representado descritas de la siguiente manera: marcada “N”, Informe Médico-Otorrinolaringólogo, de fecha 20/06/2002; marcada “N-I”, Estudio SPN, de fecha 20/06/2002; marcada “N-2”, Informe Médico- Otorrinolaringólogo, de fecha 19/07/2002; marcada “N-3”, Informe Radiológico, de fecha 19/07/2002; marcado “N-4”, Hematología Completa, Uroanalisis, de fecha 02/03/2004; marcada “N-5”, Hematología Completa, de fecha 02/05/2005; marcada “N-6”, Informe de Radiología, de fecha 15/09/2005; marcada “N-7”, Informe Médico del Servicio de Traumatología, de fecha 12/01/2006. Promuevo exámenes y evaluaciones médicas de Z.V.D.G., esposa de mi representado descritas de la siguiente manera: marcada “Ñ”, Ultrasonido Abdominal, de fecha 31/05/2002; marcada “Ñ-1”, Estudio Ecográfico Útero, de fecha 31/05/2002; marcada “Ñ-2”, Ultrasonografía Ginecológica, de fecha 09/01/2004; marcada “Ñ-3”, Informe Radiológico, de fecha 12/01/2004; marcado “Ñ-4”, Ultrasonografía Ginecológica, de fecha 18/02/2005; marcada “Ñ-5”, Evaluación Cito-Hormonal, de fecha 25/02/2005; marcada “Ñ-6”, Informe Ecográfico, de fecha 21/12/2005; marcada “Ñ-7”, Presupuesto Diagnostico Fibromatosis Uterina Sintomática, de fecha 21/12/2005, marcado “Ñ-8”, Informe Médico. Promuevo exámenes y evaluaciones médicas de J.C.V.D.G., mi representado, marcada “O”, Informe Médico, de fecha 12/01/2006; marcadas “P” hasta la “P-15”, Recipes Médicos de los tratamientos del núcleo familiar de mi representado; marcada “Q” y “Q-1” Comunicaciones emitidas por la U.E. Colegio San José “La Salle” de Puerto Cabello; marcada “S”, Informe de la Diócesis de Puerto Cabello, V.D., Derecho Humanos. Con relación a este particular, el Tribunal, al momento de la admisión de pruebas los desestimó por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:

Contentiva de tres capítulos: I De Las Pruebas Por Escrito: anexo 4, Finiquito, a los fines de dejar constancia del monto del salario básico mensual devengado por el demandante, el último mes en que se puso fin a la relación de trabajo. Con relación a la documental presentada, se observa que es de naturaleza privada, no contiene firmas, sello, ni identificación de quien lo emite, razón por la cual este Tribunal, no le imprime validez alguna. Y ASÍ SE DECARA. Con respecto a la documental contentiva de anexo 5, Hojas del S.A.P. (f. 301). (Sistema de Administración de Personal, usado por Petróleos de Venezuela, S. A), en donde consta la salida del sistema del demandante, J.G.C., por terminación de Servicio. Respecto a esta documental de naturaleza privada, que al no haber sido impugnada debe ser apreciada por este Tribunal, en la que se aprecia el sello del Departamento Recursos Humanos, Región Central, Servicios al Personal de la empresa PDVSA, en la que se lee: El monto del salario básico ordinario Bs. 26.310,oo. Bono Compensatorio Bs. 1.330,oo. Ayuda Única Especial Bs. 72.000,oo, lo cual evidencia que el salario del actor era la suma de Bs. 862.630,oo, documental esta a la que se le imprime plena certeza. No obstante, de la contestación de la demanda que corre inserta al folio 307, se constata que el patrono admite un salario básico mensual de Bs. 883.330,oo, el cual tomará este Tribunal como base de calculo para los conceptos de utilidades y vacaciones. Y ASÍ SE DECLARA. Capitulo Segundo de las Pruebas por Escrito, Capítulo Tercero: PRUEBA DE INFORME. De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicita, se oficie al Juzgado Quinto de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe si consta por ante el mismo expediente signado GH22-S-2003-000139, por Calificación de Despido (Nro anterior 14704) interpuesto por J.C.G.C., y en tal sentido remita copia certificada del expediente signado con el Nro. GH22-S-2003-000139, del consigne una copia simple. Con relación a esta documental, efectivamente al ser una documental emitida por este Juzgado, se le imprime pleno valor probatorio, obedeciendo a la naturaleza pública de la misma, se constata que su salario básico es de Bs. 810.000,oo, más la cantidad de Bs. 1.300,oo, por concepto de Bono Compensatorio, y Bs. 72.000,oo, por bono de Ayuda de Ciudad, quedando establecido con esta documental que ambas partes están de acuerdo con relación al bono de Ayuda de Ciudad, y con relación al Bono Compensatorio existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 30,oo. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE CONFORMIDAD CON LOS TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADO EL RECURSO DE APELACION

PRIMERO

En relación al aspecto de la no procedencia de los conceptos de antigüedad adicional y contractual, por cuanto el convenio colectivo, excluye esa posibilidad a quienes hubiesen sido despedido justificadamente en virtud de la aplicación de los literales a), b), c), d) o g) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Observa que de la copia certificada del expediente administrativo que riela en autos, se desprende que la empresa Petróleos de Venezuela S.A, introdujo la solicitud de calificación de despido, fundamentándose para ello, en los literales “f” Inasistencia justificada al trabajo, en el literal “j” Abandono al trabajo, y por último en el literal “i” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, Es decir, que la propia empresa excluyo en su escrito de calificación, al trabajador de cualquiera de las causales, que hubieren provocado la no aplicabilidad o improcedencia de la antigüedad adicional o contractual establecida en la Convención Colectiva, tal y como efectivamente esta establecido en la Cláusula 9, numeral 2, sino mas bien, muy por el contrario establece dicha convención que si la terminación de la Relación de Trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa pagara las indemnizaciones previstas en los literales b), c) y d) del Numeral 1 de esta cláusula (9), (es decir los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual) y en las mismas condiciones, siempre que el trabajador tuviere tres años o más de servicios ininterrumpidos, lo cual se adecua perfectamente al caso de marras, razón por la cual este aspecto del recurso ordinario de apelación es declarado sin lugar. Y así se decide.

SEGUNDO

Otro punto importante explanado por la recurrente tiene que ver con la denuncia en el sentido de la contradicción en que incurre la Jueza A quo cuando señala como el salario normal, el de Bs. 29.444,33 diarios, y posteriormente cuando condena los conceptos lo hace con el salario de Bs. 69.446,98; en relación a este denuncia, pasa esta Alzada a revisar minuciosamente la sentencia y observa que contrariamente a los señalado por la recurrente la Juzgadora de Primera Instancia, calcula todos los montos condenados con el salario diario de Bs. 29.444,33, con excepción de los conceptos relativos a la antigüedad los cuales ordena se determinen por experticia complementaria del fallo, lo que sucede es que la Jueza A quo, al momento de señalar cada concepto que condena, reproduce lo solicitado por el demandante en su libelo, lo cual pudo inducir a la recurrente a creer que estaba utilizando el salario peticionado por el actor, por lo que de una revisión con mas detenimiento de la sentencia, se observa que no existe la denunciada contradicción. Y así se decide.

TERCERO

En relación al finiquito que según la recurrente prueba el pago de el concepto de antigüedad, esta Alzada reproduce y acoge la valoración realizada por el A quo en el sentido de que el mismo es de naturaleza privada, no contiene firmas, sello, ni identificación de quien lo emite, razón por la cual, no le otorga validez alguna. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.R., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, al no probar sus alegatos, y comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 06-marzo-2007, y que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano J.C.G.C., contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROELO S.A, de las características que constan en autos- por Cobro de de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; y la cual fue señalada en la parte motiva y que se reproduce en este dispositiva. Y así se decide.

 CONFIRMA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.G.C., contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Y así se decide.

 No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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