Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

ASUNTO: 3.550.-

CUADERNO SEPARADO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de los corrientes ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, contentivo del QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD de Acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de A.C.C., interpuesto por el ciudadano J.C.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.873.817, debidamente asistido por el abogado M.A.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101, contra el acto administrativo adoptado y dictado por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadana L.O.D., contenida en Resolución Nº 279 de fecha 06 de Marzo de 2009, mediante el cual se le notifica que fue REMOVIDO Y RETIRADO del cargo, que como Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure.-

Ahora bien, admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella funcionarial), pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el a.c.c. interpuesto por el querellante bajo los términos siguientes:

…denuncio la violación del derecho al fuero paternal consagrado por la Constitución... en su artículo 76 y desarrollado en forma amplia en el artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias, Maternidad y Paternidad, como consecuencia de haber sido removido de mi cargo 14 días siguientes al nacimiento de mi menor hija…para obtener preventiva y cautelarmente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, el goce y disfrute pleno de los derechos constitucionales que me han sido violentados, hasta tanto se decida en forma definitiva la causa principal…

…por lo tanto, todo acto administrativo que viole un derecho constitucional, como el derecho a la paternidad es nulo de nulidad absoluta, por lo cual por vía del amparo cautelar se debe proteger, lo cual implica que se me deba incorporar al cargo que venía ocupando, por cuanto gozo de inamovilidad absoluta, y así lo alego a mi favor…

...mi persona se encontraba para la fecha de mi remoción (16/03/09), gozando de inamovilidad laboral hasta por un año contados a partir del nacimiento de mi menor hija (02/03/09), y pese a ello la administración dicto el acto irrito donde se dio por culminada la relación laboral en el cargo que venía ocupando dentro del Ministerio Publico, desde del 01 de octubre de 1999….,por lo que obviamente el Ministerio Publico al margen de los principios constitucionales que estableció la República como estado social de derecho y justicia desconoció su finalidad con la materialización del acto recurrido…

…se consigna copia del oficio DDC-UAL-15-1966, de fecha 27 de febrero de 2009, suscrito por el director de Delitos Comunes, Abog. J.F.G., por delegación de la Fiscal General de la República, SE ME CONCEDIO UN PERMISO POR UN LAPSO DE 14 DIAS CONTINUOS A PARTIR DEL DIA 02 DE MARZO DEL AÑO 2009, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY DE PROTECCION DE LA FAMILIA, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD, cuya orden o permiso autorizatorio anexo marcado con letra “G”…

…con las pruebas aportadas, es que vengo a demostrar el fuero paternal y la consecuente inamovilidad absoluta, reconocida por la Constitución y la ley especial antes mencionada (artículos 08 y 09) lo cual constituyen las pruebas fehaciente de las violaciones denunciadas y por tanto suficiente para llenar esta exigencia y obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo, en lo cual se cumple con los requisitos del fomus bonis iuris y demostrar cómo ha sido igualmente la amenaza o transgresión de normas de carácter constitucional como lo es derecho a la paternidad integral, es inminente que en tales circunstancias se deben restituir y conservar a mi favor mis derechos constitucionales del cual soy titular, donde se coloca en riesgo el sustento económico de mi hija recién nacida, por cuanto deje de percibir mi remuneración y gozar de todos los beneficios que se derivan del cargo que venia ocupando…Periculum in mora, no es suficiente reparar el daño ocasionado a través de pagos de salarios caídos al momento que termine el juicio, por el contrario, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente..Debe ordenar suspender al acto administrativo ya que esta actuación de la Fiscal General de la República, lesiona derechos subjetivos, directos y personales, y así lo alego a mi favor…

Determinado lo anterior, precisa quien decide que en cuanto la naturaleza y propósito de la solicitud de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, doctrinariamente se afirma que esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación al pretenderse a través de ella evitar lesiones o amenazas de violación de derechos constitucionales, imposibles de prevenir por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual, se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

  1. DE LA INAMOVILIDAD LABORAL DEL PADRE.

Visto los argumentos del querellante, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura de la inmovilidad laboral del padre.

Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de v.d.P., dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.

Dentro de esta perspectiva, esta Corte mediante la sentencia Número 2008-01596 de fecha 14 de agosto de 2008 caso: O.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, indicó que:

Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.

El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el e.d.p.V.. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.

La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.

Partiendo de lo anterior, debe señalarse que en efecto la sociedad venezolana con el texto constitucional de 1999, plasmó el deseo del pueblo de obtener una vida más justa que garantice el desenvolvimiento en libertad y armonía de los individuos en sociedad, corresponsables entre sí, con el fin de alcanzar los más altos estándares de vida.

Ello así, ello así tenemos que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias nos indica que “(…) La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia (…)”.

Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.

La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económica como social y cultural.

Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.

Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta un año después del parto) de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: W.C.G.) en donde, señalo lo siguiente:

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen

Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.

Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria” (Vid artículo 1º ejusdem).

Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.

Ahora bien, esta juzgadora debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2.000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).-

En principio, el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).-

En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.

En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal indicada por el querellante como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. En consecuencia, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:

Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos diferentes y propios al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.

Vale aclarar que todo padre goza de inamovilidad laboral tal, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Ley Para Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, esto es el 20 de septiembre de 2007.

Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho a la paternidad en virtud de que en fecha 16 de marzo de 2009, se le notificó que fue REMOVIDO Y RETIRADO del cargo, que como Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure.-

Ello así, esta juzgadora observa que producida conjuntamente con el libelo marcada “C”, la referida notificación mediante la cual el ciudadano J.C.C. fue informado de la “REMOCION Y RETIRO” en el cargo de FISCAL SUPENTE ESPECIAL EN LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO APURE.

Así mismo, observa este Órgano Jurisdiccional que producido con el libelo, copia del “Certificado de Nacimiento” marcada “E”, expedido por el Centro Médico del Sur, apreciándose los siguientes datos: 1) nombre del niño: I.J.C.; 2) fecha de nacimiento: 02/03/2009; 3) datos de la madre: R.C.V., cédula de identidad número: 11.129.521; 4) datos del padre: C.J.C., cédula de identidad número: 9.873.817; 5) Dirección de los padres: Urbanización R.G., segunda calle numero 37, San F.d.A..

Producido con el libelo marcado “F”, copia certificada de Acta número ciento noventa y dos (192) la cual literalmente expresa lo siguiente:

JOSE E.T.T., Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San F.E.A., Quien suscribe, CERTIFICA: Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante este despacho, durante el año 2009, aparece una acta que copiada textualmente dice así: Nº 192.- ACTA NÚMERO CIENTO NOVENTA Y DOS.- J.E.T.T., Jefe de la oficina del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San F.E.A.,…. hace constar: que hoy veintinueve de abril de dos mil nueve, me ha sido presentada una niña por el ciudadano J.C.C.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-9.873.817, de treinta y ocho años de edad, de Profesión Abogado, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero…..y por la ciudadana V.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.129.521, de treinta y siete años de edad, de profesión abogado, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera…,quienes manifestaron que la niña cuya presentación hacen nació viva, en parto sencillo, el dia dos de marzo del año dos mil nueve, a las diez y diez minutos de la mañana, en el Centro Medico del Sur, ubicado….San Fernando del estado Apure, nacida y tiene por nombre I.J.C.R.. Quien es hija de ambos...

De los documentos antes descritos, que se encuentran insertos en autos se evidencia:

Primero, que el ciudadano J.C.C.B. en apariencia es padre de una menor de nombre I.J.C.R. y que ésta nació en fecha 02 de marzo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007. Así se declara.-

Segundo, que el acto mediante el cual se le informó al ciudadano J.C., que había sido Removido y Retirado del cargo de Fiscal Suplente Especial Segundo del Ministerio Publico del estado Apure”, se le notificó en fecha 16 de marzo de 2009, esto es, con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, lo que en apariencia y salvo prueba en contrario, es muestra que el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 8 de la referida Ley otorga. Así se declara.-

Ahora bien, resulta oportuno para quien sentencia destacar, que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia” y, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el propósito del amparo es el “ de que se restablezca inmediatamente a la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella”, por cuanto los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, de ser posible o en la más semejante a los fines de resguardar el Derecho protegido.

Ahora bien, visto que el recurrente se encuentra protegido por la inamovilidad postnatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado “hasta un año después del nacimiento de su hijo”.

En tal sentido, es evidente salvo prueba en contrario, la violación a la protección paternal del recurrente, siendo su situación jurídica reparable por vía del amparo constitucional, puesto que la inamovilidad de la cual goza aun no ha cesado, haciendo ADMISIBLE la pretensión de conformidad con el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se considera que el amparo solicitado como medida cautelar por el recurrente, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordado por este Juzgado, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la parte actora y en consecuencia, mientras se decida el presente recurso por sentencia definitivamente firme:1) Se suspenden los efectos del acto administrativo dictado por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadana L.O.D., contenida en Resolución Nº 279 de fecha 06 de Marzo de 2009, mediante el cual se le notifico al recurrente que fue REMOVIDO Y RETIRADO del cargo, como Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y 2) Se ordena la inmediata reincorporación del recurrente al cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Apure.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

A los fines de practicar la notificación del Procurador General y del Fiscal General, ambos de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese oficios y despacho de comisión.-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Superior Titular

Dra. M.G.S.

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.

Exp. Nº 3.550.-

MGS/ivfo/anny.

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