Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

San Fernando, 11 de Agosto de 2009. Años 199° y 150°.-

ASUNTO: 3.550.-

CUADERNO SEPARADO

Vencida como se encuentra la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieren y evacuaren las pruebas que consideren pertinentes, medio procesal del cual no hizo uso ninguna de las partes, en relación a la oposición al a.c. dictado en fecha 11 de Junio de 2009, planteada por el abogado L.J.R.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, actuando con el carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PUBLICO; en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD de Acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de A.C.C., interpuesto por el ciudadano J.C.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.873.817, contra el acto administrativo adoptado y dictado por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadana L.O.D., contenida en Resolución Nº 279 de fecha 06 de Marzo de 2009; Estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio del corriente año, ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD de Acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de A.C., interpuesto por el ciudadano J.C.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.873.817, debidamente asistido por el abogado M.A.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101, contra el acto administrativo adoptado y dictado por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadana L.O.D., contenida en Resolución Nº 279 de fecha 06 de Marzo de 2009, mediante el cual se le notifica que fue REMOVIDO Y RETIRADO del cargo, que como Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure. El cual fue admitido provisionalmente por este tribunal, en fecha 11 de Junio de 2009. Así mismo, se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la parte actora y en consecuencia, mientras se decida el presente recurso por sentencia definitivamente firme:1) Se suspenden los efectos del acto administrativo dictado por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadana L.O.D., contenida en Resolución Nº 279 de fecha 06 de Marzo de 2009, mediante el cual se le notifico al recurrente que fue REMOVIDO Y RETIRADO del cargo, como Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y 2) Se ordena la inmediata reincorporación del recurrente al cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Apure. Librándose las notificaciones de ley.-

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

En fecha 28 de Julio de 2009, el abogado L.J.R.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, actuando con el carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PUBLICO; en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD de Acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de A.C.C., interpuesto por el ciudadano J.C.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.873.817, contra el acto administrativo adoptado y dictado por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadana L.O.D., contenida en Resolución Nº 279 de fecha 06 de Marzo de 2009; realiza formal oposición al a.c. dictado en fecha 11 de Junio de 2009, en los siguientes términos: “…visto los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, es criterio de esta representación del Ministerio Publico, que el fuero que pretende hacer valer la parte accionante en sede constitucional no se encuentra consagrado en las normas constitucionales alegadas además que para entrar a determinar dicho fuero paternal se debe realizar un análisis del articulo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, que como se señalo no puede ser objeto en sede constitucional, toda vez que ello conllevaría a descender al análisis de rango legal, es por ello que resulta evidente que en el presente caso no se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, por lo que resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este tribunal debe desestimar los argumentos formulados por la parte presuntamente agraviada y en consecuencia declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, interpuesta de forma cautelar, por violación de los derechos constitucionales a la paternidad. Y así solicito sea declarado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la pretensión del abogado representante del Ministerio Público, verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte querellante ni la parte querellada promovieron en la oportunidad legal medio probatorio alguno, tal como se dijo al comienzo, motivo por el cual una vez verificado la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la oposición a la Medida Cautelar decretada por este Superior Despacho en fecha 11 de Junio de 2009.

Señala la representación del órgano querellado que “que el fuero que pretende hacer valer la parte accionante en sede constitucional no se encuentra consagrado en las normas constitucionales alegadas además que para entrar a determinar dicho fuero paternal se debe realizar un análisis del articulo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, que como se señalo no puede ser objeto en sede constitucional, toda vez que ello conllevaría a descender al análisis de rango legal, es por ello que resulta evidente que en el presente caso no se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, por lo que resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora…”, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.

Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.

Ahora bien, esta Juzgadora debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).

En principio, el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.)

En tal sentido, para la procedencia de la tutela constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.

En virtud de lo Anterior y de los criterios expresados, es que este Órgano Jurisdiccional pasó a revisar la norma legal indicada por el querellante - Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8- como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. Así se declara.-

En este sentido vistos los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observa este Tribunal que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para declarar con lugar la oposición ejercida y en consecuencia levantar la medida decretada. Así se establece.

Así mismo, debe destacarse que los efectos de la tutela otorgada en fecha 11 de Junio de 2009 se extienden hasta un (1) año después del parto en virtud de la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado. En este orden de ideas, es evidente -salvo prueba en contrario-, la violación a la inamovilidad por fuero paternal del recurrente, por lo que los efectos de la medida cautelar decretada se extienden hasta un (1) año después del parto, es decir, hasta la fecha 02 de marzo de 2010, y siendo el caso que para la presente fecha no ha transcurrido el periodo de tiempo antes señalado en el cual surte efectos la tutela otorgada, obliga a esta Juzgadora a mantener los efectos de la medida de a.c. decretada en virtud de la inamovilidad paternal del recurrente. Así se declara.-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición realizada por el abogado L.J.R.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, actuando con el carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO.-

SEGUNDO

RATIFICA la procedencia de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la parte actora y en consecuencia, mientras se decida el presente recurso por sentencia definitivamente firme:1) Se suspenden los efectos del acto administrativo dictado por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadana L.O.D., contenida en Resolución Nº 279 de fecha 06 de Marzo de 2009, mediante el cual se le notifico al recurrente que fue REMOVIDO Y RETIRADO del cargo, como Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y 2) Se ordena la inmediata reincorporación del recurrente al cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Apure.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Superior Titular

Dra. M.G.S.

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.

Exp. Nº 3.550.-

MGS/ivf/anny.

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