Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000074

PARTE ACTORA: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.143.507

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.M.D. y N.C.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.120 y 122.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.P. y M.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.352 y 98.607, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante en fechas 28 de mayo y 02 de junio de 2009, en su orden, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 82.620,25

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Apela la parte demandada argumentando que el accionante en fecha 31 de diciembre de 2003, renunció a la empresa demandada e iniciando una nueva relación de trabajo en el mes de septiembre de 2004, es decir nueve meses después. Que el trabajador es reinscrito en el Seguro Social en virtud de que había sido retirado luego de su renuncia. Que la reclamación por la primera relación laboral se encontraba prescrita pero que tal hecho no fue declarado por el juez de la recurrida, motivo por el cual considera que el mismo incurrió en un falso supuesto. Que el argumento del ciudadano Juez colide con la técnica probatoria puesto que el juez no puede hacer presunciones y señala que no es cierto que no se haya probado que el trabajador haya dejado de prestar sus servicios para la demandada, puesto que ello fue probado con la información recibida del Seguro Social y la carta de renuncia presentada.

En segundo lugar, el recurrente alega que el salario a emplear para el cálculo de las prestaciones es aquel salario variable cuyo monto quedó establecido por una prueba de inspección judicial evacuada en la primera instancia en la cual se señalaron el número de viajes cortos y largos realizados por la unidad conducida por el trabajador, a la producción de dicha unidad, información que ha debido emplearse para calcular el verdadero salario devengado por el actor y así pide lo haga esta alzada.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante apela por considerar que la demanda ha debido ser declarada ha lugar, en virtud de que fueron acordados a favor del demandante todos los conceptos que había reclamado. Por tal motivo solicita que en tal sentido sea modificado el fallo recurrido.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada desde el día 16 de julio de 1993; que en principio manejó un autobús propiedad de P.U., Unidad N°. 15, luego las unidades 43 y 56 del mismo patrono, hasta el año 1996, cuando paso a conducir un autobús signado con el N°. 126, propiedad del ciudadano A.B., aproximadamente por 02 años; que luego regresó a conducir los vehículos del Señor P.U., luego nuevamente volvió a conducir los vehículos de A.B., después condujo los vehículos de F.E. y A.E., conduciendo por ultimo nuevamente para el Señor F.E., siendo todos los vehículos antes mencionados afiliados a la misma empresa y siendo sus propietarios socios de Expresos Mérida C.A.

Alega igualmente que el trabajador se encontraba a disposición del patrono las 24 horas del día debido a la naturaleza del servicio, a partir del día 07 de julio de 1995. Que se enfermó con fuertes dolores en la pierna derecha y así siguió viajando, hasta que fue imposible continuar. Que después de cumplirse el día 15 de julio de 2007, el último reposo expedido por el I.V.S.S, el trabajador se presento a la empresa el día 16 de julio de 2007, a reiniciar sus labores y le manifestaron que la empresa ya no tenia mas trabajo para el, siendo despedido por la ciudadana M.E.M., Jefe de Recursos Humanos de la Empresa.

Manifiesta que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 2.000,00, lo que equivale a un salario diario de 66,66, representado en Bs. 80,00, el tiro corto y Bs. 100,00, el tiro largo, a razón de 12 tiros cortos y 11 tiros largos al mes aproximadamente. Que recibía órdenes del ciudadano F.E. y los Directivos de Expreso Mérida C.A; que como función complementaria cumplía en carretera funciones de mecánico, sin remuneración adicional alguna y con total desconocimiento de normas de prevención de accidentes.

Por tales motivos, pide se condene la cantidad total de Bs. 86.451,06, correspondiente a sus Prestaciones Sociales.

La demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A, señala que si bien es cierto que la relación laboral se inicio el día 16 de julio de 1993, la misma culminó el 31 de diciembre de 2003, cuando el actor de manera voluntaria decidió culminar la relación de trabajo mediante una carta de renuncia; siendo en fecha 02 de septiembre de 2004, cuando ingresó a laborar nuevamente para la demandada desempeñándose en el mismo cargo de chofer, esto es, 09 meses después de haber renunciado. Que por el periodo comprendido entre el día 16 de julio de 1993 y el 31 de diciembre de 2003, al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales, por lo que indican que por ese periodo de tiempo, el patrono ya no tiene responsabilidad alguna y que en el caso de que existiera diferencia el demandante debió reclamarla durante el año siguiente desde la culminación de esa relación laboral y no lo hizo, por lo que alegan la prescripción de la acción del cobro de diferencia de prestaciones sociales del periodo antes mencionado. Así mismo niegan, rechazan y contradicen todos los restantes alegatos y pedimentos de la parte actora.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Planilla de cuenta Individual del demandante, emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, (f. 43). Registros de Asegurado (formas 14-02), del ciudadano J.C.C., emitidas por el Instituto Venezolano del Seguro Social, correspondientes a las siguientes fechas: 02 de mayo de 1996, 16 de junio de 1998 y 02 de septiembre de 2004, (fs. 44 al 46). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Testimonio de los ciudadanos A.A.R. y R.M.C., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Acta de fecha 31 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano J.C.C., en la que recibe el pago el pago las prestaciones sociales correspondientes al año 2005, (fs. 52 al 54). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Acta de fecha 31 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano J.C.C., en la que recibe el pago de una serie de conceptos laborales correspondientes al año 2006, y copia del cheque de pago de dichos de los prenombrados emolumentos laborales, (fs. 55 al 58). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Renuncia de fecha 31 de diciembre de 2003, presentada por el ciudadano J.C.C., (f. 59). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de fecha 31 de diciembre de 2003, que corre inserta al folio 60. No se le otorga valor probatorio por cuanto dicha acta no se encuentra firmada por la parte laboral.

- Registro de Asegurado (formas 14-02), emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, del ciudadano J.C.C., (f. 61). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Liquidaciones de prestaciones sociales hechas al ciudadano J.C.C., correspondientes al periodo comprendido entre los años 1993 y 2003(fs. 62 al 70). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informe al Instituto Venezolano del Seguro Social, Departamento de Afiliación; se recibió respuesta del mismo en fecha 05 de mayo de 2009, en donde señalaron que el ciudadano J.C.C., se encuentra inscrito ante el IVSS, que su primera fecha de afiliación fue el 16 de enero de 1984, así mismo indicaron que el estatus actual del demandante es activo por la Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

- Experticia Contable en el departamento de contabilidad de la empresa Expresos Mérida C.A. de dicha prueba se desistió voluntariamente.

- Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A, ubicada en la Prolongación de la 5ta Avenida, N°. 7-209, San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el departamento de contabilidad; la misma fue efectuada el 10 de marzo de 2009, en donde se dejó constancia sobre los siguientes hechos: que efectivamente en ese departamento se lleva el control de la producción de cada una de las unidades adscritas a la empresa; que el señor F.E. si es accionista de la empresa, con un vehiculo asignado bajo el control N°. 248; que la producción de dicha unidad esta reflejada contablemente en relación a la producción de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, donde se evidencia cuales fueron los viajes realizados con la mencionada unidad; así mismo para evidenciar lo antes dicho anexaron en 37 folios útiles los referidos controles. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente, las observaciones de la parte actora y luego del estudio de las actas procesales, este sentenciador aprecia que el apelante se ha referido a dos puntos esenciales en la formalización de su recurso, como es, en primer lugar, la prescripción de la acción para la reclamación de las prestaciones sociales de una primera relación laboral que, a su decir, culminó con renuncia el día 31 de diciembre de 2003, la cual si bien fue dirigida a uno de los socios de la Línea y no a la demandada, hace plena prueba, toda vez que conforme al giro ordinario de la misma, aquellos son los supervisores inmediatos de los choferes que conducen las unidades de transporte afiliadas. Este hecho se encuentra documentado en la carta suscrita por el actor que corre inserta al folio 59 del expediente.

A este respecto, evidencia este sentenciador que aun cuando conforme a las máximas de experiencias, el normal proceder de esta empresa de transporte colectivo implica el retiro anual de sus trabajadores con el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, y por lo tanto tal renuncia pudiera encuadrarse en dicho proceder, sin embargo no existe prueba alguna en autos de que luego del día 31 de diciembre de 2003, y hasta el 02 de septiembre de 2004, el trabajador haya prestado sus servicios como chofer de los vehículos afiliados a la empresa demandada. Dicho tiempo es más que suficiente para que, conforme a la Ley, se considere que entre las partes la relación existente desde el día 16 de julio de 1993, terminó en la fecha de la renuncia aportada a los autos, y que fue una nueva relación de trabajo la que surgió entre las partes el día 02 de septiembre de 2004.

Al concluir una primera relación laboral el día 31 de diciembre de 2003, el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzó a correr desde tal fecha, sin que la parte actora haya logrado interrumpir su curso con ninguna de las actuaciones que prevé la Ley con este fin, no pudiendo el surgimiento de un nuevo vínculo laboral considerarse como tal, toda vez que el mismo no constituye ningún medio de reclamación o de reconocimiento de una deuda laboral a cuyo cobro el actor dice tener derecho, lo cual es lo que en definitiva persiguen todos los medios de interrupción previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior este juzgador debe establecer que la acción para reclamar los derechos derivados de la relación laboral que culminó el día 31 de diciembre de 2003, se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

En cuanto a la relación laboral iniciada el día 02 de septiembre de 2004 y concluida el día 16 de julio de 2007, este juzgador aprecia que el artículo 133 en su Parágrafo Quinto, dispone la obligación del patrono de informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. Esta obligación además de representar un mecanismo para proveer certeza al trabajador en cuanto a su remuneración, se presenta en los procesos laborales como el medio de prueba idóneo y eficaz para demostrar la cuantía de la contraprestación dineraria percibida por el trabajador demandante. Las demás probanzas promovidas para demostrar tal hecho, adolecerían de algún elemento que impedirán una debida valoración por parte del operador de justicia, pues o no tendrían la certeza debida o bien, no podrían ser opuestas al trabajador.

En el caso de marras, la parte accionada pretende demostrar el salario a través de las resultas de una inspección judicial realizada por el juez a quo, durante la cual se consignó una relación de viajes de la unidad de transporte N° 248, lo cual constituye un elemento a tomar en cuenta para la determinación del salario, toda vez que se alegó en el libelo que el mismo se canceló por los viajes o “tiros” realizados, mas no es concluyente ni determinante, pues tales planillas no aparecen suscritas por el trabajador y constituyen documentos que se encuentran en poder de la parte demandada y por lo tanto no son oponibles a su contraparte.

Por lo tanto, este juzgador considera que la parte demandada no probó un salario diferente al alegado por el actor en su libelar, y por ende debe ser éste el que se emplee para calcular las prestaciones sociales reclamadas. Así se establece.

En cuanto a las causas de terminación de la relación laboral cuyo pago se acuerda en esta decisión, se evidencia que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono tenía la carga de demostrar los hechos que alegó y al no constar en autos pruebas que desvirtúen el alegato del despido injustificado del cual el actor dice haber sido objeto, debe esta alzada confirmar el pago de las indemnizaciones que por esta razón prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la apelación propuesta por la parte demandante, se evidencia que al declarar esta alzada la prescripción de la acción de la primera relación laboral, la demanda ha prosperado parcialmente en derecho y por lo tanto no ha lugar la condenatoria en costas.

Por lo tanto, al trabajador le corresponden los siguientes conceptos laborales:

- Antigüedad: Desde el 02-09-2004 hasta el 02-07-2007, 171 días por los diferentes salarios devengados: Bs. F. 9.520,00

- Vacaciones y bono vacacional no disfrutados y fraccionados por el mismo período, 67,67 días por el último salario devengado: Bs. F. 4.511,34

- Utilidades 2004 al 2007, 42,50 días por los salarios devengados: Bs. F. 3.675,00

- Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso: 180 días por el último salario devengado: Bs. 12.000,00

Para un total de Bs. F. 29.706,34, menos las deducciones acordadas por el juez de la causa y no discutidas en esta instancia, que fueron por Bs. 1.600,84; para un total de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CINCUENTA (Bs. F. 28.105,50), más la indexación e intereses en los términos señalados en el dispositivo de la presente decisión.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2009, por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2009.

SEGUNDO

se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del precitado fallo.

TERCERO

Se MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.C.C. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CINCUENTA (Bs. F. 28.105,50), por los conceptos laborales supra calculados. Se acuerda igualmente a su favor el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada en los términos señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acuerda el pago de los intereses moratorios y la indexación de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la presente decisión quede firme; y de los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demanda interpuesta hasta que quede firme la presente decisión, excluyendo de ambos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Estos cálculos serán realizados por un solo experto nombrado por el Tribunal mediante una experticia complementaria del presente fallo, la cual será cancelada por ambas partes.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes agosto de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000074

JGHB/Edgar M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR