Decisión nº PJ0132011000176 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Octubre del año 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000274

PARTE DEMANDANTE: J.C.C.M..

PARTE DEMANDADAS: “CERVECERIA POLAR, C.A.”

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A.S.M., I.P.S.A. Nro. 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada la sociedad de comercio “CERVECERIA POLAR C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Julio del 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano: J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.828.550 y de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado FREDDDY TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.981, contra la empresa “CERVECERIA POLAR C.A.” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente 779, representada judicialmente por los abogados R.E.M.D.S., M.E.C.U. y L.A.S., inscritoS en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.071, 35.101 y 61.184, respectivamente.

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar (Folios 01 al 04):

• Señala que en fecha 14 de Noviembre de 2.001, comenzó a prestar servicios profesionales para la empresa “CERVECERIA POLAR C.A.”, en el cargo de Ayudante General. Expone que, posterior a su fecha de ingreso se desempeño en el area de tolva y finalmente en el area de moldeo y tinta.

• Arguye que laboró en un horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.

• Expone que se desempeño en diferentes areas, a saber:

o En el area de Paleas, en la que su labor consistia en:

 Parar unas paletas de madera con un peso aproximado de 40 kg., que a veces traian unos angulos a los laterales que aumentaba el peso de la carga, que estos los empujaban hasta unos rieles y los solocaban encima de estos.

 A las paletas referidas debia colocarles 72 gaveras de plastico, levantando 4 gaveras a la vez, con un peso aproximado de 3 kg., que debia inclinarse para colocarlas en orden, llenar las paletas y empujarlas hasta el final del riel que mide 15 metros, todo lo cual debia realizar de manera repetitiva durante 12 de horas de trabajo con media hora de descanso para almorzar y media hora de refrigerio.

o En el area de Tolva, en la que su labor consistia en:

 Empujar unas paletas llenas con 55 sacos de polietileno, cada saco con 25 kg., dando un total de 1.375 kg., ayudado unicamente con un tubo de metal para empujarlo sobre los rieles, motarlos en un tobogán y asi uno a uno en una corredera.

 Que los sacos eran abiertos con una hojilla para vaciarlos en la tolva, en el mismo horario y cumpliendo una producción de 19 a 21 paletas por día, bajo un horario de 12 horas dias por 4 dias.

o En el area de Moldeo su labor consistia en:

 Que se realizaba una hora en revaluado de Gaveras donde debia apilar unas columnas de Gaveras de 7 y colocarlas en fila de 5 a 7 columnas, tomando en consideración que el peso de las gaveras iban de 1.83 a 3 kg, para asi empujarlas hasta la linea de las tintas.

 Que este trabajo se realizaba estando todo el tiempo de pie, en un horaro rotativo de 12 horas diurnas por 2 dias y 12 horas nocturnas por 2 dias.

o En el area de Pailas su labor consistia en:

 Lavar y se poner las empacaduras de las tapas de dichas pailas.

o En el area de Tinta Impresión de Gaveras su labor consistia en:

 El trabajo era colocar las gaveras en unos rieles, los cuales las colocaban unos montacargas en unas paletas, por lo que tenia que estar inclinandose muchas veces para tomar las gaveras de abajo y colocarlas en unos rieles de 1 metro de altura.

 Que laboro 4 meses em estas areas (Pailas y de Tinta e Impresión de Gaveras), hasta Marzo de 2.002, cuando fue cambiado a plantas de litografia.

o En el area de Planta de Litografia su labor consistia en:

 El destapado de bultos llenos de laminas que eran colocadas en el suelo por lo tanto, la labor tenia que realizarla inclinado o agachado, picando flejes y levantar las tapas de los bultos tanto de arriba como de los lados, cun un peso aproximado de 5 a 7 kg cada uno, se destaban de 15 a 20 bultos y reprocesaban de 3 a 4 lotes por día, ello por un año.

o En el area de Barnizado, en el cargo de Operador y Apilador de Bultos su labor consistia en:

 Levantar paletas de madera de 12 kg., en un horario de 12 horas diarias, durante 2 años, bajo turnos diurno y nocturno, hasta el 14 de Diciembre de 2.006, fecha en la que es despedido, devengando para esta fecha un salario diario de 3,65 sin incluir los dias feriados

• Señala que en fecha 14 de Diciembre de 2.006, es despedido por el Jefe de Gestiones Licenciado Carlos Clavo Bravo, devengando para esta fecha un salario diario de 3,65 sin incluir los dias feriados, bajo una jornada de trabajo diurna de lunes a sabado, en un horario de 07:00 p.m. hasta las 03:00 p.m.

• Arguye que para la fecha del despido tenia una antigüedad de cuatro años, un mes y un dia de servicio ininterrumpido, mas 60 dias equivalentes a dos meses de antigüedad, que da un total de cinco años, un mes y veintiséis dias de servicio.

• Expone que en fecha 17 de Febreo de 2.006, fue evaluado en el Centro de Imagen por Diagnostico C.A., según informe medico diagnosticado: “Rectificación de la Lordosis, cambios oseos degenerativos en columna lumbo sacra con tendencia a la lumbarizacion de S1. Degeneracion y Protusion Discal Central L5-S1. Degeneracion Discal L4-L5”, avalado por los médicos radiologos Dr. Mollet Mendoza y N.A., marcado con la letra “A”.

• Señala que en fecha 21 de Febrero de 2.006, es tratado en el “Grupo Medico Plaza”, presentado: “Dolor de Fuerte Intensidad desde hace un mes aproximadamente con signos de compresión radicular L4. Evidencia de protusion discal L4-S1 central lo cual amerita discectomia, foramitomia, antrodesis L5-S1”, avalado por la doctora Maruja P.d.P., cedula de identidad V-7.018.696 y S.A.S. 33173, ello según se evidencia de anexo marcado con la letra “B”.

• Arguye que en fecha 12 de Enero de 2.007, es tratado en el “Hospital Central de Maracay (Asociación para el diagnostico en medicina “ASODIAM””, presentado: “Incipientes Hernias Intervertebrales L1-L2, L2-L3 y L3-L4, Discoartrosis Degenerativa según la clasificacion de MODIC L5-S1, asociado a la presencia de hernia discal central que contacta en forma leve el saco tecal en su aspecto anterior, protusion central de anillo fibroso L4-L5 sin afectación tecal o radicular. No hay captación patologica del contraste paramagnetico”, avalado por la doctora T.P., medico raiologo, C.M. 14.399, ello según se evidncia de anexo marcado con la letra “D”.

• Expone que es sujeto o victima de una DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE, como consecuencia de una Patologia Lumbar certificada como enfermedad laboral, que le proporciona una “Limitacion Funcional para realizar Tareas de Alta y Moderada exigencia fisica”.

• Señala que constantemente estuvo sometido a riesgo laboral, definido en los informes indicados, los cuales se encuentran agregados al escrito, propias de un puesto de trabajo que exige una elevada demanda biomecanica por parte del trabajador “…condicionada por la postura, movimientos y esfuerzo muscular a predominio de la región lumbra…” y concluyendo en que “se trata de un trabajo de exigencia postural con posibilidades de causar daños en el sistema músculo esqueletico, que requiere acciones correctivas en un futuro cercano”.

• Arguye que ha ameritado reposo por lumbalgia, con una frecuencia que le da el padecimiento caracteristico de la epidemia frente a la sociedad de comercio “Empresa Cerveceria Polar C.A.”.

• Expone que para la fecha de la enfermedad la empresa no cumple con los requisitos minimos normativos de Seguridad e Higiene Industrial de cumplimiento obligatorio; que, omite órdenes de reforzamiento de Higiene y Seguridad Laboral.

• Alega que la conducta omisiva del patrono comporta el incumplimiento de su deber como empleador “de organizar el trabajo de conformidad con avances tecnologicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas, a la capacidad fisica y mental de los trabajadores”, lo cual deviene del análisis objetivo y tecnico que contiene el Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

• Señala que no ha sido intervenido quirúrgicamente; que se encuentra afectado por un dolor cronico e incapacitante en la espalda y/o region lumbar que frecuentemente se irradia en muslos y piernas, hacia los gluteos y se extiende por toda la pierna, lo cual es componente de la enfermedad degenerativa articular en la columna vertebral, causado por la labor desempeñada.

• Arguye que la Discapacidad Parcial Permanente que le impide continuar ejerciendo su actividfad laboral habitual (Ensamblador II), a sus 40 años, le causa un daño fisico, moral y económico que le afecta gravemente, repercutiendo esa dolencia en toda su actividad personal y en su grupo familiar que depende economica de él (conyuge e hijos, siendo que estos ultimos se encuentran estudiando)

• Expone que el patrono incumplió sus obligaciones legales, en el sentido de que:

o La seguridad en materia de riesgos profesionales atiende al criterio de la responsabilidad objetiva y es consecuencia de las siguientes violaciones:

 El trabajador no fue informado al inicio de su actividad de las condiciones en que ella se ejecutaria, de la existencia de sustancias tóxicas en el area de trabajo, ni de los daños que la actividad pudiera causarle a su salud.

 No organizó el trabajo de conformidad con los avaces tecnologicos, a fin de permitir la ejecución del trabajo en condiciones adecuadas a la capacidad fisica y mental del trabajador.

 No proveyó al trabajador de una ocupación razonable de acuerdo a sus capacidades y antecedentes e hizo caso omiso al mandamiento de la autoridad competente de reubicarlo en un puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual como lo ordena la Ley, una vez reincorporado al trabajo luego del reposoy de su intervención quirurgica.

• Señala que se considera que la parte patronal ha debido pagarle el salario normal en la cantidad de 31,21 BsF, que es el equivalente al salario de referencia de la cotización y el salario establecido en la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y el articulo 575 de la Ley Organica del Trabajo.

• Señala que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

1) Indemnizacion por Discapacidad Parcial Permanente por Enfermedad ocupacional, de conformidad con el numeral 1 del Articulo 130 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 97.290,75, equivalente a cinco (05) años de salario por días continuos (1.825 días a razón de 53,31 Bs. diarios)

2) Indemnizacion por Daño Moral, de conformidad con el articulo 196 del Código Civil en concordancia con el articulo 129 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 200.000,00.

Escrito de Subsanación: (Folio 21)

- Señala que el salario diario que devengaba el trabajador al momento del despido es de Bs. 53.31.

- Arguye que demanda en relacion al daño moral en virtud del daño sufrido por el trabajador, tanto en el aspecto psiquico, como fisico, en lo que respecta al grado de responsabilidad del patrono, que el trabajador tenia para el momento de la enfermedad juventud y salud, que ahora no dispone de ella, ni de los recursos economicos necesarios para cubrir sus necesidades y los compromisos economicos adquiridos a favor de sus hijos en lo que refiere a salud y educación.

- Que recibe terapia.

- Que recibe tratamiento medico en el CHEM, Avenida A.E.B..

Escrito de Contestación (Folios 66 al 81)

Alegatos de la Demandada:

- Niega la existencia de la supuesta enfermedad ocupacional que sufrio el extrabajador J.C.C., durante la relacion de trabajo que le unio con la empresa “CERVECERIA POLAR C.A.”, y del supuesto cargo de operador.

- Niega que los supuestos padecimiento descritos en el libelo de la demanda sean producto o puedan catalogarse como ocupacional o profesional.

- Niega la antiguedad alegada por el actor pues lo cierto es que la antigüedad fue de 5 años, 1 mes y 26 dias, según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “H”, consignado con el escrito de pruebas.

- Niega y rechaza cada uno de los hechos expuestos por el actor tanto en el escrito libelar como en la Subsanacion de la demanda.

Hechos Ciertos:

- Que el demandante comenzo a prestar servicios en fecha 14 de Noviembre de 2.001.

- Que el demandante desempeño el cargo de Operador (en el departamento de Tapas), tambien llamado Ayudante de Producción.

- Que a la fecha del despido ocupo el cargo de operador.

- Que fue despedido por el Jefe de Gestion de Gente Licenciado Carlos Clavo Bravo.

- Que el actor fue notificado de los riesgos realizada por el mandante al actor, debidamente firmada por éste y corre inserta marcada con la letra “A”

- Que el actor se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se desprende de la planilla de inscripción (Forma 14-02) suscrita por el actor.

- Que se participo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales repecto al Retiro del Trabajador (Forma 14-03)

A todo evento señala:

• Derecho invocado por la accionada:

  1. En relacion a la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley Organica del Trabajo:

    - La aplicabilidad de las disposiciones insertas en la Ley Organica del Trabajo, titulo VIII de la Ley Organica del Trabajo, pues las indemnizaciones alli previstas se deben al trabajador, independientemente de que en la producción del accidente o enfermedad profesional, haya mediado culpa del patrono o del propio trabajador. En este caso se establece legalmente una responsabilidad objetiva a cargo del patrono, ya que salvo a las excepciones contempladas en el articulo 563, las indemnizaciones proceden “exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices” (articulo 560, antes citado) No obstante, a la accionada no le ha sido demandada la responsabilidad objetiva.

    - Aún y lo antes expuesto esboza que en virtud de la responsabilidad civil objetiva prevista en la disposición de la Ley Organica del Trabajo, se aplicaria el articulo 573 de la Ley, siendo el salario base para el calculo de la indemnizacion es el salario minimo vigente para la fecha en que se detrminó la enfermedad ocupacional y la indemnizacion no debe exceder de un año de la cuantia del salario.

    - Señala que el extrabajador erstuvo inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo lo cual hace improcedente la responsabilidad objetiva de acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 236, de fecha 16 de Marzo del 2.004, caso: M.A.A..

  2. En relacion a la inaplicabilidad del Código Civil (articulos 1.185, 1.196 y 1.273) y de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (articulos 130 y 131) En virtud de que para que un patrono sea obligado a pagar la indemnizacion antes citada, es necesario que se demuestre un elemnto subjetivo, el cual consiste en que el empleador haya conocido el riesgo al que sometió a sus obreros o empleados. Adicionalmente debe ocurrir un elemnto objetivo, que viene determinado por la inobservancia de la normativa establecida en dicha Ley. Que dichas normas no son aplicables, por cuanto no hubo falta de la accionada en el cumplimiento de las obligaciones de las normativas de seguridad laboral.

    • De la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacion Social y del Derecho aplicable: esboza el regimen aplicable en virtud de las disposiciones insertas en la Ley Organica del Trabajo, Ley del Seguro Social, la Ley Organica de Prevencion y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el Código Civil.

    Señala que de acuerdo a las previsiones del articulo 560 de la Ley Organica del Trabajo y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Arguye que para que prospere una reclamacion del trabajador en estos casos bastara que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Organica del Trabajo el regimen es de carácter supletorio, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio. Si el trabajador esta cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley de Segurio Social Obligatorio quien pagará las Indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las Prestaciones en Dinero.

    Por otra parte, las disposiciones insertas en la Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulos 130 y siguientes, plantea un grupo de sanciones de carácter patrimonial, administrativa y penal, para los casos en los que los accidentes de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no correccion por el empleador de una condicion insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    En este caso, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el padecimiento fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere riesgo especial.

    El trabajador tambien puede exigir al patrono la indemnizacion por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilicito del empleador. En dicho supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar las disposiciones del derecho común (de conformidad con el articulo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilicito que le imputan al patron, la extensión del daño y la relacion de causalidad entre el hecho ilicito y el daño producido)

    Es así como el trabajador que ha sufrido algun infortunio en el trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoria del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

    Las indemnizaciones previstas en la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a suspuestos de hecho distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demas.

    En resumen de lo expuesto apunta que:

    1. Señala que el ciudadano J.C.C., se desempeñó como trabajador de “Cerveceria Polar C.A.”

    2. Que no resulto demostrada la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace imposible las indemnizaciones reclamadas en el libleo contenidas en la Ley Organica del Trabajo, la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    3. Que de resultar probada la enfermedad profesional no resulta procedente la responsabilidad objetiva al haber estado el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras duró la relacion de trabajo.

    4. Que no quedó demostrado en autos la relacion de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesion del trabajador) y que entre el acto u omision culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, de alli que cualquier circunstancia que impida o rompa el nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo.

    5. No resulta procedente la indemnizacion subjetiva al no existir hecho ilicito por parte de la accionada lo cual hacen improcedentes las indemnizaciones de la Ley Organica de Prevencion Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    6. El daño moral resulta improcedente debido a las multiples documentales consignadas al inicio de la audiencia preliminar, pago de prestaciones, existencia de Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, constancia de inducción al cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotacion y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenua la responsabilidad de la accionada de existir una supuesta enfermedad ocupacional y así pedimos se declare en caso de que se considere procedente la accion del actor.

    Respecto a la Relación de causalidad señaló que: se demandó en autos por una supuesta enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, y en autos no consta absolutamente nada que haga presumir la existencia de la misma, por lo que la accionada niega la existencia de la enfermedad.

    En lo que refiere al pronunciamiento de la Direccion de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señala que la posición adoptada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en relacion a las discopatias lumbares cuando señalan que las mismas existen de manera asintomática en la población general entre un 20% y un 40% dependiendo de la edad, por lo que difícilmente las enfermedades lumbares son consideradas ocupacionales.

    En lo inherente a la Correccion Monetaria demandada arguye que esta resulta improcedente, por cuanto la accionada alega no adeudar cantidad alguna al actor; no obstante, si esta fuese condenada la misma operaria desde la fecha del decreto de ejecución de una negada sentencia hasta la materialización de esta, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

    II

    DE LAS PRUEBAS:

    De la parte actora:

    Con el escrito de demanda anuncia la promocion de los siguientes medios probatorios:

    (Libelo cursante del Folio 01 al 04):

    - Marcado con la letra “A”, Informe médico emanado del “Centro de Imagen por Diagnostico C.A.”, de fecha 17 de Febrero de 2006, diagnosticandole: “Rectificación de la Lordosis, cambios oseos degenerativos en columna lumbo sacra con tendencia a la lumbarizacion de S1. Degeneracion y Protusion Discal Central L5-S1. Degeneracion Discal L4-L5”, avalado por los médicos radiologos Dr. Mollet Mendoza y Nuria.

    - Marcado con la letra “B”, Informe medico emanado del “Grupo Medico Plaza”, de fecha 21 de Febrero de 2.006, diagnosticandole: “Dolor de Fuerte Intensidad desde hace un mes aproximadamente con signos de compresión radicular L4. Evidencia de protusion discal L4-S1 central lo cual amerita discectomia, foramitomia, antrodesis L5-S1”, avalado por la doctora Maruja P.d.P., cedula de identidad V-7.018.696 y S.A.S. 33173.

    - Marcado con la letra “D”, Informe medico emanado del “Hospital Central de Maracay” (Asociación para el diagnostico en medicina) “ASODIAM”, de fecha 12 de Enero de 2.007, diagnosticandole: “Incipientes Hernias Intervertebrales L1-L2, L2-L3 y L3-L4, Discoartrosis Degenerativa según la clasificacion de MODIC L5-S1, asociado a la presencia de hernia discal central que contacta en forma leve el saco tecal en su aspecto anterior, protusion central de anillo fibroso L4-L5 sin afectación tecal o radicular. No hay captación patologica del contraste paramagnetico”, avalado por la doctora T.P., medico raiologo, C.M. 14.399.

    En el escrito de Promoción de pruebas, numerales 06 y 07 del Capitulo Tercero, referido a la “Prueba Documental con carácter Publico y Privado”, ratifica la promocion de los Informes médicos emanados del “Hospital Central de Maracay” y del “Grupo Medico Plaza”.

    Este sentenciador observa que, si bien fueron anunciadas estas documentales en el escrito libelar (marcadas A, B y D), las mismas no cursan agregadas como anexos al mismo, todo lo cual se puede evidenciar en el Comprobante emanado de la Unidad de Recepcion y Distribucion de Documentos, de fecha 17 de Diciembre de 2.009, en virtud de que se consigna escrito libelar constante de 04 Folios y “anexos en 02 Folios”, evidenciandose que el anexo del folio 05 al 06 corre inserto copia simple de poder autenticado, el cual fue presentado en original para su vista y devolucion por la Secretaria del Circuito Judicial, por lo cual no se emite juicio de valoración alguno. Y Asi se Establece.

    Mérito Favorable:

    No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto se trata de un principio aplicable en todo proceso.

    Indicios y Presunciones:

    No es procedente su promoción como medios probatorios, por cuanto se trata de principios aplicables en todo proceso.

    Documentales:

    Folio 05 al 06, marcada con la letra “A”, Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano: J.C.C.M., al abogado: F.E.T.J..

    Este sentenciador observa que esta documental acredita la representación judicial del apoderado actor, más no constituye un medio de prueba respecto del fondo de lo controvertido, motivo por el cual se desecha como instrumento probatorio. Y Asi se Establece.

    Informes:

     Al Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores Carabobo-Cojedes (INPSASEL), a los fines de que remita a este Tribunal:

  3. Copia certificada del expediente administrativo aperturado contra la empresa “CERVECERÍA POLAR, C.A.” RIF. J-00006372-9, por la enfermedad profesional del trabajador.

    Las resultas rielan del Folio 118 al 119 del expediente (Pieza Principal), en esta se informa al Tribunal, lo siguiente: el Instituto requirió al Juzgado a quo puntualizar el contenido del Oficio 0820/2011 del 24 de Enero de 2.011, en relacion al nombre del trabajador que sufre la enfermedad profesional. En virtud de tal requerimiento, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo libró nuevamente Oficio signado con el Nro. 2906/2011 en fecha 24 de Febrero de 2.011 (Folios 120 al 121 de la Pieza Principal del expediente), cuyas resultas no constan a los autos, motivo por el cual no se emite pronunciamiento sobre la misma. Y Asi se Establece.

     A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que remita a este Tribunal:

    - Copia certificada del formulario denominado “CEDULA DEL PATRONO O EMPRESA”, nomenclatura de la forma “14-01”, de la Sociedad de Comercio “CERVECERÍA POLAR, C.A.” RIF. J-00006372-9.

    - Copia certificada del formulario denominado “REGISTRO DE ASEGURADO”, nomenclatura de la forma “14-02”, correspondiente al trabajador: J.C.C.M., titular de la cedula de identidad Nro. 9.828.550.

    - Copia certificada del formulario denominado “REGISTRO PATRONAL DE ASEGURADOS”, correspondiente a la Sociedad de Comercio “CERVECERÍA POLAR, C.A.” RIF. J-00006372-9, de fecha 14 de Noviembre del 2.001, fecha en que ingresó el trabajador J.C.C.M. hasta el día 14 de Diciembre del 2.006.

    - Copia certificada de los “RECIBOS DE COTIZACIONES HECHAS AL SEGURO SOCIAL”, correspondiente a la Sociedad de Comercio “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, RIF. J-00006372-9, correspondiente al día 14 de Noviembre del 2.001, fecha en que ingresó hasta el día 14 de Diciembre del 2.006.

    Este Sentenciador observa que: constan resultas de esta probanza en el Folio 114 al 115 de la Pieza Principal del expediente, en esta se informa al Tribunal que:

    … en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece registrado como asegurado el ciudadano CAMPOS MONTERO J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.528550, en la empresa SERVING RB CA con un estatus de cesante, una fecha de egreso del 21-01-2011, cabe destacar que toda esta información queda sujeta a la presentacion de los respectivos documentos probatorios, se anexa copia…

    Se le confiere valor probatorio, amen de que no es un hecho controvertido en la presente causa la inscripción del ciudadano J.C.C. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y Asi se Establece.

     A la empresa “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, identificada con el numero de Registro de Informacion Fiscal J-00006372-9, a los fines de que:

  4. Remita a este Tribunal copia fotostática certificada del ESTADO DE CUENTA DEL FIDEICOMISO de las Sociedades de Comercio CERVECERÍA POLAR, C.A RIF. J-00006372-9, fecha en que ingresó hasta el día 17 de Noviembre del año 2003, a nombre del trabajador J.C.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.828.550, desde el día 14 de Noviembre del año 2001, fecha en que ingresó hasta el día 14 de Diciembre del año 2006. Depósito hecho por las Sociedades de Comercio CERVECERÍA POLAR, C.A RIF. J-00006372-9, fecha en que ingresó hasta el día 17 de Noviembre del año 2003, al fideicomiso del trabajador, durante los periodos correspondiente a los meses de 14 de Noviembre del año 2001, fecha en que ingreso hasta el día 14 de diciembre del año 2006.

    Esta Prueba de informes no fue librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, toda vez que el solicitante no suministró la dirección a la cual debía ser remitido el correspondiente oficio (requerimiento que se efectuó al Folio 92 de la Pieza Principal del Expediente), motivo por el cual no se emite valoración respecto a esta probanza. Y Asi se Establece.

    Inspección Judicial:

    Esta prueba no fue admitida en fecha 24 de Enero de 2.011 (Folio 92 de la Pieza Principal del expediente), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, motivo por el cual no se emite pronunciamiento en relación a esta probanza. Y Asi se Establece.

    Exhibición:

    1) De los recibos de Pago:

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, la representación judicial de la parte demandada indicó que los recibos de pago rielan en el expediente marcados con la letra “M”, todo lo cual fue reconocido por la parte actora.

    En consecuencia, dada la consignacion de documentales realizada por la accionada en el escrito de promocion de pruebas, marcadas con la letra “M”, no objetada por la parte promovente de la misma, este sentenciador considera que no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Asi se Establece.

    2) Exhibicion de la Planilla de Afiliacion al Sistema de Paro Forzoso y Capacitacion Laboral:

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte demandada señaló que esta prueba es impertinente, dado que no se están discutiendo conceptos como indemnizaciones por despido injustificado, sino que se plantea una controversia de enfermedad ocupacional, de manera que, el trabajador salió de la empresa hace cinco años, por lo que, cualquier hecho por prestaciones sociales estaría prescrito. La parte actora no hizo observaciones.

    Se desecha esta probanza por cuanto no aporta elemento alguno a los fines de la resolucion de la presente controversia. Y Asi se Establece.

    3) De la C.d.I. en el Registro Nacional de Establecimiento por ante el Ministerio del Trabajo:

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial la parte demandada señaló que dicha prueba es impertinente. La parte contraria no realizó observaciones.

    Se desecha esta probanza por cuanto no aporta elemento alguno a los fines de la resolucion de la presente controversia. Y Asi se Establece.

    4) EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS O TARJETAS DE ENTRADA Y SALIDA.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial la parte demandada señaló que tales libros o tarjetas no existen en la empresa, por lo que no tenía nada que exhibir; la parte actora no hizo observaciones.

    Se desecha esta probanza por cuanto no aporta elemento alguno a los fines de la resolucion de la presente controversia. Y Asi se Establece.

    DE LA DOCUMENTAL CONSIGNADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011 (CD identificado ½, minuto 20 de la reproducción audiovisual), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, constituida por la CERTIFICACION (En original) emanada del Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores Carabobo-Cojedes (INPSASEL), en fecha 08 de Abril de 2.011 (Folios 158 al 160 de la Pieza Principal)

    Ahora bien, en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011 tal consignacion fue objeto de observaciones por las partes, en los siguientes terminos:

    - La representación judicial de la parte accionante señaló que la consignacion la efectua de conformidad con las disposiciones insertas en el Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que los documentos publicos pueden ser incorporados en cualquier grado y estado de la causa.

    - La representación judicial de la accionada señaló lo siguiente:

     Señala que la Certificacion de Discapacidad, consiste en un documento publico administrativo -catalogado de esta manera por la doctrina jurisprudencial, que ha sido pacifica y reiterada en este sentido-, que puede además ser desvirtuado por otros medios de prueba; que ademas se incorpora a destiempo en el presente proceso, por cuanto debio ser consignada en la Audiencia Preliminar, motivo por el cual esta no debería ser apreciada por el Juzgador de Primera Instancia.

     Arguye que es cierto que se solicitó una prueba de informes; no obstante, quien debe dar respuesta al informe es el Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores Carabobo-Cojedes (INPSASEL), más no la parte actora.

     En relación al supuesto informe o certificación del Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores Carabobo-Cojedes (INPSASEL), indica:

    • Alega que debe tomarse en cuenta que la investigación se inicia en el mes de Febrero del 2.011, es decir, cinco años después se presenta Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores Carabobo-Cojedes (INPSASEL) en la sede de la accionanada a levantar el informe de investigación, por lo que carece de credibilidad en relacion a unos supuestos hechos apreciados.

    • Expone que no es lo mismo una -enfermedad con ocasión al trabajo- que una -enfermedad agravada-, pues esta ultima se traduce en que la enfermedad ya existía y lo que hizo fue agravarse a través del tiempo con ocasión de un trabajo, distinton importante a efectos cualitativos y cuantitativos en la apreciación de estas. Asi mismo, que el trabajo del actor era un trabajo físico y una enfermedad preexistente, traería como consecuencia un agravamiento, todo lo cual resultaría lógico por aplicación de máximas de experiencia.

    • Esboza que del informe se hace ver que no existe ningún supuesto incumplimiento –estos, a decir del exponente, no quedaron probados-, que solo dice al final de éste documento que hubo agravamiento por condiciones disergonómicas.

    Ahora bien, este sentenciador considera oportuno traer a colacion la valoración proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.011, dejó sentado lo siguiente:

    …El Tribunal valora la prueba, por cuanto es un documento pertinente a la resolución de la controversia y en virtud que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda, de conformidad al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considero que estaban cubiertos los extremos de ley necesarios para proceder a su admisión y además es un documento emanado del órgano competente, para emitir la Certificaciones de Enfermedad de conformidad al artículo 18 ordinal 15, concatenado con el articulo 76 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo cuando la accionada en la audiencia de juicio, pretende desconocer la probanza en cuestión, bien define el artículo 77 de la LOCYMAT, que la accionada bien pudo ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en el expediente de marras no se evidencia que la accionada, bien haya ejercido dichos recursos, que la Ley Prevé, en resguardo de la Tutela Judicial efectiva y por ende el Derecho a la Defensa consagrado en la Carta Magna de la republica Bolivariana de Venezuela, como bien lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones esgrimidas insupra es que este tribunal procedió admitir la presente probanza y más aun le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tenor de la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 665 de fecha 17 de junio de 2.004, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    De la comparecencia a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio de los funcionarios del Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores Carabobo-Cojedes (INPSASEL), en fecha 17 de Junio de 2.011, expusieron lo siguiente:

    Inspectora de Seguridad y S.L. II, ciudadana Francys Tortolero, expuso entre otras cosas que:

    - Señala que el ciudadano J.C. se desempeñaba en el area de Litografia, donde elaboran las chapas de las botellas; que en principio se encargaba de posicionar rumas gaberas, de 3 a 4 dependiendo del modelo; las posicionaba en paletas de madera; que debia rotar su tronco de 18 a 25 veces; que debia empujar las gaberas hasta 10 veces en una hora de trabajo; que verifico el horario de trabajo; que fue destapador de bultos; que trasladaba laminas en una distancia de 15 metros; que debia realizar las actividades en cunclillas, o con el tronco flexionado; que fue desmontador de laminas; que la conclusión en el informe fue que el trabajador permanecio en la empresa en un tiempo de 5 años y un mes; realizo tareas que implicaron levantar, empujar y trasladar cargas entre 11 y 43 kg, empujo y levanto cargas entre 145 y 175 kg; estuvo expuesto a riesgo fisico como calor y ruido; subio y bajo escaleras entre 1 a 3 escalones; con posturas forzadas de giro y flexion de tronco; señala que al momento de la investigación el trabajador no se encontraba laborando que se efectuo una reconstrucción de los hechos.

    La Dra. A.J., en su carácter de Medico Ocupacional, respondio entre otras cosas lo siguiente:

    Que acude a ratificar el informe del señor J.C.; que este ciudadano acudio a la evaluacion del medico tratante; donde le realizan estudios por la sintomatorlogia a nivel de columna lumbar; que reportan lesiones en los discos; que se reportaron como hernias; que fue evaluado por varios medicos; reportando una hernia discal L5-S1; señala que sale del centro de trabajo y se le diagnostico discopatia lumbar; se certifica con una “…Discopatia lumbar: Hernias Discales en L1-L2, L2-L3, L3-L4, Protusion central de Anillo fibroso en L4-L5 (COD. CIE10 M50.8), y Hernia Discal Central en L5-S1 con compresión radicular (COD.CIE10 M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasionan al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente…”; que se certifico como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo; que la evaluacion la hizo ello y la certificación al realizo otro medico; señala que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo; que las evaluaciones se hicieron estando el trabajador dentro de la empresa hasta el egreso; que es una enfermedad multifactorial; que ellos en el informe relacionan causa efecto y el producto es la certificación;

    De la accionada (Folios 58 al 81):

    La Comunidad de la Prueba:

    No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto se trata de un principio aplicable en todo proceso.

    Documentales:

    Folios 02 al 10 (Pieza Separada Nro. 01), marcada con la letra “A”:

    - C.d.I. al ciudadano: CAMPOS JULIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.828.550, sobre las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Informe Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T.), de fechas 29 de Noviembre de 2.004 y 27 de Septiembre de 2.006.

    - Constancia de “Aleccionamiento de Riesgo en el Trabajo y de dotación y uso de implementos de Seguridad”, de fecha 29 de Noviembre de 2.004.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer la prueba no objetó la documental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

    En esta se evidencia que el ciudadano J.C.C.M. fue notificado por la empresa “Cerveceria Polar C.A.”, de los riesgos existentes con ocasión de la labor desempeñada, y que, igualmente fue objeto de dotación de equipos de seguridad con ocasión a su prestacion de servicio. Y Asi se Establece.

    Folios 11 al 13 (Pieza Separada Nro. 01), marcada con la letra “B”, copias fotostáticas de certificados de cursos realizados por el ciudadano J.C.C.M., a saber:

    - Taller “Consolidando Esfuerzos… Rumbo a ISO 9001:2000” del mes de Octubre del 2.002.

    - Curso de “Equipos de Trabajo”, de fecha 27 de Noviembre del 2.002.

    - Taller Integrado BPFE, Ambiente y SGC, de fecha 27 de Julio de 2.006.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer la prueba no objetó la documental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

    En esta se evidencia que el ciudadano J.C.C.M. fue instruido con ocasión a la labor prestada a la empresa “Cerveceria Polar C.A.”, en materia de seguridad con ocasión a su prestacion de servicio. Y Asi se Establece.

    Folios 14 al 32 (Pieza Separada Nro. 01), marcadas:

    - Con la letra “C”, “Planilla para el Registro de Comites de Seguridad y S.L.”, del Comité de Seguridad y S.L.d.C.P., C.A. Planta Metalgrafic.

    - Con la letra “C1”, “Programa de Higiene y Seguridad Industrial”, membretado “Empresas Polar”, siglas PCP. 251.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer la prueba no objetó la documental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

    En esta se evidencia el cumplimiento de la accionada respecto al cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad Laboral, toda vez que se aprecia cuenta con la inscripción de un Comité de Seguridad y S.L. y que ademas cuenta con un Programa de Higiene y Seguridad Insdustrial. Y Asi se Establece.

    Folios 33 al 37 (Pieza Separada Nro. 01), marcado con la letra “D”, copia de descripción del cargo de “Operador”, emitida por “CERVECERIA POLAR, C.A.”, fechado “Mayo 2009”, aparece un sello humedo y suscrita por el Coordinador de Gente y el Gerente de Operaciones.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer la prueba no objetó la documental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

    En esta se evidencia que la empresa accionada cuenta con la Descripción del Cargo de Operador, en lo que refiere a las actividades inherentes a este cargo, en cumplimiento de la normativa vigente respecto a la Seguridad en el trabajo. Y Asi se Establece.

    Folios 38 al 39 (Pieza Separada Nro. 01), marcado con la letra “E” copia de documento denominado “Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres”, en el que se deja constancia que el ciudadano J.C.C. fue notificado de las condiciones en que se va a desarrollar las actividades en su puesto de trabajo, de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres y daños a la salud que las mismas pudieran causar, aparece una firma ilegible, fechado 27 de Septiembre de 2.006.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer la prueba no objetó la documental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

    En esta se evidencia que la empresa accionada notifico de las condiciones de riesgo al ciudadano J.C.C. en fecha 27 de Septiembre de 2.006, en cumplimiento de la normativa vigente respecto a la Seguridad en el trabajo. Y Asi se Establece.

    Folios 40 al 54 (Pieza Separada Nro. 01), marcada con la letra “F”, copia simple de documento denominado “Clausula Nro. 66: Horario de Trabajo Semanal”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer la prueba no objetó la documental, esta se desecha por cuanto no aporta elemento de conviccion a los fines de la resolucion de la controversia. Y Asi se Establece.

    Folio 55, marcada con la letra “G”, Forma 14-03 consistente en “Participación de Retiro del Trabajador”, presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de Diciembre de 2.006, en la que aparece como causa del retiro “despido”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer la prueba no objetó la documental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

    En esta se evidencia que la empresa accionada participo el motivo del retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y Asi se Establece.

    Folio 54, marcado con la letra “H”, original de planilla denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos”, membretado “Cerveceria Polar C.A.”, fechado 14 de Diciembre de 2.006, a nombre del ciudadano “Campos Montero, Julio Cesar”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer la prueba no objetó la documental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

    En esta se evidencia que la empresa cancelo los conceptos y montos discriminados en la documental con ocasión a la terminacion de la relacion de trabajo que le unio con el ciudadano J.C.C.. Y Asi se Establece.

    Folio 55, marcado con la letra “I”, copia de documento denominado “Pólizas Colectivas de Hospitalizacion, Renovación 30/09/2006-30/09/2007”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer la prueba no objetó la documental; sin embargo, esta se desecha por cuanto nada aporta a la resolucion de la controversia. Y Asi se Establece.

    Folios 56 al 60, marcados con la letra “J”, originales de liquidación en la participación de los beneficios, con una firma ilegible, a nombre del ciudadano “J.C.C.M.”, fechados 24/10/2006, 06/11/2003, 07/11/2002 y 11/11/2003.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer la prueba no objetó la documental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

    En esta se evidencia que la empresa accionada cancelo en las fechas indicadas los montos y conceptos que aparecen reflejados en los recibos consignados. Y Asi se Establece.

    Folios 61 al 83, marcado con la letra “K”, originales de recibos de vacaciones y liquidación de vacaciones, de fechas 11/11/2003, 13/10/2004, 28/10/2004, 09/092005, 21/09/2005, 22/09/2005, 21/07/2006 y 03/08/2006.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer la prueba no objetó la documental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

    En esta se evidencia que la empresa accionada cancelo en las fechas indicadas los montos y conceptos que aparecen reflejados en los recibos consignados. Y Asi se Establece.

    Folio 84, marcado con la letra “L”, copia de recibo de liquidación del “Fondo de Ahorro de los trabajadores de CERVECERIA POLAR, C.A.”, a nombre del ciudadano “Campos Montero, Julio Cesar”, con una firma ilegible, fechado 27/12/2006.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer la prueba no objetó la documental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

    En esta se evidencia que la empresa accionada cancelo en la fecha indicada el monto y concepto que aparece reflejado en el recibo. Y Asi se Establece.

    Folios 85 al 286, marcados con la letra “M” originales de recibos de pago a nombre del ciudadano “Campos Montero, Julio Cesar” correspondientes a los períodos 2.006, 2.005, 2.004, 2.003, 2.002 y 2001.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer la prueba no objetó la documental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

    En esta se evidencia que la empresa accionada cancelo en las fechas indicadas los montos y conceptos que aparecen reflejados en los recibos consignados. Y Asi se Establece.

    Folios 287 y 288, marcados con las letras “N” y “N1”, planillas originales de “Registro del Asegurado” (Forma 14-02) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al ciudadano “Campos Julio”, en la empresa “Industria Metalmecánica S.A.”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer la prueba no objetó la documental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

    En esta se evidencia que la empresa accionada cumplio con la obligación de inscripción del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y participo a la fecha de la terminacion de la relacion de trabajo las causas de retiro del trabajador al referido Instituto. Y Asi se Establece.

    Folios 289 al 296, marcado con la letra “Ñ”, sentencia emanada de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Febrero de 2010, en el R.C. AA60-S-2008-002036, caso: A.A.R.R. vs. Schlumberger de Venezuela, S.A.”

    Esta documental se tomará en consideración en lo que refiere a las consideraciones doctrinales en tanto estas les sean aplicables a la presente causa. Y Asi se Establece.

    Informes:

    A la Dirección General de Afiliacion y Prestaciones en Dinero, Agencia de Valencia, a los fines de que informe al Tribunal, sobre los siguientes particulares:

  5. Si el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.828.550, se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  6. Si está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si aparece como un trabajador activo o cesante.

  7. Si la empresa en donde cotiza o cotizaba el ciudadano: J.C.C.M., es la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, bajo numero patronal C-13500028.

    Este sentenciador observa que los datos contenidos en las resultas de la prueba de informes que rielan a los folios 114-115 y 154-155 (ambas resultas cursantes en la Pieza Principal del expediente) son del mismo tenor, por lo que se reproduce el valor probatorio otorgado a las resultas cursantes del Folio 114 al 115. Y Asi se Establece.

    Al Banco Provincial, S.A. (Banco Universal), a los fines de que informe al Tribunal en relación a los siguientes particulares:

  8. Si fue aperturado un fideicomiso individual a nombre del trabajador J.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.828.550.

  9. Relación detallada de los aportes efectuados por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A, en la referida cuenta.

  10. Relación de los intereses que devengaba dicha cuenta, calculados sobre el capital aportado por la empresa demandada.

  11. Relación pormenorizada de los préstamos que el trabajador J.C.C.M., obtenía a cargo del mencionado fideicomiso individual; y

  12. Informe sobre el saldo de capital liquidado y recibido por el referido trabajador.

    Cuya resulta corre al Folio 139 de la Pieza Principal del expediente, en éste la entidad financiera solicitó al Tribunal a quo aclaratoria en relacion al pedimento contenido en el oficio, por lo que el Juzgado en atención al delatado error -contenido en el oficio librado- procedió a librar nuevamente oficio en fecha 16 de Marzo de 2.011; no obstante, las resultas de este ultimo (Folios 164 al 167) se recibieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 05 de Mayo de 2.011, posterior a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en fecha 03 de Mayo de 2.011, por lo que no se emite pronunciamiento respecto a esta probanza. Y Asi se Establece.

    Exhibición:

    A los fines de que la parte demandante exhiba o entregue en la oportunidad de la audiencia de juicio la exhibición de las siguientes documentales:

    - Certificado, otorgado por INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A al demandante J.C.C.M. por haber participado en el curso “Consolidando Esfuerzos Rumbo a ISO 9001-2000, de fecha octubre del año 2002.

    - Certificado, otorgado por INTHU (Instituto de Terapias Humanísticas) al demandante J.C.C.M. por haber participado en el curso, “Equipos de Trabajo”, de fecha 26 y 27 de Noviembre del año 2002, duración 16 horas.

    - Certificado, otorgado por INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A al demandante J.C.C.M. por haber participado en el curso “Taller Integrado BPFE, ambiente y SGC, de fecha 27 de Julio del año 2006.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, en la evacuacion de las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, la representación judicial de la parte actora no objeto las documentales cursantes a los Folios 11 al 13 de la Pieza Separada del Expediente, consignadas en copia simple por la parte promovente, quedando asi su contenido reconocido por la parte actora, debiendo entonces reproducir la valoración otorgada a las mismas, por lo que no es posible la aplicación de la consecuencia juridica establecida en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Y Asi se Establece.

    Prueba Libre:

    Esta fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, solicitó al Tribunal que:

    - Mediante la utilización de una computadora con acceso a internet designada por este, se ingrese al portal Web: http://www.inpsasel.gov.ve/moo_medios/resonancia-magnetica-nuclear.html, o en su defecto, colocar el link antes mencionado en el buscador de InteRNET (Google, altavista, entre otros) a los fines de verificar el contenido de la Prueba Documental consignada marcada con la letra “O” (Folios 298 al 299, de la Pieza Separada Nro. 01)

    Esta no fue objeto de control por la actora dado su reconocimiento en la audiencia de juicio. Esta se desecha por cuanto no aporta elemento de conviccion a los fines de la resolucion de la controversia. Y Asi se Establece.

    III

    ALEGATOS EN AUDIENCIA

    Parte accionada recurrente:

    - Señala que recurre de la sentencia dictada el 26 de Julio de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.C..

    - Arguye que su apelación versa sobre los siguientes aspectos:

    1. Punto Previo: señala que el fundamento de la condenatoria es la Certificación de INPSASEL que es de fecha 11 de Abril del 2.010, el cual –según alega el recurrente- fue traido a la Audiencia de Juicio, siendo que en la misma audiencia se objeto tal situación por esa representación judicial, señalando que habia precluido la oportunidad de traer pruebas al juicio, la cual era al inicio de la audiencia preliminar.

      Señala que el informe de INPSASEL es un documento público administrativo, que no es vinculante para el Juez y que puede ser desvirtuado por las partes, por cualquier otra especie de prueba, debió haberse traido al inicio de la audiencia preliminar.

      Arguye que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado sentado que es un documento que se consigna en la oportunidad de la promocion de pruebas y se tiene que hacer valer al momento de la promocion de las pruebas, por lo que destaca que ese documento publico administrativo fue traido a los autos de manera extemporanea, siendo que como es el fundamento de la totalidad de la sentencia que se recurre, debe ser declarado con lugar la apelación y sin lugar la demanda, y no ser apreciada dicha documental.

      Señala que la certificación de INPSASEL fue realizada de manera totalmente extemporanea; no obstante uno de los argumentos de la sentencia es que “no consta en autos ningun medio por el cual la parte demandada atacara esa certificación, impugnara esa certificación”, siendo que es menester dejar claro que se trata de una certificación que se trajo en la audiencia de juicio, violando asi el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada, y se pregunta ¿Cuál es la oportunidad que tenia la accionada para interponer cualquier recurso, sí se trajo en la audiencia de juicio? Por lo que, ello no puede ser el fundamento de la sentencia.

      Arguye que adicionalmente señala como fundamento de la sentencia que INPSASEL se dirigio a la empresa cinco años luego de finalizada la relacion de trabajo e interrogo a unos trabajadores que seguramente no conocian al accionante, y se les pregunto respecto de unas supuestas actividades que ellos realizaban que en nada tienen que ver con las actividades que realizaba el accionante, y se le da valor probatorio a una descripción del cargo realizada por la accionada –que no fue impugnada por la contraparte-, y sin embargo la Juez obvio esa prueba y le hizo caso a un testimonio rendido por unos trabajadores que no conocian al demandante, concluyendo que el daño se habia producido y la relacion de causalidad era evidente pues el trabajador en sus actividades no fue ayudado de un montacargas, que debió u.u.a.m.p. el demandante no es montacarguista y no podia manejar un montacarga.

      Espone que cuando comparece el personal de INPSASEL fueron muy claros siendo que se hizo una investigación cinco años después, pero al ir a los autos queda claro que se le hicieron al trabajador dos notificaciones de riesgo, y él actor paso por dos cargos, sin embargo la funcionaria de INPSASEL expreso que se le habia hecho la entrevista a unos trabajadores de la empresa en un zona, sin determinar cuál era esta zona de trabajo, y menos aún sin considerar que el trabajador habia pasado por varios cargos, entonces que credibilidad tiene esta investigación, si se realiza sobre la base de referencias.

    2. Subsidiariamente, si el Tribunal desecha lo alegado en el punto previo, pasa entonces a recurrir respecto de la sentencia de fondo de lo debatido, siendo que la sentencia contiene una serie de imprecisiones, las cuales discrimina de la siguiente manera:

  13. Decide puntos que ni siquiera fueron objeto de planteamiento en la demanda ni en la contestación, por ejemplo que se demanda el artículo 130.1 de la Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la sentencia dice que se esta reclamando en virtud del fallecimiento del trabajador; y que, entiende esa representación judicial que el actor no ha fallecido, siendo que incluso estuvo presente en la celebración de la audiencia de juicio. Entonces, se demandaron las indemnizaciones del 130.1 de la Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y se condenaron las del articulo 130.4 eiusdem, es decir, existe un alejamiento entre lo que se pide y lo que se condena.

  14. Se condena respecto a la Indemnización Subjetiva, propia de la Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre la base de alegatos no formulados en el libelo y de elemntos que no estan demostrados en el causal probatorio y la juzgadora llega a la conclusión de que las notificaciones de riesgo no eran periodicas. Y que, cuando se interrogo a la Dra. A.J., funcionario de INPSASEL, en ninguna parte de su testimonio esta eso, solo se limito a señalar cual eran los elementos propios de las hernias, sus causas y que estas se deben a causa multifactoriales, pero no hizo referencia a ningun incumplimiento de la accionada, que no esta en la certificación ni en el informe, y que la certificación solo establece que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo.

    Señala e invoca la jurisprudencia emanada de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado establecido que no es suficiente el incumplimiento, pues debe existir un nexo causal entre el incumplimiento y el daño causado; es decir, no es suficiente que se diga que la notificación del riesgo es generica, es decir, yo debo establecer una vinculacion entre la notificación del riesgo que es generica y el daño causado. En consecuencia, al no existir ese establecimiento la condena por responsabilidad subjetiva no puede ser procedente y no debe ser condenada.

  15. En la condenatoria, la juzgadora impone una serie de condenatorias, tanto la del 130.4 y la del daño moral; no obstante, estas condenatorias estas viciadas de indeterminación objetiva, porque si bien señala unos montos posteriormente dice “calculece la indexacion de conformidad con el fallo de fecha 14 de Noviembre de 2008, caso Maldifassi” que es la que establece la forma de calculo de la indexacion y de los intereses de mora, simplemente se limita a señalar eso, y el articulo 159 establece que debe indicarse con claridad lo que se establece o lo que se condena a pagar, sin determinar sobre cuales montos se va a calcular la indexacion y desde que fechas asi como hasta que fechas, dejando a criterio del experto las cosideraciones que éste pueda hacer en interpretación de la sentencia de Maldifassi.

  16. Señala que el actor se desempeño como Chofer de Camion y eso no fue asi, el actor se desempeño como Operador, lo cual no fe debatido, ello al calcular el monto del Daño Moral.

    La representación judicial de la parte actora:

  17. Señala que el documento publico administrativo que es la certificación de INPSASEL, puede ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, documento que en su oportunidad la propia Juez habia solicitado por oficio y que por error material, lamentablemente se envio con otro nombre y no con el del actor, sin embargo este error fue corregido y la certificación llegó “oportunamente” en la audiencia de juicio para ser debatido y objeto de analisis.

  18. Arguye que ante el pedimento de la parte accionada la Juez consideró la presencia de las personas que habian elaborado dicho documento o certificación, y la Juez los invitó a que acudieran en su oportunidad legal a una audiencia, que se realizó y contó con la presencia de los funcionarios que inspecciono el riesgo y de la que certifico el riesgo, exposición que fue objeto de señalamiento por las partes, siendo que la accionada hizo ejercicio de su derecho a la defensa pues se le dejó leer el documento consignado e interrogar a los funcionarios.

  19. Señala que la parte accionada debió ejercer el control de la prueba y tachar el documento público administrativo, y no fue atacado por esa vía, por lo que considera que el documento tiene valor probatorio.

  20. Señala que se demando por el 130.1 y se condenó por el 130.4, que somos humanos y cometemos errores, siendo un error de tipeo, lo cual no quiere decir que la decisión no tenga valor.

  21. Arguye que la parte accionada no atacó la demanda y que en la audiencia estuvo presente el actor, siendo que si consideraba que se estaba demandando una muerte y el trabajador estaba presente en la audiencia, la representación judicial de la accionada debió haberlo hecho saber en la audiencia y no lo hizo, convalidando con su actuación esa situación.

  22. Expone que en relacion al incumplimiento de la normativa de seguridad, señala que no es la primera vez que este tipo de empresas que tiene esos problemas en lo que refiere al cumplimiento de la normativa de seguridad. Siendo que, la empresa tuvo su oportunidad de realizarle al trabajador un examen pre-empleo y no lo hizo, siendo que sí no lo realizó cuando debio haberlo hecho quiere decir que compró el riesgo, y si lo hizo pudo haber comprobado que el trabajador no tenia tales enfermedades y podia ser que después que el trabajador sale que esas enfermedades no fueron atacadas y la empresa estaba conciente de la existencia de la enfermedad porque el trabajador estando activo fue operado de esas hernias y sobre la base de ese informe se alimenta INPSASEL.

  23. Señala se encuentra motivada conforme a la Ley y de conformidad con los Principios Constitucionales del Artículo 26, 89 y 257, que la apelación debe ser declarada Con Lugar y hacer su justicia.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, es oportuno destacar que la parte actora ciñe objetivamente los puntos sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto, a saber:

    1) Oportunidad Procesal de la incorporación de la Certificacion de Discapacidad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de Mayo de 2.001.

    2) Vicios contenidos en la sentencia recurrida (aspecto este subsidiario al principal)

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los mencionados puntos o hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Dado que el aspecto principal del recurso de apelación interpuesto por la accionada versa sobre la valoración del Documento Publico Administrativo “Certificación”, que riela a los autos, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes observaciones:

    1. Revisar los criterios jurisprudenciales existentes en relacion a la figura del “Documento Publico Administrativo”, y su oportunidad de promocion y consecuencial evacuacion en el proceso laboral, asi tenemos que:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.307, de fecha 22 de Mayo de 2.003, Expediente Nro. 02-1728, ratificada en sentencia Nro. 4992, de fecha 15 de Diciembre de 2.005, Expediente Nro. 05-0465, dejo sentado lo que debe entenderse por “Documento Publico Administrativo” en los terminos que se citan:

    (…/…)

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    (…/…)

    La Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.00209, de fecha 16 de Mayo de 2.003, Expediente Nro. 01885, dejó sentado que:

    “(…/…)

    …el formalizante alegó la infracción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en vez de alegar su falsa aplicación, ello no determina a priori la desestimación de la denuncia, pues los argumentos que la sustentan se dirigen a evidenciar la existencia de éste último supuesto, lo cual permite comprender el error de derecho en el juzgamiento de los hechos por el que se pretende obtener la nulidad del fallo de alzada.

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

    En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

    Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

    Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

    Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

    Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

    Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

    Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

    La Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0265, de fecha 22 de Marzo de 2.011, Expediente Nro. 10-1135, dejó sentado que:

    (…/…)

    En dicha labor de revisión, la Sala encuentra que cursan en el expediente, copias de documentos consistentes en actas de juicio anterior, las cuales a continuación se detallan: 1) copias de libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentó en anterior oportunidad el ciudadano M.F.P.U. contra la empresa AUTO FRÍO FREDDY’S, C.A. indicando como representantes de la misma a los ciudadanos EVELFRED JOSÉ DÍAZ, YESIBETH J.D.D. y F.J.D.B.; 2) constancia de recepción del libelo en fecha 8 de agosto de 2008; 3) auto de admisión del libelo de demanda hecha por el Juzgado competente en fecha 11 de agosto de 2008; 4) certificación de notificación hecha por el Alguacil, mediante la cual informa que se trasladó a la sede de la empresa AUTO FRÍO FREDDY’S C.A., dejando expresa constancia que el cartel de notificación lo recibió y firmó voluntariamente el representante de la misma, ciudadano F.J.D.B. (también demandado en la presente causa), y acto seguido procedió a fijar copia de cartel de notificación en la puerta de acceso de la empresa.

    Es preciso aclarar, que tales documentales no fueron promovidas ni consignadas junto con las otras probanzas que la parte demandante presentó en la respectiva oportunidad, pero es de hacer notar que fueron consignadas antes de la celebración de la audiencia de juicio, y en una segunda oportunidad, ya en apelación, con la clara intención de demostrarse que la causa no estaba prescrita.

    Aun y cuando no está debatido en el proceso la temporalidad de las mencionadas actas procesales, las cuales, por su naturaleza pueden calificarse como documentos públicos, también es de precisar, que la Sala ha sido del criterio pacífico y reiterado, que estos son admisibles aún en Segunda Instancia, por aplicación analógica del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia N° 905 de fecha 8 de mayo de 2007). (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

    Igualmente, la mencionada Sala en Sentencia Nro. 0782, de fecha 19 de Mayo de 2.009, Expediente Nro. 08-491, dejó sentado que:

    …En este sentido, en cuanto los documentos administrativos la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2003 (caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B. y Constructora Basso, C.A.), señaló lo siguiente:

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    (…/…)

    Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario,

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) expresó lo siguiente:

    Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

    Siendo los documentos administrativos -como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

    Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador B.D. contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.

    Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.

    (…/…)

    De lo antes expuesto, se puede concluir que evidentemente la Certificación de Discapacidad constituye un Documento Público Administrativo, en la cual -el funcionario publico al cual le es otorgada esta competencia legalmente- certifica el carácter ocupacional de la enfermedad, que indudablemente genera efectos juridicos respecto al particular –o administrado- a favor del cual emana la Certificación de Discapacidad; siendo que, debe ser “procesalmente” aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar y debe ser evacuado en la audiencia de juicio.

    En consecuencia, debio ser promovido en el inicio de la audiencia preliminar y evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio; y en el expediente de marras se evidencia que, -amén de lo expuesto por la parte actora en la audiencia oral y publica de apelación- esta documental fue promovida en el momento de celebrarse la audiencia oral y publica de juicio, de lo que se devela una promocion extemporanea, debiendo forzosamente desechar la documental, en virtud del análisis sobre la tempestividad del medio probatorio. Y Asi se Establece.

    En relación a lo expuesto, a los efectos didacticos conviene resaltar que no esta dado a los Jueces subvertir el orden procesal de los eventos que se susciten de acuerdo a cada fase del proceso laboral.

    Y, en todo caso, ante una eventual duda es posible acudir a los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado respecto al asunto debatido. Por lo que, surge con lugar la apelación de la accionada y este juzgador desecha el medio probatorio constituido por la Certificación de Discapacidad.

    Igualmente, si bien éste documento no es fundamental a los efectos de que -en juicios relativos a Enfermedades o Accidentes Laborales- el trabajador pueda reclamar en via jurisdiccional los derechos e indemnizaciones derivados de estos, no es menos cierto que la subversión del proceso en lo que refiere a la aportación de medios probatorios, implicaria un desequilibrio procesal y consecuente violación al derecho de la defensa de las partes, en lo que refiere al control y contradicción de los medios probatorios que fueren aportados al proceso en la oportunidad de la promocion de pruebas, sin que ello implique un criterio formalista, sino más bien garante del ejercicio del derecho a la defensa dentro del proceso laboral, asi lo entiende y sostiene este Juzgador. Y Asi se Establece.

    Asi las cosas, observa quien decide que efectuado como ha sido por este Juzgado Superir Segundo del Trabajo, el análisis del resultado del material probatorio cursante a los autos, trae a colación los siguientes aspectos de la sentencia del 06 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, se cita:

    Al hacer referencia a la valoración de la “Certificacion de Inpsasel consignada por el actor en la audiencia de juicio:

    (…/…)

    Sin embargo, son documentos administrativos y los cuales no pueden ser desconocidos, como una forma de desvirtuar su valoración por parte del juez, por cuanto al tener esa categoría de documentos administrativos al no haber sido enervada su eficacia por medio procesal alguno es que quien juzga le otorga valor probatorio, por lo tanto se tiene por cierto su contenido y así se establece.

    (…/…)

    Igualmente, aprecia o valora el Informe de Investigacion de la Enfermedad, siendo que más adelante deja sentado el Juzgado a quo:

    (…/…)

    En tal sentido, si bien es cierto que la certificación de la enfermedad indica una enfermedad agravad por el trabajo y que las causas son multifunciónales, como también lo señalo la Dra. Jiménez. No obstante, se evidencio de las probanzas consignadas en los autos y valoradas por quien juzga, que las actividades realizadas por el accionate constituyen causas que condicionaron el agravamiento de la enfermedad, lo cual quedo probado a los autos y así se aprecia.

    De esta manera aunque, se evidencia que ciertamente la accionada realizo una notificación de riesgo al accionante, no menos cierto es que lo realiza de una manera muy genérica y no puntuales al puesto de trabajo que realizaba, para la accionada. Dando incumplimiento a los artículos 55 y 56 de la Locymat y así se aprecia.

    En consecuencia, motivado a que se evidencio el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad, lo cual coadyuva al agraviamiento de la enfermedad en el accionante, por un hecho ilícito de la accionada y la cual es condición sine qua non, para determinar la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambientes del Trabajo, de conformidad al artículo 130 ordinales 04 de la Locymat.

    (…/…)

    Ahora bien, del análisis del material probatorio no emergen elementos de convicción respecto a la procedencia de los conceptos demandados por el actor, reproduciendo la valoración de los medios probatorios cursantes a los autos, por lo que resulta con lugar la apelación de la accionada e innecesario pasar a revisar los puntos de apelación denominados susidiarios en el recurso; en consecuencia surge Sin Lugar la demanda interpuesta. Y Asi se Establece.

    DISPOSITIVA

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.C. contra la empresa “CERVECERIA POLAR C.A.”

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2011-000274.

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