Decisión nº XP01R2013000075 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001325

ASUNTO : XP01-R-2013-000075

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

  1. L.R.A.B., …omissis…, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.047.934, …omissis…

  2. C.S.V., …omissis…, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.533, …omissis…

  3. C.H.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.870.370, …omissis…

    DEFENSA: R.F.D.V., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5. 415.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29. 248.

    RECURRENTE: J.D.M.O., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Escritorio Jurídico Barrios & Asociados, ubicado en la oficina N° 1, piso N° 1, Edificio S.M.d.B.C., frente a la Estación de Servicio de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), de ésta localidad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, victima en el presente asunto.

    FISCALÍA: J.G.J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

    VICTIMA: YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.708, cuya dirección se omite en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    DELITO: VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

    PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

    En fecha 31 de Octubre de 2013, se recibió el presente asunto distinguido con el Nº XP01-R-2013-000075, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas,

    En virtud de haberse constatado omisiones en la tramitación de la presente actividad recursiva se acordó su devolución al Tribunal de la recurrida en fecha 01NOV2013, a los fines de que se corrigieran las fallas y omisiones observadas, una vez que se dio cumplimiento a lo ordenado por esta sala, se reingresó el asunto en fecha 05NOV2013 correspondiéndole la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA E.C.E., quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento lo hace en los términos siguientes:

    CAPITULO I

    DEL FALLO RECURRIDO

    El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 19SEP2013, y fundamentada en fecha 20SEP2013, dictaminando lo siguiente:

    …Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en la que se acusa a los ciudadanos: 01.-L.R.A.B., titular de la cédula de Identidad Nª 19.047.934, 02.-S.V.C., titular de la cédula de identidad Nª 8.945.533, y 03.- S.V.C.H. titular de la cédula de identidad Nª9.870.370, en virtud de que se acusa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y visto como ha sido el resultado de la medicatura forense considera este tribunal que encuadra perfectamente en el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.947.708.

    Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación privada interpuesta por el abog. J.D. en el cual mantiene el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.947.708. DESESTIMANDO el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., visto que no se encuentra debidamente acreditado en autos el delito antes indicado.

    En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005

    Se ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el acusador privado abog. J.D. en virtud de que ofrecio en su escrito acusatorio como prueba documental titulo de propiedad del vehiculo y en el expediente no consta tal documentación y aunado a ello el tribunal considera que la misma no es pertinente, ni útil, ni necesaria.

    Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa privada abog. R.F., las cuales son; 1.- declaración del ciudadano J.T., conserje y testigo presencial de los hechos 2.- como prueba documental la solicitud de oficio a movilnet de esta ciudad.

    SE DECRETA Medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos 01.-L.R.A.B., titular de la cédula de Identidad Nº 19.047.934, 02.-S.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.945.533 03.- S.V.C.H. titular de la cédula de identidad Nº 9.870.370, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Pena, de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado amazonas

    Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento conforme al articulo 300.1 del código orgánico procesal penal solicitada por la defensa privada a favor de sus defendidos ciudadanos C.S. y C.S.. … omissis…

    CAPITULO II

    MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

    En fecha 02OCT2013, el abogado J.D.M.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, victima en el presente asunto, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

    Omissis… Como consecuencia de haber sido anulada la decisión pronunciada con ocasión de la primera celebración de la misma, admitió parcialmente LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, puesto que solo acogió la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTRA A UNA MUJER establecido en la norma del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una V.L.d.V. y desestimo la acusación propuesta también propuesta por la victima por el injusto penal de VIOLENCIA SICOLOGICA contra una mujer, previsto y sancionado por la norma del articulo 39 ejusdem. Empero, honorables magistrados y magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que el argumento esgrimido en el auto recurrido para el momento de fundar dicha resolución de inadmisión, expone un argumento sencillamente inconducente a los efectos de fundamentar la acusación por el delito de VIOLENCIA SICOLOGICA, habida cuenta de que al emitir la comentada decisión jurisdiccional el tribunal A quo obvio el PRINCIPIO DE L.P. debidamente adminiculado por las normas contenidas en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo confinar el derecho a probar el aporte de la prueba única de experticia sicológica, en desmedro de la libertad que asiste a las partes procesales de poder aportar otros elementos de convicción muchos mas cónsonos y capaces de probar el especifico hecho delictuoso imputado a los acusados de autos, el cual, no exige la efectiva afectación sicológica de la agraviada sino, exclusivamente la materialización de un hecho que atente contra la integridad síquica de la mujer como bien jurídico protegido por una ley especial, que se encuentra en el segundo peldaño d la pirámide Kelseniana en vista de su carácter orgánico.

    Por otra parte, lo resuelto por el tribunal A quo obedeció además de una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA N.J.S. prevista en el referido artículo 39 de la ley especial, al pretender incluir entre los presupuestos necesarios para que se configure el hecho típico en ella contenido, elementos o requisitos que no desprenden de una interpretación racional y apegada al texto mismo, sin que tampoco nos haya explicado de donde provino semejante criterio interpretativo y cual es su fundamento (omissis)…

    En conclusión, solicitamos que la decisión apelada sea anulada en todo lo que se refiere a los puntos impugnados por esta parte procesal.

    CAPITULO III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

    En fecha 22OCT2013, la abogada R.F.D.V., en su condición de defensora privada de los ciudadanos L.R.A.B., C.S.V., C.H.S.V., antes identificados, da contestación al recurso de apelación interpuesto el abogado J.D.M.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, evidenciándose textualmente lo siguiente:

    Omissis… La jueza segunda de Control actuó ajustada al contenido de los autos, ya que la presunta violencia psicológica que alega haber sufrido la victima, por ser un hecho sumamente subjetivo, solo puede ser valorado por un juez mediante una experticia practicada por un facultativo experto en problemas psicológicos o psiquiátricos, debido a que el juez o jueza carece de esos conocimientos científicos, los cuales si conoce un especialista en esa materia. Ahora bien ni la defensa ni la victima solicito en algún momento tal reconocimiento psicológico y ya han pasado mas de ocho (08) meses desde que ocurrió el supuesto delito y ahora el culpable de tal omisión según el apelante seria el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, cuando en realidad la omisión e irresponsabilidad procede de la defensa de la victima, quien pudo haberla solicitado en su oportunidad legal, conforme lo establece los artículos 311, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. (omissis)…

    En el presente caso, la jueza le explico en la audiencia preliminar, tanto a la defensa como a la victima, que no habiendo un reconocimiento medico que le evaluará la violencia psicológica, le era imposible tomarla como calificativo en contra de mis defendidos y así debe ser porque el mismo contenido del articulo up supra señala “ los conocimientos científicos”, de lo contrario estaría en juego la transparencia y la tranquilidad e imparcialidad de la jueza o juez, conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omissis)…

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a éste honorable tribunal de alzada, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abog. J.D.M.O., actuando en representación de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 314 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se da inicio a la presente causa N° XP01- P- 2013- 001325, en virtud que en fecha 28FEB2013, se recibió oficio N° AMAZ-F2-451-2013, constante de un (01) folio útil y treinta (30) folios anexos, suscrito por el Abogado N.E.R.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual de conformidad con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presente formal ACUSACIÓN, contra los ciudadanos A.B.L.R., S.V.C.A. y S.V.C.H., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA

    Asimismo, en fecha 29ABR2013, el ABG. J.D.M.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, interpone ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, constante de catorce (14) folios útiles, en contra de los ciudadanos L.R.A.B., C.A.S.V. Y C.E.S.V., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la Ciudadana Yraima Coromoto Maestre, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en sus artículos 39 y 42.

    En virtud de ello, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebra audiencia preliminar en fecha 19SEPT2013, y al término de la misma decide apartarse de la calificación jurídica de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., establecida por la representación fiscal, y atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, siendo esta la de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Por otro lado, desestimó el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por cuanto no consta la certificación que acredite por parte de un especialista tal perturbación psicológica. En consecuencia de dicha decisión, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de autos, y ordenó la apertura del juicio oral y público.

    En virtud de la inconformidad de la decisión emitida por el Tribunal A quo, el Abogado J.D.M.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, ejerce el recurso de apelación, fundamentando la misma en los numerales 3 y 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que al rechazar la acusación particular propia por el delito de Violencia Psicológica, se le esta ocasionando un gravamen irreparable a la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, en su condición de victima.

    Ahora bien, esta Alzada considera necesario señalar que la acusación particular propia es el acto ejercido por la víctima de un delito de acción pública, propio de la fase intermedia, a través del cual ésta interpone su pretensión punitiva en contra del presunto victimario, en virtud de no compartir las posiciones de hechos y de derecho expuestas por la vindicta pública en su escrito de acusación fiscal; la misma deberá ser interpuesta por ante el Tribunal de Control antes de la Audiencia Preliminar.

    Los requisitos que deberá contener la acusación particular propia serán los mismos que reúne la presentada por el Ministerio Público, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

    2. Una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

    3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

    Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima o testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

    En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Tribunal A quo se apartó de la calificación jurídica establecida por la vindicta pública, a saber, delito de VIOLENCIA FISICA, y acoge provisionalmente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la conducta de los imputados de autos pudiera enmarcarse en dicho supuesto, ello en virtud del resultado del reconocimiento medico forense practicado por el Dr. A.M., a la victima de autos, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Conclusión:

    Contusiones Múltiples.

    Hematoma en ambos brazos.

    Desgarro Muscular en brazo derecho.

    Tiempo de Curación: 45 días.

    Tiempo de incapacidad: 30 días

    Carácter Grave…

    Sin embargo, el Tribunal A quo, desestima la acusación particular propia interpuesta por el representante de la victima de autos, en cuanto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que no consta en dicho escrito y demás actuaciones que conforman el expediente, certificación que acredite la perturbación psicológica emitida por parte de un especialista, en la cual se evidencie la existencia de una disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer, tal como lo indica su definición en la ley especial.

    Observa esta alzada de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que la defensa privada no logró aportar los elementos de convicción necesarios para determinar que su defendida la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, fue victima del delito de violencia psicológica por parte de los ciudadanos L.R.A.B., C.S.V., C.H.S.V., antes identificados, pues si bien de los elementos de convicción promovidos por éste y por el Ministerio Público, solo se evidencia que la victima sufrió graves lesiones, según el análisis realizado por el Doctor A.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, previamente señalado, lo que hace presumir que la conducta desplegada por los imputados de autos, pudiera enmarcarse en el supuesto de hecho del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como lo dejo sentado el Tribunal A quo, en su decisión.

    Por consiguiente, considera esta Alzada importante traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de Noviembre de 2012, la cual dejo claro lo siguiente:

    “…El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.

    Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad. (Subrayado nuestro)

    Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.

    De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.

    En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género.

    Así pues, el procedimiento especial de violencia de género se rige por el principio de libertad de prueba, la víctima podrá ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusación particular propia, los cuales serán admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación, con el fin de demostrar si la magnitud del daño causado pudiera causar a la larga un daño emocional.

    Ahora bien, considera esta Alzada, que para que exista la violencia psicológica debe verificarse objetivamente que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición expresa en la Ley especial, por lo tanto, debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 57 ejudem.

    Según MARTOS RUBIO; la violencia psicológica esta referida a:

    …al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física

    .

    Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

    El delito de violencia psicológica se diferencia de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, en que debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima para que pueda considerarse consumado. Asimismo, el victimario debe haber realizado habitualmente conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo. Es por ello, que para quedar acreditado, se necesita las evaluaciones psicológicas, las cuales reflejaran los traumas que han generado, sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta debe coadyuvarse con otras pruebas, a saber, las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares.

    La doctrina en cuanto a la necesidad de la prueba en el proceso, refiere a la obra “Valoración Judicial de la Prueba”, Compilación y Extractos, en el capítulo “El Procedimiento Probatorio” del autor S.L.. Pág.653, el cual señala:

    … Con frecuencia el tribunal necesita conocimientos extrajurídicos, para comprobar y juzgar hechos. Para obtener dichos conocimientos (…) puede servirse del perito. (…) El perito debe ser distinguido del testigo: el testigo informa sobre percepciones recibidas en el pasado sobre hechos, el perito le transmite al juez conocimientos especiales sobre la materia que él no puede tener. El testigo es irremplazable, el perito no. (…) está determinado en el proceso quien puede ser testigo. El ámbito de los peritos a tener en cuenta por el hecho pasado, por el contrario no está limitado. Perito será toda persona, que por sus conocimientos especiales es requerido (…) La vinculación del perito con el proceso concreto se basa – distinto al testigo- solo en la elección (…) En consecuencia los peritos –en oposición al testigo- son intercambiables (…) Cuanto mayor sea la carencia de conocimiento específico de la materia (…) tanto más dependerá de las comprobaciones del experto (…) El juez no está vinculado al dictamen pericial. Debe revisar la fundamentación lógica y científica, y si existen varios dictámenes periciales, considerar sus contradicciones. El modo y resultado de tal examen debe quedar contenido en los fundamentos de la sentencia de modo de permitir su reexamen. Si el Tribunal no quiere seguir el dictamen del perito, debe fundamentar su convencimiento contrario en la sentencia, que su propio conocimiento del asunto es suficiente, para apartarse de la sentencia, del punto de vista del perito (…) después de producido el dictamen se le confía, juzgar aún el contenido del dictamen y calificarlo llegado el caso de erróneo. Existe el peligro, que la libre apreciación de la prueba se convierta en una mera ficción y que la decisión del proceso de facto sea resuelta por los peritos, que no están llamadas al efecto por la ley y que tampoco gozan de la garantía de la independencia judicial…

    .

    Dentro de este orden de ideas, la prueba pericial o de expertos, es una prueba personal e indirecta, que consiste en un dictamen, informe que rinde una persona con conocimientos especializados en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con el hecho del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales o de investigación

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa se puede observar que de las pruebas que fueron promovidas por el representante de la victima, no consta la certificación que acredite por parte de un especialista la perturbación psicológica para imputar tal delito a los acusados de autos, así pues, una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos, y nada de ello consta ni fue ofrecido en la acusación que presento la victima.

    Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    Es importante también indicar que los acusados nunca fueron imputados por el delito de violencia psicológica y admitirlo en tales circunstancias constituiría una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuánto en primer lugar la finalidad de la Audiencia Preliminar es determinar la viabilidad de la acusación y siendo que en el presente caso no se aportaron medios de prueba idóneos para su comprobación, resulta a todas luces inviable la acusación particular propia por el delito de violencia psicológica y siendo que los imputados nunca fueron investigados por el referido delito, mal podía la jueza decretar el sobreseimiento, institución que solo procede, cuando luego de concluida la fase de investigación existe la imposibilidad de acusar.

    En atención a ello esta Alzada considera importante traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

    . (subrayado de la Corte)

    Así mismo es de señalar que uno de los derechos del imputado, establecido en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  4. - que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…Omissis…”

    Por consiguiente, el proceso penal venezolano, esta diseñado de manera tal, que permita el respeto irrestricto, del derecho a la defensa tanto del imputado como de la victima, así como que asegure el primado de la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad material.

    En razón a todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que de la revisión de la acusación particular propia no se constata los elementos de convicción, es decir, las pruebas donde se evidencie el accionar reiterado y sistemático de los acusados de autos, para admitir el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA en su condición de victima, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, actuando en su condición de apoderado judicial de la victima YRAMA MAESTRE ZAPATA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 19SEP2013 y fundamentada en fecha 20SEP2013, en el asunto N° XP01- P- 2013- 001325, seguida a los ciudadanos L.R.A.B., C.S.V. y C.H.S.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Quedando de esta manera CONFIRMADA la decisión impugnada. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, actuando en su condición de apoderado judicial de la victima YRAMA MAESTRE ZAPATA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 19SEP2013 y fundamentada en fecha 20SEP2013, al termino de la audiencia preliminar en el asunto N° XP01- P- 2013- 001325, seguida a los ciudadanos L.R.A.B., …omissis…, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.047.934, …omissis…, C.S.V., …omissis…, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.533, …omissis y C.H.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.870.370, …omissis…, por la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YRAMA MAESTRE ZAPATA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno de apelación al Tribunal de origen. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de noviembre de Año Dos Mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Presidente,

    L.Y.M.P.

    La Jueza,

    M.D.J.C. La Jueza PONENTE,

    NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    NCE/LYMP/MJC/mam/amds

    N° XP01-R-2013-000075

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