Decisión nº 2385 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000619

DEMANDANTE: C.B.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.188.130, con domicilio en El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: MARIAYLLEN A.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.677.600, con domicilio en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (CON OCASIÓN AL JUICIO POR QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA)

PROCEDENCIA: JUZGADO DEL MUNICIPIO S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por auto de 26 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior admitió las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesto por la ciudadana Juez del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, Dra. A.M.S., con ocasión al juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, propuesto por el ciudadano C.B.G.P. contra MARIAYLLEN A.L.S., anteriormente identificados.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

MOTIVO DEL RECURSO

Mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, recibe el expediente y dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el siguiente argumento:

…”se evidencia de la Gaceta Oficial publicada en fecha 02 de abril de 2009, RESOLUCIÓN Nº: 2009-0006, que fue suprimida la competencia de los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, Asimismo quedó establecido que los Juzgados de municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias… Entendiendo esta operadora de justicia que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia se encuentra a partir de la cantidad de Tres mil Una Unidad Tributaria, es decir, Bs. 225.000, en adelante por lo tanto, según lo observado en autos la presente demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 000, 00) estando dentro de los limites de competencia otorgada a los Juzgados de Municipio, es por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía. Y así se decide…”

Una vez recibido el expediente en el Juzgado del Municipio S.R.d. esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2011, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente a razón de la materia, de la siguiente manera:

…”dispone el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del Lugar donde este situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”

Lo que implica que, la competencia fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia por nomenclatura con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) a menos que no haya tribunal de primera instancia e n la localidad en cuyo caso corresponde conocer a los Juzgados de Municipio, siendo que el inmueble objeto del interdicto se encuentra ubicado en la calle 3, conjunto Residencial Don Ignacio, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., localidad en la que existen dos Juzgados de Primera Instancia Civil.

Es preciso acotar que la Jurisdicción es el poder Jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción. En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley orgánica del Poder Judicial que prevé: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…OMISSIS… 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de procedimiento Civil…” vale decir os asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil conocer de los juicios por Usucapión, Interdictos posesorios, Interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, oposición al deslinde, El juicio de alimentos, Retardo Perjudicial, la queja …. Normas estas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.

Por lo que, a juicio de esta Juzgadora, este Tribunal debe declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo declinar la presente causa al Juzgado distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción judicial…”

Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Municipio ordena la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, vista la declinatoria de competencia efectuada, ordena la devolución del asunto al declinante a razón de que plantee el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ese tribunal ya se había declarado incompetente de conocer el asunto.

Recibido el expediente en el Tribunal de Municipio, en decisión de fecha 30 de marzo de 2012, plantea de oficio el conflicto negativo de competencia y ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente para que dirima tal situación.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El Juzgado de Primera Instancia que previno consideró competente al Juzgado de Municipio, en virtud del contenido de la resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la competencia por la cuantía respecto a los Tribunales de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.

Por su parte, el Juzgado de Municipio consideró competente al Juzgado de Primera Instancia en virtud del contenido de los artículos 698, 712, 725,750 ,818 y 917 del Código de Procedimiento Civil, por atribuir estas normas competencia para conocer de los interdictos a la jurisdicción ordinaria en primera instancia.

De una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se constata que el ciudadano C.B.G., demanda a la ciudadana Mariayllen A.L.S., por acción Interdictal de obra nueva, la demanda en la cantidad treinta y cinco mil Bolívares (Bs.35.000,00).

Así las cosas, tenemos que la competencia en los interdictos prohibitivos como el de obra nueva, referido en el caso de marras esta definida en el 712 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera

Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (omissis).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Resulta forzoso en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente trascrita e invocada a su vez por el Juez de Primera Instancia.

En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

El artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos prohibitivos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, interdicción, prescripción entre otros, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, ejerce su jurisdicción sobre el Municipio S.R.d.E.A., lugar donde se encuentra el inmueble, por lo que resulta en consecuencia competente dicho Juzgado, para conocer del presente interdicto, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 del Código de Procedimiento Civil, REGULA LA COMPETENCIA Y DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para conocer de la demanda de interdicto por obra nueva incoada por el ciudadano C.B.G.P. contra MARIAYLLEN A.L.S..

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que fue declarado competente.

Queda así regulada la competencia solicitada por el Juez del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo remítasele copia certificada de la presente decisión, con su oficio respectivo.

Déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Copiador respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. O.A.R. Agüero

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (10:30 am), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

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