Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de mayo de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000490

DEMANDANTE: C.A.R.V., mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-17.747.438.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.G.B.Q., L.R.M.F. y L.E.O., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.013, 49.827 y 199.449, respectivamente.

DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA NIAGARA BAKERY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el número 53, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.Y., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 151.576.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, fijando la oportunidad para la audiencia de apelación para el día 30 de abril de 2015; oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia acordándose la suspensión de la misma por solicitud de las partes a los fines del agotamiento de los mecanismos de autocomposición procesal.

Se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2015, las partes consignaron documento transaccional, sobre el cual pasa a pronunciarse el Tribunal en los términos que a continuación se exponen:

Visto el escrito presentado en fecha, 07 de mayo de 2015, y suscrito por los abogados J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.013, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.R.V., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-17.747.438, en su condición de PARTE ACTORA; así como por el abogado Roberto Yanez Calcini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.576, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA NIAGARA BAKERY, C.A., este Tribunal evidencia en cuanto a la cualidad de los suscribientes, que el abogado J.G.B., actuó debidamente facultado según instrumento poder cursante a los folios 10 al 12 del expediente, donde la parte actora le extendió facultades para transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero; actuando de igual modo el abogado Roberto Yanez Calcini, en su carácter de apoderado judicial de la demandada según instrumento poder consignado a los folios 45 al 47 del expediente, a través del cual se le extendieron facultades para transigir y celebrar acuerdos, con lo cual entiende esta Juzgadora que lo planteado cumple con los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley de Abogados y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose además que ambas partes se encuentran en pleno conocimiento sobre el contenido, extensión y alcance del documento presentado a consideración del Tribunal.

En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del documento transaccional, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones, decidieron poner fin a la presente controversia.

Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las mismas, (donde el la pretensión fue cuantificada en el libelo de demanda en la cantidad de Bs.32.655,60), se convino, luego de recíprocas concesiones en el pago de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.31.500,00), como pago único de los conceptos reclamados en el presente procedimiento relacionado con Cobro de Prestaciones Sociales.

Se evidencia que el pago de lo acordado se realizó mediante Cheque de Gerencia del Banco Banesco, signado con el número 20141563, de fecha 05 de mayo de 2015, a nombre del ciudadano C.A.R.V., por la cantidad de Bs.31.500,00 cuya copia simple fue agregada al expediente; que el pago transaccional acordado fue ampliamente discutido por las partes en la transacción y que la cantidad convenida no merma derechos irrenunciables y comprende el pago de los conceptos reclamados; todo lo cual fue así aceptado por la parte actora a través de su apoderado judicial.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN al escrito transaccional suscrito entre el ciudadano C.A.R.V. (Parte Actora) y la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA NIAGARA BAKERY, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como conforme a la sentencia Nº 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, (Francisco A.S. y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas). Asimismo, en cuanto se encuentre firme la presente homologación, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se dé por terminado el expediente. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. BERLICE GONZALEZ

LA SECRETARIA

Expediente: AP21-R-2015-000490

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR