Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Marzo de 2010

199° y 151°

Expediente Nº: C-16.480-09

PARTE DEMANDANTE: ciudadano C.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.227.924.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: E.R.F., C.Y.G.G., E.V. DE QUINTERO, M.M.S., W.P.P., J.B. AGUIRRE NAVA, J.R.A.H. y R.E.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 414, 14.043, 10.049, 78.687, 108.092, 8.049, 128.864 y 79.619 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 15.180.775.

APODERADO JUDICIAL: ABG. W.R.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.002.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogado C.Y.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.14.043, en su carácter de co apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2009 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró sin lugar la acción reivindicatoria.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 21 de septiembre de 2009, constante de una (1) pieza, contentiva de doscientos (200) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio doscientos uno (201) de la pieza. En virtud de ello, mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 202).

Posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2009, la abogado C.Y.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó ante esta Superioridad escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos. (Folios 203 al 206).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 180 al 197 del presente expediente; consta decisión de fecha 20 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:

    (…) De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:

    La parte actora sostiene que es propietaria del inmueble constituido por una casa construida sobre terreno propio que mide ocho metros (8,00 Mts) de frente por veinticinco metros (25,00 Mts) de fondo que hacen un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2) ubicada en la calle (antes avenida) los Caobos distinguida con el N° 4, situada en Maracay, Parroquia A.E.B., sector Centro Sur Oeste III, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, y tiene asignado el siguiente número catastral 01-05-03-07-0-01-028-013-000-000-000 y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de la sucesión de J.B.A.; SUR: Calle Los Caobos; ESTE: con casa que es o fue del Teniente J.C.C. y OESTE: casa que es o fue de E.T.. El referido inmueble fue inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 079-162 de fecha 13 de marzo de 2007.

    Que dicho inmueble se encuentra ocupado ilegalmente por la ciudadana L.M.P. ya identificada, quien en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que rechaza las pretensiones de la parte demandante, por carecer de identidad el objeto demandado, con la propiedad que legítimamente posee desde hace más de veinte años, señalando que habita en la calle Los Caobos, N° 8, de Maracay, zona centro.

    (…) Ahora bien demostrada como ha quedado la propiedad del demandante de autos sobre el referido inmueble y por tratarse el presente caso sobre una reivindicación la parte actora debe probar:

    1. Que es propietaria del inmueble que pretende reivindicar.

    2. La identidad entre el bien que ocupa la parte demandada y el bien que la actora pretende reivindicar, y

    3. Que son los demandados quienes poseen ilegítimamente el inmueble (…)

    (…) Por otra parte y a los fines de demostrar la identidad del inmueble que se quiere reivindicar con el que encuentra ocupado por la demandada; la parte demandante promovió la prueba de experticia a los fines que los expertos designados dejaren constancia de la cabida del inmueble, es decir, el área total aproximada de su extensión así como sus linderos particulares (…)

    “(…) Ahora bien, la parte demandante promovió la presente experticia con el objeto que la misma valiera para determinar que el inmueble ocupado por la demandada es el mismo cuya reivindicación se solicita, sin embargo, en el numeral tercero del informe de la experticia analizada referido a la “DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA” que los expertos señalaron lo siguiente: “ …omissis …Esta experticia se inicio a la hora y fecha indicada en la puerta del inmueble en cuestión, en la calle Los Caobos N° 04, no pudimos entrar al inmueble por que no se encontraba nadie en el mismo, se pudo observar un cerramiento con laminas de acerolit en la fachada principal, seguidamente se procedió a realizar las mediciones y la toma de fotos pertinentes…”.

    (…) En consecuencia, habiendo sido probado que la actora es propietaria de un inmueble determinado en el documento de propiedad acreditado en los autos, pero no habiendo sido demostrada la identidad del mismo con el poseído por la demanda, tal situación obliga a este órgano jurisdiccional a no reivindicar al demandante el inmueble que señala se encuentra poseído por la demandada. Y así se decide. (…)

    (…) En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA intentada por los abogados: C.Y.G.G. y W.P.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.043 y 108.092 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.227.924 contra la ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.180.775.(…)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento noventa y ocho (198) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 27 de mayo de 2009 por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogado C.Y.G.G., Inpreabogado N° 14.043, con el carácter de apoderada actora, la cual se expresa en los siguientes términos:

    (…) Vista la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2.009, que declaró sin lugar la pretensión reivindicatoria tramitada en este proceso, APELO de la misma para que oportunamente se escuche el recurso y se remitan las actuaciones al Juzgado Superior. La sentencia es NULA por quebrantar las normas (…) (sic)

    .

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDANTE

    Consta a partir del folio doscientos tres (203), hasta el folio doscientos seis (206) y sus vueltos de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandante en fecha 17 de noviembre de 2009, el cual manifiesta lo siguiente:

    (…) Tal decisión es NULA de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem. Los ordinales 4° y 5° del artículo 243 establecen que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión y que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    Pues bien, la sentencia adolece de motivación de derecho suficiente, tanto, que deja en estado de absoluta indefensión a mi representado y por consiguiente, le vulnera su derecho constitucional a la defensa y porque además, no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (…)

    (…) Al omitir en forma absoluta tal referencia, el Juez incurrió en el vicio de silencio de prueba, como sucede en el caso de la testimonial de los prenombrados ciudadanos, cuya falta de examen y valoración influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo en cuanto a la reivindicación que se pretende. De haber examinado y apreciado la prueba testimonial, el acto decisorio hubiera sido distinto al proferido en esta Primera Instancia.(…)

    (…) La antes indicada ABSOLUTA OMISIÓN de las testimoniales en comento, ha hecho que la recurrida viole el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por no contener la misma una decisión total de los motivos de hecho y de derecho, incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

    (…) Del informe rendido por los expertos designados, puede apreciarse que estos verificaron que los linderos y la cabida del inmueble son los mismos que aparecen en los documentos valorados por el a quo, levantaron un croquis con su ubicación y concluyeron en que el inmueble visitado es el objeto de este proceso, destacando en el informe que se habían constituido en el inmueble en cuestión (…)

    (…) Habiéndose demostrado plenamente los tres supuestos legales para la procedencia de la acción, el Juez quebrantó el orden legal al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos y de esta forma, se apartó de la obligación contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por ende, la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Por consiguiente, y como antes se señaló, la sentencia es nula conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem. (…)

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos C.Y.G.G. y W.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.043 y 108.092 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano C.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.227.924 en contra de la ciudadana L.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.180.775, sobre un bien inmueble constituido por una casa construida en terreno propio que mide ocho metros (Mts.8,00) de frente por veinticinco metros (Mts.25,00) de fondo, que hacen un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2), ubicada en la calle (antes Avenida) Los Caobos distinguida con el N° 4, situada en Maracay, Parroquia A.E.B., Sector Centro Sur Oeste III, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que tiene asignado el Número Catastral 01-05-03-07-0-014-028-013-000-000-000, y está alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de J.B.A.. SUR: La Calle Los Caobos. ESTE: Con casa que es o fue del Teniente J.C.C., y, OESTE: Casa que es o fue de E.T..

    Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 20 de Mayo de 2009, en la cual declaró sin lugar la pretensión de reivindicación del derecho de propiedad interpuesto por la parte actora (Folios 180 al 197).

    Contra dicha decisión, en fecha 27 de mayo de 2009 la abogado C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.043, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente: “(…) Vista la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2.009, que declaró sin lugar la pretensión reivindicatoria tramitada en este proceso, APELO de la misma para que oportunamente se escuche el recurso y se remitan las actuaciones al Juzgado Superior. La sentencia es NULA por quebrantar las normas (…) (sic)”; y en su escrito de informes presentado ante ésta Instancia (folios 203 al 206 y sus vueltos), una serie de argumentos por los cuales no se encuentra conforme con la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.

    Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determino que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:

    1. - Si la decisión recurrida se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, en razón del vicio de silencio de prueba en las testimoniales promovidas por el actor y verificar si el Tribunal A Quo incurrió en un error de interpretación de las pruebas aportadas al proceso.

    2. - La procedencia o no de la Acción Reivindicatoria.

      Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación referido a la nulidad o no de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ésta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      En este sentido, establecen los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

      La disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.

      Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. de fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:

      … El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…

      (Subrayado y negritas de esta Alzada).

      Ahora bien, la disposición del ordinal 5° del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez A Quo cumplió con el principio de exhaustividad probatoria.

      Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro M.T. el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.

      En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

      .

      De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expone lo siguiente:

      …La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…

      …Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…

      (Subrayado y negritas de la Alzada).

      En este sentido, se observa claramente que es menester revisar la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2009, y determinar si la misma incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de dicha declaratoria no podrán decretarse reposiciones inútiles, en acatamiento al principio de la economía procesal y la realización de la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada; y en efecto el artículo 209 ejusdem, establece lo siguiente: “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…” (Sic). (Subrayado y negritas de la Alzada). En consecuencia, se observó que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 20 de Mayo de 2009, violó el principio de exhaustividad probatoria, por lo que está viciada de nulidad. Y así se establece.

      Como consecuencia de lo anterior, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación, referido a la procedencia o no de la Acción Reivindicatoria, por lo que considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio de reivindicación, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes. A tal efecto, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

    3. - Copia certificada de poder general conferido por el ciudadano C.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.227.924, a los abogados E.R.F., C.Y.G.G., E.V. de Quintero, M.M.S. y W.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 414, 14.043, 10.049, 78.687 y 108.092 respectivamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, bajo el N° 17, Tomo 62 de fecha 21 de septiembre de 2007 (folios 03 y 04), del cual se desprende que fue conferido poder para actuar en juicio a dichos abogados.

      Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación judicial de los abogados de la parte actora. Y así se establece.

    4. - Copia certificada de documento correspondiente a la adjudicación total del inmueble, realizado por el ciudadano M.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-846.123, quien actuó en dicho acto, en nombre propio y en representación de sus hermanos: C.J.R.M., L.E.R. de Rodríguez, Z. delR. y F.R.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 674.760, 3.725.912, 2.399.056 y 2.762.376 respectivamente, por una parte y por la otra M.J.R.P., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.333, quien actuó en representación de sus padres M.J.R.A. y M.F.P. deR., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.221.987 y V-3.953.503, todos ellos únicos y universales herederos, de sus causantes, A.S.D.A.T. deR. y M.N.R.C., fallecidos ab-intestato el día 30 de agosto de 1.953 y el día 06 de junio de 1.987 respectivamente, acordando así de forma parcial y previa, una adjudicación total, a su hermano, co-heredero, ciudadano C.A.R.A. (parte actora), titular de la cédula de identidad N° V-4.227.924, igualmente causante de los supra mencionados de cujus y comunes causantes, como cuota hereditaria en la mencionada sucesión, transfiriéndole todos los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una casa construida en terreno propio que mide ocho metros (Mts.8,00) de frente por veinticinco metros (Mts.25,00) de fondo, que hacen un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2), ubicada en la Calle (antes Avenida) Los Caobos distinguida con el N° 4, situada en Maracay, Parroquia A.E.B., Sector Centro Sur Oeste III, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que tiene asignado el Número Catastral 01-05-03-07-0-014-028-013-000-000-000, y está alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de J.B.A.. SUR: La Calle Los Caobos. ESTE: Con casa que es o fue del Teniente J.C.C., y, OESTE: Casa que es o fue de E.T., objeto de la reivindicación, autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, bajo el N° 81, Tomo 61, en fecha 21 de septiembre de 2007. (Folios 05 con su vuelto y 06).

      Ahora bien, observa quien decide que la documental anterior no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando probada la adjudicación total del bien inmueble anteriormente descrito en favor de la parte actora. Y así se establece.

    5. - Copia simple de Ficha Catastral, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, inscripción N° 079-162, de fecha 13 de marzo de 2007, donde consta inscripción del inmueble ante dicha entidad municipal. (Folio 07).

      De la anterior documental, se desprende que la misma constituye un documento público administrativo, y en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

      …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

      .

      En este sentido, el autor A.R.R. considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

      Al respecto, es importante acotar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual que el documento público, gozan de autenticidad desde que se forma, por emanar de un funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por lo tanto, la copia simple de la ficha catastral, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, inscripción N° 079-162, de fecha 13 de marzo de 2007, donde consta inscripción del inmueble ante dicha entidad municipal, se considera como un documento administrativo, en consecuencia goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y verificado como consta en autos, que la misma no fue impugnada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado la inscripción del inmueble, supra descrito, ante la mencionada entidad municipal. Y así se establece.

    6. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el N° 28, Tomo 66, protocolizado posteriormente por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el N° 36, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 29 de enero de 2008, correspondiente a la Cesión de Derechos de propiedad del inmueble a reivindicar por parte de los ciudadanos M.E.R.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.155, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos C.J.R.M., L.E.R. de Rodríguez, Z. delR.R.A. y F.R.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros: 674.760, 3.725.912, 2.399.056 y 2.762.376 respectivamente, por una parte y por la otra M.J.R.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.400 al ciudadano C.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.227.924, con el objeto de probar la tradición legal de los derechos de propiedad cedidos en dicho acto. (Folios 15 vuelto al 18 vuelto).

      A tal efecto, se observa que la documental anterior no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los derechos de propiedad cedidos a favor del actor, ciudadano C.R., identificado en autos. Y así se establece.

      Ahora bien, se observó que, la parte demandada en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial ciudadano W.R.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.002, según consta en diligencia contentiva de Poder Apud Acta de fecha 17 de abril de 2008 (folio 23), consignó escrito contentivo de contestación a la demanda (folio 24) de fecha 22 de abril de 2008, y a su vez señaló lo siguiente:

      …de acuerdo a lo establecido en los Artículos 443 Y 444 del Código de Procedimiento Civil, me opongo, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora por carecer de identidad el objeto demandado… Así mismo impugno y niego todos los fundamentos y elementos en que se basa la demanda y los instrumentos documentales presentados por la parte actora…

      (Sic).

      Es importante acotar, que la parte demandada junto a su escrito de contestación no consignó documento alguno.

      Ahora bien, una vez aperturado el lapso probatorio, cabe destacar que sólo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 32 al 34 y sus vueltos), promoviendo lo siguiente:

      - En el Capítulo Primero reprodujo el mérito favorable de los autos, y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Y Así se establece.

      - En el Capítulo Segundo, la parte actora consignó las siguientes documentales:

    7. - Copia simple de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de abril de 1.950, bajo el N° 14, folios 24 y su vuelto al 27, Protocolo Primero, Tomo 2°, con el cual intenta demostrar la venta efectuada por la ciudadana D.M.D.H. a los ciudadanos F.J. LEÓN D` ALESSANDRO y GUSTAVO LEÓN D` ALESSANDRO, del inmueble constituido por una casa construida en terreno propio que mide ocho metros (Mts.8,00) de frente por veinticinco metros (Mts.25,00) de fondo, que hacen un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2), ubicada en la Calle (antes Avenida) Los Caobos distinguida con el N° 4, situada en Maracay, Parroquia A.E.B., Sector Centro Sur Oeste III, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que tiene asignado el Número Catastral 01-05-03-07-0-014-028-013-000-000-000, y está alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de J.B.A.. SUR: La Calle Los Caobos. ESTE: Con casa que es o fue del Teniente J.C.C., y, OESTE: Casa que es o fue de E.T., objeto del presente juicio. (Folios 36 y 37 con sus vueltos al 39).

      Observo quien decide, que estamos en presencia de un documento público presentado en copia fotostática simple, en razón de haber cumplido con las formalidades inherentes del Registro, y visto que dicho instrumento no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el mismo merece fe, estando probada la tradición legal a los efectos de la venta efectuada entre los ciudadanos ut supra mencionados, por lo que, ésta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.

    8. - Documento original protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 2.007, anotado bajo el N° 14, folios 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo 18, con el que pretende demostrar la venta efectuada entre los ciudadanos F.J. LEÓN D` ALESSANDRO, titular de la cédula de identidad N° 244.795 y GUSTAVO LEÓN D` ALESSANDRO, titular de la cédula de identidad N° 385.882, al causante del demandante M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 336. 242, del inmueble constituido por una casa construida en terreno propio que mide ocho metros (Mts.8,00) de frente por veinticinco metros (Mts.25,00) de fondo, que hacen un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2), ubicada en la Calle (antes Avenida) Los Caobos distinguida con el N° 4, situada en Maracay, Parroquia A.E.B., Sector Centro Sur Oeste III, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que tiene asignado el Número Catastral 01-05-03-07-0-014-028-013-000-000-000, y está alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de J.B.A.. SUR: La Calle Los Caobos. ESTE: Con casa que es o fue del Teniente J.C.C., y, OESTE: Casa que es o fue de E.T., objeto del presente juicio. (Folios 43 con vuelto al 45 con vuelto).

      Ahora bien, con relación a esta instrumental, ésta Superioridad constato que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y con ello quedo probado la tradición legal del inmueble vendido y la propiedad del mismo en la persona del ciudadano M.R.C., antes identificado, causante del demandante, por lo que, ésta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    9. - Copia certificada de la planilla sucesoral N° 208 de fecha 31 de agosto de 1.990, emitida por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda Región Los Llanos, Ministerio de Hacienda, expedida a los herederos de A.A.T.D.R., cónyuge de M.R.C., y la Declaración Sucesoral correspondiente sobre un inmueble que mide ocho metros (Mts.8,00) de frente por veinticinco metros (Mts.25,00) de fondo, que hacen un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2), ubicada en la Calle (antes Avenida) Los Caobos distinguida con el N° 4, situada en Maracay, Parroquia A.E.B., Sector Centro Sur Oeste III, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que tiene asignado el Número Catastral 01-05-03-07-0-014-028-013-000-000-000, y está alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de J.B.A.. SUR: La Calle Los Caobos. ESTE: Con casa que es o fue del Teniente J.C.C., y, OESTE: Casa que es o fue de E.T., con el cual se pretende demostrar que en dicha planilla fue debidamente identificado el inmueble supra descrito por formar parte del acervo hereditario. (Folios 46 al 54).

    10. - Copia certificada de la planilla sucesoral N° 192 de fecha 30 de agosto de 1.990, emitida por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda Región Los Llanos, Ministerio de Hacienda, expedida a los herederos de M.N.R.C., causante del demandante y el certificado de Liberación Sucesoral N° 352 de fecha 18 de diciembre de 2002, con la cual se pretende demostrar que en dicha planilla fue identificado el inmueble que mide ocho metros (Mts.8,00) de frente por veinticinco metros (Mts.25,00) de fondo, que hacen un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2), ubicada en la Calle (antes Avenida) Los Caobos distinguida con el N° 4, situada en Maracay, Parroquia A.E.B., Sector Centro Sur Oeste III, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que tiene asignado el Número Catastral 01-05-03-07-0-014-028-013-000-000-000, y está alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de J.B.A.. SUR: La Calle Los Caobos. ESTE: Con casa que es o fue del Teniente J.C.C., y, OESTE: Casa que es o fue de E.T., objeto de la reivindicación. (Folios 55 al 60).

      En este orden de ideas, con relación a las documentales marcadas 3 y 4, las planillas sucesorales Nros. 208 y 192, se tratan de documentos públicos administrativos, donde se evidencian la identificación del inmueble ut supra, objeto del presente litigio, por lo tanto y en virtud de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente señalados respecto a la valoración de los documentos públicos administrativos, ésta Juzgadora verificó que dichas certificaciones emanan del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con las cuales el actor pretende demostrar que el inmueble objeto de este proceso efectivamente forma parte del acervo hereditario y la tradición del mismo; igualmente, y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtúe, queda comprobada la propiedad sobre el inmueble antes identificado en la persona del demandante ciudadano C.A.R.A., es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

      -En el Capítulo Tercero de su escrito de pruebas, promovió las siguientes documentales:

    11. - Original de la ficha catastral del inmueble, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, inscripción N° 079-162 de fecha 13 de marzo de 2007, en cuyo documento aparecen actualizados los datos referidos al inmueble que mide ocho metros (Mts.8,00) de frente por veinticinco metros (Mts.25,00) de fondo, que hacen un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2), ubicada en la Calle (antes Avenida) Los Caobos distinguida con el N° 4, situada en Maracay, Parroquia A.E.B., Sector Centro Sur Oeste III, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que tiene asignado el Número Catastral 01-05-03-07-0-014-028-013-000-000-000, y está alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de J.B.A.. SUR: La Calle Los Caobos. ESTE: Con casa que es o fue del Teniente J.C.C., y, OESTE: Casa que es o fue de E.T.. (Folio 61).

      Con relación a la documental anterior, observo ésta Juzgadora, que la misma constituye un documento público administrativo y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtúe, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando demostrado la inscripción y actualización de los datos referidos al inmueble supra descrito, ante la mencionada entidad municipal. Y así se establece.

    12. - Tres constancias de solvencia, emitidas por la Compañía Anónima Hidrológica del Centro (Hidrocentro), de fecha 07 de enero de 2008, 01 de octubre de 2007 y 21 de agosto de 2007 respectivamente. (Folios 62 al 64).

      En este sentido, se pudo observar que las anteriores documentales constituyen documentos públicos administrativos, cuyas constancias emanan de Hidrocentro, Compañía Anónima, Filial de Hidroven, según consta en papel membreteado, sello húmedo y la firma de la licenciada Yusnaide Daza, coordinador de agencia en representación de la mencionada compañía, en virtud de ello, dichas instrumentales gozan de veracidad y legitimidad de acuerdo al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el propietario del inmueble, ut supra, es cliente activo de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO y mantiene actualmente solvencia del servicio prestado de Agua Potable y Saneamiento. Y así se establece.

    13. - Certificado de solvencia municipal de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua. (Sin foliatura).

      De la precedente documental, observó quien decide que la misma constituye un instrumento público administrativo y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtúe, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la cual se prueba la cancelación de los impuestos correspondientes a la propiedad inmobiliaria por parte del propietario del mencionado bien, ante el referido organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot. Y así se establece.

    14. - Dos planillas bancarias de pagos municipales a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua una con fecha 15 de agosto de 2007 y la otra el día 18 de enero de 2008. (Folio 67). Ahora bien, de las planillas anteriores, ésta Juzgadora observó que las mismas encuadran dentro de lo que la norma sustantiva civil denomina como tarjas, en este sentido, el Código Civil en su artículo 1.383, establece lo siguiente:

      Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las partes que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

      .

      Al respecto, el Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de los siguientes términos: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

      En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, correspondiente a la constancia de pagos municipales, específicamente, de solvencia la primera, y pago de propiedad inmobiliaria la segunda, ambas sobre el bien inmueble in comento, quien juzga le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    15. - Histórico de pagos de la propiedad inmobiliaria, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua. (Folio 67).

      Respecto a dicha documental, se tiene que la misma constituye una copia fotostática, con la cual se intenta demostrar la solvencia en los pagos del inmueble en referencia, ut supra identificado, efectuados desde el segundo trimestre del año 2003 hasta el cuarto trimestre del año 2008, expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, sin embargo, en virtud de la impugnación hecha por la parte demandada en su escrito de contestación (folio 24), la misma se desecha del juicio, por tratarse de una copia fotostática de un documento administrativo impugnado en su oportunidad legal por su adversario, por lo tanto dicha documental carece de valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    16. - Recibo de ingresos efectuado a favor de la Sucesión de M.N.R.C. emitido por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua en fecha 17 de enero de 2008k, con relación a un abono trimestral del pago de impuesto municipal (Folio 69).

      Con relación al criterio jurisprudencial y doctrinario anteriormente analizado, se constata que la mencionada instrumental es documento público administrativo, en virtud que en la misma consta con sello, firma y fecha de su cancelación por ante la Gerencia de Recaudación del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), quedando probado el pago del impuesto trimestral, y visto, que la misma no fue impugnada salvo prueba en contrario por el adversario; se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    17. - Facturas de pagos efectuados por la sucesión de M.N.R.C. por el servicio de aseo urbano domiciliario ante el Instituto Autónomo de Recaudación Tasas de Aseo en Girardot (IARAGIR) (folio 70), y también las facturas de pagos realizados a nombre del ciudadano Riani Miguel ante la Compañía Anónima Hidrológica del Centro (Hidrocentro) (folio 65), las mismas se corresponden con el pago respectivo tanto por la prestación del servicio de aseo urbano municipal, como por el servicio de agua.

      De éstas ultimas documentales señaladas y valoradas por ésta Alzada, se determinó que las mismas sólo sirven para ilustrar a ésta Juzgadora que el ciudadano M.R. (causante de la sucesión), suscribió y mantuvo una relación contractual de servicio con la compañía encargada del suministro de agua y de aseo urbano al inmueble objeto de este proceso, en consecuencia las mismas no son conducentes para demostrar la propiedad del inmueble ni tampoco la identidad del mismo cuya reivindicación se solicita, como lo señaló la demandada que posee en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra de forma legítima desde hace más de veinte (20) años, en consecuencia las mismas son desechadas del presente juicio por inconducentes. Y así se declara.

      - En el Capitulo Cuarto la parte actora promovió:

      La prueba de Experticia, admitida en fecha 28 de mayo de 2008, según consta de auto que riela a los folios 72 y 73 del presente expediente, sobre el inmueble que mide ocho metros (Mts.8,00) de frente por veinticinco metros (Mts.25,00) de fondo, que hacen un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2), ubicada en la Calle (antes Avenida) Los Caobos distinguida con el N° 4, situada en Maracay, Parroquia A.E.B., Sector Centro Sur Oeste III, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que tiene asignado el Número Catastral 01-05-03-07-0-014-028-013-000-000-000, y está alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de J.B.A.. SUR: La Calle Los Caobos. ESTE: Con casa que es o fue del Teniente J.C.C., y, OESTE: Casa que es o fue de E.T., con el objeto que se determine la identidad del inmueble ut supra con el ocupado por la demandada.

      Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien decide pasa a valorar la misma en atención a lo evacuado en autos por los expertos, ciudadanos G.Y.C., T. delV.M.A. y J.B. de profesión Ingeniero Agrónomo, Arquitecto y Contador Público, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nros: 6.191, 99.611 respectivamente y en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 36.603, titulares de las cédulas de identidad Nros: 337.249, 9.670.454 y 11.351.350 respectivamente, como expertos designados por el Tribunal de la causa para realizar el referido informe de experticia, consignado ante el Tribunal A Quo en fecha 01 de julio de 2.008 y que riela a los folios 88 al 93 del expediente; y del mismo se observó lo siguiente:

      Se concluyó con respecto al particular PRIMERO, lo siguiente: “…El área total del inmueble es de doscientos metros cuadrados (200 mts2).”

      En el particular SEGUNDO se concluyó:

      …Los linderos particulares del inmueble.

      NORTE: En una longitud de ocho metros (8 mtrs) con la casa que es o fue de sucesión J.B..

      SUR: En una longitud de ocho metros (8 mtrs) con la Calle Los Caobos.

      ESTE: En una longitud de veinte y cinco metros (25 mtrs) con la casa que es o fue de J.C..

      OESTE: En una longitud de veinte y cinco metros (25 mtrs) con la casa que es o fue de E.T.…

      Con respecto al particular TERCERO referido a:

      Los expertos señalaron que:

      …Se anexa croquis de ubicación en escala 1:1000 donde se indica la ficha de inscripción catastral…

      Con relación al particular CUARTO:

      Los expertos señalaron que:

      …Se hace constar que el inmueble visitado es el objeto de este proceso…

      (Sic).

      De lo anteriormente transcrito, ésta Juzgadora observó que, se pudo apreciar que la experticia fue realizada a petición de parte (demandante), promoviéndola por escrito e indicando los puntos sobre los cuales debía recaer, todo esto plenamente de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y con relación a ello, esta Superioridad considera prudente transcribir extractos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2.008, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

      … Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos…(…)…En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta…

      (Subrayado y negritas de la Alzada).

      Conforme al criterio del M.T., estima ésta Juzgadora de la revisión minuciosa realizada al referido informe consignado por los expertos designados (folios 88 al 93), se observó que en el numeral tercero de la citada experticia, los expertos indicaron lo siguiente:

      …Esta experticia se inicio a la hora y fecha indicada en la puerta del inmueble en cuestión, en la calle Los Caobos N° 04, no pudimos entrar al inmueble porque no se encontraba nadie en el mismo, se pudo observar un cerramiento con laminas de acerolit en la fachada principal, seguidamente se procedió a realizar las mediciones y la toma de fotos pertinentes…

      (Sic).

      Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constató que los expertos fueron debidamente juramentados y se cumplió con las formalidades de ley (folios 75, 80, 83 y 84), probándose del mencionado informe fue consignado por los expertos designados por el Tribunal A quo (folios 87 al 93), la identificación entre el inmueble objeto a reivindicación y el visitado por los auxiliares de justicia, verificándose que los linderos y medidas obtenidos, así como de la evaluación de los planos de ubicación del inmueble se desprende que es el mismo del cual se pide la reivindicación, sin embargo, para el momento en el cual se práctico la experticia no se encontraba presente la parte demandada ciudadana L.M.P., en el referido inmueble encontrándose cerrado el mismo. Por lo que, esta Superioridad observa que al no haberse materializado impugnación alguna por parte del adversario en la oportunidad legal correspondiente, y cumplido cabalmente con las formalidades de ley, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la identidad del inmueble objeto de este proceso. Y así se establece.

      - En el Capitulo Quinto, el demandante promovió:

      La prueba de Informes, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de obtener a través de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente del inmueble, referido al número de ficha, número de lista, Inscripción y número de catastro. (Folios 96 al 131).

      En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:

      Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

      De la norma antes trascrita, ésta Juzgadora constata que la referida prueba una vez admitida, se ordenó librar el oficio correspondiente en fecha 02 de junio de 2008 (folio 76) al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 96) remitió oficio Nro. 604, y señalo lo siguiente:

      …este Tribunal por auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2008, acordó oficiarles de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que remita e informe a la brevedad posible lo siguiente:

      Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente del inmueble ubicado en la calle antes Avenida Los caobos distinguida N° 4, situado en Maracay, parroquia A.E.B., sector Centro Sur Oeste III, Municipio Girardot del Estado Aragua, indicando a tales fines, los siguientes datos: N° DE FICHA 116536, N° DE LISTA 096/07(16), INSCRIPCIÓN N° 079-162. N° CATASTRO 01-05-03-07-0-014-028-013-000-000-00.-…

      (Sic).

      Ahora bien, con relación a lo anterior, se pudo constatar que la mencionada prueba de informes, que el referido organismo solo se limito mediante oficio a enviar copia certificadas de la solicitud de inscripción catastral, la consulta del estado de cuenta, y de la constancia de inscripción catastral del inmueble propiedad de RIANI MIGUEL (folios 96 al 131), de dichas copias certificadas se desprende que ciertamente la propiedad del inmueble ut supra, y la inscripción del mencionado inmueble en el Registro de Catastro Municipal el cual corresponde a la M.R., causante del demandante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a las copias certificadas remitidas por el mencionado Municipio, conforme a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      - En el Capitulo Sexto:

      Promovió la testimonial del ciudadano G.A.M.P., cuyo acto fue declarado desierto en fecha 03 de junio de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal A Quo para tomarle declaración al mencionado ciudadano (folio 79). Por lo que se desecha del proceso al no constar su declaración, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

      Asimismo, consta declaración de los ciudadanos L.A.R., E.R.L.R., L.R.M.T., Arno Geyer Piazo y la ciudadana Narby C.R.M. (folios 147 al 165), donde según oficio de comisión N° 635, dirigido por el A Quo al Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de junio de 2008 (folio 81), evacuo los referidos testigos, y al efecto se observo:

      En este sentido, consta acta de fecha 04 de julio de 2008, levantada por el Tribunal comisionado para oír declaración, del ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.627.702 (folios 147 al 149), compareció a la hora señalada, en la cual se puede apreciar de las preguntas y respuestas lo siguiente:

      “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al señor C.A.R.A.?.- CONTESTO: “Si lo conozco aproximadamente como veinte años”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoce desde hace muchos años a la ciudadana L.M.P.?.- CONTESTO: “Si la conozco es una señora colombiana desde hace años atrás la conozco desde que yo vivía en Maracay, porque yo en varias oportunidades fui con el doctor M.R. y el señor Cesar a esa casa a pedirle que desocupara la casa y la señora siempre salía malhumorada, pues era muy violenta hasta en unas oportunidades tenia perros alemanes y busca meterle miedo a las personas con esos perros y amenazaba con mandarlos a embromar con un yerno de ella que lo apodaba el Niño y en el dos mil dos al dos mil tres la policía le dio muerte”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, por el conocimiento que dice tener del señor C.A.R.A., que este es propietario de una casa de habitación ubicada en la avenida los caobos, N° 4 de la ciudad de Maracay Estado Aragua?.- CONTESTO: “Si tengo conocimiento que esa casa pertenecía al señor M.R. y la señora A. deR. la cual ellos murieron y dejaron su herencia a sus hijos siendo encargado de la herencia los abogados de la familia el doctor M.R. y el doctor M.R. la cual hace dos años comenzaron a repartir su herencia como cesar fue criado en esa casa pidió que le adjudicara esa casa sabiendo el problema que tenía esa casa”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que manifestó tener de la ciudadana L.M.P., sabe, le consta y puede dar fe de ello, que la señora L.M.P., se introdujo desde hace varios años, en la casa propiedad del señor C.R. y sin la debida autorización de este?.- CONTESTO: “Si tengo conocimiento porque eso fue después que un señor constructor que era de aquí de Calabozo, llamado E.O. desocupo la casa en el 1994, desde esa época la señora se introdujo en esa casa…violentando los candados y cerradura violentamente…” (Sic).

      Asimismo consta Acta del ciudadano L.R.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-11.795.916, de fecha 08 de julio de 2008 (folios 151 al 153), donde declaro lo siguiente:

      “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor C.A.R.A.?.- CONTESTO: “Si lo conozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano C.A.R.A., puede indicar a este Tribunal desde hace cuantos años conoce a dicho ciudadano?.- CONTESTO: “Desde hace quince años aproximadamente”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoce a la ciudadana L.M.P.?.- CONTESTO: “La conozco de vista y varias veces fui con los Riani a la casa de C.R. donde ella invadió arbitrariamente en la avenida los Caobos, N° 4 desde 1994”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano C.A.R.A., él, es decir el testigo, sabe, le consta y puede dar fe de ello, que el ciudadano C.A.R.A., es el propietario de la casa de habitación que el a señalado se encuentra ubicado en la avenida los Caobos N° 4 de la ciudad de Maracay Estado Aragua?.- CONTESTO: “Si me consta, yo fui con Cesar al Registro con Marietti de Peluzo a registrar el documento de propiedad de la casa el año pasado, él es el heredero desde hace muchos años”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana L.M.P., el sabe, le consta y puede dar fe de ello, desde que año la ciudadana L.M.P. se introdujo sin autorización del dueño, a ocupar la casa distinguida con el N° 4 y ubicada en la avenida los Caobos de la ciudad de Maracay?.- CONTESTO: “En el 1994 ocupaba la casa el señor E.O., él era constructor la tenía como deposito en el año 1994 el señor Eusebio desocupó la casa y la señora L.M.P., arbitrariamente se introdujo en la casa y picó un candado y una cadena y se introdujo arbitrariamente…” (Sic).

      De la declaración del ciudadano A.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.411.351 (nueva oportunidad fijada), realizada en fecha 11 de julio de 2008 (folios 156 al 158), se desprende lo siguiente:

      “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor C.A.R.A.?.- CONTESTO: “Si lo conozco y a toda su familia”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años aproximadamente tiene usted conociendo al señor C.A.R.A.?.- CONTESTO: “Muchos años desde niño, más de veinte”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoce a la ciudadana L.M.P.?.- CONTESTO: “Si la conozco, cuando llevaba a Cesar a Maracay me pedía la cola lo llevaba a la avenida Los Caobos N° 4, Maracay Estado Aragua, en dicha casa vive la señora que le invadió la casa que es propiedad de Cesar aproximadamente desde el año 1994”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano C.A.R.A., él, es decir, el testigo, sabe, le consta y puede dar fe de ello, que el ciudadano C.A.R.A., es efectivamente el propietario de la casa de habitación que él a señalado se encuentra ubicada en la avenida Laos Caobos N° 4 de la ciudad de Maracay Estado Aragua?.- CONTESTO: “Como no Cesar le compro los derechos a sucesión Riani y/o a la sucesión A.A. deR., ya que él se crió ahí, Cesar se crió ahí y es el único propietario de la vivienda”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana L.M.P., él sabe, le consta y puede dar fe de ello, desde que año la ciudadana L.M.P. se introdujo sin autorización del dueño, a ocupar la casa distinguida con el N° 4 y ubicada en la avenida Los Caobos de la ciudad de Maracay?.- CONTESTO: “Hay un señor E.O. que usaba esa casa de deposito de una constructora que él tenía, el señor aproximadamente en el año 1994 cerro esa constructora en la ciudad de Maracay, cerro el deposito y la señora L.M.P. corto la cadena y el candado y se introdujo en la casa ubicada en la calle o avenida Los Caobos N° 4, Maracay”.- …SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de razón fundada y razonada de sus dichos, es decir, porque sabe todo lo que ha contestado ante este Tribunal?.- CONTESTO: “Porque conozco a los Riani desde hace muchos años desde que era un niño, cuando acompañaba a mi padre A.G. a visitar a la familia Riani a Maracay y presencie el problema de la casa de Cesar y a todo lo que me he referido anteriormente”…(Sic).

      Asimismo en fecha 11 de julio de 2008 (nueva oportunidad fijada), consta declaración de la ciudadana Narby C.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.912.695, quien contesto al interrogatorio de la siguiente manera (folios 159 al 162):

      “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor C.A.R.A.?.- CONTESTO: “Si lo conozco desde hace diez años aproximadamente”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano C.A.R.A., sabe, le consta y puede dar fe de ello, que el ciudadano C.A.R., es propietario de una casa de habitación ubicada en la avenida Los Caobos N° 4 de la ciudad de Maracay Estado Aragua?.- CONTESTO: “Si se y me consta, ya que viví por trece años en Maracay y C.A., era conocido de mi papá ya que éste era, a mediado de 1989 Gerente General de Tabacalera Nacional, Supervisor de de todas las rutas de distribución, en la región de Maracay y en varias oportunidades tuvo relaciones de venta de su personal con Cesar; por la avenida Los Caobos existía un abasto que él supervisaba, además al lado de la casa de C.R., vivía para ese entonces y vive actualmente, una señora llamada N.B., amiga de mi mamá, compañera de cursos y por visitas realizadas a la casa de la señora N.B., sabíamos que esa casa, era de la familia Riani”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad llego a conocer a la ciudadana L.M.P.?.- CONTESTO: “La conocí de vista, mas no de trato, ni de comunicación y aunque vivía al lado de la señora N.B., ni mi familia ni yo, tuvimos comunicación alguna con la señora ya que ella tenía unos perros salvajes, que impedían acercarse a la casa, además la señora Noris, nos decía que ahí, se la pasaban unos malandros y cuando fuéramos hasta su casa, nos recomendaba por la otra acera”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ella tiene conocimiento en que condiciones es decir, con que carácter ocupaba la señora L.M.P., la casa propiedad de C.A.R.?.- CONTESTO: “Esa casa la ocupo la señora L.M.P., en calidad de invasora, es decir, de forma arbitraria ya que en ningún momento le arrendaron la casa, por lo que Cesar y la señora N.B., contaron a mi familia nunca le fue arrendada, ni cedida en comodato ya que al quedar sola la casa después de haberla desocupado un constructor llamado E.O., ella aprovecho meterse violentando la seguridad, que resguardaba la casa”.- QUNTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ella tiene conocimiento en que fecha aproximadamente se produjo la ocupación de la casa propiedad de C.R., por parte de la señora L.M.P.?.- CONTESTO: “Esa invasión, se produjo aproximadamente a finales del año 1994, cuando el señor E.O., desocupó la casa, ya que su contrato de obras había culminado en Maracay…” (Sic).

      Igualmente en fecha 14 de julio de 2008 (nueva oportunidad fijada), consta acta del testigo ciudadano E.R.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.629.007, quien expresó lo siguiente (folios 163 al 165):

      PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor C.A.R.A.?.- CONTESTO: “Si lo conozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años aproximadamente tiene usted conociendo al señor C.A.R.A.?.- CONTESTO: “Hace más de veinticinco años”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoce a la ciudadana L.M.P.?.- CONTESTO: “Si la conozco, es una señora colombiana”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano C.A.R.A., él, es decir, el testigo; sabe, le consta y puede dar fe de ello, que el ciudadano C.A.R.A., es propietario de una casa de habitación, ubicada en la avenida Los Caobos N° 4, de la ciudad de Maracay Estado Aragua?.- CONTESTO: “Si me consta porque yo lo lleve varias veces a esa casa”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana L.M.P., él sabe, le consta y puede dar fe de ello, donde vive actualmente la ciudadana L.M.P.?.- CONTESTO: “En la avenida Los Caobos N° 4, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, específicamente en la casa del señor C.R., donde se metió.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe, le consta y puede dar fe de ello, desde que fecha la ciudadana L.M.P., esta ocupando la casa de habitación propiedad del ciudadano C.A.R.A.?.- CONTESTO: “Desde octubre de 1994; cuando el constructor ciudadano E.O., dejo esa casa que la utilizaba como deposito y para dormir los obreros”.(sic)

      Ahora bien, de las declaraciones antes transcritas, ésta Superioridad observa, que los testigos L.A.R., E.R.L.R., L.R.M.T., Arno Geyer Piazo y Narby C.R.M., se observan que las mismas guardan relación entre si y con el resto del material probatorio, no habiendo incurrido en contradicción alguna en sus declaraciones, por lo tanto quien juzga considera que los seis (06) testigo evacuados conforme a la ley, hacen prueba suficiente para demostrar que la ciudadana L.M.P., parte demandada en la presente causa, es quien ocupa el inmueble objeto de la presente causa desde el año 1994, explicando como fue su ocupación y en calidad de qué lo hizo, estas declaraciones adminiculada con la prueba de experticia practicada sobre el bien inmueble objeto del litigio (folios 87 al 93), corrobora que el ciudadano C.A.R.A., parte demandante, es el propietario del bien inmueble objeto de la reivindicación, y que la mencionada ciudadana L.M.P., parte demandada, es quien está en posesión del mismo inmueble del cual se pide la reivindicación, en consecuencia, ésta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los dichos de los mencionados testigos. Y así se establece.

      Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el tema controvertido, y al efecto es importante resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, o bien, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

      Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      (Subrayado y negritas de la Alzada).

      Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

      (...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.

      (…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

      (…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante

      .

      La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

      1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

      2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

      3. La falta de derecho a poseer del demandado.

      4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)(sic)”.

        Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del M.T., se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:

        1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

        2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

        3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:

      5. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

      6. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.

      7. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

        En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.

        En tal sentido, ésta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” (Subrayado y negritas de la alzada).

        La norma sustantiva civil, establece un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.

        Tanto es así que, la norma sustantiva civil establece en el mencionado artículo 548, que toda persona que sea perturbada en el ejercicio de su derecho de propiedad puede solicitar la restitución del mismo, mediante una Acción Reivindicatoria, que fue la pretensión que intento la parte actora, quien solicitó la restitución de un bien inmueble que asegura es de su propiedad, constituido por una casa construida en terreno propio que mide ocho metros (Mts.8,00) de frente por veinticinco metros (Mts.25,00) de fondo, que hacen un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2), ubicada en la Calle (antes Avenida) Los Caobos distinguida con el N° 4, situada en Maracay, Parroquia A.E.B., Sector Centro Sur Oeste III, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que tiene asignado el Número Catastral 01-05-03-07-0-014-028-013-000-000-000, y está alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de J.B.A.. SUR: La Calle Los Caobos. ESTE: Con casa que es o fue del Teniente J.C.C., y, OESTE: Casa que es o fue de E.T.; señalando que la actual poseedora no detenta ningún derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

        Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana los requisitos inherentes a la reivindicación antes señalados son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Superioridad pasa verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los anteriormente señalados requisitos:

    18. - Respecto al primer requisito, que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad del ciudadano C.A.R.A., con la cual pretende demostrar la legitimación activa de la parte demandante, quedó probado de las documentales correspondientes a la adjudicación total del inmueble a favor del demandante, autenticado por ante la notaria pública de Calabozo, Estado Guárico, inserto bajo el N° 81, Tomo 61; a la cesión de los derechos de propiedad del inmueble a favor del demandante, la cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, inserto bajo el N° 28, Tomo 66 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el N° 36, Tomo 4, Protocolo Primero; al documento original de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de abril de 1.950, bajo el N° 14, folios 24 y su vuelto al 27, Protocolo Primero, Tomo 2°; al documento original de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 2.007, anotado bajo el N° 14, folios 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo 18; a la copia certificada de la planilla sucesoral N° 208 de fecha 31 de agosto de 1.990, emitida por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda Región Los Llanos, Ministerio de Hacienda; y a la Copia certificada de la planilla sucesoral N° 192 de fecha 30 de agosto de 1.990, emitida por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda Región Los Llanos, Ministerio de Hacienda, que el ciudadano C.A.R.A., es el propietario y titular del derecho real del inmueble, ut supra, objeto de la presente acción reivindicatoria, tal como se desprende de las instrumentales antes mencionadas que rielan a los folios 05 vuelto al 06, 15 vuelto al 18, 36 y 37 vueltos al 39, 43 vuelto al 45 vuelto, 46 al 54, 55 al 60 respectivamente, verificándose así la existencia del primer requisito necesario para la procedencia de la acción.

    19. - Respecto al segundo requisito, referido en este caso a la detentación y ocupación ilegal que se le imputa a la parte demandada ciudadana L.M.P., sobre el bien inmueble que ella alegó poseer en forma pacífica en la contestación, quedó demostrada y probada la legitimación pasiva de la demandada, como consecuencia de las testimoniales evacuadas por ante el Tribunal comisionado Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 147 al 165), al probarse a través de los dichos de los anteriormente mencionados testigos constante en autos, la posesión o detentación actual del inmueble objeto del presente juicio por parte de la demandada, adminiculada con la prueba de experticia (folios 87 al 93), de la cual se evidencia que la misma fue practicada sobre el inmueble a reivindicar, a pesar de no encontrarse nadie al momento de su realización y observarse un cerramiento con laminas de zinc, lo q se desvirtúa con las deposiciones de los testigos evacuados, por sostener en forma unánime que la demandada efectivamente ocupa y detenta la posesión ilegítimamente del inmueble en comento, en razón de esto se observa que se da cabal cumplimiento al segundo de los requisitos, antes mencionados, para la procedencia de la acción reivindicatoria.

    20. - En cuanto al cumplimiento del tercer requisito inherente a esta acción, como lo es la identidad entre la cosa invocada por el actor y la poseída ilegítimamente por la demandada, se observó que el mismo se pudo verificar de la prueba de experticia (folios 87 al 93), de la cual consta que el inmueble visitado es el objeto del proceso; adminiculada con la prueba de las testimoniales evacuadas por ante el Tribunal comisionado Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 147 al 165) de los ciudadanos L.A.R., E.R.L.R., L.R.M.T., Arno Geyer Piazo y la ciudadana Narby C.R.M., por lo tanto se pudo demostrar la plena identidad entre el inmueble invocado por el demandante y el inmueble detentado por la demandada, y en consecuencia el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.

      Es por todo lo antes expuesto que, al haber quedado establecida la plena identidad entre el inmueble en discusión, es decir, el que posee y actualmente ocupa la demandada, con el bien inmueble objeto de este proceso, y siendo estos requisitos concurrentes entre sí e indispensables para la procedencia de esta acción, es razón suficiente para que se declare con lugar la acción propuesta, como en efecto quedó demostrado en el presente juicio. Y así se establece.

      Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, en este caso sólo por la actora, este Juzgado Superior concluye que la parte demandante ciudadano C.A.R.A., ut supra identificado, demostró ser el propietario del bien inmueble objeto del presente juicio, asimismo probó que la demandada ciudadana L.M.P., supra identificada, esta en posesión del mismo; y que el referido bien inmueble efectivamente corresponde con el bien ocupado por la demandada de autos.

      Por lo tanto, como están dados los elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo son: que la misma sea interpuesta por el propietario del bien inmueble que se pretenda reivindicar, y en efecto la parte actora demostró su titularidad sobre el bien inmueble antes referido, también probó el actor, que la demandada es la poseedora y quien detenta para el momento de la interposición del libelo el bien objeto del presente litigio; y por último, que existe una identidad entre la cosa de la cual se solicita su restitución y la que posee la demandada, la cual quedó demostrada que es el mismo bien inmueble, por lo que están probados en su totalidad los requisitos exigidos, en consecuencia puede ordenarse la reivindicación del mismo. Y así se establece.

      En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia con base en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas, en las cuales ésta Juzgadora determinó de los autos que el demandante probó, que es propietario del bien inmueble constituido por una casa construida en terreno propio con los linderos antes mencionados y que el mismo se encuentra ocupado y en posesión de la demandada de autos, logrando por lo tanto, el convencimiento de ésta Juzgadora para la reivindicación de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de este proceso, derivándose de las actas procesales hechos que configuran declarar la procedencia del recurso, en razón de que el Juez A Quo no aplicó correctamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no valoró correctamente todo lo alegado y probado por las partes en el juicio en relación con los puntos analizados en la motiva de este fallo, al no valorar las declaraciones de los ciudadanos L.A.R., E.R.L.R., L.R.M.T., Arno Geyer Piazo y la ciudadana Narby C.R.M., violentando el principio de exhaustividad probatoria, en consecuencia quebrantó los artículos 243 ordinales 4° y 5, 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se anula la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de mayo de 2009, por lo tanto le resulta forzoso a esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por la abogado C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.14.043, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano C.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.227.924, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de mayo de 2009. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por la abogado C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.043, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano C.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.227.924, que fuere intentado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Mayo de 2009. En consecuencia:

SEGUNDO

SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 ordinales 4° y , 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA instaurada por los abogados C.Y.G.G. y W.P.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.043 y 108.092 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.227.924 contra la ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.180.775.

CUARTO

Se ordena la entrega del bien inmueble constituido por una casa construida en terreno propio que mide ocho metros (Mts.8,00) de frente por veinticinco metros (Mts.25,00) de fondo, que hacen un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2), ubicada en la Calle Los Caobos (antes Avenida los Caobos), distinguida con el N° 4, situada en Maracay, Parroquia A.E.B., Sector Centro Sur Oeste III, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que tiene asignado el Número Catastral 01-05-03-07-0-014-028-013-000-000-000, y está alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de J.B.A.. SUR: La Calle Los Caobos. ESTE: Con casa que es o fue del Teniente J.C.C., y, OESTE: Casa que es o fue de E.T., inscrito en el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito Municipio Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 36, tomo 4, protocolo primero, folio 288 al 293 de fecha 29 de enero de 2008.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada ciudadana L.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.180.775, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por ésta Alzada en razón de la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:35 am de la mañana.-

LA SECRETARIA,

CEGC/JG/is.-

Exp. C-16.480-09

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