Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano C.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.862.117.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL RECURRENTE:

Abogado en ejercicio D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260.-

PARTE RECURRIDA:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA RECURRIDA:

No tiene acreditado en autos.

TERCERO INTERESADO:

Sociedad Mercantil PAPELERIA LA NUBE A.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 9 de abril de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 14-A.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:

Abogados en ejercicio A.C. BARRIOS ACOSTA, R.R. y E.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.977, 193.966 y 128.869 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Expediente Nº: DE01-G-2009-000096.

Asunto Antiguo Nº 9.732.

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Marzo de 2009, se dio inicio por ante este Juzgado Superior antes denominado Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el presente asunto presentado por el Ciudadano C.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.117, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00835 dictada el 28 de Noviembre de 2008, emanada del Inspector del Trabajo del estado Aragua, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de faltas interpuesto por la Sociedad Mercantil PAPELERIA LA NUBE A.A., C.A., contra su persona.

Acordándose su entrada y registro en los Libros, quedando registrado bajo el Nº 9.732 y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento del presente recurso por auto de fecha 21 de abril de 2009, declarándose competente y ordenando notificar a la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos. Así mismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Sociedad Mercantil Papelería La Nube A.A., C.A.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, la jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud efectuada por el Abogado D.M.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente de autos, ordenándose aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspector Jefe del Trabajo en Maracay Estado Aragua, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua y a la Sociedad Mercantil Papelería La Nube A.A., C.A, en su condición de tercero interesado; mediante Oficios y Boleta.

A los folios ochenta (80) al ochenta y siete (87) del expediente judicial, constan las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Mediante acta levantada el 14 de marzo de 2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio previamente fijada, a la cual compareció la representación judicial del Ministerio Publico, del tercero parte y de la parte recurrente, exponiendo sus respectivos alegatos y defensas. Promoviendo así mismo, las pruebas que consideraron pertinentes.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal dictó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, se declaró abierto el lapso para que las partes presentaran escrito de informes, conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de faltas interpuesto por la Sociedad Mercantil PAPELERIA LA NUBE A.A., C.A., contra su persona.

.

En tal sentido es de observar que, sobre la competencia para conocer de los recursos contra los actos de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955/10 del 23 de septiembre de 2010, estableció un criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, mediante el cual se cambió el régimen competencial que venía siendo aplicado hasta ese momento, a propósito del criterio jurisprudencial, también con carácter vinculante, fijado por esa misma Sala mediante el fallo Nº 2.862/02 del 20 de noviembre de 2002, según el cual, la jurisdicción competente para conocer de casos como el planteado en el caso sub examine era la contencioso administrativa y los órganos competentes los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ciertamente la aludida sentencia Nº 955/10 del 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara

. (Negritas añadidas)

Posteriormente, la Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 43/11 del 16 de febrero, mediante la cual ratificó el criterio sentado en la referida decisión Nº 955/10 del 23 de septiembre, al señalar “en atención a lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicho criterio, es decir, que la jurisdicción competente es la laboral, se hace efectivo a partir del momento de la publicación de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010. Por consiguiente, todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se rigen por el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas” (véase sentencia de la Sala Plena Nº 57/11).

Asimismo, a través de la sentencia Nº 108/11 del 25 de febrero, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.”

Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.

El 16 de febrero de 2012, la Sala Constitucional emitió su sentencia Nº 43 en la que entró a considerar el nuevo régimen competencial fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010. En esa ocasión precisó que:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010.

Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en sentencias n.ros 955/2010 y 108/2011, visto que en el presente caso el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s.S.C. n.° 108 de 25.02.2011). Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara.

Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional (…) al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para su conocimiento, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural

. (Negritas y subrayado añadidas)

Así quedó plasmado en reciente fallo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2013, publicado en su portal Web el 28 de enero de 2014, Caso: Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), vs Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S.; cuando expresó lo siguiente:

(…) El 16 de febrero de 2012, la Sala Constitucional emitió su sentencia Nº 43 en la que entró a considerar el nuevo régimen competencial fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010. En esa ocasión precisó que:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010.

Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en sentencias n.ros 955/2010 y 108/2011, visto que en el presente caso el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s.S.C. n.° 108 de 25.02.2011). Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara.

Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional (…) al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para su conocimiento, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural

.

En aplicación de los anteriores criterios vinculantes del supremo órgano intérprete de la Constitución, visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.s.C.S., la cual se pronunció en torno a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución. Así se determina. (…)”

En aplicación de los anteriores criterios vinculantes del supremo órgano intérprete de la Constitución, visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua la cual se pronunció en torno a una solicitud de calificación de faltas, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente demanda de nulidad y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antecedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Ciudadano C.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.117, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00835 dictada el 28 de Noviembre de 2008, emanada del Inspector del Trabajo del estado Aragua, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de faltas interpuesto por la Sociedad Mercantil PAPELERIA LA NUBE A.A., C.A., contra su persona.

SEGUNDO

DECLINAR la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; contado a partir de la constancia en autos del cumplimiento de las notificaciones dirigidas al Inspector del Trabajo del estado Aragua mediante oficio y a la Sociedad Mercantil Papelería La Nube A.A., C.A., conjuntamente a la parte recurrente a través de Boleta. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.L.R.

En esta misma fecha 26 de Marzo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Expediente Nº DE01-G-2009-000096

Numero Antiguo: 9.732

MGS/ir/der

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