Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 08-2263

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: C.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.401.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.975, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución N° 188, de fecha 13-03-2008, dictada por la Fiscal General de la República, notificada el 14-03-2008, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.288, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público.

I

En fecha 13-06-2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 17-06-2008, siendo recibida en fecha 19-06-2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte actora que en fecha 14 de marzo de 2008 fue notificado del contenido de la Resolución Nro. 188, de fecha 13 de marzo de 2008.

Manifiesta que la referida Resolución señala que desempeñaba el cargo de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, no de manera “interina o provisional”, toda vez que la Resolución N° 186, de fecha 17-04-2002, emanada del Fiscal General de la República no señala que ello sea así.

Señala que a su favor operan los artículos 2°, 3° y 8° del Estatuto del Personal del Ministerio Público, esto es por haber transcurrido dos (02) años del período de prueba a que hace alusión el artículo 8 ejusdem y vencido dicho lapso, si el funcionario no ha sido evaluado, se considera ingresado definitivamente al Ministerio Público.

Expresa que mediante punto de cuenta N° 474, de fecha 18-07-1991, ingresó al Ministerio Público en el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, posteriormente mediante Resolución N° 82, de fecha 16-03-1993, dictada por el Fiscal General de la República, fue nombrado Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, desempeñando la función de Fiscal del Ministerio Público con carácter permanente y de forma ininterrumpida.

Indica que anterior a su nombramiento como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue nombrado mediante Resolución N° 354, de fecha 10-09-1992 en el cargo de Fiscal Centésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con carácter de “Suplente Especial”.

Que mediante Resolución N° 175, de fecha 16-04-2001, fue nombrado Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con el carácter de Encargado. Señala que posterior a la juramentación de dicho cargo recibió oficio N° DSG.-28.840, de fecha 16-07-2001, mediante el cual le informaron que en dicha Resolución no se había indicado que la designación era con el carácter de “Encargado”, por lo que se procedió a corregir la misma.

Aduce que ejerció el cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, nombrado mediante Resolución N° 273, del 26-09-1995.

Que de lo mencionado se infiere que su nombramiento como Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional no se hizo con carácter de interino, provisional o suplente especial, sino como titular, lo cual acarrea que solo pudo ser removido de dicho cargo previa la instrucción de un procedimiento disciplinario.

Manifiesta que las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocadas en los considerando octavo y noveno de la Resolución N° 188, del 13-03-2008, mediante la cual fue removido y retirado del Ministerio Público, no pueden ser aplicadas en su caso, toda vez que en esos casos los accionantes desempeñaban cargos de Fiscal Auxiliar o como Encargado o como Suplente Especial, lo cual no es su caso, ya que cuando fue nombrado Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, no indica que haya sido como encargado o como suplente especial o interino.

Indica que el ejercicio del cargo que como representante del Ministerio Público tuvo desde su ingreso a esa Institución, se encuentra avalado satisfactoriamente, de acuerdo a las evaluaciones de desempeño que constan en el expediente administrativo personal.

Señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el ingreso a los cargos de los Órganos de la Administración Pública, que son de carrera, se hará mediante el concurso público e indica que en el caso del Ministerio Público, se deberán realizar por un plazo no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual entró en vigencia el 19-03-2007 y el Estatuto de Personal del Ministerio Público establece que dichos concursos deberán abrirse en un plazo no mayor de un año, contado a partir de su entrada en vigencia, lo cual ocurrió en fecha 04-03-1999.

Aduce que en modo alguno pueden ser trasladados a los funcionarios del Ministerio Público, esa mora en la ejecución de los concursos públicos de oposición a los que se refiere la Ley, no debe interpretarse en contra de los trabajadores, quienes han obtenido esa relación laboral mantenida de forma interrumpida y permanente.

Expresa que resulta irrenunciable para la Fiscal General de la República avalar el cumplimiento absoluto de los principios estatuidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se declare Con Lugar el presente recurso y proceda a restablecer su nombramiento como Fiscal del Ministerio Público.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del Ministerio Público al momento de dar contestación a la querella rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes las pretensiones esgrimidas por el ciudadano C.A.M., mediante la cual demanda la nulidad de la Resolución Nro. 188.

Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, es necesario presentar el concurso de oposición correspondiente para que de esta manera se pueda alcanzar la estabilidad en el cargo, lo cual no ocurrió en el presente caso y en consecuencia al no haber ingresado el recurrente a la carrera fiscal, la designación del cargo que ocupaba tiene carácter provisorio y está sujeto a una nueva instrucción de la ciudadana Fiscal General de la República, condición que conocía el querellante al ocupar el cargo de Fiscal del Ministerio Público.

Alega que el querellante no ingresó a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público y por ende no gozaba de estabilidad alguna, razón por la cual el Fiscal General de la República en virtud de su potestad estatuaria podía retirarlo del cargo de Fiscal del Ministerio Público, las cuales sirvieron de motivación al acto impugnado.

Aduce que en concordancia con la Ley Orgánica que rige las funciones del Ministerio Público, el Estatuto de Personal del Ministerio Publico prevé el régimen para el ingreso a la carrera fiscal, destacándose el hecho que solo ingresarán aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas del concurso público de oposición, con lo cual no es posible como pretende el querellante que sea sustituido tal concurso por la experiencia obtenida del ejercicio en el cargo del cual fue removido.

Señala que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30-03-2006, caso N.M., en el marco de una solicitud de revisión constitucional estableció que no es posible ingresar a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público por una vía distinta a la del concurso de oposición, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que el acto impugnado no adolece de vicio alguno, por cuanto fue dictado guardando la debida congruencia con el ejercicio de las potestades estatutarias atribuidas a la ciudadana Fiscal General de la República, relacionados con los representantes del Ministerio Público, las cuales están contempladas en los artículos 1 y 25 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en consecuencia procede a remover y retirar a un funcionario que no ingresó a la carrera fiscal por concurso de oposición.

Que la designación de los Fiscales del Ministerio Público con carácter interino cuyas designaciones están sujetas a nuevas instrucciones, el cual es el caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto en sentencia de fecha 14-12-2001, caso N.E.V.S., ha reiterado el criterio según el cual este carácter no le permite gozar de los derechos inherentes a la carrera de Fiscal.

Que en aplicación de la referida sentencia al no ingresar el querellante a la carrera de los Fiscales, el Ministerio Público no tenía la carga de instaurar procedimiento administrativo previo alguno, y según el contenido del propio acto de nombramiento, aceptado por el querellante, conocía que permanecería en éste hasta que la superioridad dictara nuevas instrucciones. En consecuencia no pudo transgredirle al querellante los derechos constitucionales consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 89 del Texto Fundamental, en razón de que su remoción y retiro se produjo dada su condición provisoria en el ejercicio de las funciones de Fiscal del Ministerio Público, en virtud de lo cual no se violó tal derecho y así solicita sea declarado.

Solicita que se declare Sin Lugar la presente querella, contra el acto administrativo Nro. 188 de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente en que se declare la nulidad de la Resolución N° 188, de fecha 13-03-2008, mediante la cual se removió y retiro del cargo de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por cuanto venía ejerciendo el cargo de manera interina o provisional, toda vez que no ingresó por concurso de oposición a la carrera del Ministerio Público. En virtud que la misma le vulnera su derecho a la estabilidad como Fiscal, así como lo establecido en el artículo 89 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa el recurrente que ingresó al Ministerio Público en fecha 18-07-1991 con el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, posteriormente en fecha 16-03-1993, fue designado para desempeñar varios cargos como Fiscal en distintas Fiscalías en condición de “Suplente Especial” y “Encargado”, y en fecha 17-04-2002, mediante Resolución N° 186, fue designado Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y que tal designación no se hizo con carácter de interino, provisional o como suplente especial, sino como titular.

Manifiesta el actor que a su favor operan los artículos 2, 3 y 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por haber transcurrido dos (02) años del período de prueba a que hace alusión el artículo 8 ejusdem y que vencido dicho lapso si el funcionario no ha sido evaluado, se considera ingresado definitivamente al Ministerio Público.

Señala el querellante que el ejercicio de los cargos desempeñados en el Ministerio Público se encuentra avalado satisfactoriamente, de acuerdo a las evaluaciones de desempeño que constan en su expediente administrativo.

Por otra parte la recurrida expresa que para alcanzar la estabilidad en el cargo, es necesario presentar concurso de oposición, lo cual no ocurrió en el caso del recurrente, siendo la designación del cargo que ocupaba de manera provisoria, estando sujeto a una nueva instrucción por parte de la Fiscal General de la República, y que al no ingresar a la carrera de los Fiscales mediante concurso no gozaba de estabilidad alguna.

Aduce que en concordancia con la Ley Orgánica que rige las funciones del Ministerio Público, el Estatuto de Personal del Ministerio Publico prevé el régimen para el ingreso a la carrera fiscal, destacándose el hecho que solo ingresarán aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas del concurso público de oposición, con lo cual no es posible como pretende el querellante que sea sustituido tal concurso por la experiencia obtenida del ejercicio en el cargo del cual fue removido.

Manifiesta la recurrida que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30-03-2006, caso N.M., en el marco de una solicitud de revisión constitucional estableció que no es posible ingresar a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público por una vía distinta a la del concurso de oposición, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la representación del Ministerio Público que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-12-2001, caso N.E.V.S., reiteró el criterio según el cual los Fiscales que desempeñan funciones de carácter interino, tal carácter no les permite gozar de los derechos inherentes a la carrera fiscal y que en relación a la mencionada sentencia no era necesario instaurar procedimiento administrativo alguno, en consecuencia no se le trasgredió al recurrente los derechos consagrados en el artículo 89 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa la representante del Ministerio Público que el acto no adolece de vicio alguno, en virtud que fue dictado guardando la debida congruencia con el ejercicio de las potestades estatutarias atribuidas a la ciudadana Fiscal General de la República.

En relación a los alegatos antes expuestos este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Es necesario precisar en relación al presente caso, que en casos similares al que nos ocupa ha sido criterio de este Tribunal en cuanto a la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, en atención a lo señalado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en el artículo 286 ejusdem y lo previsto en los artículos 79 y 100 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 11-09-1998, proceder a los efectos de dicha estabilidad a realizar un análisis del contenido del artículo 100 ejusdem, precisando que del mismo se infieren tres situaciones: “1.- La necesidad de celebrar un concurso a los fines de satisfacer la carrera de los fiscales pregonada en el artículo 79 de la misma Ley en su relación con los artículos 17 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Dicho concurso no ha[bía] sido celebrado en el plazo que la misma Ley impone; esto es, dentro del año siguiente a su publicación; sin embargo, la propia Ley establece una disposición de carácter transitorio a los fines de que mientras sea aperturado el respectivo concurso, quienes ocupen el cargo de Fiscal continuaran ocupando dichos cargos 2.- Continuaran en el ejercicio de sus cargos; y 3.- Quien haya cumplido 10 años de servicios en el Ministerio Público será objeto de una evaluación especial lo cual otorgaría la estabilidad de la Carrera sin el requisito del concurso.

El punto 2, establece una suerte de estabilidad relativa a quienes ejerzan el cargo antes de la entrada en vigencia de la Ley, en el sentido de si se ha vencido el lapso por el cual fue designado –situación de ingreso en la Ley Derogada-, tienen el derecho a continuar en el ejercicio del cargo mientras sea convocado el concurso y en caso de resultar ganador del mismo, obtener la estabilidad absoluta en el ejercicio del cargo por el ingreso a la Carrera del Ministerio Público”.

Considera este Tribunal que la estabilidad que otorgaba la Ley lo hacía en reconocimiento del plazo que el funcionario había prestado sus servicios al Ministerio Público, lo cual, se agrava considerando que los concursos no se habían cumplido pese a una mora de más de 9 años desde que la propia Ley los ordenaba, lo cual adquirió luego soporte y rango constitucional.

Sin embargo, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006 identificada con el Nº 660, indicó que dicha disposición transitoria debió ser desaplicada, toda vez que la misma transgrede lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto en sentencias anteriores este Tribunal indicó que:

… dicha norma prevé que aquellos funcionarios que tuvieren por lo menos 10 años de servicios, adquirirían la estabilidad en el cargo con la mera presentación de una prueba. De tal forma que la referida mención de la Ley Orgánica del Ministerio Público quedó derogada sobrevenidamente a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución, toda vez que no puede entenderse que con la mera presentación de una prueba, adquiera titularidad y estabilidad absoluta quien no ingresare a la Carrera Fiscal por concurso, estableciendo un régimen de ingreso a la carrera distinto al previsto en la norma Constitucional

.

Siendo ello así se procedió de conformidad con las previsiones del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su relación con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar por control difuso de la Constitución la Disposición Transitoria contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Señalando este Juzgado que la continuación en el ejercicio del cargo una vez vencido el periodo constitucional en 1999, no considera que los Fiscales continuarán en el ejercicio del cargo no como funcionarios de carrera, sino de manera provisional.

En tal sentido se acotó que de conformidad con las previsiones de la primera parte del artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público debió el Ministerio Público a través de su M.R. establecer el Estatuto de Personal que regiría el ingreso a la “Carrera de los Fiscales del Ministerio Público” y que conforme el mismo artículo debía preverse el concurso de oposición, lo cual fue sobrevenidamente establecido en nuestra Constitución en su artículo 146, de forma tal que era competencia exclusiva y excluyente del Ministerio Público establecer los requisitos exigidos para los concursos de oposición así como su efectiva implementación, en cumplimiento no solo de la Ley que le regula, sino en cumplimiento de un mandato Constitucional, cuya omisión de incumplimiento no podría lesionar los derechos y las expectativas de quienes ocupan dichos cargos. De forma tal que no podía entenderse que quienes no hubiesen ingresado por vía del concurso, sino conforme las previsiones de la ley derogada, no pudiera endilgarse que tenían la titularidad del cargo, sino que lo ocupaban bajo una figura tácita de provisionalidad, indicando el Tribunal que esa provisionalidad no implicaba la libre remoción, sino la provisionalidad hasta el llamado a concurso, cuya aprobación otorgaría la estabilidad de la carrera, toda vez que su condición de ingreso y permanencia fue en su oportunidad de temporalidad, lo cual resultaba aplicable a todos quienes ejercieran los cargos de Fiscales del Ministerio Público, más por mandato de Ley y recogido posteriormente en el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se modificaba esa temporalidad por la provisoriedad hasta tanto fuesen convocados debidamente los concursos [lo cual se cumplió en reciente data], debiendo permanecer los Fiscales en sus cargos hasta la provisión definitiva del cargo en cumplimiento del mandamiento Constitucional.

Este Tribunal observa que pese a la situación de los Fiscales, en el presente caso se desprende que el recurrente ingresó al Ministerio Público el 18-07-1991, en el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y posteriormente en fecha 16-03-1993, fue nombrado para desempeñar diversos cargos como Fiscal en distintas Fiscalías en condición de “Suplente Especial” y “Encargado”, hasta el 14-03-2008 cuando es notificado de su remoción y retiro del cargo de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, teniendo un tiempo aproximado de servicio para el Ministerio Público de 16 años, 07 meses y 26 días.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, Nº 660, expediente 06-0289, en virtud de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el Fiscal General de la República contra la sentencia N° 2005-3190, dictada el 29 de septiembre de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso N.M. vs Fiscalía General de la República, que señaló que la disposición transitoria contenida en el articulo 100 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público del 11-09-1998, debió ser desaplicada, toda vez que la misma transgrede lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el presente caso y a tal efecto se tiene que:

Al folio 11 al 18 del presente expediente se desprende Resolución N° 188 del 13-03-2008, dictada por el Fiscal General de la República, mediante la cual remueven y retiran al recurrente del cargo de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por no haber ingresado mediante concurso de oposición a la carrera del Ministerio Público.

Alega el querellante que su nombramiento como Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena no fue con carácter de interino o provisional, ya que la Resolución mediante la cual lo designan no lo indica así y que tal designación era como titular, lo cual acarreaba que solo podía ser removido previa la instrucción de un procedimiento.

A tal efecto este Tribunal debe pronunciarse sobre el cargo desempeñado por el recurrente y al respecto se observa al folio 20 del presente expediente que riela Resolución N° 186, de fecha 17-04-2002, suscrita por el Fiscal General de la República, mediante la cual el querellante fue nombrado a los fines de ejercer el cargo de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y si bien es cierto no se señala que la designación del cargo fue de manera provisional o interina, tampoco se debió al concurso, lo cual hubiere dado nacimiento al período de prueba. En tal sentido, al no haber ingresado por concurso el funcionario, ni ingresó con carácter de titular, ni ha podido cumplir un periodo de prueba que no inició.

Del mismo modo, no consta de autos ni del expediente administrativo, que el ahora actor haya sido propuesto ni existe nombramiento que determine alguna condición efectivamente de titular del cargo. Siendo así, debe este Tribunal señalar que a los fines de cualquier cambio en el cargo ejercido debe provenir de la autoridad competente a través de un acto expreso que le cambie el status jurídico de su condición de interino o provisional. De tal manera que no habiendo ingresado el actor a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público y no siendo titular del cargo que desempeñaba, no era necesario instaurar un procedimiento previo al acto de remoción y retiro, debiendo este Tribunal negar el alegato del actor en tal sentido y así se decide.

En cuanto al alegato del recurrente que con el acto impugnado se le vulneró su derecho contenido en el artículo 89 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa que toda vez que en su condición de interino o provisional, ejercería el cargo de conformidad con las instrucciones que recibiera del Fiscal General de la República, y en virtud de no haber ingresado a la carrera Fiscal mediante Concurso de Oposición tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, siendo así, y en virtud que el acto impugnado se señala que de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público y la Ley Orgánica del Ministerio Público la única opción para ingresar a la carera es exclusivamente mediante concurso de oposición y visto que no se desprende del expediente principal ni del expediente administrativo que el recurrente haya concursado para el cargo de Fiscal que desempeñaba ni para ningún otro, se denota que no gozaba de tales derechos, no configurándose la violación alegada, por lo que debe este Tribunal rechazar tal alegato y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la querella interpuesta y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano C.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.401.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.975, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 188, de fecha 13-03-2008, dictada por la Fiscal General de la República, notificada el 14-03-2008, mediante la cual se le removió y retiro del cargo de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B..

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

-EXP. Nro. 08-2263

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