Decisión nº BP12-R-2015-000066 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2015-000066

DEMANDANTE: Ciudadano C.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.698.300. Actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “GRUPO L.R ORINOCO, C.A., constituida en fecha 17 de Enero de 2013, por ante el Registro Mercantil Tercero, quedando anotada bajo el Nro. 16, Tomo 4-A RM3ROBAR, expediente 264-7694.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.721, respectivamente.-

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA JERMANACO, R.L., domiciliada en la ciudad de anaco, inscrita por ante el Registro Público del Municipio anaco, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2007, con posteriores reformas, siendo la última en fecha veinte (20) de mayo de 2013, bajo el Nº 20, Folio 184, Tomo 5-

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el Nº 41.188.

ACCION: COBRO DE BOLIVARES.- INTIMACION (APELACION) Sentencia dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2015.-

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha cinco (05) de junio del año 2015, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por el Abogado M.M.G., venezolano mayor de edad, abogado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo la matricula Nº 41.188, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA JERMANACO R.L, arriba identificados en autos, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio del año 2015, se deja constancia que en fecha diecinueve (19) de junio del año 2015, que el abogado, J.A.V.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 111.721 actuando en nombre y representación del Ciudadano, C.A.L.D., presentó escrito de informes.-

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio del año 2015, se deja constancia en esta misma fecha siendo su oportunidad legal, por el abogado, M.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.188, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por Sentencia de fecha seis (06) de Abril del 2015, declaro.-

Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por personas capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tacita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem. En este caso no consta en el expediente que el demandado haya hecho reclamo dentro del plazo de los ocho días a que se refiere el articulo 147 del código de comercio; por tanto, las facturas en que se fundan la demanda de autos han de estimarse que dicho pago debía hacerse de contado. Es de hacer notar, que de acuerdo con las regulaciones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), no es un requisito que las facturas contengan fecha de vencimiento; tampoco su exigibilidad depende de ello, pues basta verificar que no existan condiciones de pago a crédito para estimar que el mismo debe efectuarse de contado, o lo que es lo mismo, de inmediato. Por todas estas razones, este Tribunal considera que la “oposición” o “defensas” formuladas por el demandado resultan, además de extemporáneas, infundadas para sostener la inadmisibilidad de la presente acción. En consecuencia, el decreto de intimación ha quedado firme por no haberse formulado oposición dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación en fecha catorce (14) de abril del 2015 pidiendo que el presente recurso de apelación sea oído y admito en ambos efectos.

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de diciembre del 2014 el Ciudadano C.A.L.D., asistido por el abogado, J.A.V.A., titular de la cedula de Identidad Nº V-13.788.831 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.721 actuando como presidente de la sociedad Mercantil “GRUPO L.R ORINOCO, C.A”. Interpone demanda por una relación comercial con la Asociación Cooperativa JERMANACO, R.L, por tal motivo comenzaron a prestarle los servicios de Alquiler de (01) Retroexcavadora, marca john deere, modelo 310-E, empleando para ello un equipo de propiedad, de dicha actividad se generaron varias facturas en originales, para ser pagadas de contado.

Que la Asociación Cooperativa JERMANACO, R.L contrajo obligaciones por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (353.600,08) o dos mil setecientas ochenta y cuatro con veinticinco Unidades Tributarias (U.T. 2784,25) mas los intereses de mora y la corrección monetaria pertinente conforme a los términos del requerimiento de la relación comercial solicitado por la asociación Cooperativa JERMANACO, R.L.

Que la parte actora cumplió oportuna y eficientemente con las obligaciones solicitadas, entregando el equipo solicitado para su traslado a la localidad de pedernales, Estado D.A.. Esto indica que la demandante cumplió con las obligaciones derivadas de esa relación de servicio exactamente como fueron contraídas, además de que fueron diligentes en su cumplimiento, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil en sus artículos 1.264 y 1.270; en cambio la conducta de la Asociación Cooperativa JERMANACO, R.L, fue contraria puesto que no cumplió oportunamente con las obligaciones que corresponden, lo que se evidencia en el hecho de que las facturas representadas que presento para el cobro fueron aceptadas por la persona que recibió la factura en original, y la que es objeto de la presente demanda.

Que la PERSONA, que acepto y recibió las facturas es la AUTORIZADA por la citada Cooperativa para tal fin. Pero es el caso, que las correspondientes desde el mes de Septiembre de 2014, hasta la fecha de 03 de noviembre de 2014 no se realizaron. De allí que la cooperativa deudora esta en mora en el cumplimiento de pago por los servicios prestados por la representada, lo que significa que no se ajusto a lo establecido en el Articulo 1.264 del Código Civil.

Que el cumplimiento de las mismas es exigible de inmediato por ser de plazo vencido, tal como lo establece el articulo 1.269 del Código Civil, que dice “si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo en la convención”

Que las facturas antes especificadas ascienden al monto global de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (353.600,08) o dos mil setecientas ochenta y cuatro con veinticinco Unidades Tributarias (U.T 2784,25), para ser pagada al momento de su aceptación.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En las normativas legales de derecho de los Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “cuando las pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor….”.

Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil: “si la demanda estuviera fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptada o en letras de cambio, pagares, cheques o en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados….”

Que han sido todas las gestiones amistosas realizadas por el mandante tendientes a obtener el pago de las referidas facturas sin que ellos hubiere sido posible, y por cuanto la obligación consta de prueba escrita proveniente de la deudora, como son la facturas y estando dicha deuda vencida, ellos hace la referida deuda de plazo vencido y consecuencialmente liquida y exigible, y no hallándose prescrita ni sujeta a modalidad alguna, es por procede a DEMANDAR, como formalmente DEMANDAN por el Procedimiento de Intimación, a la Asociación Cooperativa JERMANCO, R.L, en la persona de su presidente, KARENS D.F.S. cedula de Identidad Nº 19.774.202, o cualesquiera de su representante legal, de las facturas descritas anteriormente, que constituyen el fundamento de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar a dicha representada, las siguientes cantidades:

PRIMERO

la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (353.600,08) o dos mil setecientas ochenta y cuatro con veinticinco Unidades Tributarias (U.T 2784,25), por concepto de cuatro (04) FACTURAS que acompaño a la presente demanda.

SEGUNDO

solicita al Tribunal se sirva ordenar la experticia complementaria a fin de determinar los intereses y la corrección monetaria, en vista del incumplimiento del pago por parte de la accionada.

Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitando del Tribunal a su digno cargo, que previo al cumplimiento de las formalidades legales, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2015 el ciudadano M.M.G., Abogado, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.496.935, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.188, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; en su carácter de apoderado Judicial de la COOPERATIVA JERMANACO R.L, parte intimada en el presente juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) tiene incoada la Sociedad Mercantil GRUPO L.R ORINOCO, C.A. persona jurídica plenamente identificada.

Que el presente juicio por el procedimiento intimatorio que son de eminente orden publico y por lo tanto no relajables ni renunciables por las partes, ni por el juez quien por el contrario debe detectarlas y declararlas de oficio; y que en consecuencia pueden ser denunciables o alegadas en cualquier estado y grado de la causa, procedió a denunciar tal quebrantamiento por omisión de normas esenciales para la validez del presente juicio.-

Que de una detenida lectura y análisis de las aludidas supuesta facturas se constata que las mismas no expresan un plazo o fecha para su pago, o plazo para que la obligación contenida en ellas sean consideradas vencidas, liquidas y exigibles, ni tampoco expresan la fecha de recepción de las mismas por la COOPERATIVA JERMANACO R.L

Que lo relevante y trascendente es precisamente el hecho de que las supuestas facturas no expresan un plazo o fecha de pago, valga decir fecha de vencimiento, que permitan establecer que la supuesta obligación de pago en ellas contenidas sea de plazo cumplido y por lo tanto las cantidades de dinero en ellas expresada no son liquidas ni son exigibles, lo que evidencia y sustenta la presente denuncia de quebrantamiento de normas esenciales para la validez del presente juicio por el procedimiento intimatorio.

Que en virtud de que el Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda omitió aplicar lo dispuesto en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, es decir, decretar la inadmisibilidad de la demanda, por ser la pretensión de cobro de unas cantidades de dinero no liquidas ni exigibles a través del procedimiento de intimación, contrarias a lo expresamente previsto en la ley (artículos 341, 640, y 643 del código de procedimiento civil), por cuanto las cantidades demandadas no son liquidas ni exigibles ya que las supuestas facturas no expresan el plazo para que la obligación puedan tenerse como de plazo cumplido, y por lo tanto pueden ser liquidas y exigibles, como lo establece el articulo 640 euisdem para la procedencia del procedimiento por intimación.-

Que el presente proceso esta viciado de nulidad absoluta, y cuya aplicación fue quebrantada por omisión, son esenciales para la validez del juicio por el procedimiento intimatorio lo que afecta el orden publico procesal( no subsanable), y por ende acarrea que en cualquier estado y grado de la causa sea declarada por el Juez de la causa o por el juez que conozca en apelación, ya sea a petición de parte y a un de oficio, la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman el presente expediente incluyendo el auto de admisión y el decreto intimatorio, como expresamente lo solicitare en el capitulo siguiente.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 289 ejusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo. 295 ejusdem: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de alzada a los fines de decidir el presente recurso de apelación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.188, actuando en su condición de apoderado judicial de la COOPERATIVA JERMANACO RL; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de abril de 2015, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento por Intimación, que tiene intentado en su contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ORINOCO, CA, constituida en fecha 17 de enero de 2013 inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 16, tomo 4-A RM3ROBAR, actuando como presidente el ciudadano C.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º 13.698.300

Observa este Tribunal que la parte demandada recurrente, señaló los fundamentos de su apelación, en lo siguiente:”… Que del análisis de las aludidas supuesta facturas se constata que las mismas no expresan un plazo o fecha para su pago, o plazo para que la obligación contenida en ellas sean consideradas vencidas, liquidas y exigibles, ni tampoco expresan la fecha de recepción de las mismas por la COOPERATIVA JERMANACO R.L … Que el presente proceso esta viciado de nulidad absoluta, y cuya aplicación fue quebrantada por omisión, siendo esenciales para la validez del juicio por el procedimiento intimatorio, lo que afecta el orden publico procesal( no subsanable), y por ende acarrea que en cualquier estado y grado de la causa, sea declarada por el Juez de la causa o por el juez que conozca en apelación, ya sea a petición de parte y a un de oficio, la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman el presente expediente incluyendo el auto de admisión y el decreto intimatorio.”

Ahora bien, corresponde a esta Alzada revisar si la decisión del Juez A quo de fecha 06 de abril del 2015, la demanda se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello decidir si debe confirmarse, modificarse o revocarse la misma.

Al respecto se observa de autos la sentencia objeto de apelación dictada por el Juez A quo, según la cual declaró lo siguiente:” Este Tribunal considera que la “oposición” o “defensas” fundadas por el demandado resultan, además de extemporáneas, infundadas para sostener la inadmisibilidad de la presente acción. En consecuencia el decreto de intimación ha quedado firme por no haberse formulado oposición dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 651 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide. Cúmplase…”

DE LA ACCIÓN INTENTADA

La parte actora tal y como se observa de su escrito libelar que demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria a través del Ciudadano C.A.L.D., asistido por el abogado, J.A.V.A., titular de la cedula de Identidad Nº V-13.788.831 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.721 actuando como presidente de la sociedad Mercantil “GRUPO L.R ORINOCO, C.A”, el cual Interpone demanda por una relación comercial con la Asociación Cooperativa JERMANACO, R.L, por tal motivo comenzaron a prestarle los servicios de Alquiler de (01) Retroexcavadora, marca john deere, modelo 310-E, empleando para ello un equipo de propiedad, de dicha actividad de la cual se generaron varias facturas en originales, PARA SER PAGADAS DE CONTADO. (Resaltado del Tribunal)

Solicitando que la parte demandada dentro del lapso de diez (10) días, apercibidos de ejecución, les pague: Primero: La cantidad DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (353.600,08) o dos mil setecientas ochenta y cuatro con veinticinco Unidades Tributarias (U.T. 2784,25) por concepto de cuatro (04) facturas. Segundo: Solicita al Tribunal se sirva ordenar experticia complementaria a fin de determinar los intereses y la corrección monetaria, en vista del incumplimiento del pago por parte de la accionada. Tercero: Solicita igualmente se decrete preventiva de embargo sobres bienes propiedad de la demandada.-

Ahora bien el procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela, este procedimiento es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Estos tipos de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero. Este al igual que otros procedimientos especiales se encuentra sujeto a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, conocidas en el campo procesal como: “CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD” O “PRESUPUESTOS PROCESALES”.

Esas condiciones o requisitos se encuentran previstos en la ley de manera expresa; y tienen que ver con la existencia jurídica y validez formal de este procedimiento, cuya falta impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En base a tales premisas, debe entonces analizarse si en el presente proceso se ha quebrantado alguno de los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento intimatorio, conforme a lo establecido en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD O PRESUPUESTOS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION ESTABLECIDOS EN NUESTRO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE SON LOS SIGUIENTES:

1) Que la pretensión del demandante persiga el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (Articulo. 640 ejusdem).

2) Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo.(Articulo. 640,ejusdem segunda parte).

3) Que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del CPC. (Articulo. 642 ejusdem). y

4) Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento por intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario.

En cuanto a los REQUISITOS GENERALES de admisibilidad de la demanda, tenemos que la demanda, no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Artículo. 341 del Código de Procedimiento Civil.).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 643 Ejusdem, dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, la falta de la fecha de vencimiento en las facturas intimadas al cobro, afectan la pretensión procesal del actor, cuando dirige su cobro de bolívares soportado en sus títulos, POR VÍA INTIMATORIA; ésta situación procesal, conduce a revisar los requisitos de procedencia del procedimiento monitorio. Al respecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Articulo 640 ejusdem : “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla exigencias previas de una serie de requisitos establecidos en el supra señalado artículo, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está planteado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1)-El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

2).-La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

3)-La entrega de una cosa mueble determinada.

En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Articulo 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En ese mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...) Con facturas aceptadas.”

En tal virtud, las facturas presentadas en la vía intimatoria, deben contener la aceptación expresa o tácita y la fecha de vencimiento de pago, requisitos que señala la ley mercantil como indispensable para la aplicabilidad del procedimiento por intimación.

De acuerdo al artículo 640 del mismo Código, siendo la fecha de vencimiento del título uno de esos requisitos y el cual determina el plazo para el pago del crédito, en caso contrario al carecer las facturas de la fecha de vencimiento, las mismas conforme al ordenamiento jurídico venezolano, han de reputarse como libradas a la vista, en efecto este tipo de instrumentos, para las facturas en cuestión carentes de fecha de vencimiento, y presentadas en el juicio intimatorio, se deben aplicar lo dispuesto para las letras de cambio en el artículo 442 del Código de Comercio, debiendo presentarse al cobro dentro de los plazos legales fijados para la presentación a la aceptación de letras pagaderas a un plazo vista.

Ahora bien, observamos que las facturas carentes de fecha de vencimiento han ser considerada A LA VISTA. Es decir, al adolecer todas las facturas de la fecha de vencimiento, el cual es uno de los requisito contemplados en el artículo 410 del código de comercio, ordinal 4to, ha de reputarse a tenor del artículo 411 del código de comercio como un instrumento pagadero a la vista, en consecuencia, NO ES POSIBLE APLICAR LAS DISPOSICIONES, Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE UNA ACEPTACION TACITA O PRESUNTA, ya que en los instrumentos a la vista, su aceptación queda supeditada al recibo expreso y formal de las mismas para su aceptación expresa por parte de la persona facultada para ello, es decir, no puede mediar aceptación tácita del instrumento, puesto que la misma debe ser irrevocablemente una aceptación expresa, clara o inequívoca, y así es considerado por la doctrina y jurisprudencia patria.

En tal sentido es importante destacar que las facturas sin fecha y no que conste expresamente la aceptación, no pueden optar por el beneficio de aceptación tacita, por lo tanto mal pueden ser instrumentos válidos para ser usados como documentos fundamentales de un juicio intimatorio.

Aunado al hecho observa esta juzgadora que del libelo de la demanda la parte actora alega entre otras cosas “… De dicha actividad se generaron varias facturas en originales, para ser pagadas de contado…”

Al respecto es criterio de esta juzgadora en cuanto a las facturas para ser pagadas de contado ha establecido lo siguiente:” …tratándose la presente demanda de un Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), la cual solo procede sobre cantidades de dinero liquidas y exigibles tal como lo dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, inadvertidamente tomó en cuenta dichos instrumentos para la admisión de la presente demanda…Ahora bien, actuando ésta Juzgadora como garantista de los principios que rigen el debido proceso y como directora del proceso, debe velar por el efectivo cumplimiento de estos principios, siendo el presente caso de autos sometido al procedimiento especial de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, es decir, procedimiento por Intimación contemplado en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que procede éstas demandas, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero….., siendo este procedimiento por intimación, un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacen valer asistidos por una prueba escrita, siendo una de las condiciones de admisibilidad, que este procedimiento por intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un DERECHO DE CREDITO y no de contado y este derecho de crédito debe ser liquido y exigible….” (Expediente BP12-M-2009- 163,sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

Siendo criterio sentado de esta juzgadora mediante la cual establece que no proceden las demandas de Cobros de Bolívares vía intimatoria cuando se refieren a facturas para ser pagadas de contado y mas aun cuando la cantidad de dinero que se pretende demandar estas no se encuentran liquida ni exigible, siendo que solo procede demandar por el procedimiento intimatorio las cantidades de dinero liquidas y exigibles tal como lo dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, resultándole forzoso a este Tribunal declarar inadmisible la demanda por el procedimiento intimatorio

Concluye esta alzada que, cuando se trata de aplicación normativa para el supuesto de ausencia de la fecha de vencimiento del titulo valor, la acción intimatoria debe cumplir con los presupuestos básicos para su admisibilidad es decir, es necesario que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo cual la procedencia o nacimiento de la exigibilidad del título, depende del vencimiento de las facturas, y el cual al no constar en autos en el título, la cual debe ser de forma expresa e inequívoca, requisito que no se pude suplir por una aceptación presunta, sino por una aceptación expresa, que al tratarse de facturas a la vista como ya se ha mencionado anteriormente, debió el Juez de la causa revisarlo aun de oficio los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales para poder proceder a la admisión de la presente demanda por el procedimiento por intimación contemplado en nuestro código de procedimiento civil vigente, es decir debió revisar los requisitos a que se refiere el artículo 643. Ordinal 1° del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 640 ejusdem, con lo cual habría obligado a el Juez A quo negar la admisión de la presente demanda por existir ausencia de éstos requisitos, ya que en la pretensión del demandante han debido concurrir los requisitos de liquidez y exigibilidad, los cuales no se cumplieron en el presente caso sometido a estudio por esta juzgadora. En consecuencia si no existe fecha alguna de vencimiento o no consta la prueba de la exigibilidad de la obligación, al no estar lleno el requisito de la “exigibilidad” de la deuda o suma demandada, esta acarrea una infracción del requisito de la “exigibilidad” establecido en el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un requisito sine qua non, exigido por nuestro legislador procesal, que de no encontrarse lleno este requisito , la demanda por vía intimatoria debe declararse INADMISIBLE según el artículo 643. 1º eiusdem por tratarse de un requisito mínimo de procedencia de la vía intimatoria.

En consecuencia, habiéndose verificado en el caso de marras que la pretensión de pago aquí demandado no es líquida ni tampoco exigible, por lo que le resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y EN CONSECUENCIA INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 640 y ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el actor en su libelo demanda alega que las facturas se generaron para ser pagadas de contado. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a los razonamientos antes expuestos, para quien aquí sentencia debe concluir que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y la sentencia apelada debe ser revocada en los términos antes expresados, tal y como se declarará e la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado Abogado M.M.B. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA JERMANACO, R.L, en contra de la sentencia de fecha seis (06) de Abril de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de Admisión y se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. TERCERO: se declara INADMISIBLE la presente demanda por el Procedimiento Intimatorio. En consecuencia SE REVOCA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

La presente decisión se dicta dentro del lapso procesal establecido para ella, de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2015-000066 Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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