Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001770

SENTENCIA

PARTE ACTORA: C.A.C., tiular de la cédula de identidad N° 5.025.531

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOYSELENE HERNANDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 97.719

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA, C.A (EICV), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-8-1980, N° 8, Tomo 193-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.M. y D.R.M.A., inscritos en el IPSA bajo los N°s 17.058 y 58.899, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA POR TACHA DE TESTIGOS (DESISTIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de noviembre de 2007,

En fecha (10) de enero dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: Desistido el acto de evacuación de pruebas conforme al artículo 151 y lo cierto es que el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica un iter procesal distinto conforme al artículo 85 (desistido el procedimiento de tacha) más no de la acción. El Juez señaló que por auto separado la fijación de audiencia, el Juez violó el artículo 85 y la garantía al debido proceso.

Como contraargumentación la parte demandada expresó que, es un procedimiento de tacha de testigos cuya decisión conforme al artículo 102 deber ser decidida en la definitiva y por tanto es aplicable el artículo 151.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INCIDENCIA DE TACHA

Mediante acta de audiencia de juicio de fecha 12 de noviembre de 2007, se dejó constancia en los testimoniales que la parte actora tachó al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido y luego de concluido el debate el Tribunal dejó constancia que por la tacha propuesta fijaría por auto separado la continuación de la audiencia de juicio, vencido el lapso para la promoción de pruebas.

La tacha de testigos se rige conforme al procedimiento incidental de tacha establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 102, 84 y 85.

Artículo 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.

Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

La incidencia de la tacha de testigo como la incidencia de tacha documental se rige por lo señalado en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello el Juez señaló que, por auto separado fijaría la oportunidad para la evacuación de pruebas respecto a la tacha. Según la norma el desarrollo de la audiencia por la incidencia de la tacha se da una vez promovida las pruebas.

El proyectista de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la exposición de motivos señaló que, por otra parte se introdujo nueva disposición (art.84), para regular el trámite de la tacha de falsedad instrumental por vía incidental de los instrumentos públicos y se limitó la prueba de la autenticidad del instrumento privado desconocido, únicamente al cotejo, por lo que de ahora en adelante no se podrá utilizar la de testigos (art. 87). Es decir, el proyectista señaló un procedimiento incidental que es común tanto para la tacha de testigos como para la tacha de documentos.

El artículo 84 tercer aparte indica lo siguiente:

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

(Subrayado y resaltado de este Juzgado)

En consecuencia debe entenderse que éste es un procedimiento que se va a dar una vez propuesta la tacha y que pudiera perfectamente interpretarse como que se desarrolla de dos maneras distintas, tal y como aparece del sentido evidente del significado propio de las palabras utilizadas, según la conexión de ellas entre sí –artículo 4° del Código Civil- y en función de la aplicación del principio de seguridad jurídica: 1.- El Juez al momento en que se propone la tacha en la misma acta debe ya debe establecer por anticipado la oportunidad –fecha cierta- de la audiencia para la evacuación de pruebas de la tacha, evacuación de pruebas que no será mayor de 3 días hábiles, -lo hace al momento mismo en que se promueve la tacha- o, 2.- Lo hace una vez hecha la promoción de pruebas pero como lo dice el artículo en ese momento, es decir, el mismo día en que la parte promueve las pruebas para la demostración de la tacha propuesta.

Esa expresión “en ese momento” tiene fundamental importancia, porque es el patrón de conducta mediante el cual legislador quiere reglar la actividad del Juez, bien sea que, “en ese momento” se debe entender como el momento en que se promovió la tacha, o bien sea, al momento finalizado los dos (2) días en que tenia la parte para promover las pruebas sobre la tacha.

Observa este Juzgador entonces, que en el presente caso la propuesta de la tacha se da en la audiencia de juicio celebrada el 12 de noviembre de 2007, y la promoción de las pruebas por la incidencia de tacha la hace la parte proponente de la tacha el día 14 de noviembre de 2007, y el Juez se pronuncia el día 19 de noviembre de 2007, fijando la audiencia para la evacuación de pruebas de la incidencia de tacha para el día 22 de noviembre de 2007; en consecuencia no lo hizo en el tiempo oportuno fijado por el legislador, ya que, ni hizo la fijación al momento mismo de la proposición de la tacha en la audiencia de juicio el 12 de noviembre de 2007, ni lo hizo el mismo día en que se vencía el lapso de los dos días hábiles que disponía la parte para promover las pruebas sobre la tacha, esto es, el día 14 de noviembre de 2007.

En todo caso, a juicio de este Juzgador, la interpretación más lógica es que el Juez lo debe hacer –fijar la audiencia- en el mismo momento en que se propone la tacha, esto es con la finalidad que las partes estén a derecho y conozcan con certeza cuando va a realizarse la audiencia de evacuación de pruebas dándole la oportunidad de los dos días para que promueva las pruebas que consideren pertinentes, y sino se promueven las pruebas, sucede que se declarará sin lugar la tacha propuesta, puesto que no fueron acreditados los elementos que se argumentaron.

Observa además, este Juzgador que, aparentemente el Legislador -sin señalar la razón específica en la exposición de motivos- menciona en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de una incomparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia lo que implica el desistimiento del procedimiento incidental por la tacha, o la incomparecencia de quien presenta el documento que trae como consecuencia que se deseche el instrumento presentado, que en el caso de subjudice corresponderá al dicho del testigo promovido y evacuado, entonces, pareciese que si la consecuencia de una incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte actora conforme al artículo 151 LOPTRA es declarar un desistimiento de la acción en plena audiencia de juicio, no tendría entonces sentido lo dispuesto en el artículo 85, toda vez que, el desistimiento de la acción elimina cualquier posibilidad de éxito para la parte actora, por lo que el legislador, al declarar las consecuencias procesales que debe sufrir desde la perspectiva probatoria quien no acude a la audiencia de pruebas por la incidencia de tacha, pareciera que realiza una diferencia entre la consecuencia de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, y la incomparecencia de éste a la audiencia de pruebas por la incidencia de tacha; o si fuese el caso del demandado, la consiguiente sanción de confesión por incomparecencia a la audiencia de juicio, también pareciese tener una diferencia similar, respecto a la incomparecencia del demandado a la audiencia de pruebas por la incidencia de tacha.

Ahora bien, independientemente que el Parágrafo Unico del artículo 85 LOPTRA conlleva una confusión al respecto, lo cierto es que en el caso subjudice, el Juzgado a-quo rompió el íter procesal al no haberse pronunciado al momento en que se promovió la incidencia de tacha, es decir, el 12 de noviembre de 2007, o en su defecto, al momento en que finalizó el lapso de promoción de pruebas con respecto a la incidencia de la tacha, esto es, el 14 de noviembre de 2007, a efectos de dar certeza a las partes de cuando sucedería la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por la tacha, sino que al contrario, dejó transcurrir tres días para pronunciarse, esto es al 19 de noviembre de 2007, sobre la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de pruebas, en consecuencia las partes ya no se encontraban a derecho para ese momento.

Cabe aquí destacar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005:

Es así, pues, que se justifica que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuestas a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frente al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.

Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra N.F. en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad

Por lo que considera esta alzada, conforme al criterio antes expuesto, procedente el recurso de apelación interpuesto, y debe restablecerse la garantía al debido proceso señalando que el Juez aquo debe fijar inmediatamente reciba las actas del presente expediente, la oportunidad de la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por la tacha -con aplicación del principio de seguridad jurídica de conformidad con el artículo 4 del Código Civil- para que las partes conozcan con claridad y exactitud cuando va a ser el momento de la audiencia, ya que dicho íter procesal se rompió en su normal desenvolvimiento cuando el Juez no se pronunció en la oportunidad que señala el tercer aparte del artículo 84 LOPTRA sobre el día y hora de la audiencia de evacuación de pruebas por la incidencia de tacha, en razón de ello es procedente que el Juez a quo fije la oportunidad para que suceda la evacuación de las pruebas en la incidencia propuesta y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S., actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de noviembre de 2007, con relación al juicio interpuesto por el ciudadano C.A.C. contra EMPRESA DE INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA, C.A. (EICV). Segundo: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de noviembre de 2007, con relación al juicio interpuesto por el ciudadano C.A.C. contra EMPRESA DE INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA, C.A. (EICV) y se declara la nulidad de la decisión contenida y del acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, se repone la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a fijar nueva oportunidad para realizar la audiencia de la evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, una vez reciba las actas del presente expediente, sin necesidad de notificar a las partes a tal efecto, toda vez que ambas partes estuvieron presentes en la audiencia de apelación y por tanto se encuentran a derecho. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte actora apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-0001770

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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