Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de abril de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000270

DEMANDANTE-Intiman: C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.327.385.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: N.R.S.H. abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.423.

DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA S.A. originalmente denominada ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS, S.A (ESPALSA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A. y cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron publicados en el periódico La Esfera N° 10.851 del día 28 del mismo mes y año y posteriormente modificados en su totalidad en fecha 13 de noviembre de 1987, quedando inscrita bajo el N° 17, Tomo 52-A-Pro y publicados en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 18.480 de fecha 18 de enero de 1988.

APODERADOS JUDICIALES: A.L.V.D.A. y G.P. DE FERRER y otros, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs. 18.271 y 18.238 respectivamente.

ASUNTO: Cesta Tickets

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007),

En fecha cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el tres (3) de abril de dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m., habiendo sido celebrada en esa oportunidad, por lo que se deja constancia del error material en que se incurrió al colocar marzo en el acta, siendo lo correspondiente abril.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló el accionante en su escrito de demanda que, prestó servicio desde el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 02 de septiembre de 2005 para Nestle Venezuela, S.A fecha en que fue despedido sin justa causa, ocupando el cargo de Representante de Venta Directa devengando un salario normal mensual de 533.802,00.

Reclamó el pago del beneficio de alimentación conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en 1431 días –por el tiempo que duró la relación de trabajo- a razón de 8.400 bolívares (0,25 UT) para un total de 12.020.400,00 bolívares.

Estando dentro de la oportunidad legal la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admitió la prestación de servicios, la fecha de ingreso, la de egreso, la forma del despido: injustificado, y el cargo ocupado. Alegó como hecho nuevo que el accionante devengó una cantidad superior a los tres salarios mínimos no siendo beneficiario del alimento a que se refiere la Ley de Alimentación. Que el actor devengó un salario mixto de 1.267.744,00, compuesto por un salario fijo de 533.802,00 y por comisiones de 733.272,00.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en: Solicita la nulidad de la sentencia. La Ley establece varias condiciones: más de 20 trabajadores y que el salario no supere más de tres salarios mínimos. En el año 2001 comenzó a trabajar y culminó en el año 2005, y se negó el salario de 533.000,00. El accionante devengó un salario mixto producto de las comisiones sobre ventas. Se negó entonces la obligación de la demandada, porque superó los tres salarios mínimos que exige la Ley. La demandada quien promovió pruebas de constancia de trabajo no fue valorada por la Juez, al igual, que la planilla de liquidación la Juez no le dio valor en su integridad solamente reflejó el salario fijo. Si lo hubiese valorado íntegramente verificaría el salario mixto. Se consignó reportes de nómina que evidencias los salarios cancelados. La Juez no le dio valor por no estar suscrita por la contraparte. La Juez indicó contradicción que sólo 7 meses son excluidos y afirmó que es el último año (es decir 12 meses). Los datos de la nómina que ordena para la experticia es la misma que fue consignada al expediente. No se condenó ni el 0,25 o 0,50 UT en el fallo en forma determinada.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Marcada “A” acta de fecha 31 de agosto de 2006 del Servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, marcada “B” acta de fecha 18 de septiembre de 2006 ante el Servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador. Las presentes documentales administrativas adquieren pleno valor probatorio, con lo que se demuestra el reclamo del ciudadano C.C. ante la Inspectoría del Trabajo.

Marcada “C”, carta de despido de fecha 02 de septiembre de 2005. La presente documental no versa sobre los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales

Marcada “A”, constancia de despido de fecha 02 de septiembre de 2005. El hecho del despido fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que este Juzgado no tiene materia que analizar.

Marcada “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales. La presente documental no fue objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que adquiere pleno valor probatorio, con lo que se demuestra el pago de la cantidad de 22.723.452,13 bolívares por pago de prestaciones sociales.

Marcadas con las letras “C” constancia de trabajo de fecha 20 de septiembre de 2005. La presente documental no fue objeto de observación en la audiencia de juicio por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrándose el salario devengado por el accionante a la fecha de su egreso -2-9-2005- en la cantidad de 533.802,00 y una cantidad adicional de 733.272,00 bolívares.

Marcadas “D” Relación de pago o reportes de nómina correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Las presentes documentales por el principio de alteridad de la prueba carecen de valor probatorio, por lo que se desechan del proceso, al haber sido elaboradas por la propia parte promovente y carecer de firma autógrafa alguna estampada en las documentales que permitan establecer la autoría del documento o le hagan oponible al demandante.

Informes a la Inspectoría del Oeste en la Sala de Conciliación del Ministerio del Trabajo. En la audiencia de juicio la parte demandada desistió de la prueba dejándose constancia en acta de fecha 16 de febrero de 2007.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada expresó como motivo de apelación los siguientes puntos a revisar, entre ellos, que, la recurrida no valoró las documentales de constancia de trabajo, planilla de liquidación de prestaciones sociales y reportes de nómina; que en la experticia complementaria del fallo ordenada se hizo referencia a los reportes de nómina, los cuales, fueron consignados por la demandada a los autos, y que la recurrida entró en contradicción en el último año pero luego excluyó siete meses. Adujo además la representación judicial de la demandada que, el demandante devengó más de los tres salarios mínimos que fija la Ley como requisito a efectos del beneficio del pago del ticket de alimentación.

Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria quedó en cabeza de la demandada. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará como la accionada dé contestación a la demanda. En el caso de autos la accionada admitió la relación de trabajo, teniendo, la carga de demostrar el salario que percibió el accionante, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades entre otros. Igualmente en su escrito de contestación de demanda la accionada alegó como defensa o hecho nuevo que, el accionante devengó un salario superior a los tres salarios mínimos.

Cursa a los autos de los folios 28 al 38 del presente expediente documentales de “reportes de nómina”. Dichas documentales por el principio de alteridad de la prueba –no puede la parte demandada promover una prueba que es producida por ella misma- no tienen valor probatorio, aparte de no estar suscritos por persona alguna.

Ahora bien se pregunta este Juzgador, si la parte demandada consignó los reportes de nómina, porque no consignó los recibos de pago de nóminas debidamente suscritos por el accionante en señal de pago. No entiende este Juzgador como una empresa como Nestlé de Venezuela, empresa sólida y reconocida por su trayectoria, con un manejo administrativo científico y organizado –con modelos provenientes de otros países-, no trajo a los autos los recibos de pago como prueba del salario que devengó el accionante a su servicio durante el tiempo del año 2001 al año 2005. En consecuencia observa este Juzgador que, bien pudo la parte demandada traer a los autos los recibos de pago de salario; o, si bien si lo hizo por vía informática a través de la prueba de informes a la cuenta nómina bancaria o igualmente a través de los recibos de pago, no puede entonces, los reportes de nómina sustituir esa prueba y así se decide.

En cuanto al folio 27 de las actas del expediente –aún cuando sigue siendo suscrita por la propia Nestlé de Venezuela- la Juez a-quo dijo que, a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en septiembre de 2005 el accionante devengó un salario superior a los tres salarios mínimos establecidos. La Juez a-quo en su decisión señaló lo siguiente:

Así las cosas, esta Juzgadora en lo que a derecho se refiere la pretensión de la actora se debe examinar si esta ajustado a derecho lo demandado, y por cuanto se observa que de los alegatos formulados por la demandada en la audiencia oral, la misma se centró en señalar que durante la prestación de servicios el actor devengó más de los tres salarios mínimos, y de un análisis realizado a las pruebas aportadas por ésta, solamente probó que el actor devengó sobre tres de los salarios mínimos, fue el último año de servicios, como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01/09/2005 y suscrita por el actor, por lo que considera quien decide, que lo demandado por el actor al pago de beneficio de alimentación de los últimos siete (07) meses de servicios, no es procedente, .....”

En la documental planilla de liquidación que cursa al folio 26, aparece como salario la cantidad de 533.802,00 bolívares, y como promedio de comisiones (incluye sábados, domingos y feriados) la cantidad de 733.272,00, lo cual, coincide con el salario descrito en la constancia de trabajo de fecha 20 de septiembre de 2005, donde se indicó como salario al momento de su egreso un fijo mensual de 533.802,00 más un promedio.

Ahora, la pregunta que se hace este Juzgador es en que período devengó ese salario mínimo alegado por el recurrente. –el último mes, los últimos dos meses, los últimos tres meses o cuatro meses-. Lo que consta a los autos fue lo que devengó a la fecha de septiembre de 2005 –es decir en el último mes-.

El artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

La liquidación de prestaciones sociales, según la norma antes trascrita, se hace con el salario devengado por el trabajador a la fecha del último del mes si el salario es fijo; y si es variable el promedio del año anterior. Entonces, la cantidad de 733.272,00 que percibió el trabajador se supone fue el promedio del año anterior, pero, por el promedio no indica si hubo un mes o un día en que devengó comisiones o dejó de devengar comisiones, entonces, se pregunta este Juzgador donde se estableció ese parámetro. La Juez estableció 7 meses que la parte demandada señaló que es un año Entiende este Juzgador como puede desprenderse de una planilla de liquidación de prestaciones sociales como puede entenderse como un año o siete meses. En razón de ello, entiende este Juzgador por el principio tantum apellatum quantum devolutum, no puede este Juzgador entrar a dilucidar una situación que podría ser más gravosa para la parte demandada como es el hecho de que este es el salario únicamente a la fecha de terminación de la relación de trabajo –es decir, el salario del último mes devengado por el trabajador-más la parte variable. En consecuencia observa este Juzgador que no es procedente la apelación de la demandada.

Sin embargo, observa este Juzgador que la sentencia señaló lo siguiente:

........se condena a esta última, a cancelar al actor el monto en dinero que resulte de la experticia complementaria al fallo, y para tal fin se ordena nombrar un único experto contable a fin de determinar la cantidad que debió percibir el actor en periodo indicado, el cual se guiara por los siguientes parámetros: 1) Fecha de Ingreso el 01/02/2001; 2) Fecha tope para el cálculo 01/02/2005; y 3) El salario correspondiente y existente en las nominas de la demandada en cada año de servicios

Observa este Juzgador que lo condenado no fue lo demandado. La parte demandante en su escrito de demanda reclamó –ver folio 2- el beneficio de alimentación en base a las unidades tributarias.

Lo condenado por la Juez a-quo en el dispositivo de la sentencia al momento de la ejecución será imposible determinar y menos conforme a la pretensión. En consecuencia, lo procedente tal como lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del período –la parte demandante demandó todos los días como se les hubiese laborado sin excluir sábados, domingos y vacaciones- En consecuencia lo procedente es que se verifique mediante la experticia complementaria del fallo el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante para lo cual, la empresa demandada deberá proveer el libro de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario se deducirá por los días hábiles calendarios excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, toda vez que fue la forma como se reclamó, y el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación no se puede afirmar que el supuesto legal y su consecuencia jurídica tenga efectos hacia el pasado, por el contrario, conforme al principio de seguridad jurídica los efectos de esta norma no tienen carácter retroactivo, siendo su aplicación invocable únicamente a partir del 28 de abril de 2006, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.

Observa este Juzgador que la Juez a-quo no se pronunció sobre los intereses de mora y corrección monetaria, en consecuencia, por ser de orden público, se declaran procedentes, los cuales –intereses de mora- se calcularan desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia en base a la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano C.A.C. (titular de la cédula de identidad N° 6.327.385) contra la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, del 23 de junio de 1957); SEGUNDO: Se modifica parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007),, en los siguientes términos: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.C. contra la demandada NESTLE DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en la Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Se declara procedente los intereses de mora, los cuales se calcularan desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia en base a la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo. Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2006-000270

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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