Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY.

Años 204° y 155°

RECURRENTE: C.A.A.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.853.766.

REPRESENTANTE JUDICIAL: F.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.238.

RECURRIDO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000194.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el profesional del derecho Abogado F.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.238, actuando en este acto en representación del ciudadano C.A.A.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.853.766, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000194.

En fecha 26 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior ordena librar un Despacho Saneador, a los fines de determinar competencia por cuanto del escrito libelar se genera incertidumbre, al no señalarse en cual de las delegaciones adscritas a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas prestó servicios.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, la parte querellante se da por notificado y consigna recaudos solicitados.

II

NARRATIVA

Expresa la representación judicial de la parte querellante, que se evidencia en la Decisión 14-2014: “Omissis… en fecha: Jueves 14 de Noviembre de 2013, le explanó textualmente lo que dice la decisión N° 14-2014, según CAUSA DISCIPLINARIA N° 43.217-13, que es del tenor siguiente: “Hechos y circunstancias: Trátese del impulso disciplinario mediante proposición suscrita por el Inspector General Nacional, Comisario General B.F., por cuanto se tiene conocimiento mediante acta suscrita por el funcionario Inspectora N.J. GORDON BRICEÑO, adscrito a la Inspectoría Regional Aragua, de fceha 14/11/2014 en la cual dejo constancia que dicha Inspectoría Regional Aragua, recibió información mediante llamada telefónica del Licenciado Comisario O.P., Jefe de la Delegación Estadal Aragua, que en fecha 14/11/2013 aproximadamente a las tres y treinta horas de la tardeen el Centro Comercial Los Aviadores ubicado en Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, específicamente en la tienda denominada Macuto, un funcionario identificado como Detective Agregado A.T.C.A. (…) adscrito al Eje de Homicidios de Mariara Estado Carabobo, presuntamente se hurtó un teléfono celular Marca Blackberry 8900 (…), por lo cual comisión de dicha Inspectoría, se constituye y traslada a la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua a fin de constatar la información en referencia, logrando averiguar que el referido bien, objeto de esta investigación pertenece a la ciudadana O.C.Y. CAROLINA…”

Que, “Omissis… La representante de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicita ante el C.D., la media de destitución por las faltas previstas en el artículo 91, numeral 2°, 6°, 9° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 79, numeral 7mo de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

Que, “Omissis… no obstante me permito narrar los hechos tal y cual ocurrieron y en efecto le explano: ´En fecha 14/11/2013, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, encontrándome en el Centro Comercial Los Aviadores, específicamente en la Tienda Macuto, estaba con mi esposa en el área donde están los calzados, entonces yo observé que en uno de los asientos metálicos estaba un teléfono celular en estado de abandono, por lo que al observar que no había nadie, opté por agarrarlo y continué dentro de la tienda, pasado un rato decidí retirarme de la tienda…”

Que, “Omissis… luego nos dispusimos a ir hasta el estacionamiento externo donde tenía aparcado mi vehículo, y entramos al carro, cuando me dirijo hacia la salida observo que hay una persona de sexo masculino, que estaba vestido de civil, quien me hace una señas, me detuve y la persona en actitud agresiva y grosera, me dice que los vigilantes de Macuto le enseñaron una grabación donde se evidenciaba que yo había tomado su teléfono…”

Que, “Omissis… el señor le da un golpe al vidrio del lado del conductor que estaba parcialmente abajo, en vista de esa agresividad y que el golpe venía hacia mi persona y en aras de evitar que mi hijo se pusiera más nervioso de lo que ya estaba producto de los gritos el ciudadano, opto por bajarme del vehículo para que mi hijo dejara de llorar, una vez que estoy fuera del vehículo, de manera intempestiva y por la parte de atrás, me sorprende un ciudadano desconocido golpeándome y observo que el ciudadano que me esta reclamando por el teléfono se abalanza encima para también lesionarme…”

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, quiere dejar sentado esta Juzgadora que la competencia para conocer de presente causa la determino la Sala Político del Tribunal Supremo de Justifica, en sentencia N° 01461, de fecha 17 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, en el expediente N° 2013-1494 que estableció:

“Omissis…Determinada la competencia, pasa esta Sala a precisar cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano J.A.S.C. contra la decisión N° 0360 de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante la cual fue destituido del cargo de detective que ocupaba dentro de la referida institución con base en las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer referencia a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:

(…) En lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa (…)

.

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala con el objeto de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, determinó que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

.

Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 que establece lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

En el caso de autos, resulta aplicable el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los órganos de seguridad del Estado, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios constitucionales relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01187 de fecha 23 de octubre de 2013).

En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano J.A.S.C. interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión N° 0360 de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante la cual fue destituido del cargo de “detective” del referido cuerpo policial, por lo que esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, vista la decisión antes transcrita, y delimitado como fue la competencia de por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que acoge quien decide, por lo que en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente querella de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 25. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la Ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, mas dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficio, al Presidente del C.D.R.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) con sede en Valencia, Estado Carabobo; remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, asimismo, se le solicita el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense Oficios de Notificación, y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 17 de diciembre de 2014, siendo las 02:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron los oficios 1139-2014 y 1140-2014, respectivamente.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

.

Materia: Querella Funcionarial.

Exp. Nº DP02-G-2014-000194.

MGS/SR/gavs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR