Decisión nº WP01-R-2013-000386 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de julio de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-0001138

Recurso: WP01-R-2013-000386

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.V.V. en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida en fecha 08/06/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.983.916, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA APELACIÒN

En el escrito recursivo el Defensor Privado, alegó entre otras cosas que:

… Solicitamos que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y que al declarar procedente la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, EL TITULAR DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEI CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, violó varias normas de orden constitucional y legal, tales como el principio de afirmación de la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a una efectiva tutele judicial, el principio de legalidad y el derecho a la defensa, ya que, como consagra nuestra Constitución en su artículo 25, no tienen validez ni eficacia ningún...Ya establecidos de forma genérica los principios, derechos y garantía constitucionales que le fueron vulnerados al ciudadano C.A.R.G., paso a desglosarlos uno a uno mediante una narración pormenorizada de los múltiples agravios jurídicos irreparables de los cuales fue objeto el mismo. La Constitución consagra en su articulo 44 el principio de afirmación de la libertad, al señalar que la libertad personal es inviolable, y que sólo se puede arrestar o detener a un ciudadano por orden judicial o al ser sorprendido cometiendo un delito de forma in fraganti. Es obvio que en el caso in comento no existía orden judicial alguna contra mi defendido, lo que es comprensible ya que la detención practicada contra él como contra su compañero de viaje se produjo como hecho previo al inicio de una investigación penal, pero al no constituir delito alguno la conducta desplegada por él el día viernes 7 de junio de 2013, mal podríamos hablar que fue sorprendido in fraganti o en flagrancia, lo cual se puede deducir con claridad meridiana de las afirmaciones de los dos (2) testigos de la detención y de lo señalado en las actas de investigación por los propios funcionarios aprehensores, así como de la declaración realizada libre de apremio y coerción en la Audiencia de Presentación de Imputado por parte de quien asumió la exclusiva y total responsabilidad por la droga incautada ese día: el ciudadano F.J.B.M.…para que pueda decretarse la privación judicial preventiva de libertad, ya que no se puede acreditar en autos y con respecto a mi defendido que exista un hecho punible cometido por él con ocasión del caso in examine y mucho menos que haya fundados elementos de convicción que nos haga pensar que ha sido autor o partícipe en el hecho punible cometido por su compañero de viaje, ni la posibilidad real de que el MINISTERIO PÚBLICO pueda probarlo fehacientemente con ocasión de un eventual juicio oral y público. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos, muy respetuosamente y con el fin de dar cumplimiento al artículo 13 del COPP (el establecimiento de la verdad de los hechos como finalidad del proceso), y con base en los numerales ordinales (sic) 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y se proceda a dictar de manera inmediata la libertad plena y sin restricciones del ciudadano C.A.R.G., o en su defecto y de considerarlo imprescindible para garantizar las resultas del proceso, se le imponga una medida cautelar menos gravosa a la cual se encuentra hasta hoy sometido. Ahora bien, al serle vulnerada a mi defendido su libertad personal con inobservancia de los procedimientos (debido proceso) establecidos en nuestra Carta Magna (artículo 49) y en la ley penal adjetiva especial y su derecho a que se le presuma inocente (numeral ordinal (sic) 2° del artículo 49 constitucional), obviamente se le viola también su derecho a una efectiva tutela judicial, consagrada en el único aparte del artículo 26 de la Constitución, debido a que C.A.R.G. no tuvo la oportunidad de hacer valer adecuadamente sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos durante la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados, porque más allá de lo que debe ser la defensa meramente formal, cualquier ciudadano tiene el derecho a que la decisión emitida por un JUZGADOR se adecuó, con estricto apego, a lo establecido en su favor en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no sucedió en el caso que hoy nos ocupa…Hay que advertir que si concatenamos los agravios irreparables sufridos por mi defendido y enumerados hasta el momento, tendremos el siguiente resultado: la violación al principio de afirmación de su libertad conllevó, en el caso que nos ocupa, a la vulneración del debido proceso, de su presunción de inocencia y de su derecho a una efectiva tutela judicial. Pero esto no acaba aquí...Lo más grave está por venir...Cuando mi defendido fue presentado ante el JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO no cumplió con el más elementa de sus deberes: individualizar su conducta mediante lo que a su juicio constituirá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente mi representado había cometido el hecho punible que le atribuye, es decir, cumplir con el silogismo jurídico básico de subsumir los hechos en el derecho y establecer claramente lo que se conoce en doctrina como adecuación típica. Este grave hecho me deja en una profunda disyuntiva y hace casi imposible que pueda, en mi condición de DEFENSOR JUDICIAL PENAL, defender efectiva y adecuadamente al ciudadano C.A.R.G.. ¿Cómo puedo defenderlo si no sé a ciencia cierta en que consistió la conducta considerada delito por el MINISTERIO PÚBLICO? ¿Cómo podemos defendernos de lo que desconocemos? ¿Es que acaso debo imaginarme que el MINISTERIO PÚBLICO considera que es un hecho punible el acompañar de buena fe a una persona en un viaje desconociendo que esta transportaba drogas? Y lo más grave aún: EL TITULAR DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) (sic) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS convalidó esta grave irregularidad al declarar con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el MINISTERIO PÚBLICO y al decretar su privación judicial preventiva de libertad por un hecho que no está tipificado como delito y que le causa un gravamen irreparable a mi defendido al vulnerar el principio de legalidad penal (numeral ordinal (sic) 6° del artículo 49 constitucional) y su derecho la defensa (numeral ordinal (sic) 1° del artículo 49 ejusdem), ya que cuando sabemos en qué consisten exactamente los hechos que se nos reputan como delito, se nos deja en estado de indefensión…Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos, muy respetuosamente y con el fin de dar cumplimiento al artículo 13 del COPP (el establecimiento de la verdad de los hechos como finalidad del proceso), y con base en los numerales ordinales (sic) 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y se proceda a dictar de manera inmediata la libertad plena y sin restricciones del ciudadano C.A.R.G., o en su defecto y de considerarlo imprescindible para garantizar las resultas del proceso, se le imponga una medida cautelar menos gravosa a la cual se encuentra hasta hoy sometido…

(Folios 02 al 16 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

En el escrito de Contestación el Fiscal del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, indica la defensa que a pesar de la declaración del imputado F.J.B.M., quien asumió los hechos atribuidos por la representante fiscal, manifestando que el imputado C.A.R.G. no tenía conocimiento de la sustancia ilícita, el juez decreto la medida de privación de libertad, en tal sentido, observa esta representación del Ministerio Público, que todos los imputados se encuentran arropados por el principio de presunción de inocencia, que no es vulnerado, al acordarles una medida de privación de libertad, por un órgano jurisdiccional, por el contrario esta es una medida cautelar provisional, por cuanto a que los delitos de droga, son delitos considerados graves, y ante los elementos de convicción presentados el juez, resulta imposible la imposición de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que trasgreda en contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión del ciudadano C.A.R.G., cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En efecto Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…donde se evidencia que los mismos hicieron todo lo necesario para viajar a Aruba, con un solo propósito que no es mas (sic) que el de transportar la sustancia ilícita. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano C.A.R.G., toda vez que su participación era imprescindible conjuntamente con el imputado F.J.B.M., lograr transportar la sustancia ilícita al exterior sin ser detectados precisamente, por tratarse de un vuelo que tiene menores controles que los vuelos críticos (EUROPA) y bajo la creencia de que pudieran pasar desapercibidos por tratarse de una persona con discapacidad, lo cual afortunadamente fue evitado gracias a la actuación efectiva de los funcionarios actuantes. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el M.C. y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe .el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano C.A.R.G., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Pena…

(Folios 141 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08/06/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados BASTIDAS M.F.J. y R.G.C.A., titulares de las .Cédulas de Identidad N° V- 14.277.068 y 17.983.916, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos BASTIDAS M.F.J. y R.G.C.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.277.068 y 17.983.916, respectivamente, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR para su defendido, asimismo en relación a la Defensa Privada, en cuanto a la L.S.R., para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en relación a la Nulidad solicitada por la defensa, se declara SIN LUGAR por cuanto la aprehensión es legal. QUINTO: Se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial Y.I. (anexo para funcionarios) estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…

(Folio 93 al 103 de la incidencia).

PUNTO PREVIO

DE LAS PRUEBAS

Del contenido del escrito de apelación interpuesto por el abogado F.V.V., se evidencia que el mismo promovió como prueba para complementar su escrito recursivo las testimóniales de los ciudadanos XIOMAR R.S.P., J.F.L., F.J.B.M. y C.A.R.G., no obstante a ello al revisar las actas que conforma la presente causa, se determino que los dos primeros fungen como testigos del presente procedimiento y los segundos se encuentran señalados como imputados; por otro lado se constato que el Ministerio Público en capitulo denominado de las pruebas, indicó que solicita al Tribunal A quo, que adjunte compulsa del asunto WP01-P.2013-00138 para ser remitido a esta Corte de Apelaciones, así como también el CD en el cual se evidencia el recorrido de los imputados y el procedimiento donde resultaron aprehendido por los Guardia Nacionales, siendo ello así queda establecido que tal ofrecimiento de pruebas resulta improcedente, ya que tales elementos de convicción forman parte del acervo que debe ser analizado por esta Alzada para resolver la impugnación intentada en el presente caso, quedando en estos términos cumplido el acto omitido de pronunciamiento en cuanto a este punto se refiere, lo cual se hace en sustento de las previsiones contenidas en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Saneado el acto omitido, esta Alzada pasa de seguidas a resolver la impugnación intentada y en tal sentido observa que en criterio del recurrente la decisión impugnada violenta los principios constitucionales y legales que nuestro ordenamiento jurídico consagra a favor del ciudadano C.A.R.G., en vista de considerar que el Ministerio Público no individualizo la conducta que atribuyó a su representado, siendo que de las actas se evidencie que el mismo no tiene participación alguna en los hechos investigados, en razón de lo cual solicita se decrete la l.s.r. del mismo o en su defecto se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por otro lado, el Ministerio Público considera que la decisión emitida se encuentra ajustada a derecho, estimando que la misma se adecua al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al estar acreditada la participación del imputado en los hechos investigados la apelación intentada debe ser declarada sin lugar.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/06/2013, suscrita por el funcionario LEAL CATELLANO J.A., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: “…El día 07 de Junio de 2013, encontrándonos de servicio en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, observaron la presencia de dos (02) ciudadanos, quienes al solicitarle su documentación se identificaron plenamente como: BASTIDAS M.F.J., portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 044871172…y el ciudadano: R.G.C.A., portador del Pasaporte de República Bolivariana de Venezuela Signado con el Nro. 047969054…quienes pretendían abordar el vuelo Nro. 3P264, de la Aerolínea Tiara Air Aruba, con destino a Aruba. Seguidamente se procedió a solicitarle al ciudadano BASTIDAS M.F.J., que se encontraba haciendo uso de una (01) silla de ruedas que se levantara de la misma, a fin de realizarle un chequeo corporal y se pudo observar que había una almohada de apoyo debajo del precitado ciudadano, específicamente encima en donde se sientan en la silla de ruedas, donde al revisarla minuciosamente se pudo detectar a manera Oculta seis (06) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia liquida recubierta de una cinta plástica de color blanco y esta a su vez impregnada de una sustancia grasosa de color negro que se encontraban envueltas en una bolsa plástica transparente con cinta pegante de color blanco, que al aplicarle la prueba de orientación denominada Scott, arrojaron una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso Ocho Kilos Ciento Veinte Gramos (8,120 Kgrs). Inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento a la Dra. L.A., Fiscal 11 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y a la detención de los referidos ciudadanos, procediendo seguidamente a la inspección corporal de los ciudadanos quedando identificados como IMPUTADO 1 e IMPUTADO 2. El Ciudadano R.G.C.A., queda identificado como IMPUTADO 1, donde se le retuvo lo siguiente: una (01) documentación personal (pasaporte y cédula), una (01) tarjeta de embarque, un (01) Registro del Seniat (RIF), un (01) Carnet de Identificación del SAREN, un (01) Carnet de Identificación del la Universidad A.D.H., cuatro (04) tarjetas de diferentes Entidades Bancarias las cuales se especifican a continuación Banco de Venezuela Nro. 6017058507919153; 5899419182023965, una tarjeta de la Entidad Bancaria Bicentenario Nro. 6031220010048229092 y Una tarjeta de la Entidad Bancaria Banesco Nro. 6012886140994448, una (01) Planilla de Depósito de la Entidad Bancaria Banesco, un (01) Planilla de Depósito de la Entidad Bancaria Venezuela, un (01) Planilla de Depósito de la Entidad Bancaria Bicentenario, un (01) cheque de la Entidad Bancaria Venezuela Nro. 16002115, dos (02) cheques de la Entidad Bancaria Bicentenario Nro. 26390113 y 23440110, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT- E3210; IMEI 356526/04177742/0, Serial Nro. RQ4B698779Z, con una tarjeta Sim Card, marca Digitel Turbo, serial NRO. 8958021109060136889F, con su respectiva batería Samsung de color negro con Gris, serial Nro. BD2B615SS/1-B AK. El Ciudadano BASTIDAS M.F.J., queda identificado como IMPUTADO 2, donde se le una (01) tarjeta de embarque perteneciente a la Aerolínea Tiara Air Aruba, un (01) Certificado de la Discapacidad, un (01) Carnet de Identificación del SAREN, una (01) Tarjeta de registro Público cuarto (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital y una (01) Tarjeta de Ministerio del Interior y Justicia Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito Del (sic) municipio Libertador, un (01) cheque de la Entidad Bancaria Venezuela Nro. 10005322, una (01) Planilla de Depósito de la Entidad Bancaria Mercantil Nro. 013021830440204, seis (06) tarjetas de las Diferentes Entidades Bancarias, las cuales se especifican: Banco Fondo Común Nro. 6032160500122313; Banco Provincial Nro. 4377740005644743; 5895240104153549770, tres (03) tarjetas de la Entidad Bancaria del Banco de Venezuela, Nro. 5899415479573860; 4556151261520127; 5899415589034365, y la cantidad de once (11) billetes de cien (100 $) dólares americanos, seriales Nros. KB52167796P; KB52167797P; KN19075756C; KL18837620C; KL18837629C; KL18837627C; KL18837628C; KL18837626C; KL19075757C; KL19075754C; KL19075755C; seis (06) billetes de cincuenta (50 $) dólares americano seriales Nros. JB16736851A; JB16736855A; JB16736852A; JB16736854A; JB16736850A; JB16736853A; ciento treinta (130) billetes de veinte (20 $) de dólares americanos, seriales NROS. IE05971335B; JL47884449A; JF34189990A; EB49169680E; JE41333494A; IE51481934B; IL25511877B IB13234715D; IL27645512A; IL52093481E; GE58783135C; IA59717862C; GL23654170B; EG93088935B; ED94096893C; IB25387862E; IJ10970750B; IB08942131C; IB71341485E; GE03460288D; IA78153538B; JE25943122C; JE91820260A; IF04186005B; EG93813824C; IG32979169C; IG46932564C; JB29243563A; IG21962792B; BF069898407F; JE56696787C; JD66398533A; IG76500687A; IJ44478588A; IC29856409C; IE29105857A; JE28911206B; IA70994476C; IG09641531C; IH23612398A; EC47998837B; GD02706492B; ID17780115C; JH791585425A; GL36050767A; ÍE03175913A; IL22662148B; GL16182238A; JC68969731A; JB80833921B; EL94693693E; TK49091481A; IE02352192D; JF13015328B; IG27226538B; JF53834804B; EB92484633G; JL83400933D; JA42269290B; EE73553362E; IF06353860; GK09835125B; JB90349115D; IC53870905B; IF93805454D; ED15160155D; JF05957242C; IF92035405F; GJ42965008A JB66694596D; JD51012180B; JL21913680B; GK81468740A; IH34108940A; EA32488423D; JF54577417B; EG31980762B; ID01119920D; IK51421732A; IL79359119C; II84497325A; IE94685279B; JD49732223B; GB00600145A; JD17949677B; IC28146476B; JB47330863A; IF13035790B; JK09867310A; IF03868188F; EB06323558L IK57788368A; JB94297082C; EL84097832D; GJ77459566A; JJ47159856A; IG58683721B; JD41670281 A; IA40685234A; JD42882581A; EC46160147B; JD02859961B; JH63196981A; JC78058991B; IF54279295H; IF67973737E; IE05445739E; JL75160256B; GH53977394A; JF32982361A; JE73581919B; IF01272541D; IF29426596G; GF08509274B; JE61975985D; IK72331642D; IF10835367E; JG72887554B; JF01227938; IC08354556C; JD65811910C; EL07089557I; JE52606161A; EA07391996A; IE72825103B; IK46175308A; IC89471236A; JD18262668B; JH59230871A; EC42903430D, para un total de Cuatro Mil (4000 $) dólares americanos y la cantidad de Cinco^ (05) billetes de Cien (100 €) Euros seriales Nros. S25391298661; S25089598429; S25391298634; S25391298652; S25391298643; Seis (06) Billetes de Cincuenta (50€) Euros seriales Nros. V37409643967; V37409643976; V37409643877; V37409644003; V37409643994; V37409643985; Un (01) Billete de Cinco (5 €) Euros serial Nro. U56778664676, para un total de Ochocientos Cinco (805 €) Euros, un (01) teléfono celular Marca BLACKBERRY, Modelo RDM71UW, IMEI 357695040610277; PIN 25B65EOO, color negro y plateado, con su respectiva batería marca Blackberry, serial Nro. DC120612, una (01) tarjeta Micro SD de dos 2GB, serial Nro. 1214PV5354P, una tarjeta Sim de la empresa Movistar, serial Nro. 895804420008082063 pasaporte del ciudadano R.G.C.A., fue resguardado en una bolsa plástica transparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nº DHL 1973597, el pasaporte del ciudadano BASTIDAS M.F.J., fue resguardado en una bolsa plástica transparente sellada con un (01) precinto de color rojo con el Nro. DHL 2022610, los dos (02) teléfonos celulares anteriormente descritos los cuáles fueron retenidos por los ciudadanos fueron resguardados en una bolsa plástica transparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1888144, la sustancia incautada se encuentra resguardada en una bolsa plástica transparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2022648, el dinero retenido anteriormente descrito fue resguardado en una bolsa plástica transparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2021832; se procedió a leerle e imponerle los derechos que le asisten en el Idioma Español, en presencia de los ciudadanos: Testigos Nro. 1 y Testigos Nro. 2, se le dio derecho a la llamada respectiva según establece en el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la sustancia incautada y la respectiva evidencia fueron resguardadas y depositadas en la Sala de Evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con su respectiva cadena de custodia. Asimismo se le informa que se hace entrega ce un (01) CD compacto de los Videos Filmográficos del día 07-06-2013, emanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificarle a la Dra. L.A., Fiscal 11° (sic) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente y así darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley de Drogas, de igual forma se deja constancia que los ciudadanos R.G.C.A. y BASTIDAS M.F.J., durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales...” (Folio 26 al 28 de la incidencia).

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA de fecha 07/06/2013, realizada por los funcionarios LEAL CATELLANO J.A. y H.R.L.J., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: “…En esta misma fecha, siendo las 16:30 horas, comparecen por ante este funcionarios, S/2 LEAL CASTELLANO JOSÉ ALBERT…adscrito a esta Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía el SM/2. HERNÁNDEZ ROJAS LISANDRO JOSÉ…adscrito a la 1 era. Compañía del destacamento Nro. 53, del Comando Regional Nro. 5, como testigos del presente acto los ciudadanos: Testigo Nro 1, Testigo Nro 2 y los ciudadanos BASTIDAS M.F.J., portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 044871172 y el ciudadano: R.G.C.A., portador del Pasaporte de República Bolivariana de Venezuela Signado con el Nro. 047969054, quienes pretendían abordar el vuelo Nro. 3P264, de la Aerolínea Tiara Air Aruba, con destino a Aruba, en calidad de imputado se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presenta, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares, se procedió a contar los envoltorios para un total de seis (06) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia líquida recubierta de una cinta plástica de color blanco y esta a su vez una sustancia grasosa de color negro que se encontraban envueltas en una bolsa plástica transparente con cinta pegante de color blanco, se le realizo la prueba de descarte a todos los envoltorios arrojando una coloración azul de la presunta droga denominada cocaína y al aplicarle la prueba de orientación denominada Scott, arrojo una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso Ocho Kilos Ciento Veinte Gramos (8,120 Kgrs), se le notifico del procedimiento a la Dra. L.A.F. 11° (sic) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó una vez efectuada la prueba de orientación correspondiente se deberá remitir la presunta droga incautada a la sede del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de practicar la experticia químico legal respectivo…” (Folio 29 de la incidencia).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano S.P.X.R., en fecha 07/06/2013, en sede la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual expuso: "…ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL PASILLO VENEZUELA COMO SEGURIDAD AEROPORTUARIA, CUANDO VI QUE UNO DE LOS GUARDIAS NACIONALES DE ANTIDROGAS Y RESGUARDO, ESTABAN REALIZÁNDOLE UN CHEQUEO CORPORAL A DOS CIUDADANOS PASAJEROS QUE VIAJABAN POR ESTE AEROPUERTO, CUANDO VI QUE ERAN DOS MUCHACHOS UNO EN SILLA DE RUEDA (INCAPACITADO) Y EL OTRO CIUDADANO SI PODRÍA DEFENDERSE POR SI SOLO, LUEGO EL GUARDIA NACIONAL ME DICE QUE LO ACOMPAÑARA HASTA LA SEDE EL COMANDO ANTIDROGAS UBICADA AQUÍ EN EL AEROPUERTO CUANDO LLEGAOS (sic) AL SITIO EL GUARDIA SE EMPEZÓ A ABRIR LA ALMOHADA QUE ESTABA FORRADA CON ADHESIVO QUIRÚRGICO DE COLOR BLANCO, LUEGO LE QUITARON EL ADHESIVO Y SE OBSERVARON SEIS ENVOLTORIOS LOS CUALES AL SER ABIERTO CONTENÍA UNA SUSTANCIA LIQUIDA DE COLOR MARRÓN Y DENTRO DE LA MISMA CONTENÍA LA SUSTANCIA DE DROGA, LE APLICARON LA PRUEBA DE DROGA Y LOS MISMO (sic) INDICARON QUE SI DABA DE COLOR AZUL ERA DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, ARROJANDO POSITIVO PARA LA MISMA. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Día Viernes 07 de Junio de 2013, a las 12:020 horas del medio día, en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos y describa la vestimenta que portaban para el momento de la detención? CONTESTÓ: El muchacho que se encontraba en la silla de ruedas es de contextura Gruesa, color de piel blanca, portaba una camisa de color Azul con rayas blancas y un pantalón jean, zapatos de color marrón y el otro muchacho era de contextura delgada, color de piel morena, portaba una camisa de color Azul de rayas, pantalón j.a.c. y zapatos casuales. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto en otra oportunidad al ciudadano que resultaron aprehendido? CONTESTO: No, primera vez que veo a estos ciudadanos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos Funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: Dos Guardias Nacionales. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iban a viajar los ciudadanos que resultaron aprehendidos? CONTESTÓ: Si, con la aerolínea Tiara Air Aruba con destino a Aruba. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten a los imputados? CONTESTÓ: Si, en presencial testigo le leyeron los derechos en el idioma Español. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el se le encontró la sustancia ilícita? CONTESTÓ: Si, observe cuando la Guardia reviso el equipaje y no se encontró nada de droga. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendido fueron objetos de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendido, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? CONTESTO: Si, al ciudadano que se encontraba en la silla de rueda. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál de los dos ciudadanos que resulto aprehendido llevaba la sustancia incautada? CONTESTO: El Pasajero que se encontraba en la Silla de Ruedas y el otro era su acompañante de viaje. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál de los ciudadanos que resulto aprehendido llevaba el dinero incautado? CONTESTO: Todo el dinero. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos efectuaron la llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTO: Si, los dos ciudadanos detenidos realizaron sus llamadas. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera llevaba la presunta droga incauta (sic) por el ciudadano que se encontraba en la silla de rueda? CONTESTO: la llevaba como una almohada para apoyarse al momento de sentarse en la silla de rueda. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…” (Folios 32 y 33 de la incidencia).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano L.J.F., en fecha 07/06/2013, en sede la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual expuso: "…ME ENCONTRABA CON MIS LABORES DE MANTENIMIENTO CUANDO UN GUARDIA NACIONAL SE ME ACERCO ME PIDE LA COLABORACIÓN QUE LO ACOMPAÑARA HASTA LA OFICINA DEL COMANDO CUANDO LLEGUE AL SITIO VI A DOS CIUDADANOS UNO DE ELLOS ESTABA EN SILLAS DE RUEDAS ALLÍ LOS GUARDIAS ME INDICARON QUE EL SEÑOR QUE SE ENCONTRABA EN LA SILLA DE RUEDA LLEVABA OCULTO DEBAJO DE EL UNA ALMOHADA LA CUAL VI Y TOQUÉ ERA ALGO MUY PESADO ALLÍ LOS GUARDIAS NACIONALES EMPEZARON A ABRIR LA ALMOHADA QUITÁNDOLE EL ADHESIVO Y SE OBSERVARON VARIOS ENVOLTORIOS EN UNA BOLSA TRANSPARENTE Y TENIA DE COLOR NEGRO (SIC), LUEGO PROCEDIERON A ABRIRLA Y SALIÓ UNA SUSTANCIA LIQUIDA Y LE APLICARON LA PRUEBA DE DROGA ARROJANDO POSITIVO PARA LA MISMA. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Día Viernes 07 de Junio de 2013, a las 12:30 horas del medio día, en la Oficina del Comando Antidrogas del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos y describa la vestimenta que portaban para el momento de la detención? CONTESTÓ: El joven que estaba en la silla de ruedas era de contextura Gruesa, color de piel blanca, portaba una camisa de color Azul con rayas blancas y un pantalón jean, zapatos de color marrón y el otro muchacho era de contextura delgada, color de piel morena, portaba una camisa de color Azul de rayas, pantalón j.a.c. y zapatos casuales. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto en otra oportunidad al ciudadano que resultaron aprehendido? CONTESTO: No, primera vez que veo a estos pasajeros. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos Funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: Dos Guardias Nacionales. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iban a viajar los ciudadanos que resultaron aprehendidos? CONTESTÓ: Si, con la aerolínea Tiara Air Aruba con destino a Aruba. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten a los imputados? CONTESTÓ: Si, en presencia mía y del otro testigo le leyeron los derechos en el idioma Español. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? CONTESTÓ: Si, observe cuando la Guardia Nacional le reviso el equipaje y no se encontró nada de droga. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le realizó chequeo corporal a los ciudadanos que resultaron aprehendido? CONTESTOS: Si, le realizaron el chequeo y al ciudadano de silla de ruedas se le encontró dinero en moneda extranjera y documentos personales y al otro joven solo documentos personaes NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba otros testigos observando el procedimiento al momento de la detención de los ciudadanos? CONTESTÓ: Si, un testigo de Seguridad del Aeropuerto, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendido fueron objetos de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál de los dos ciudadanos que resulto aprehendido llevaba la sustancia incautada? CONTESTO: al momento en que yo estaba en la oficina el señor que se encontraba en la silla de ruedas dijo que la llevaba él y que el otro pasajero era su acompañante. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál de los ciudadanos que resulto aprehendido llevaba el dinero incautado? CONTESTO: El ciudadano que se encontraba en la silla de ruedas. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos efectuaron la llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTO: Si, los dos ciudadanos detenidos realizaron sus llamadas. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera llevaba la presunta droga incauta por el ciudadano que se encontraba en la silla de rueda? CONTESTO: la llevaba en el asiento de la silla de rueda ya que el mismo dijo que era para apoyarse al momento de sentarse en la silla de rueda. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…” (Folios 34 y 35 de la incidencia).

  5. - ACTA DE DE INSPECCIÓN DE PERSONA, PERTENENCIAS Y DE EQUIPAJES al ciudadano R.G.C.d. fecha 07/06/2013, suscrita por el funcionario LEAL CATELLANO J.A., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: "…Se le realizó un chequeo al bolso de semicuero de color beigs perteneciente al ciudadano antes mencionado donde como (sic) resulto ningún tipo de novedad…” (Folio 37 de la incidencia).

  6. - ACTA DE DE INSPECCIÓN DE PERSONA, PERTENENCIAS Y DE EQUIPAJES al ciudadano BASTIDAS M.F.d. fecha 07/06/2013, suscrita por el funcionario LEAL CATELLANO J.A., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: "…Se le realizó un chequeo a un cojín que poseía el ciudadano antes mencionado, donde había de manera oculta seis (06) envoltorios a los mismos se le aplico el reactivo denominado scott arrojando una coloración azul turquesa dando positivo para la droga denominada cocaína, también se le realzó un chequeo corporal detectando en sus partes intimas un paquete de dinero de moneda extranjera…” (Folio 49 de la incidencia).

  7. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por el funcionario LEAL CATELLANO J.A., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de: “…SE HACE ENTREGA DE UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR UNA BOLSA PLÁSTICA TRASNPARENTE LA CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR SEIS (06) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA RECUBIERTA DE UNA CINTA PLÁSTICA DE COLOR BLANCO Y ESTA A SU VEZ IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA GRASOSA DE COLOR NEGRO QUE SE ENCONTRABAN ENVUELTAS EN UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CON CINTA PEGANTE DE COLOR BLANCO, LAS CUALES SE ENCONTRABAN DE MANERA OCULTA EN UN FORRO DE TELA DE J.D.C.A.M. Y ESTA A SU VEZ ESTABA DENTRO DE UNA FUNDA DE COLOR AMARILLA CON BLANCO, QUE AL APLICARLE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DENOMINADA SCOTT, ARROJARON UNA COLORACIÓN AZUL TURQUESA POSITIVO PARA LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, ARROJANDO UN PESO OCHO KILOS CIENTO VEINTE GRAMOS (8,120 KGRS), FUE PRECINTADA CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL 2022648 LIA)…” (Folio 80 de la incidencia).

  8. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por el funcionario LEAL CATELLANO J.A., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de: “…SE HACE ENTREGA DE UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR UN (01) PASAPORTE SIGNADO CON EL NRO. 044871172, PERTENECIENTE AL CIUDADANO BASTIDAS M.F.J., PRECINTADA CON UN (01) PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL 2022610…” (Folio 81 de la incidencia).

  9. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por el funcionario LEAL CATELLANO J.A., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de: “…SE HACE ENTREGA DE UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR UN (01) PASAPORTE SIGNADO CON EL NRO. 047969054, PERTENECIENTE AL CIUDADANO R.G.C.A., PRECINTADA CON UN (01) PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL 1973597…” (Folio 82 de la incidencia).

  10. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por el funcionario LEAL CATELLANO J.A., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de: “…SE HACE ENTREGA DE UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E3210; IMEI 356526/04177742/0, SERIAL NRO. RQ4B698779Z, CON UNA TARJETA SIM CARD MARCA DIGITEL TURBO, SERIAL NRO. 8958021109060136889F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL NRO. BD2B615SS/1-B AK UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO RDM71UW, IMEI 357695040610277; PIN 25B65EOO, COLOR NEGRO Y PLATEADO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLACKBERRY, SERIAL NRO. DC120612, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE DOS 2GB, SERIAL NRO. 1214PV5354P, AJNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL NRO. 895804420008082063, PRECINTADO CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO NRO. DHL 1988144…” (Folio 83 de la incidencia).

  11. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por el funcionario LEAL CATELLANO J.A., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de: “…SE HACE ENTREGA DE UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE ONCE (11) BILLETES DE CIEN (100 $) DÓLARES AMERICANOS, SERIALES NROS. KB52167796P; KB52167797P; KN19075756C; KL18837620C; KL18837629C; KL18837627C; KL18837628C; KL18837626C; KL19075757C; KL19075754C; KL19075755C; SEIS (06) BILLETES DE CINCUENTA (50 $) DÓLARES AMERICANO SERIALES NROS. JB16736851A; JB16736855A; JB16736852A; JB16736854A; JB16736850A; JB16736853A; CIENTO TREINTA (130) BILLETES DE VEINTE (20 $) DE DÓLARES AMERICANOS, SERIALES NROS. IE05971335B; JL47884449A; JF34189990A; EB49169680E; JE41333494A; IE51481934B; IL25511877B; JB29243563A; IJ44478588A; IB13234715D; IL27645512A; IL52093481E; GE58783135C; IG21962792B; IC29856409C; IA59717862C; GL23654170B; EG93088935B; ED94096893C; BF069898407F; IE29105857A; IB25387862E; IJ10970750B; IB08942131C; IB71341485E; JE56696787C; JE28911206B; GE03460288D; IA78153538B; JE25943122C; JE91820260A; JD66398533A; IA70994476C; IF04186005B; EG93813824C; IG32979169C; IG46932564C; IG76500687A; IG09641531C; IH23612398A; EC47998837B; GD02706492B; ID1778Q115C; JH791585425A; GL36050767A; IE03175913A; IL22662148B; GL16182238A; JC68969731A; JB80833921B; EL94693693E; TK49091481A; IE02352192D; JF13015328B; IG27226538B; JF53834804B; EB92484633G; JL83400933D; EE73553362E; IF06353860; GK09835125B; JB90349115D; IC53870905B; JA42269290B; IF93805454D; ED15160155D; JF05957242C; IF92035405F; GJ42965008A; JB66694596D; JD51012180B; JL21913680B; GK81468740A; IH34108940A; EA32488423D; IK57788368A; JF54577417B; EG31980762B; ID01119920D; IK51421732A; IL79359119C; JB94297082C; II84497325A; IE94685279B; JD49732223B; GB00600145A; JD17949677B; EL84097832D; IC28146476B; JB47330863A; IF13035790B; JK09867310A; IF03868188F; GJ77459566A; EC46160147B; JD02859961B; EB06323558L; JG72887554B; JF01227938; JJ47159856A; JH63196981A; JC78058991B; IF54279295H; IC08354556C; JD65811910C; IG58683721B; IF67973737E; IE05445739E; JL75160256B; EL070895571; JE52606161A; JD41670281A; GH53977394A; JF32982361A; JE73581919B; EA07391996A; IE72825103B; IA40685234A; IF01272541D; IF29426596G; GF08509274B; IK46175308A; JD18262668B; JD42882581A; JE61975985D; IK72331642D; IF10835367E; IC89471236A; JH59230871A; EC42903430D, PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL (4000 $) DÓLARES AMERICANOS Y LA CANTIDAD DE CINCO (05) BILLETES DE CIEN (100 €) EUROS SERIALES NROS. S25391298661; S25089598429; S25391298634; S25391298652; S25391298643; SEIS (06) BILLETES DE CINCUENTA (50 €) EUROS SERIALES NROS. V37409543967; V37409643976; V37409643877; V37409644003; V37409643994; V37409643985; UN (01) BILLETE DE CINCO (5 €) EUROS SERIAL NRO. U56778664676, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS CINCO (805 €) EUROS, PRECINTADO CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO NRO. DHL2021832…” (Folio 84 de la incidencia).

Asimismo, en el acta de la audiencia de presentación se observa que los detenido impuestos de sus derecho y asistidos de defensa, expusieron lo siguiente

El imputado C.A.R.G., quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 del nuestra Carta Magna, seguidamente expone:“...Me siento en una situación de pesadilla en verdad mi compañero de trabajo de casi 4 años y que me ve a mi todos los días que va ir a Aruba y me dice que si quiero ir con él y le dice que si, desconocía el fondo de todo esto, yo estoy pensando que mi amigo me esta trayendo a este viaje a un chequeo medico, este amigo que dice que es mi amigo, usted puede ir a mi trabajo y siempre he sido una persona eficiente y justo en la vida, nunca he tenido ambición por el dinero, me siento dolido se que el es una persona buena, pero no entiendo porque jugo con mi destino mi vida, siempre he actuado de buena fe, jamás pensé que iba a estar aquí, nadie en mi familia que le pregunte no van a crecer que yo estoy aquí, he demostrado y dicho con esencia lo que estoy diciendo aquí, tengo muchas personas que pueden alegar que soy una persona legar (sic), es todo”. Seguidamente el ministerio publico (sic) pregunta: laboro en el Registro Público 4to circuito (sic), ante estuve en la chancillería (sic), tengo en el registro en el 2009, soy analista 2 en el departamento de notas marginales, tengo conocimiento al Sr. Bastidas (sic) desde hace 4 años, desde el tiempo que laboro allí es primera vez que me dice que viaje con él, no me dijo para que es el chequeo medico, era las 12:30 cuando llegue al aeropuerto, nos conseguimos donde el vive en el banco central ya que vive por allí cerca, el llego solo porque vive allí cerca, eso fue como a las 10:00 horas de la mañana, entre los 2 buscamos el taxi, si yo lo ayude para abordar el taxi, si yo lo ayudo a subir el taxi, yo manipule la silla de rueda para entrar al taxi, él agarro todo muy rápido todas sus cosas y se metió al taxi, el agarro muy rápido sus cosas y las metió al taxi, el sargento en el aeropuerto cuando agarro el cojín y dijo que eso era muy pesado y siempre dije que extraño, de la maleta del carro yo bajo la silla de rueda, no había nada en el asiento, cuando el se baja del carro yo lo pongo la silla cerca para que se suba, los equipajes siempre los lleve yo, el equipaje lo coloque en la parte de atrás, y el Sr iba sentado en el puesto delantero, nunca lleve nada ni dinero ni tarjeta de crédito, nada no tenia nada, el no realizo ningún tipo de llamada y yo tampoco, él me dijo que todo estaba cancelado, yo tengo tanta confianza en el que me confíe, mi salario es de 4000 Bs y el de él debe ser un poco menos al mía a parte de los cesta tickes, es que paso todo tan rápido, él tiene a su esposa incluso le dije porque no lleva a su esposa y me dijo que ella no tiene pasaporte, es todo. Seguidamente la defensa le pregunta: Los funcionarios se dan cuenta que hay presencia de droga porque él no quiere pararse y eso lo ven extraño y ellos el le dice que revisen allí y yo le digo porque no te paras y es cundo los funcionarios al agarrar el cojín dicen que eso si esta pesado, en el bolso del Sr. Bastidas no había droga, en el bolso y en sus partes intimas es que llevaba el dinero, a mi en ningún momento me consiguieron dinero ni moneda extranjera, en sus bolsillo y carteras y en el Jean fue que consiguieron el dinero, si hay testigos los mismos funcionarios policiales yo les dije y le preste la colaboración, yo lo conozco desde hace 3 años, y si me iría con usted si viaje a Miami con todos los gatos pagos, es todo…”

El imputado F.J.B.M., expone: “…No se ni como empezar, hace un mes o mes y medio conocí a una persona que venia tramitando con otra persona que nunca conocí, y la semana pasada tenia que viajar a cita medica para que me evaluaran en Aruba, la semana pasada me entregaran el dinero el boleto y me dijeron que el vuelo para Aruba no iba ser tan chequeado, ayer cuando llegue al aeropuerto, y había otra personas, y en el momento que estaba en el aeropuerto yo le dije a cesar, la persona que me comunique siempre me decía que no me iban a revisar, cuando voy a pasar me revisan y yo le digo que es un cojín térmico, pero cuando el funcionario dice que esta muy pesado cuando lo pasan por la maquina no sonó, cuando me llevan al comando abren el paquete cuando pasan los perros la primera vez, no noto lo que llevaba, pero cuando abren mas el paquete el perro inmediatamente lo olio, el funcionario dijo que yo estaba caído, mi compañero de viaje no sabia lo que yo llevaba, yo estaba casi seguro que no me iban a chequear, yo le digo al Fiscal y a usted que mi compañero de viaje no sabia nada, y que me ayude en el sitio donde pueda estar, que me pueda ver mi familia mi hijo, la verdad no me imagine esta situación, la verdad yo quería operarme ayudar a mi chamo, no se como ayudar a mi amigo Cesar a que salga de este problema en que lo metí, bueno estaban allí las personas que estaban y bueno me agarraron Sr. juez. Seguidamente procede la Representante del Ministerio Público a realizar las siguientes preguntas, en la que entre otras cosas el referido ciudadano responde: “Tengo conociendo a Romero como 4 años, le dije en la semana, y yo estaba seguro, yo le dije a él para que me acompañaran para saber si me podían operar allá, el me dijo que no tenia recursos y yo le dije que yo le pagaba el boleto y todo la estadía de los días que íbamos a estar por allá, yo le dije que era yo el que lo iba a pagar, yo me traslado en compañía del Sr. Romero, y nos encontramos en el Banco Central de la Avenida Urdaneta porque yo vivo cerca, nos encontramos como a las 10:00 o 10:30 de la mañana, trabajo en el 4to circuito (sic), yo no participe que iba a faltar ese día y lo hice porque pensé que el día lunes podía llevar el día lunes un reposo, es la primera vez que viajamos juntos, este vieja (sic) no se lo planteé a mi esposa porque no tiene pasaporte, cuando me encontré con él en el banco central (sic) yo llevaba mi equipaje de mano y mi cojín, él llevo primero y los dos salimos, el dinero lo llevaba en el bolsito y otra parte en el bolsillo, Romero llevaba un bolso donde llevaba su ropa y su cartera y llevaba en efectivo como 300Bs o $00 (sic) Bs, no recuerdo, él que me ayuda a montarme en el taxi y él recoge la silla, le cojín lo agarre yo, él nunca me ayudo yo agarre el cojín rápido para que no se diera cuenta, el taxi lo pague yo, llegue como a las 11:00 al aeropuerto creo que fuimos los últimos en chequearnos, yo estaba confiado cuando revisaron los funcionarios, los funcionarios estaban allí cuando yo le dije cesar (sic) no es nada y estaba los perros allí, siempre he viajado, viaje en febrero Asterdan de visita en una clínica en Roterlan, a parte de funcionario soy deportista y me pagan por mi incapacidad en el palacio, y viaje en esa oportunidad con una amiga, el nombre de esa amiga es YERALDIN, yo conozco a la novia del Sr. Romero, no se si han viajado, solo nos conocemos de la oficina como pasamos la mayoría del tiempo allí, el ha frecuentado mi casa, no frecuento la casa de el, es todo…”

Del análisis efectuado a la actas que conforman la presente causa, se evidencia que según consta en el acta policial de fecha 07 de Junio de 2013, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, los funcionarios de la Guardia Nacional observaron a dos (02) ciudadanos, a quienes al solicitarle su documentación se identificaron plenamente como: BASTIDAS M.F.J., portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 044871172 y el ciudadano: R.G.C.A., portador del Pasaporte de República Bolivariana de Venezuela Signado con el Nro. 047969054, quienes pretendían abordar el vuelo Nro. 3P264 de la Aerolínea Tiara Air Aruba, con destino a Araba, indicando los funcionarios actuantes que el primero de los nombrados se encontraba haciendo uso de una (01) silla de ruedas, por lo que al requerírsele se levantara de la misma para un chequeo corporal, pudieron observar que había una almohada de apoyo debajo del precitado ciudadano, específicamente encima de donde se sientan en la silla de ruedas, la cual al ser revisada minuciosamente pudieron detectar a manera oculta seis (06) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia liquida, recubierta de una cinta plástica de color blanco y esta a su vez impregnada de una sustancia grasosa de color negro, que se encontraban envueltas en una bolsa plástica transparente con cinta pegante de color blanco, que al aplicarle la prueba de orientación denominada Scott, arrojaron una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso Ocho Kilos Ciento Veinte Gramos (8,120 Kgrs), tal como consta en las actas de Aseguramiento y cadena de custodia que rielan a los autos.

Por lo que en vista de esta actuación policial requirieron la colaboración de los ciudadanos S.P.X.R. y L.J.F., quienes conforme al contenido de las actas de entrevistas corroboran la versión aportada por los funcionarios policiales, señalando que la persona a quien le fue incautada la sustancia ilícita era la que se trasportaba en la silla de rueda, la cual responde al nombre de BASTIDAS M.F.J. quien a su vez portaba dinero en moneda extranjera; en tanto que el otro ciudadano identificado como R.G.C.A., quien se encontraba en compañía del mismo, aun cuando fue sometido a inspección corporal, así como del equipaje que portaba, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en tal sentido frente a la situación jurídica antes expuesta, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

De allí que al adecuar los criterios antes expuestos a los hechos objetos de este proceso, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos, si bien es cierto permiten establecer la existencia de una sustancia ilícita, es de advertirse que a través de los mismos no se evidencia relación de causalidad alguna para estimar que el ciudadano R.G.C.A., es autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, ya que la sustancia ilícita le fue incautada al sujeto que se trasportaba en silla de ruedas y éste sujeto manifestó ante el Juzgado Aquo que el hoy imputado desconocía la existencia de la misma, lo cual concuerda con lo manifestado por el imputado, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 08/06/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. del mismo al no estar satisfechos el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 08/06/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.983.916, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se ORDENA la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al lugar donde se encuentre recluido el ciudadano C.A.R.G.. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/RCR/mg.-

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