Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 31 DE ENERO DE 2005

195º Y 146º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2005-000253

PARTE ACTORA: B.C.M.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.456, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijas adolescentes M.G.C.M., M.A.C.M. y ANGY M.C.M., identificadas con las cédulas V-19.246.514; V-20.396.248; y V-21.000.999; cónyuge e hijas en su orden, del ciudadano I.A.C.M., fallecido, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.E.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.360.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado J.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se recibe en esta alzada la presente causa, mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 03 y 05 de agosto de 2005, por los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, en su orden, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, condenando a la parte demandada al pago de la suma de Bs. 7.797.529,59, por concepto de prestaciones sociales, más intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, e indexación monetaria sobre dicha cantidades; así como la cantidad de Bs. 80.000.000,00, por concepto de daño moral.

En fecha 11 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial. Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión, y siendo la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir íntegramente la sentencia, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte demandada que apela de la sentencia de instancia, por cuanto el tribunal a quo incurrió en vicio de incongruencia negativa en el fallo, en virtud que la sentencia pasó por alto los términos en los cuales fue contestada la demanda, en lo atinente a la reclamación por daño moral, ya que en la misma la parte accionada opuso la causal eximente de responsabilidad objetiva derivada de infortunio de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el accidente ha sido provocado intencionalmente por la víctima, ya que de autos se desprende que la causa del accidente fue el exceso de velocidad con el cual circulaba la unidad de transporte al momento del siniestro, el cual era conducido consciente e intencionalmente por el causante de las demandantes, quien conocía los riesgos de la actividad desempañada desde hacía más de cinco años, y estaba debidamente calificado para ello, sin embargo circulaba a exceso de velocidad, y trajo como consecuencia la muerte de éste y de 9 personas más.

II

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela la parte actora de la decisión del Tribunal a quo, en virtud de que el salario que fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales fue el alegado por la parte accionada, el cual se encuentra establecido en la Convención Colectiva del Transporte aplicable al caso, pese a que a su decir, tal documentación no es prueba idónea para determinar el salario de un trabajador. Afirma que el convenio colectivo es fuente de derecho pero no es prueba de los hechos constitutivos de una relación de trabajo concreta; que la prueba conducente son los recibos de pago, los cuales no fueron traídos a los autos, y por tanto debe aplicarse los salarios que fueron alegados en el escrito libelar.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Oídos los alegatos explanados por las partes en la audiencia de apelación, esta alzada realiza una breve síntesis tanto del libelo de demanda como de la contestación, para determinar de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria.

Señala el actor en su libelo, que el cónyuge de la co demandante B.C.M.v.d.C. y padre de las restantes, ciudadano I.A.C.M., se desempeñaba como conductor de una unidad de transporte de la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., por un tiempo de cinco años, once meses y ocho días, desde el 01/10/1997 hasta el 09/09/2003.

Que devengó un salario diario en el primer año de Bs. 5000; en el segundo año de Bs. 10.000; en el tercero de Bs. 15.000; Bs. 20.000 para el cuarto año; y Bs. 25.000 en los once meses y ocho días restantes. Que durante el tiempo en que se desempeñó como trabajador de la empresa, jamás le fueron cancelados los recargos y cantidades establecidos por Ley en los casos en que laboró los días domingos y feriados; que los únicos días de descanso que disfrutó fueron los 25 de diciembre y 01 de enero; que además de esto no gozaba de las vacaciones legales ni se le cancelaba tal concepto; que nunca le cancelaron utilidades.

Aseveran que en fecha 09/09/2003, el causante de las demandantes cumplía su función de conductor al servicio de Expresos Occidente C.A., cuando a la altura de la carretera panamericana entre Chivacoa y Nirgua, sector Solapon, Estado Yaracuy, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, el autobús que conducía colisiona con otro vehículo automotor, hecho que generó la muerte instantánea del conductor del autobús, ciudadano I.A.C.M., y que configuró la terminación de la relación de trabajo. La causa de la muerte fue traumatismo cráneo encefálico severo y politraumatismo generalizado.

La parte actora afirma que la muerte de dicho causante significó para las demandantes su viudez y orfandad respectivamente, ocasionándoles trauma psicológico según informe médico ordenado practicar por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Que el entorno familiar resultó afectado por cuanto el fallecido era su principal sustento. Que la co-demandante B.M. viuda de Carrero reclamó al patrono el pago de lo que en derecho le corresponde, siendo burlada y engañada, recibiendo evasivas y no pudiendo conciliar ante la Inspectoría del Trabajo.

Por todo lo anteriormente señalado reclama el pago de los siguientes conceptos:

  1. Bs. 6.778.333,33, por concepto de prestación de antigüedad.

  2. Bs. 5.019.386,68, por concepto de intereses de la prestación de antigüedad.

  3. Bs. 3.850.000,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, así como vacaciones fraccionadas.

  4. Bs. 7.975.000,00, por concepto de domingos y días feriados.

  5. Bs. 2.187.500,00, por motivo de utilidades no canceladas y fraccionadas.

  6. Bs. 6.177.600,00, por concepto de indemnización por accidente laboral, de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. Bs. 300.000.000,00, por indemnización de daño moral, fundamentado en el artículo 1196 del Código Civil y en la afección psicológica que ha producido la muerte violenta del causante en perjuicio de sus tres hijas y esposa, dificultades de tipo económico y moral, conflicto de las menores hijas hacia la madre por la no aceptación del fallecimiento de su padre; la baja autoestima, depresión severa, síntomas de tristeza, irritabilidad, llanto y angustia que ha presentado la madre; y confusión emocional, actitud hostil y triste frente a la ausencia del causante, estado de autodestrucción y fuertes episodios depresivos experimentados por las hijas.

    Todo lo anterior suma la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 331.987.820,01). Pidió la aplicación de medida cautelar y solicitó se declarara con lugar la demanda, con los pronunciamientos respectivos.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa demandada indicaron lo siguiente:

    Que en fecha 24 de marzo de 2003, la empresa Expresos Occidente C.A. suscribió un contrato colectivo por vía de renovación con la Organización sindical que representa a los conductores, a los efectos de continuar rigiendo las relaciones obrero-patronales existentes entre los conductores y los socios de las empresas como patronos directos e inmediatos de los trabajadores, en la cual se convino con la representación sindical como garantía mínima de los derechos de los trabajadores, el cálculo de las prestaciones sociales tomando como tope mínimo el salario mínimo integral urbano, que el mismo se cancela por tarea de acuerdo al marco de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por viajes realizados, siendo deber del patrono sufragar sus gastos de pernocta y alimentación.

    En cuanto al fondo de la controversia, negó y rechazó los salarios descritos en el libelo de demanda así como el salario base utilizado para el cálculo de los derechos reclamados, pues lo correcto era la cantidad de Bs. 7.000 por cada viaje realizado; además de que no se puede calcular un salario diario pues existieron períodos de inactividad laboral durante todos y cada uno de los meses que perduró la relación de trabajo; negó y rechazó la cantidad exigida por concepto de prestación de antigüedad e intereses.

    Respecto a las vacaciones y bono vacacional reclamados, afirma que la norma no obliga a cancelar nuevamente el bono vacacional, sino a otorgar el disfrute de las vacaciones ya pagadas pero no concedidas, y que al haber cancelado las de los períodos contenidos entre el 09/03/2000 y el 14/08/2003 conforme a la Convención Colectiva, nada debe por este concepto. Respecto a la reclamación por utilidades, afirma que en el período comprendido entre el 09/03/2000 y el 14/08/2003, dicho concepto fue satisfecho por la demandada y por tanto niega y rechaza la deuda reclamada.

    En cuanto a los días domingos y feriados, niega y rechaza tal deuda, por cuanto el trabajador fallecido jamás prestó servicios en los días señalados; y por cuanto es evidente por los razonamientos ya mencionados, que el trabajador disfrutaba de su descanso semanal, el cual no necesariamente debe coincidir con los días domingos.

    De otra parte, en cuanto a la indemnización por accidente laboral, niega y rechaza la procedencia de la indemnización reclamada, por cuanto la jurisprudencia y la doctrina enseñan que es en definitiva el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe cubrir los daños materiales o lucro cesante, así como las indemnizaciones que se produzcan como consecuencia de un accidente de trabajo, dado el carácter supletorio que revisten las normas de la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la del Seguro Social. Y por tanto que, al encontrarse inscrito el trabajador fallecido en el Seguro Social, es a este organismo a quien le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en dicha ley, por medio de la pensión de supervivencia.

    Respecto al daño moral cuya indemnización se pretende, relata que el ciudadano I.C. circulaba por la vía que conduce de Chivacoa a Nirgua, conduciendo un autobús afiliado a la demandada, cuando en una curva invade el canal de circulación contrario e impacta con una gandola que circulaba en sentido opuesto, golpea la gandola en su chuto, prosigue con la batea y queda finalmente a 20,65 metros del camión, dentro del canal de circulación contrario, causando la muerte in situ de 10 personas, entre las cuales se incluye el trabajador. Afirma que de acuerdo a la averiguación emanada de la Oficina de Investigaciones penales y civiles del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, así como de la de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 14 de marzo de 2004, la causa que dio origen al suceso fue exceso de velocidad del autobús que era conducido por el causante de la demandante.

    Afirma que en el caso de marras la accionante demanda el cobro del daño moral con fundamento en la responsabilidad subjetiva del patrono, en virtud de existir un ilícito patronal que no fue señalado en el libelo de demanda. Y por otro lado, sostiene que conforme al artículo 563 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina y jurisprudencia aplicable, el guardián de una cosa deviene en no responsable del daño causado cuando el mismo se deriva de un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o el hecho de la víctima, y que en el caso de autos es evidente que la causa del daño es el exceso de velocidad, lo cual a su vez se deriva no de la ignorancia, impericia o negligencia del trabajador, que según el apoderado de la parte accionada son los elementos de la culpa, sino de la plena intención de correr, con pleno conocimiento de los riesgos de tal conducta y con la experiencia suficiente para saber las consecuencias de ésta.

    Por otra parte, afirma que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 13.000.000,00, mediante el pago de dos pólizas de seguro contratada y cancelada por su representada por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual. Y que además, en fecha 20 de noviembre de 2003, recibió la cantidad de Bs. 53.000.000,00, como cancelación de una póliza de vida contratada por la accionante en caso de fallecimiento de su cónyuge, mediante cheque del City Bank NA. Afirma que esta póliza de vida resulta relevante al proceso pues en el escrito libelar se pretende hacer a la accionante como una persona sin ningún tipo de recursos económicos, lo cual no parece ser cierto en virtud de la indemnización recibida.

    Por último, asegura haber pagado anticipos por concepto de prestaciones sociales al trabajador, por las cantidades de Bs. 360.000, el 31/12/00; Bs. 144.000, el 03/04/01; Bs. 448.800, el 31/12/01; Bs. 211.200, el 14/05/02; y Bs. 487.900 el 14/08/03. Y por todo lo anteriormente narrado, pide se declare sin lugar la demanda incoada.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Trabada la litis de la forma antes señalada, este juzgador aprecia que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria quedó distribuida así: A la parte demandada le correspondió demostrar su excepción de pago de anticipos a las prestaciones sociales del trabajador, así como el verdadero salario devengado y la intencionalidad del conductor hoy fallecido de causar el accidente de tránsito que le cobró la vida. La parte actora debe demostrar haber laborado los domingos y días feriados, cuyo pago reclama por esta vía jurisdiccional. Quedan relevados de prueba sin embargo, la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, el infortunio de trabajo ocurrido y la existencia de deuda laboral pendiente a favor de la parte actora, por cuanto estos hechos fueron admitidos por el apoderado judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Juicio.

    Definida de esta forma la carga probatoria, procede esta alzada a analizar las pruebas aportadas en la primera instancia, con el objeto de emitir las respectivas conclusiones sobre las apelaciones propuestas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. Testimoniales de los ciudadanos Yosmerly Coromoto Peña y O.A., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio. Y ratificación documental a cargo de Solibia Aguilar, quien tampoco asistió al acto.

  9. Pruebas documentales (fs. 65 al 109):

    1. Certificado de defunción del ciudadano I.A.C.M.d. fecha 09/09/03. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. Autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana B.C.M.d.C. para que reclame los derechos laborales de su difunto esposo a favor de sus menores hijas. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. Decreto de la Sala 2 del prenombrado Tribunal, mediante el cual se les declara únicos y universales herederos a quienes componen la parte actora en la presente causa. Se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de fecha 07/05/04, donde consta la reclamación que hace la ciudadana B.M. a Expresos Occidente C.A. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. Copia simple de tres carnets de trabajo a nombre del interfecto, con vigencia desde el 14/10/1997 hasta el 14/10/1998. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6. Copia simple de carnet de circulación N° 20010926, a nombre de Expresos Occidente C.A. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7. Copia simple del expediente administrativo contentivo del levantamiento del accidente que le cobró la vida al causante de las demandantes, suscrita por la respectiva unidad de T.T., concluyendo que el accidente se produce motivado a que el conductor N° 01, el hoy fallecido, circulaba por el canal izquierdo a exceso de velocidad, invadiendo el canal de circulación del vehículo número 02, provocando la colisión de frente. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8. Copia certificada del oficio enviado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, URSAT Estados Aragua, Guárico y Apure. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    9. Copia de constancia de ahorro habitacional de fecha 26 de enero de 2004 del ciudadano I.C.M.. No se valora por no ser pertinente a la causa.

    10. Copia de licencia de conducir de 5to grado y certificado médico del ciudadano I.C.. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Prueba de informe:

    1. Al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 2, para que remita copia certificada de informe médico psicológico que consta en el expediente N° 26.284, la cual no fue recibida tempestivamente y por tanto no se valora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. Documentales.

    1. Forma 14-02, contentiva de inscripción del trabajador I.C.M. en el IVSS, en la cual aparece como fecha de ingreso el 09/03/00; se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. Forma 14-03, referida a la desincorporación del fallecido causante del IVSS en fecha 16/05/2002, y reincorporación mediante forma 14-02 de fecha 19/06/02. No se valoran en virtud de la confesión espontánea del representante de la empresa durante la Audiencia de Juicio.

    3. Forma 14-03 de fecha 09/09/2003. La misma se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Participación de retiro voluntario de fecha 03/04/01. La misma no se valora en virtud del convenimiento del representante de la parte accionada respecto a las fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    5. Documental suscrita por el trabajador fallecido contentiva de recibo de adelanto de prestaciones sociales y de una declaración del ciudadano L.E.M., según la cual se hacía responsable del pago de las prestaciones sociales de aquél, desde el 03 de abril de 2001 hasta la fecha de su retiro. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valora por no contener el monto recibido como adelanto de prestaciones sociales ni haber sido ratificado en juicio por el tercero firmante.

    6. Participación de retiro de fecha 14/05/2002. No se valora en virtud de la confesión espontánea del apoderado judicial de la parte accionada.

    7. Liquidación y recibo de prestaciones sociales al 31/12/00. Se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar el pago de Bs. 360.000,00, como anticipo a las prestaciones sociales.

    8. Liquidación y recibo de prestaciones sociales al 03/04/01. Se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar el pago de Bs. 264.000,00, como anticipo a las prestaciones sociales.

    9. Liquidación y recibo de prestaciones sociales al 31/12/01. Se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar el pago de Bs. 448.800,00, como anticipo a las prestaciones sociales.

    10. Liquidación y recibo de prestaciones sociales al 14/05/02. Se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar el pago de Bs. 211.200,00, como anticipo a las prestaciones sociales.

    11. Liquidación y recibo de prestaciones sociales al 14/08/03. Se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar el pago de Bs. 412.650,00, como anticipo a las prestaciones sociales.

    12. Informe de Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, presentado en copia simple, el cual ya ha sido valorado.

    13. Copia certificada de Informe de investigación de accidente de trabajo, suscrito por técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Ursat-Táchira, contentiva de descripción de accidente con base en el informe de T.T. ya señalado, y órdenes para el empleador. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    14. Recibos de finiquito de póliza de accidente personales, suscrita por Expresos Occidente C.A., con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, cuyo asegurado es I.C., librando cheques por Bs. 2.250.000,00 y Bs. 750.000,00; y otros dos finiquitos por Bs. 7.500.000,00 y 2.500.000,00 respectivamente. Adminiculada con la declaración depuesta por la ciudadana B.d.C., se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. Prueba de informes:

    1. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual no fue recibida tempestivamente y por tanto no es valorada.

    2. A la oficina de Investigación Penales y Civiles del Puesto de Nirgua de la Unidad N° 52 Yaracuy, adscrita al Cuerpo de Transporte y T.T., el cual no fue consignado tempestivamente y por tanto no se valora.

    3. A la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, cuya respuesta fue recibida el 30-06-05, ratificando que había cancelado la cantidad arriba señalada a los herederos del causante I.C., y que la póliza por Bs. 53.000.000,00 aun no había sido pagada.

      V

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      En primer lugar, en lo referente a la apelación ejercida por la parte demandada, este juzgador aprecia que la sentencia recurrida no presenta vicios de inmotivación ni incongruencia, pues la misma tiene pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos y apreció en la medida que el Juzgador estimó conveniente, todas las pruebas aportadas al juicio. Por tanto, dicho fallo no será objeto de nulidad alguna por parte de esta alzada. Así se decide.

      En cuanto al argumento del apoderado de la parte accionada de que el accidente se debió a la intención del conductor del autobús y que por tanto el patrono está eximido de responsabilidad por mandato expreso del artículo 563.a, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta alzada precisar ciertos elementos que ayudarán a dilucidar la causa primitiva del accidente que le costó la vida al trabajador de referencias.

      Debemos indicar, que la doctrina clásica del Derecho Civil ha distinguido dos tipos de fuentes generadoras de la responsabilidad civil: el dolo y la culpa. El primero de ellos se refiere al animus consciente y voluntario de realizar un acto; la segunda definición consigue su utilidad cuando la acción realizada no cuenta con este animus y pese a que se origina del mismo sujeto, su voluntad no fue el motor impulsor de la acción, sino que ésta fue producto de su impericia, negligencia, imprudencia o de la inobservancia de órdenes o normas jurídicas tendentes a regular la actividad desplegada.

      La parte demandada fundamenta su defensa en el hecho que el trabajador fallecido tuvo la plena intención de exceder el límite de velocidad permitido, lo cual en este estado de cosas es presumible, pero concluir a partir de esta premisa que el conductor se quitó la vida de manera voluntaria es tanto temerario e ilógico, como infundado e irreflexivo, pues equivaldría a pretender crear en el ánimo de este juzgador la idea del suicidio, lo cual, dados los elementos probatorios aportados a los autos, resulta evidentemente improcedente.

      Habría además que pasar por alto las estadísticas de accidentes viales que ocurren diariamente en nuestro país y obviar las normas que el Derecho de Tránsito ha desarrollado a partir de la teoría objetiva del riesgo, la responsabilidad objetiva, que como en la especial rama del derecho que a esta superioridad le compete conocer, no depende en manera alguna de la intención del sujeto activo del daño.

      Pues bien, resulta más factible concluir, que el accidente de trabajo que le quitó la vida al conductor se debió a su culpa, es decir, a su imprudencia y a la inobservancia de la reglamentación que esta labor tiene. Así se decide.

      Originado el accidente en la culpa del trabajador, aprecia quien decide que la misma no es causal eximente de responsabilidad para su patrono, pues éstas son solamente las que están contempladas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales la culpa no está presente. La norma en comento es del tenor siguiente:

      Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

    4. cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

    5. cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

    6. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

    7. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

    8. cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

      Siendo así, y habiendo sido reconocida la existencia de la relación de trabajo que vinculó al causante I.A.C.M. con la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., debe esta alzada ratificar que en principio proceden las indemnizaciones que tanto legal como jurisprudencialmente se han establecido a raíz de la responsabilidad objetiva por el accidente de trabajo, a favor de la parte laboral. Pero en el caso concreto, el trabajador fallecido fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por tanto, de acuerdo al artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y a reiterada jurisprudencia patria, este Instituto es quien debe hacerle frente al pago de las indemnizaciones previstas en su ley especial, pues opera subrogación legal respecto al patrono cumplidor de sus obligaciones con la seguridad social. Habiendo quedado establecido en la audiencia de juicio que la actora ha recibido pensiones e indemnizaciones por parte del IVSS, forzoso es para quien decide confirmar que no es procedente la indemnización por accidente laboral reclamada con base en Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      Finalmente, en cuanto al daño moral reclamado, es propicio citar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha definido el daño moral en sentencia No. 731 de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

      Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos

      .

      El apoderado de la parte accionada pretende eximir de responsabilidad a su representada en virtud de que no quedó demostrado en autos ningún hecho ilícito del cual se derive daño moral a ser indemnizado conforme al artículo 1196 del Código Civil. Para dilucidar este punto, es conveniente citar en esta oportunidad, decisión N° 116, publicada por la Sala de Casación Social en fecha 17/05/00:

      De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

      Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

      En igual sentido se pronunció la Sala en decisión del 16/03/2004, en la cual expuso:

      La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgo.

      Y en reciente decisión del 28/07/2005, la Sala reitera su criterio, indicando:

      La recurrida condena a la demandada al pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño moral (….); todo ello con fundamento en la ocurrencia de un accidente de trabajo sin culpa atribuible al empleado ni al empleador, con aplicación de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sanción dispuesta en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      En cuanto a esos dispositivos y en el orden en que se los ha señalado se observa que, tal como lo estableció esta Sala de Casación Social en sentencia N° 236 de fecha 16 de marzo de 2004, la responsabilidad objetiva por accidente de trabajo a cargo del empleador y fundamentada en la disposición del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, abarca lo relativo a la indemnización por daño moral, de modo que aparece debidamente aplicada por el Sentenciador en cuanto a lo acordado por ese concepto.

      Como puede verse, la inexistencia de culpa o dolo del patrono no es motivo suficiente para eximirlo del pago de la indemnización por daño moral, toda vez que la responsabilidad objetiva abarca también los perjuicios morales sufridos por el trabajador y su familia. Así pues, debe señalarse que conforme a la teoría del riesgo profesional, el patrono tiene, en principio, la obligación de indemnizar al trabajador por el percance ocurrido, máxime cuando éste se encuentra expuesto a un riesgo especial constituido por la conducción de un vehículo automotor de alto tonelaje por las carreteras venezolanas, cuyos peligros se incrementan por las falencias que éstas presentan respecto a reglamentación y señalización, así como por la forma de conducción de los demás usuarios de las vías, quienes pueden ocasionar percances que en ocasiones cobran la vida de los trabajadores del volante. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social en la decisión cuyo extracto recién se trascribió supra.

      Todo esto hace pensar que en la procedencia de una reclamación por daño moral por parte de quien ha sufrido un perjuicio en el cumplimiento del deber, indemnización ésta que, conforme al artículo 1196 del Código Civil, corresponde al Juez de la causa estimar según su libre, razonada y sana apreciación. A tal fin, quien aquí decide hace uso del test ideado por la jurisprudencia patria para determinar la entidad del perjuicio sufrido por la víctima de un accidente de trabajo, evaluación ésta que se encuentra compendiada en decisión de la Sala de Casación Social del 07 de marzo de 2004, número 144, en la cual se plantearon los siguientes puntos:

    9. Entidad del daño causado, tanto físico como psíquico, el cual en el presente caso resulta ser alto, toda vez que devino en la muerte del trabajador y en la viudez y orfandad de quienes ahora accionan para ser indemnizadas.

    10. El grado de culpabilidad del accionado o su participación o acto ilícito que causó el daño. En el presente caso, no existen pruebas que determinen la existencia de un acto ilícito, así como tampoco la participación o culpabilidad del patrono en el perjuicio sufrido.

    11. La conducta de la víctima, que en este caso debe tomarse en cuenta, pues el accidente se debió a su imprudencia y a la inobservancia culposa de normas jurídicas.

    12. El grado de educación de la víctima, el cual no puede deducirse de autos.

    13. Posición social y económica del reclamante, la cual es baja desde cualquier punto de vista, por lo cual requiere un trato especial y acorde con sus necesidades; no obstante, como atenuante de esta situación, esta alzada consigue que la familia del trabajador fallecido fue indemnizada con el pago de pólizas de seguro contratadas por la empresa demandada por la cantidad de Bs. 13.000.000,00 y que por vía de un seguro de vida privado la viuda percibió la cantidad de Bs. 53.000.000,00, todo lo cual consiguió mitigar su precaria situación.

    14. Capacidad económica de la accionada: de la empresa Expresos Occidente C.A. puede decirse que la misma goza de prestigio y solidez en el ramo de actividad a la cual se dedica.

    15. Posibles atenuantes a favor del responsable, la parte patronal había inscrito al demandante en el Seguro Social, contratación de pólizas de seguro a nombre de la demandada y el hecho de que el accidente no se debió a su acción o inacción, según se dijo supra.

    16. Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización; aunque la vida humana es un bien invaluable, considera este juzgador que tal y como lo han solicitado las víctimas una retribución monetaria sería justa en el presente caso; sin embargo la misma deberá ser inferior a lo solicitado, pudiendo indicarse que una indemnización justa y equitativa sería aquella que permita que la familia del trabajador fallecido solvente su situación por un espacio de tiempo considerable; ayude a recibir ayuda psicológica especializada que les permita salir del trauma generado por el accidente, así como invertir en una actividad que le permita lograr un sustento decoroso. Al apreciarse la estimación realizada por el Juez a quo, constata esta alzada que la misma debe reajustarse a la realidad económico-social del momento y a los atenuantes arriba señalados, y por tanto la indemnización por daño moral se elevará a la suma de Bs. 40.000.000,00. Así queda establecido.-

      Finalmente, en cuanto a la apelación de la parte actora sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, este Juzgador debe apreciar el contenido de la cláusula 41° de la Normativa Laboral del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus similares del Estado Táchira, organización que agrupa a trabajadores de distintas empresas del transporte extraurbanas, entre las cuales se encuentra la empresa Expresos Occidente C.A. Dicha cláusula es del tenor siguiente:

      Prestaciones sociales:

      El patrono o empleador, conviene mediante la presente normativa, a garantizar las prestaciones sociales a los conductores, de acuerdo al tiempo de servicio prestado por la empresa y la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

      Para efectos de liquidación se tomará como base el salario integral urbano, esto en virtud de que los conductores laboran períodos alternativos durante el mes, dentro de los cuales existen días de inactividad laboral.

      Tal y como se aprecia del contenido de la norma contractual transcrita, se observa que existe un acuerdo entre las partes obrera y patronal de la rama del transporte extraurbano para cancelar las prestaciones de los conductores conforme a un salario que denominan “integral urbano”, definición ésta que no se encuentra en la ley y que no encuadra tampoco en los que han establecido los diversos Decretos de aumento de salarios dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se hace referencia al Salario Mínimo Urbano. Nótese que la ausencia del vocablo “mínimo” hace presumir que no es la misma figura, por lo cual puede prestarse a diferentes interpretaciones, unas a favor y otras en contra de los trabajadores.

      Aprecia esta alzada por máximas de experiencia, que el conductor de un vehículo de transporte extraurbano de personas no percibe, en los actuales momentos, una remuneración inferior al salario mínimo decretado, pero tampoco similar a éste, sino más bien superior, en virtud de la alta responsabilidad y a la especial pericia que se requiere para la conducción de un vehículo de alto tonelaje.

      Se evidencia igualmente que la mencionada Cláusula conlleva la aplicación de una ficción jurídica que pudiera ser contraproducente a los intereses de los trabajadores y por ende, contraria a los principios inspiradores de la legislación laboral, por lo que de conformidad con el literal c) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el principio de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, resulta forzoso para quien decide no aplicar tal disposición contractual. Así se decide.

      En virtud de la no aplicación de tal norma convencional, adquiere igualmente vigencia en el presente caso principio de distribución de la carga probatoria, según el cual el patrono que admite la existencia de la relación de trabajo debe demostrar la falsedad de los hechos libelados con la alegación de nuevos argumentos y su debida prueba. En el caso particular del salario, ha debido demostrar que efectivamente éste se cancelaba por tarea, por viaje realizado, y que el monto del mismo era inferior al que argumentó la parte actora en su escrito, presentando las pruebas a que se contrae el artículo 133 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero del análisis de las probanzas aportadas al juicio se evidencia que tales hechos no fueron debidamente probados, por lo que necesariamente esta alzada da por ciertas y valederas los montos salariales aportados por la parte actora. Así se decide.

      Consecuencia de lo anterior es que se deban calcular nuevamente los montos de las prestaciones sociales acordados en primera instancia, los cuales, tomando en cuenta que la relación de trabajo se prolongó ininterrumpidamente por cinco años y cinco meses, desde el 01/10/1997 hasta el 09/09/2003, y que los salarios básicos devengados fueron en el primer año de Bs. 5000; en el segundo año de Bs. 10.000; en el tercero de Bs. 15.000; Bs. 20.000 para el cuarto año; y Bs. 25.000 en los once meses y ocho días restantes (Bs. 5.305,55; 10.611,11; 15.916,67; 21.222,22; 26.527,78; como salarios integrales, respectivamente), son como siguen:

  13. Bs. 7.072.416,67 por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. Intereses de la prestación de antigüedad, a ser calculados por experticia complementaria del fallo.

  15. Bs. 3.983.333,33, por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, así como vacaciones fraccionadas, conforme a los artículos 216, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. El concepto de domingos y días feriados no es procedente, en virtud de que no quedó demostrado que el trabajador fallecido haya laborado en dichas fechas.

  17. Bs. 1.768.750,00, por motivo de utilidades no canceladas y fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo anterior se deduce que a la parte actora le corresponde recibir la cantidad de Bs. 12.824.500, menos los anticipos entregados en vida al trabajador y probados en el presente juicio que suman la cantidad de Bs. 1.696.650, equivale a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.127.850,00), monto que será indexado a la actualidad monetaria de hoy, así como calculados sus respectivos intereses moratorios en la manera establecida en el dispositivo del presente fallo.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 05 de agosto 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la precitada decisión. En consecuencia SE MODIFICA la decisión apelada en lo términos que a continuación se señalan:

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana B.C.M.V.D.C., en su propio nombre y en representación de sus hijas adolescentes M.G.C.M., M.A.C.M. y ANGY M.C.M., cónyuge e hijas en su orden, del trabajador I.A.C.M., fallecido, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.

CUARTO

SE CONDENA a la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., al pago de los siguientes montos:

1) ONCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.127.850,00), por concepto del pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido; dicho monto será indexado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo; igualmente, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularán los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la efectiva cancelación de las prestaciones insolutas, y los intereses compensatorios de la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de indemnización por el daño moral sufrido por las ciudadanas B.C.M.V.D.C., M.G.C.M., M.A.C.M. y ANGY M.C.M., luego de la muerte del ciudadano I.A.C.M..

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000253.

JGHB/Edgar

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