Decisión nº PJ0082013000255 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082013000255

ASUNTO: AF48-U-2002-000152.

ASUNTO ANTIGUO: 1909.

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: “CERVERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 07 de Noviembre de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 116-A.e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07511906-1.

Apoderado de la recurrente: Abogados R.P.A. y A.R. van der Velde, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 9.696.831 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 48.453 respectivamente.

Acto recurrido: Resolución Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RRC-2002-02 de fecha 13 de Marzo de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada D.C.U., titular de la cédula de identidad Nº 11.992.324 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.921.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2002, por los Abogados R.P.A. y A.R. van der Velde, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 9.696.831 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 48.453, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CERVERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO)”, contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RRC-2002-02 de fecha 13 de Marzo de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), mediante la cual negó las solicitudes de reintegro presentadas ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia antes mencionada, de las cantidades pagadas de conformidad con lo establecido en artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que se detallan a continuación:

Fecha de Solicitud Cantidad expresada en Bs. Cantidad expresada en Bs. F

10 de Mayo de 2001 Bs. 1.876.438,17 Bs. F. 1.876,44

04 de Junio de 2001 Bs. 3.775.262,29 Bs. F 3.775,26

04 de Junio de 2001 Bs. 3.809.272,68 Bs. F 3.809,27

En fecha 06 de Noviembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al recurso bajo el Nº 1909, actualmente AF48-U-2002-00152, ordenando notificar a la Administración Tributaria, a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

Las boletas de notificación libradas a la Administración Tributaria, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República, fueron consignada a los autos las tres primeras en fecha 17 de Febrero de 2003, y la última en fecha 30 de Abril de 2003.

Estando las partes a derecho y cumpliendo los extremos procesales correspondientes, en fecha 14 de Mayo de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas.

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2003, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la recurrente en fecha 04 de Junio de 2003, el cual había sido reservado por secretaría.

En fecha 25 de Junio de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente.

Luego en fecha 05 de Agosto de 2003, venció el lapso probatorio en el presenta asunto y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario para la presentación de los informes.

En fecha 02 de Septiembre de 2003, los apoderados Judiciales de la recurrente presentaron su escrito de informes.

En la misma fecha (02 de Septiembre de 2003), concluyó la vista en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2004, la abogada D.C.U., actuando en representación del Fisco Nacional, consignó al expediente copia certificada de la Resolución Nº RCE-JT-04-410 de fecha 20 de Enero de 2004, mediante la cual la Administración Tributaria resolvió revocar la Resolución (Negación de Reconocimiento de Créditos) Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RRC-2002-02 de fecha 13 de Marzo de 2002, en consecuencia solicitó que el Tribunal declarara que no hay materia sobre la cual decidir.

Posteriormente en fecha .04 de Febrero de 2004, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó que el Tribunal ordenara el reintegro a favor de su representada, así como el pago de los intereses moratorios por parte de la administración tributaria y la condenatoria en costas de la República, ello en virtud de la revocatoria efectuada por la Administración Tributaria del acto administrativo recurrido.

En fecha 05 de Febrero de 2004, la apoderada judicial del Fisco Nacional, se opuso a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Febrero de 2004, el Tribunal difirió por cinco días de despacho la oportunidad para decidir sobre la solicitud formulada por las partes.

Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2004, el Tribunal hizo saber a las partes que se pronunciaría en cuanto a los pedimentos efectuados, en la sentencia definitiva que se dicte el presente asunto.

Luego mediante diligencias de fecha 26 de Marzo de 2007, 19 de Mayo de 2008, 17 de Noviembre de 2008, la apoderada judicial del Fisco Nacional solicitó que se dictara la sentencia correspondiente en el presente asunto.

Así mismo mediante diligencias de fecha 26 de Febrero de 2010 y 19 de Julio de 2011, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se emitiera el pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

Luego en fecha 28 de Septiembre de 2011 y 02 de Octubre de 2012, la abogada M.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.879.093 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.527, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, manifestó el interés procesal de su representada en continuar con el presente juicio.

En fecha 25 de Julio de 2013, la representación Judicial de Fisco Nacional, solicitó se dictara la sentencia de fondo en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2013, el apoderado de la recurrente manifestó el interés de su representada en obtener el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, y señaló su nuevo domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente en fecha 20 de Noviembre de 2013, quien suscribe el presenta fallo, se abocó al conocimiento del presente asunto.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RRC-2002-02 de fecha 13 de Marzo de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), mediante la cual negó las solicitudes de reintegro presentadas ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia antes mencionada, de las cantidades pagadas de conformidad con lo establecido en artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que se detallan a continuación:

Fecha de Solicitud Cantidad expresada en Bs. Cantidad expresada en Bs. F

10 de Mayo de 2001 Bs. 1.876.438,17 Bs. F. 1.876,44

04 de Junio de 2001 Bs. 3.775.262,29 Bs. F 3.775,26

04 de Junio de 2001 Bs. 3.809.272,68 Bs. F 3.809,27

III

ANTECEDENTES

Mediante escritos signados con los números 001349 de fecha 10 de Mayo de 2001 y 001506 y 001570 de fecha 04 de Junio de 2001, presentados ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), los apoderados de la sociedad mercantil “CERVERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO)” solicitaron el reintegro de las cantidades pagadas bajo el mecanismo de anticipo previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por concepto de impuesto sobre bebidas alcohólicas, fundamentando dicha solicitud en el hecho de haberse reingresado la mercancía a la planta después de determinarse que no se encontraba apta para el consumo humano.

En fecha 13 de Marzo de 2002 la Administración Tributaria dictó la Resolución Nº GRTI-RCE-D-CBF-RRC-2002-02 mediante la cual negó las solicitudes de reintegro formulada por la recurrente.

Dicha Resolución fue notificada a la empresa recurrente en fecha 12 de Septiembre de 2002, quien no estando conforme interpuso, en fecha 17 de Octubre de 2002, el presente Recurso Contencioso Tributario, alegando las razones de hecho y de derecho que se detallan a continuación:

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE.

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:

Falso Supuesto:

Denuncian que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su elemento causal, ya que la Administración Tributaria incurrió en una errónea aplicación del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, al negar el reintegro de las cantidades pagadas por su representada bajo la modalidad de anticipo del impuesto sobre alcoholes.

En este sentido, niegan que en el presente caso, se haya generado el hecho imponible del impuesto previsto el artículo 18 eiusdem, por cuanto ese hecho generador se corresponde con la categoría de hechos generadores complejos, los cuales exigen la verificación de varios supuestos concatenados para su exigibilidad al contribuyente.

Al respecto señalan que el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, establece en el hecho imponible la verificación de dos supuestos separados en el tiempo, el primero de ellos constituido por la expedición de bebidas alcohólicas de los establecimientos de producción o de su retiro de la Aduana, según sea el caso y el segundo constituido por la venta de dichas bebidas al consumidor final.

Señalan además que ese hecho generador está sujeto a una condición resolutoria, en tanto que la no verificación de uno de los supuestos exigidos, trae como consecuencia el no nacimiento de la obligación tributaria.

Aducen que en el presente caso, su representada pagó el impuesto previsto en la referida norma, correspondiente a los meses de abril, julio y noviembre de 2000, bajo la modalidad de anticipo, pero al verse obligada a reingresar la mercancía a la planta, no se pudo verificar el segundo de los supuestos para el nacimiento de la obligación, en consecuencia tienen el derecho al reintegro de las cantidades pagadas indebidamente.

Violación de la Capacidad Contributiva de la recurrente:

Explican que el sistema tributario venezolano está erguido sobre el principio de capacidad económica del contribuyente, y que este principio es conocido mayoritariamente como principio de capacidad contributiva, la cual implica capacidad económica matizada por la justicia tributaria.

Alegan que al no reintegrarse a su representada las cantidades pagadas indebidamente por concepto de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, la Administración Tributaria violentó el principio de capacidad contributiva consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República, por cuanto no consideró la realidad económica de la empresa quien no se ha visto compensada en forma alguna por el costo de producción de las especies en comentario.

Agregan que dicha negativa implica además una desnaturalización del hecho imponible señalado en la norma, por cuanto ella exige la verificación de todos los supuestos, y ante la ausencia de uno de ello, era procedente el reintegro del pago indebido.

Del enriquecimiento sin causa de la Administración Tributaria:

Por otro lado señala que en el presente caso, existe un enriquecimiento ilícito por parte de la Administración Tributaria, al no efectuar el reintegro de lo pagado indebidamente por su representada, y al respecto explica que la doctrina latinoamericana ha sostenido que la institución del reintegro proviene de uno de los principios básicos y generales del derecho tributario, como lo es la equidad, que exige que nadie se enriquezca sin causa a expensas de otro.

Afirma que en el presente caso, al no verificarse el hecho generador de la obligación tributaria establecida en el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el pago efectuada por nuestra representada, a través del mecanismo de anticipo previsto en la norma en referencia, constituye un pago indebido que genera un enriquecimiento sin causa para la Administración Tributaria.

De los Intereses Moratorios:

En este punto alegan que su representada se vio empobrecida por el enriquecimiento sin causa de la Administración Tributaria, por esa razón esta última, está en la obligación de pagar los intereses moratorios generados sobre las cantidades pagadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1997, aplicable en razón del tiempo.

En este sentido, solicitaron que el Tribunal ordenara el cálculo de los intereses moratorios sobre los montos pagados indebidamente para los meses de abril, julio y noviembre de 2000.

De la Condenatoria en Costas al Fisco Nacional:

Finalmente solicitaron que se condenara al Fisco Nacional al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Posteriormente en su escrito de informes señaló siguiente:

Que se desprende del acervo probatorio de las documentales presentadas en la oportunidad correspondiente, que su representada ha sido diligente en todo momento en el ejercicio de su derecho a exigir la repetición de lo pagado indebidamente por concepto del Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.

Que además la representación judicial de la República no impugnó no rechazó en momento alguno las documentales promovidas por su representada, por lo que, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia el contenido de las pruebas documentales deben tenerse por cierto, en tal sentido, ratifican todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito recursivo referidos a la nulidad de la resolución impugnada por contener vicios en la causa, la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración Tributaria y la procedencia del pago de los intereses moratorios por parte de la Administración.

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

En el presente caso, la Representación Judicial del Fisco Nacional no presentó informes, no obstante, de la revisión de las actas procesales que forman el expediente se observa que en fecha 03 de Febrero de 2004, la abogada D.C.U., actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

…En virtud de la facultad de autotutela de los actos administrativos de la cual goza la Administración Tributaria, consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 237 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede a la consignación de la revocatoria del acto administrativo signado con las letras y números GRTI-RCE-DR-CBF-RRC-2002-02, de fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual se niega la compensación de créditos fiscales a la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A (CEPOCENTRO) a los fines de que este d.T. declare que no hay materia sobre la cual decidir…

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Recurrente:

Durante el lapso probatorio los apoderados judiciales de la recurrente promovieron los siguientes medios de pruebas:

  1. Mérito Favorable de los autos:

    Hicieron valer el mérito favorable que se desprende de los autos procesales a favor de su representada, especialmente los siguientes hechos que quedaron plasmados en el acto administrativo recurrido: “…Que su representada ha sido diligente en el ejercicio de su derecho a exigir la repetición de lo pagado indebidamente por concepto del impuesto establecido en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas…”.

  2. Documentales:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario, por mandatodel artículo 332 del Código Orgánico Tributario, promovieron las siguientes documentales:

    1. Copia simple del escrito presentado por la recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del SENIAT, en fecha 10 de Mayo de 2001, mediante el cual solicitaron el reintegro de la cantidad de: un millón ochocientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.876.438,17), para el mes de abril de 2000, por concepto de impuesto previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, pagados en exceso.

    2. Copia simple del escrito presentado por la recurrente en la misma Gerencia, en fecha 04 de junio de 2001, mediante el cual solicitaron el reintegro de la cantidad de: tres millones setecientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.775.262,29), para el mes de julio de 2000, por concepto de impuesto previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, pagados en exceso.

    3. Copia simple del escrito presentado por la recurrente en la misma Gerencia y en la misma fecha, mediante el cual solicitaron el reintegro de la cantidad de: tres millones ochocientos nueve mil doscientos setenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.809.272,68), para el mes de Noviembre de 2000, por concepto de impuesto previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, pagados en exceso.

    Todo ellos con la finalidad de demostrar que su representada ha sido diligente en el ejercicio de su derecho a exigir la repetición de lo pagado indebidamente por concepto del impuesto previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, pagados en exceso, o en su defecto, utilizar la compensación como medio de extinción de sus obligaciones tributarias.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para valorar los medios de pruebas presentados por la recurrente, este Tribunal observa:

    En relación al “mérito favorable de los autos”, esta Juzgadora advierte que el mismo, no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio autónomo, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno en cuanto a su valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a los documentos señalados en los puntos a), b) y c), quien sentencia observa que por tratarse de copias simples de un documento privado, su valor probatorio está supeditado a la impugnación que ello haga la parte contraria, por cuanto, basta con que ésta se oponga a su admisión para que dichas copias simple pierdan todo valor probatorio.

    Siendo así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la República, no hizo oposición alguna a la admisión y valoración de las mencionadas copias simples, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado entonces que la recurrente efectivamente presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), escritos de solicitud de reintegro por las siguientes cantidades: un millón ochocientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.876.438,17); tres millones setecientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.775.262,29) y tres millones ochocientos nueve mil doscientos setenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.809.272,68), el primero en fecha 10 de mayo de 2001, y los últimos en fecha 04 de junio de 2001. Así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al negar la solicitud de reintegro formulada por la recurrente, de las cantidades pagadas en concepto del Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, ello en virtud de los vicios de falso supuesto, y violación de la capacidad contributiva denunciados por la recurrente. Luego en caso de verificarse estos vicios, se pasará a determinar si la Administración incurrió en un enriquecimiento sin causa, y en consecuencia si resulta procedente el pago de intereses moratorios a favor de la recurrente y finalmente si procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

    -PUNTO PREVIO-

    Ahora bien, quien sentencia considera necesario dilucidar de manera previa, si en el presente asunto existe a no materia sobre cual decidir, en virtud de la consignación efectuada por la representante Judicial del Fisco Nacional de la Resolución Nº RCE-JT-04-410 de fecha 20 de Enero de 2004, que revocó el acto administrativo impugnado y al respecto observa lo siguiente:

    La representante judicial del Fisco Nacional señala que en virtud de la facultad de autotutela de la Administración Tributaria, consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 237 del Código Orgánico Tributario vigente, se procedió a dictar la Resolución Nº RCE-JT-04-410 de fecha 20 de Enero de 2004, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central, revocó la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RRC-2002-02 de fecha 13 de Marzo de 2002, impugnada en el presente asunto, en consecuencia no existe materia sobre la cual decidir.

    Por su parte el apoderado judicial de la recurrente solicitó que con ocasión de la revocatoria efectuada por la administración tributaria, se ordene (i) el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente, (ii) el cálculo de los respectivos intereses moratorios sobre los montos pagados, y (iii) la condenatoria en costas procesales contra el Fisco Nacional.

    A los fines de decidir, este Órgano Jurisdiccional procede a transcribir parcialmente la Resolución Nº RCE-JT-04-410 de fecha 20 de Enero de 2004, consignada en copia certificada por la representación del Fisco Nacional, (folio 78 al folio 81):

    RCE-JT-04-410-02 Valencia, 20 ENE 2004

    RESOLUCION

    En Valencia, sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central, se procede a dictar la presente Revocatoria de la Resolución (NEGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS) Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RRC-2002-02 de fecha 13-03-2002 dictada contra la contribuyente: CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO) R.I.F. Nº J-07511906-1 en virtud de la facultad de autotutela de los actos administrativos de la cual goza la Administración Tributaria, consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 237 del Código Orgánico Tributario vigente. A tales efectos procedemos a efectuar las siguientes consideraciones:

    Mediante Resolución (NEGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS) Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RRC-2002-02 de fecha 13-03-2002, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central procedió a negar (sic) solicitud de reintegro del tributo pagado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas para los meses de abril, julio y noviembre del 2000, argumentando a tales efectos lo siguiente:(…).

    Una vez efectuada las siguientes distinciones, la Resolución objeto de revocatoria resume su fundamentación en hacer la distinción entre exención y exoneración y en base a la misma es que fundamenta la improcedencia de la solicitud de reintegro; sin embargo de la revisión del expediente administrativo que cursa ante esa Gerencia y la documentación inserta al mismo se pudo comprobar que el acto adolece de irregularidades en virtud de lo siguiente: (…)

    De lo cual se colige en el presente caso, que estaba claramente demostrado por parte del contribuyente, que se había cumplido los extremos que prevé la normativa legal de los artículos 24 y 25 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, motivo por el cual esta Administración Tributaria debió proceder a otorgar el reintegro solicitado, previa exoneración, según lo preceptuado en el Artículo 24 ejusdem, por lo cual estima esta alzada que el acto esta (sic) viciado de falso supuesto, por lo cual es oportuno precisar lo que debe entenderse por el mismo, a fin de determinar si el acto administrativo impugnado adolece o no de dicho vicio.

    (…)

    Así, del análisis que se ha efectuado por parte de esta instancia Administrativa del expediente en comento, se evidencia que la contribuyente Cervecería Polar del Centro, arriba identificada no incumplió ningún dispositivo normativo de contenido tributario, subsumiéndose en los preceptos legales contenidos en los artículos 24 y 25 de la Ley Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, debiendo la contribuyente proceder a invocar el beneficio allí dispuesto, que le sea aplicable al caso concreto, a objeto de la solicitud de reintegro de impuesto satisfecho.

    En consecuencia esta Gerencia en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución 32 de fecha 24-03-95, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del 29-03-95 y el artículo 4 numeral 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en Gaceta Oficial Nº 37.320 de fecha 08-11-01 y conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario Vigente, resuelve REVOCAR la Resolución (NEGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS) Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RRC-2002-02 de fecha 13-03-2002 y devolver el expediente a la División de Recaudación de esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, a objeto de la prosecución del trámite administrativo pertinente.

    (…)

    Del acto administrativo parcialmente transcrito se desprende que la Administración Tributaria en ejercicio de su potestad de autotutela, revocó totalmente la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RRC-2002-02 de fecha 13 de Marzo de 2002, impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando la prosecución del trámite administrativo pertinente al reintegro solicitado por la contribuyente.

    Así las cosas, quien suscribe el presente fallo considera oportuno señalar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Sala Político-Administrativa sentencia Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.).

    Vinculado a lo anterior, la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizando el alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, en sus fallos Nros. 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: I.D.B., 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: G.A.R.C. y 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

    (…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

    Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

    De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.

    .

    En concordancia con la jurisprudencia antes señalada y haciendo referencia a la materia tributaria, se observa que el artículo 237 del Código Orgánico de 2001 establece que: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.”.

    En efecto, la Administración Tributaria -como ocurrió en el caso de autos-, está facultada para revocar sus propios actos, en cualquier momento y aun de oficio, siempre que los mismos no hayan generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, a favor de los administrados.

    Circunscribiendo el asunto al caso de autos, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central, haciendo efectiva la potestad de autotutela reconoció el falso supuesto en que había incurrido la División Recaudación adscrita a esa Gerencia al negar el reintegro solicitado por la recurrente, y en consecuencia revocó la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RRC-2002-02, y ordenó la devolución del expediente administrativo a objeto de la prosecución del trámite administrativo pertinente.

    Visto lo anterior, y por cuanto la pretensión de la contribuyente en el presente Recurso Contencioso Tributario, está dirigida precisamente a denunciar entre otros aspectos la nulidad de la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RRC-2002-02 de fecha 13 de Marzo de 2002, por haber incurrido la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto; considera esta Juzgadora que no existe materia sobre la cual decidir en el presente asunto, en consecuencia se declara el decaimiento del objeto de la pretensión interpuesta por la contribuyente. Así se decide.

    Finalmente en cuanto a los alegatos de la recurrente en la diligencia presentada en fecha 04 de Febrero de 2004, posterior a la consignación del acto administrativo revocatorio, referido a la orden de reintegro de lo pagado indebidamente, el cálculo de intereses moratorios, y la condenatoria en costas contra el Fisco Nacional; observa este Tribunal que la Alza.A. ordenó la remisión del expediente administrativo a la División de Recaudación de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central, a los fines de que procediera al trámite administrativo correspondiente al reconocimiento del reintegro solicitado, en consecuencia no podría este Tribunal dentro de este mismo proceso, acordar lo solicitado por la recurrente, sin conocer la legalidad del nuevo acto administrativo que al respecto dicte la administración Tributaria. Así se declara.

    Establecido lo anterior, resulta inoficioso proveer acerca de los alegatos expuestos por la contribuyente. Así se decide.

    Costas: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENCION en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2002, por los Abogados R.P.A. y A.R. van der Velde, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CERVERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO)”, contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RRC-2002-02 de fecha 13 de Marzo de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), mediante la cual negó las solicitudes de reintegro presentadas ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia antes mencionada, de las cantidades pagadas de conformidad con lo establecido en artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que se detallan a continuación:

    Fecha de Solicitud Cantidad expresada en Bs. Cantidad expresada en Bs. F

    10 de Mayo de 2001 Bs. 1.876.438,17 Bs. F. 1.876,44

    04 de Junio de 2001 Bs. 3.775.262,29 Bs. F 3.775,26

    04 de Junio de 2001 Bs. 3.809.272,68 Bs. F 3.809,27

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Abighey C.D.G.

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