Decisión nº INTERLOCUTORIA-111 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000613.- INTERLOCUTORIA N° 111.-

Visto el Oficio Nº 2009-8369 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, emanado de la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibido en horas de despacho del día veintiséis (26) de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite, recurso contencioso tributario interpuesto el veintisiete (27) de octubre de 1994, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, por el ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.690.451 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha catorce (14) de mayo de 1929, bajo el Nº 320, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº HCF-SA-PEFC-1630 de fecha primero (01) de noviembre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda (actual Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante la cual se ordenaron Planillas de Liquidación a cago de la contribuyente supra mencionada, por montos de Bs. 16.387.226,13 (I.S.L.R.), Bs. 17.203.001,52 (multa) y Bs. 10.205.350,09 (intereses moratorios), lo cual asciende a un total de Bs. 43.795.577,74 equivalentes a Bs.F. 43.795,58 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2.008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

En virtud de lo anterior, quien suscribe considera pertinente al efecto hacer los siguientes razonamientos:

- I -

ANTECEDENTES

La remisión de la presente causa a esta Jurisdicción Especial se produjo, una vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resolviera la regulación de competencia planteada por el ciudadano T.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 7.603.331 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, toda vez que el Tribunal que originariamente conoció de la causa sub examine, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1994 declinó su competencia por la materia y ordenó el envío del expediente a este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con competencia nacional para ese entonces.

El referido Tribunal declinante, remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 4025 de fecha siete (07) de abril de 1995, copias certificadas de la solicitud de regulación de competencia hecha por la recurrente, a los fines de que esa Superioridad conociese y resolviese tal requerimiento.

El diez (10) de octubre de 1996, la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 643, declaró que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión de la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la contribuyente “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, ordenándose en consecuencia, la remisión de las actuaciones a la antedicha Corte.

Remitidas las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 931 de fecha dieciséis (16) de octubre de 1996, recibido el treinta (30) de octubre de 1996, se procedió al trámite correspondiente, recayendo Sentencia Nº 98-605 de fecha diecinueve (19) de mayo de 1998 mediante la cual se resolvió la regulación de competencia solicitada por la recurrente, declarando competente para el conocimiento y decisión del recurso contencioso tributario, al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la remisión del expediente. Se dio cumplimiento al dispositivo de dicho fallo mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009.

- II -

ANALISIS DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar entrada al presente recurso contencioso tributario, este Tribunal no obstante lo anterior, observa que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

El Tribunal observa que el apoderado judicial de la contribuyente “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, ha presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, un recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº HCF-SA-PEFC-1630 de fecha primero (01) de noviembre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda (actual Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante la cual se ordenaron Planillas de Liquidación a cago de la contribuyente supra mencionada, por montos de Bs. 16.387.226,13 (I.S.L.R.), Bs. 17.203.001,52 (multa) y Bs. 10.205.350,09 (intereses moratorios), lo cual asciende a un total de Bs. 43.795.577,74 equivalentes a Bs.F. 43.795,58 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2.008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007; además ha señalado que la contribuyente se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (página 01 del escrito recursivo).

En base a lo anterior tenemos que, el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

Omissis

.

Del artículo antes transcrito se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa.

Al respecto, cabe destacar que los Tribunales a los cuales alude la referida norma, en efecto ya fueron creados por Resolución N° 2003.0001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2003, y su funcionamiento ya se ha materializado.

Así, el literal a) del artículo 1 de la referida Resolución dispone que, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, tendrá su sede, “…en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia”.

Igualmente, se establece en el artículo 2 de la antes señalada Resolución Nº 2003-0001, que los nueve (09) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “…Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

De manera que en base a lo antes expuesto, podemos extraer que la competencia por el territorio de estos Tribunales ha quedado circunscrita única y exclusivamente a los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure (con exclusión del Distrito Páez) y Distrito Urdaneta del Estado Guárico, quedando excluida su competencia para conocer de las causas de cualquier otra dependencia o territorio que no sean los antes mencionados.

En consecuencia, habiendo interpuesto primigeniamente la contribuyente “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (página 01 del escrito recursivo), un recurso contencioso tributario en contra de un acto administrativo emanado de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda (actual Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), es evidente que su conocimiento le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en Maracaibo, y competencia en el Estado Zulia, a quien se ordena enviar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2003. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso tributario y en tal virtud, declara:

PRIMERO

De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el Artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la Regulación de Competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- La Secretaria Suplente,

J.H.J..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.).----------------------La Secretaria Suplente,

J.H.J..-

ASUNTO: AP41-U-2009-000613.-

JSA/gbp.-

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