Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2010-000382

PARTE APELANTE: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad de comercio inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del antiguo Juzgado de primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el número 320, folios 407 al 410 vto. e inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de diciembre de 2009, bajo el número 23, Tomo 85-A RM1.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE, Abogado ANGELINE BERTOLETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.621.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 8 DE JUNIO DE 2011 QUE DECLARÓ CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C..

En fecha 8 de julio de 2011, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al presente asunto, fijando el lapso de treinta (30) días consecutivos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia del 2 de agosto de 2011, la abogado ANGELINE K.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL en el juicio de a.c. ejercido por el ciudadano J.E.I.J. en contra de la referida empresa, por haber incumplido la p.a. número 663-2010 de fecha 26 de octubre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., estado Anzoátegui, consignó copia certificada de documento contentivo de transacción judicial celebrada con el referido ciudadano, en la cual se pone fin a la relación de trabajo que mantenían con una indemnización única transaccional de ochenta mil bolívares y, a tal efecto “…desisto del procedimiento de apelación del Recurso de Amparo llevado ante este Juzgado…”.

Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En forma previa este Tribunal Superior del Trabajo debe establecer la competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia número 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Alzada conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales de primera instancia cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.E.I.J. en contra de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia del Alto Juzgado, resulta competente para conocer de la presente apelación y así declara.

Ahora bien, vistas las copias certificadas consignadas a los autos por el apoderado judicial de la parte apelante C.A. CERVECERÍA REGIONAL, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sede constitucional, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de a.c. y solicita la correspondiente homologación.

Al respecto, el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de a.c. intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.

Por su parte, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en cuanto al desistimiento, en sentencia número 2269 del 26 de septiembre de 2002 (caso: M.C.), asentó lo siguiente:

…De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de a.c. la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres…

.

Así las cosas, en el caso bajo examen se observa que es el apoderado judicial de la parte apelante, la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, quien manifestó de manera inequívoca su intención de desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, con sede Barcelona, mediante la cual se declaró con lugar la presente acción de a.c. y, visto que consta a los folios 45 al 55 de los autos, sustitución de poder otorgado por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.403, a la profesional del derecho ANGELINE BERTOLETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.621, a través de la cual, sustituye todas “…las facultades que me fueron conferidas, en cuanto a materia laboral se refiere…”, de conformidad con el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2010, inserto bajo el número 26, tomo 110 de los libros de autenticaciones, en el cual expresamente fue atribuida la facultad para transigir, convenir y desistir, esta Juzgadora estima que la situación jurídica planteada no implica la violación al orden público ni afecta las buenas costumbres, por lo que acuerda homologar el desistimiento planteado y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 por el Tribunal de instancia antes referido, en sede constitucional, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de a.c. y así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 8 de junio de 2011, que declaró con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.E.I.J., en contra de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL en virtud del incumplimiento de la P.A. número 663-2010 de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría de Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Argelis M R.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M R.A.

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