Decisión nº 3025 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmisión Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de noviembre de 2013

203° y 154°

Exp. N° 3091

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3025

El 30 de julio de 2013 la abogada V.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.383, en su carácter de apoderada judicial de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 13, Tomo 31-A RM1 1837-A, el 30 de mayo de 2011, e inscrita en el R.I.F bajo el N° J-07000344-8, con domicilio en la Urb. la Quizanda calle 81 Av. Michelena edificio Atlantis Diagonal C.C A.V. estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ante este tribunal, contra la vía de hecho, constituida por la exigencia de que los vehículos que transportan los productos de la empresa tramiten la licencia de actividades económicas para despachar su producto en la jurisdicción, contra la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, por la pretensión del cobro de impuestos por la circulación de los vehículos automotores en el que se despachan las bebidas alcohólicas dentro del municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 12 de agosto 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3091. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía del municipio Guacara el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de octubre de 2013 la representante judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones de ley.

El 04 de noviembre de 2013 la representante judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones de ley.

El 20 de noviembre de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de amparo cautelar intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente invoca el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La apoderada judicial de la contribuyente solicitó en su escrito recursivo la protección constitucional de sus derechos e intereses, los cuales están siendo conculcados por la administración tributaria municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de de amparo constitucional cautelar planteada conjuntamente con recurso contencioso tributario de nulidad, atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario y sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva, el Tribunal decide:

I

ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONTRIBUYENTE

La representante legal de la contribuyente alega que : “…La DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO viola el derecho fundamental a la libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión de la VÍA DE HECHO...”. (Negrilla y Subrayado de ellos).

…El derecho a la libertad económica o libertad de empresa se encuentra expresamente previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país…

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…si bien es cierto que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto sino que encuentra sus limitaciones en la Ley, es el caso que a mi representada se le ha limitado el derecho a la libertad económica a través de la exigencia arbitraria de la licencia de actividades económicas para sus camiones y el pago del impuesto a las actividades económicas por los productos despachados en el Municipio Guacara, sin que exista fundamento legal alguno.

Para mayor entendimiento de la violación al derecho fundamental a la libertad económica, destacamos que la venta de la cerveza y malta que produce mi representada no es más que una expresión de la actividad industrial que realiza. Siendo que, efectivamente, REGIONAL realiza una transformación de la materia prima para producir la cerveza y la malta, posteriormente y a los fines de obtener la ganancia que impulsa el negocio, mi mandante debe vender los productos producidos. En definitiva, la venta de la cerveza y malta es una consecuencia de la actividad industrial de REGIONAL.

REGIONAL tiene sus sedes industriales, tanto en el municipio Maracaibo del Estado Zulia como en el Municipio Sucre del Estado Aragua. Consideramos que no puede albergarse duda alguna acerca del carácter industrial de la actividad que desarrolla mi representada, en la cual la producción y el comercio no se configuran como dos actividades distintas sino de dos fases o etapas de la misma actividad. Siendo este caso, debe entenderse que la actividad de distribución de los productos de REGIONAL, no es una actividad distinta a la actividad industrial desarrollada originalmente, sino una etapa necesaria de aquella producción…

. (Subrayado de ellos).

… El establecimiento permanente de REGIONAL más cercano al municipio Guacara se encuentra ubicado en la ciudad de Valencia- Estado Carabobo, el cual pertenece a la jurisdicción del Municipio Valencia, donde mi representada ha tramitado su correspondiente Licencia de Actividades Económicas y paga oportunamente el Impuesto a las Actividades Económicas. Se evidencia así que mi representada no tiene establecimiento permanente dentro de la jurisdicción del Municipio Guacara y por ello no debe tramitar Licencia de Actividades Económicas ni pagar Impuesto a las Actividades Económicas…

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…la DIRECCIÓN DE HACIENDA no puede ni debe exigir la tramitación de una Licencia de Actividades Económicas y el pago del Impuesto a las Actividades Económicas con ocasión del paso de un camión transportando o despachando productos de REGIONAL, por su jurisdicción. No obstante ello, la DIRECCIÓN DE HACIENDA exige de manera arbitraria e ilegal la Licencia y el pago del impuesto y al hacerlo se perfecciona la VIA DE HECHO que lesiona los derechos y garantías fundamentales de mi representada…

. (Negrilla de ellos).

… No puede entenderse que la actividad generadora del gravamen se genera desde dicho camión en tránsito, sino en el lugar desde el cual se factura la venta del producto, esto es, la sede industrial de mi representada, ubicada como se expuso anteriormente, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia como en el Municipio Sucre del Estado Aragua, o en los distintos Centros de Distribución de REGIONAL, como el que se encuentra ubicado en el Municipio V.d.E.C., antes identificado…

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…Conviene destacar que las normas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano deben ser interpretadas siempre teniendo en cuenta los principios constitucionales y viendo el derecho como un todo, no es posible que la Administración Publica decida desconocer los principios constitucionales y la intención del legislador, así como las diversas sentencias que ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia en la materia, pues de lo contrario, es evidente que no existirá uniformidad de criterios, se incurrirá en falsos supuestos de derecho y se violaran derechos y garantías constitucionales...

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II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas de suspensión de los efectos inclusive in limine litis e inaudita altera parte, para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in damni y el fumus boni iuris. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

Por ello estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Este tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud cautelar de suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, interpuesto por la abogada V.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.383, en su carácter de apoderada judicial de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, conjuntamente con recurso contencioso tributario de nulidad contra la vía de hecho causada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO GUACARA, por la pretensión del cobro de impuesto a las actividades económicas por la circulación de los vehículos automotores en el que se despachan las bebidas alcohólicas dentro del municipio.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante legal de la contribuyente.

La recurrente solicita se tramite el presente recurso conjuntamente con medida cautelar conforme a lo establecido en le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido quien decide constata que el artículo 12 eiusdem establece:

Artículo 12: La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de amparo cautelar planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia lo cual se deja para la sentencia definitiva.

En tal sentido, constata quien decide, que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

La apoderada judicial de la contribuyente alega que solicitó se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño (periculum in damni) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alega:

…mi representada se ve en la urgente necesidad de solicitar mediante el amparo constitucional como medida cautelar, la protección constitucional de sus derechos e intereses, los cuales están siendo conculcados por la Administración Tributaria Municipal y que están causando importantes daños a la esfera jurídica subjetiva de REGIONAL.

Y es que en efecto, las pretensiones ilegalmente exigidas por la Administración Tributaria Municipal a través de VÍAS DE HECHO, lesionan en todo sentido el derecho fundamental a la libertad económica consagrada en el artículo 112 Constitucional, y que debe ser amparado constitucionalmente por vía de medida cautelar por ese órgano de administración de justicia.

En este caso, tal y como lo hemos señalado con anterioridad, la violación de los derechos constitucionales de mi representada, se pone de manifiesto a raíz de las consideraciones que destacamos previamente en el presente Recurso Contencioso Tributario.

Efectivamente, a través de la VÍA DE HECHO se limita el derecho a la libertad económica de mi representada sin que haya fundamento jurídico alguno, por lo que resulta claro que la actuación de la DIRECCIÓN DE HACIENDA adquiere carácter inconstitucional. (Negrilla de ellos)

La actuación de la DIRECCIÓN DE HACIENDA supone una violación al derecho de libertad económica de mi representada, pues la obligación tributaria que se le exige sin que media acto administrativo alguno que recurrir de manera formal constituye una forma de imposición ilegítima porque carece de base legal que no puede ser tolerada por mi representada y mucho menos por ese órgano jurisdiccional, ya que se trata, en suma, de la limitación de la libertad económica de REGIONAL y asimismo, de la posible detracción arbitraria y contraria a Derecho de un impuesto sin asidero legal, que violaría también flagrantemente el principio de legalidad tributaria...

.

…en el supuesto negado de que este honorable Tribunal no se pronunciase rápidamente a favor de mi representada, esta se vería en la obligación de tramitar la Licencia de actividades económicas y pagar el impuesto a las actividades económicas en el Municipio Guacara, a pesar de no contar con un establecimiento permanente y de que no haya norma jurídica alguna que fundamente las exigencias arbitrarias de la DIRECCIÓN DE HACIENDA, pero solo a los fines de cumplir con las obligaciones comerciales que mi representada mantiene con los clientes que están domiciliados en la jurisdicción del Municipio Guacara y que no pueden dejar de ser atendidos…

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…debemos insistir en la solicitud del amparo constitucional como medida cautelar junto con este Recurso Contencioso Tributario y, en ese sentido, debemos señalar que las medidas cautelares tiene una clara conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consagración trae como consecuencia el que todo ciudadano tenga derecho a la tutela cautelar...

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…las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo la expresión acabada según la cual el juez debe garantizar que no se le ocasionen daños en el proceso a quien tiene la razón, para que una vez que resulte vencedor en el juicio pueda ejecutar satisfactoriamente la sentencia obtenida y que no sufra daños graves o de difícil reparación…

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“…el ejercicio del amparo cautelar, es el desarrollo directo del derecho constitucional a amparo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa:

Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)

…De manera que, atendiendo a la garantía constitucional prevista en los artículos 26 y 27 de la Constitución, dedicados a desarrollar el principio de la tutela judicial efectiva y de protección cautelar…

…en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 5 establece contra cuales actuaciones procede la acción de amparo y la posibilidad de acumular la acción de amparo con el Recurso Contencioso de Nulidad, con el fin de que el amparo constitucional, tenga efectos de protección cautelar reforzada de los derechos y garantías constitucionales que se pretendan tutelar…

…el juez deberá analizar si existen presunción de violación de derechos constitucionales y en su caso, de manera célere, garantizar las resultas del juicio a través de la emisión de una sentencia cautelar que pueda garantizar la efectividad de la tutela judicial.

…la VÍA DE HECHO impugnada en el presente Recurso Contencioso Tributario, entraña la violación del derechos constitucional a la libertad de empresa de mi mandante, la cual con sólo ser presumida por ese juzgador, justifica el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada.

(negrilla de ellos)

…en el presente caso al estar en presencia de una VÍA DE HECHO con la que limita inconstitucional e ilegalmente el derecho fundamental a la libertad económica de REGIONAL se hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado al juez contencioso tributario, para así garantizar la situación jurídica de mi representada, dejando sin efectos la VÍA DE HECHO que pone en situación de indefensión a mi representada y, en consecuencia, se restituya de la situación jurídica infringida hasta tanto se dicte sentencia definitiva…

( negrilla de ellos)

…Especialmente, se viola-como hemos indicado a lo largo del presente Recurso Contencioso Tributario- el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD ECONÓMICA DE REGINAL…

. (Negrilla de ellos).

…La exigencia por parte de la DIRECCIÓN DE HACIENDA de que mi representada tramite la licencia de actividades económicas por cada vehículo de su propiedad que transite dentro de la jurisdicción del Municipio Guacara sin que ésta mantenga un establecimiento permanente en dicha jurisdicción, y de lo contrario, se ordene la detención del vehiculo que consigan transitando en la zona conjuntamente con la mercancía que se encuentra en el mismo, constituye la VÍA DE HECHO aquí enervada, la cual implica indudablemente una vulneración flagrante al derecho fundamental a la libertad económica de REGIONAL…

(Negrilla de ellos).

…el Constituyente previó en el artículo 112 de nuestra Carta Magna el reconocimiento por parte del Estado del derecho fundamental a la libertad económica de las personas naturales y jurídicas. Este derecho cobra significado sobre todo ante las acciones de la Administración, en virtud de que ésta debe sujetar su actuación, en primer lugar, al bloque de la legalidad o al Derecho y, en segundo lugar, al respeto de las situaciones jurídico-subjetivas de los particulares. Lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso, por el contrario, la DIRECCIÓN DE HACIENDA no está actuando conforme a la normativa aplicable y no respeta- sino que lesiona flagrantemente – la situación jurídica subjetiva de REGIONAL...

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…como ha sido demostrada por REGIONAL la violación de su derecho constitucional a la libertad económica, muy respetuosamente solicitamos a este tribunal, declare procedente y en consecuencia acuerde otorgar a favor de mi representada, la medida de cautelar de amparo constitucional aquí solicitada, ordenando a la DIRECCIÓN DE HACIENDA que se abstengan de requerir la Licencia de Actividades Económicas, el pago de Impuesto a las Actividades Económicas y, asimismo, se abstengan de ordenar de detención de ilegal y arbitraria de los camiones de REGIONAL…

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Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guácara, de supuestos tributos correspondiente al cobro de unidades tributarias correspondientes por la circulación de los vehículos automotores en el que se despachan las bebidas alcohólicas dentro del municipio.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que en el folio 37 del expediente corre inserta la comunicación del oficial agregado Michilt Romero junto a la cual remite al ciudadano F.R.L.A. supuesto representante de la empresa Cervecería Regional C. A., para que al mismo le sea impuesto el cobro de unidades tributarias (sic) correspondientes por la circulación de los vehículos automotores en que se despachan bebidas alcohólicas dentro del municipio. Se evidencia en dicho oficio (nº 567-13 del 18 de junio de 2013) que se le intenta imponer a la contribuyente el cobro de unidades tributarias por la circulación de los vehículos automotores en el que se despachan las bebidas alcohólicas dentro del municipio Observa el tribunal que en efecto está presente el periculum in damni, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una ulterior presunta sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría una situación de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente por la paralización de las unidades de transporte de los productos de la contribuyente.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Es evidente que la contribuyente parece estar en riesgo de un daño irreparable al imponer el cobro de unidades tributarias correspondientes por la circulación de los vehículos automotores en el que se despachan las bebidas alcohólicas dentro del municipio y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, mientras se decide el fondo de esta controversia en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR solicitud de amparo constitucional como medida cautelar de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesto por V.O., en su carácter de apoderada judicial de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra la vía de hecho, constituida por la exigencia de que los vehículos que transportan los productos de la empresa tramiten licencia de actividades económicas para despachar su producto en la jurisdicción, pretendida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO GUACARA, mediante la pretende el cobro de unidades tributarias correspondientes por la circulación de los vehículos automotores en el que se despachan las bebidas alcohólicas dentro del municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2) ORDENA a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO GUACARA, ABSTENERSE de exigir la tramitación de la licencia de actividades económicas de los vehículos de C.A. CERVECERÍA REGIONAL que circulan en el municipio, el cobro del impuesto por tal hecho y detener por este motivo a los conductores o evitar la libre circulación de sus vehículos, todo mientras este Tribunal decide el fondo de la presente controversia.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador y Alcalde de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo con copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. N° 3091

JAYG/dhtm/ycv

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