Decisión nº INTERLOCUTORIA-05 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoIncompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000718.- INTERLOCUTORIA Nº 05.-

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en fecha nueve (09) de diciembre de 2009 por los ciudadanos R.P.A. y A.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 12.959.205 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 86.860 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CERVECERIA POLAR, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General de Accionistas de esa compañía, celebrada en fecha veintidós (22) de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Pro., en contra de la Resolución Nº 6259/09 de fecha quince (15) de octubre de 2009, notificada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se confirmó el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal Nº 078 de fecha tres (03) de junio de 2009 que determinó el Reparo por la cantidad de Bs.F. 1.768.392,09, imponiendo igualmente a dicha contribuyente el pago de Bs.F. 1.856.811,07 en concepto de multa, en materia de Impuesto sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o Índole Similar.

Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2009 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2009-000718, y librar boletas de notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Este Tribunal no obstante lo anterior, observa que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; y comparte el criterio jurisprudencial, recientemente emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 01494 en fecha 21/10/2009, Caso: CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del quince (15) de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del veintiocho (28) de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del cinco (05) de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del nueve (09) de junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del veintidós (22) de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del diez (10) de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del veintiuno (21) de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos siguientes:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

Asimismo, la Sala Político Administrativa ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia N° 1507 del catorce (14) de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata que existe un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha veintiuno (21) de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del treinta y uno (31) de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el veinticinco (25) de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.457, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha dos (02) de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, localizado en “P-2, Ave. Aránzazu entre calle Silva y Cantaura” y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.457, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001, de fecha veintiuno (21) de enero de 2003, antes identificada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en el artículo 1º, literal e) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central tendrá su sede “en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes”.

Dicho instrumento normativo, establece en su artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que al folio 39, se encuentra inserta copia del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9 de la sociedad mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.” expedido el cuatro (04) de junio de 2007 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento en el cual se deja constancia de la dirección de dicha empresa, ubicada en “AV. 2DA DE LOS CORTIJOS DE LOURDES PLANTA POLAR URB LOS CORTIJOS DE LOURDES”, Zona Postal 1071, en la ciudad de Caracas.

No obstante lo anterior, se encuentra inserta a los folios 52 al 66 del expediente copia del Acta Fiscal A.F.Nº 078 levantada el tres (03) de junio de 2009, en la que se reseña la actuación fiscal llevada a cabo en la sede de la empresa “CERVECERÍA POLAR, C.A., con Licencia de Actividades Económicas Nº 00B1501118, ubicado en la Zona Industrial San Vicente I Avenida Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua”. En dicha Acta Fiscal se señala que la misma es “resultante de la Fiscalización y Auditoría efectuada a los documentos contables y demás registros aportados por la Contribuyente, sobre la actividad económica que la referida empresa ha desarrollado de manera habitual, con ánimo de lucro y en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua…”.

Igualmente, al reverso del folio 41 del Expediente, se evidencia copia de la Resolución impugnada, identificada con las letras y números Nº 6259/09 del 15 de octubre de 2009, en la que la Administración Tributaria Municipal pone de relieve como domicilio de la contribuyente “CERVECERÍA POLAR, C.A.", “En fecha 31 de enero del año 2008, la contribuyente “CERVECERÍA POLAR, C.A.", con la Licencia de Actividades Económicas Nº 00B1501118, consignó escrito del siguiente tenor: “Yo m.A.R.R., Venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia y titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.249.691, en mi carácter de administrador de ventas y apoderado de la empresa “CERVECERÍA POLAR, C.A.", sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-00006372-9, …..(omissis…) Mi representada es una empresa dedicada a la fabricación y venta de Cerveza, Malta y Vinos, que desarrolla su actividad industrial en jurisdicción de varios municipios, mientras que su actividad comercial o de distribución de los productos manufacturados por ella y esd realizada a través de establecimientos de su propiedad ubicados en todo el pais, entre los cuales se encuentran la agencia Maracay en el Municipio Girardot del Estado Aragua… (omissis…) Ahora bien, no obstante, haber confesado la contribuyente según se desprende de los oficios consignados por ella (en fecha 30/01/2007 y 31/01/2008) ante la administración Tributaria del Municipio Girardot, que la compañía, en la sede ubicada en el Municipio Girardot solo comercializa o Distribuye las bebidas alcohólicas y no alcohólicas fabricadas en otras jurisdicciones (malta, cerveza y vinos) . En otras palabras, el contribuyente ratifica en los mencionados escritos lo verificado e investigado por los fiscales auditores mediante la documentación solicitada así como la visita a las instalaciones de la empresa en la sede Maracay, que la contribuyente ejerce la actividad de distribución de los productos fabricados en otras jurisdicciones y no la fabricación y envasado en jurisdicción del Municipio Girardot, lo que no se compagina con lo reflejado en sus declaraciones de ingresos brutos presentadas ante la gerencia de Auditoria Fiscal del SATRIM bajo los Números: 2004-01473, 2004-06043,2005-03966, 2006-01287, y 2006-18130, donde la contribuyente declara que la actividad realizada es la fabricación. (Resaltado y subrayado por la Administración Tributaria Municipal).

Asimismo, del sello húmedo estampado al extremo inferior de la notificación del acto administrativo recurrido (folio 49) se lee “Cervecería Polar, C.A. AGENCIA MARACAY 04 NOV 2009 RECIBIDO NO IMPLICA ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”. Igualmente, al folio 68 cursa copia fotostática de la Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Nº 00B1501118 de fecha dos (02) de junio de 2009, a nombre de “CERVECERÍA POLAR, C.A”, “…domiciliado en: PQUIA LOS TACARIGUAS, SECT ZONA IND. SAN VICENTE I, AV. MARACAY… S/N REF. Jurisdicción del Municipio Girardot del Edo. Aragua, a efecto de ejercer la(s) siguiente(s) Actividad(es): Fabricación de mostos y vinos ordinarios de frutas; Fabricación y envasado de cervezas, maltas, malteadas y similares;…” (sic).

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, considera este Tribunal que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una agencia o dirección permanente de negocios en el Municipio Girardot del Estado Aragua, que conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (“CERVECERÍA POLAR, C.A.”) y el sujeto activo (Municipio Girardot del Estado Aragua) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este juzgador que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, en contra de la Resolución Nº 6259/09 de fecha quince (15) de octubre de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso tributario y en tal virtud, declara:

PRIMERO

de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

SEGUNDO

a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Cúmplase, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

G.Á.F.R..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las doce y dieciséis minutos del mediodía (12:16 m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario,

G.Á.F.R..-

ASUNTO: AP41-U-2009-000718.

JSA/gbp.-

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