Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 200° y 151°

SAN CARLOS, 21 DE JULIO DE 2010

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000029.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por la Abogada N.C., inscrita en el I.P.S,A bajo el Nº 99.384, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de la sentencia 19 de marzo del año 2010, proferida por este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en el asunto recurso signado bajo el Nº HP01-R-2010-000008, que declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.A.T.G., titular de la cédula de identidad No- 6.691.695..

Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, admite el presente recurso y estable el procedimiento a seguir, conforme a los linimentos indicados en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, numero 1249, de fecha 04 de octubre de 2005. Sustanciado el referido recurso conforme al procedimiento establecido por este Superior, se fijo audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles siete (07) de j.d.a. 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y difiriéndose el dispositivo del fallo por única vez para el día miércoles catorce (14) de julio del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente alego:

Que alega como primer punto, sobre la competencia del Tribunal, siendo competente el Tribunal Superior, ya que si bien es cierto no fue el Tribunal que dictó la sentencia en primera instancia, si fue el que conoció en apelación y de su revisión modificó el fallo, lo que conforme a la Ley es el competente para conocer del presente recurso. Segundo Punto: en relación a las cuestiones previas interpuestas por los apoderados judiciales del señor Torrealba, estas no se permiten en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que cuando existen deficiencias en la demanda el Tribunal las señala para su corrección. Que sobre el fondo de la controversia, que es un juicio o un recurso, discusión doctrinal que no va al caso, pero el hecho es, que este es un proceso dirigido a atacar la validez de una sentencia, revisar su validez; en virtud de que al inició del proceso, no se cumplió con una formalidad sustancial, ya que si bien es cierto el legislador sustituyo en el proceso laboral la figura de la citación, por el de la notificación por su simpleza, no obstante ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en innumerables fallos, en indicar que al reducirse las formalidades de la citación con la presencia de la notificación, tales requisitos previstos en el artículo 126, deben ser cumplidos estos requisitos son concurrentes. Que en el presente caso el alguacil que fue a practicar la notificación, debió haber cumplido con los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es mediante cartel con indicación de lugar, día y hora, que se debe entregar al patrono y fijar en la sede de la empresa , en el presente caso el alguacil legislo, y llegó a la conclusión que con su presencia en la sede de la empresa y conversar con una persona, cumplió con las formalidades del artículo 126, dando fe pública en el acta, que no fijo el cartel, como consecuencia a esto la notificación es nula por existir vicio en la notificación, vicio que debe ser a través del presente recurso de invalidación, debiendo el Tribunal declararlo procedente. Que igualmente argumenta la parte contraria, de manera confusa, sobre la supuesta existencia no se sabe si es caducidad o convalidación, por la solicitud de unas copias, en este sentido es jurisprudencia reiterada, sobre la supuesta notificación tácita, debe de haber un apoderado de la parte, que en el presente caso no hubo un apoderado de la parte hasta el 14 de abril 2010, cuando fueron solicitadas las copias certificadas, que la reiterada jurisprudencia requiere la presencia en el asunto de un apoderado y va mas allá, requiere de un apoderado con capacidad para darse por notificado, por lo que el argumento de caducidad debe ser desechado. Que no se entiende igualmente el argumento del supuesto fraude procesal, por que de haber fraude procesal, lo habría por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fraude debe ser tramitado por denuncia, por la vía del juicio ordinario y no como una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que se solicita sea declarada la nulidad de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2010, que se reponga la causa al estado de la interposición de la demanda y se condene en costa a la demandada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte Actora en el asunto principal alegó:

Que se rechaza el escrito presentado por la Cervecería Polar C.A. en el presente procedimiento. Que esto es un juicio de invalidación, como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, indicando que es un juicio autónomo, lo que trae como consecuencia unas defensas de forma y vicios de fondo y un fraude procesal. Que en cuanto a las defensas de forma, la Jurisprudencia ha indicado que el recurso de invalidación es un juicio, por lo que debe de iniciarse mediante demanda que debe de contener los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso el recurso carece del requisito establecido en el artículo 340 numeral 2, al no saber con cual carácter actúa si es demandado o demandante, no indicando el recurrente como se presenta, debiendo indicar expresamente con que carácter actúa, por lo que se debe de rechazar el escrito y decláralo Sin Lugar. Que el recurrente manifiesta en su diligencia, que es la primera vez que actúa y conoce del asunto, por lo que debió apelar y no interponer el recurso de invalidación. Que existe convalidación tácita, en virtud de que el apoderado judicial, manifestó que por un hecho fortuito se entero de la demanda y apela del auto de la ejecución, conciente la decisión, tanto es así, que ejerce un recurso para que la sentencia no se ejecute, apelando del auto de ejecución, apelación que no se conoció, pero que habría pasado si se hubiese conocido del recurso. Que alega el recurrente que se entero del procedimiento por un hecho fortuito, que debió probar el hecho fortuito, al no acudir a la audiencia, que sobre este hecho fortuito no hay prueba, pues se indico en el presente recurso el merito favorable de autos, lo cual como indicó el tribunal no es un medio de prueba. Que se indico que el alguacil no fijo el cartel, que no fue tachada el acta, en donde éste indico que no se le permitió fijar el cartel, por la actitud de la Licenciada B.P., que la actitud dolo, fue la causa que le impidió al alguacil fijar el cartel. Que se denuncia la figura del fraude procesal, en estritu sensu, por parte de la Cervecería Polar, materializándose en los siguientes hechos: Que ocurrió la colusión abierta entre un tercero al procedimiento de nombre A.H., y un apoderado de la empresa de nombre L.S.M., quienes colusionaron y se pusieron de acuerdo para ir en contra de los intereses procesales del Ciudadano Torrealba, y lo hicieron, cuando el ciudadano A.H. quien no es parte en el proceso, se presentó y solicitó unas copias simples de todo el expediente, que obtuvo esas copias simples el abogado L.S.M., solicitando la certificación de esas copias, se puede evidenciar que eran las mismas copias simples que posteriormente fueron certificadas y acompañadas al recurso. Que no se esta hablando de la citación presunta, se esta hablando de un fraude procesal, el punto es que las copias simples son las mismas que fueron certificadas y que acompañaron al recurso. Que el fraude procesal solo procede de manera autónoma cuando se produce en varios procedimientos y en el presente caso se esta hablando de un endofraude es decir en un solo procedimiento, debiéndose tomar la decisión el presente asunto en cuanto al fraude procesal, debiendo ser decretado, y se debe llegar a la conclusión de que Cervecería Polar C.A., no se enteró de los hechos el día 14 de abril; sino antes el día 12 de abril, cuando sacan las copias simples. Que se engaño la buena f.d.t., al entregar las copias certificadas con una prescindencia absoluta de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que habla del valor probatorio de las copias certificadas. Que al haberse obtenido las copias con prescindencia de formalidades del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, en consecuencia la empresa no cumplió con los requisitos de como debe ser propuesto el recurso, al no acompañarlo de copias y además de no cumplir con el requisito del 340 numeral 2 como antes se indico, lo que como consecuencia del fraude procesal, se debe declarar que el recurso no reúne los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil y que fue interpuesto con copias obtenidas con colusión de un apoderado de la empresa con un tercero, por lo que se deben de tener las copias sin carácter probatorio y ser declaradas nulas y como no presentadas y como consecuencia sin lugar el Recurso de invalidación.

En la oportunidad de la Réplica la parte recurrente alegó:

Que para la tramitación del presente procedimiento, el Tribunal dictó un auto e indicó la forma en que se iba a llevar y no se apeló del auto. Que si hubo un error de parte del Tribunal, en la entrega de unas copias, esto no se le puede imputar a la empresa Polar. Que la jurisprudencia ha sido clara, en que debe haber la presencia de un apoderado, para que se considere que la parte tiene conocimiento del proceso. Que por que se tenía que probar como se tuvo conocimiento del proceso, solo basta con indicar que fue por un hecho fortuito. Que el problema a a.e.s.e.o.n. existe notificación validad, y el propio alguacil dice que no cumplió con los requisitos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es lo que debe de analizar el Tribunal, que no le esta dado al alguacil decidir cuando hay o no notificación y en el presente caso no se cumplieron con los requisitos para la notificación establecidos en la Ley.

En la oportunidad de la Réplica la parte Actora alegó:

Que en cuanto a que no se apeló del auto, como indicó el recurrente, hay que recordar que el Tribunal actúa en única instancia y no se puede apelar. Que en cuanto a las cuestiones previas el Tribunal indicó en el auto del 11 de junio, que no se impedía que se alegaran en la audiencia, de lo cual se hace uso. Que de haber legislado el alguacil, también lo hizo la Juez, ya que esta hizo consideraciones en relación a la notificación en su sentencia y dio por notificada a la demandada. Que si importa saber si es un recurso o un juicio, por las consideraciones hechas en relación a los requisitos del 340 del CPC, por ser un juicio. Que se esta en presencia de un fraude procesal y de unas pruebas, llámese copias certificadas que fueron presentadas, que se obtuvieron sin cumplir con los procedimientos. Que el usar un tercero para pedir unas copias, lo cual va en contra de los derechos procesales del Sr. Torrealba, ya que la causal alegada en el recurso de invalidación, tiene un lapso de caducidad de treinta (30) días y al actuar un tercero para solicitar copias por la demandada, y luego certificarlas, este lapso nunca correría, sino hasta que quiera la demandada. Que si el Tribunal se equivoco, alguien lo indujo, y tiene que haber una consecuencia jurídica para quien lo indujo en ese error, en este caso el abogado L.S.M., quien colusiono con A.H., para que el lapso de los treinta (30) días no comenzara a correr. Que por haber un endofraude procesal, las falta de requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil y la ilicitud de las pruebas que acompañan el recurso, se debe de ser declarado Sin Lugar el recurso de invalidación interpuesto por Cervecería Polar, C.A.

De la decisión objeto del Recurso:

(Omissis)… Se observa, que la parte accionada no compareció a la celebración de la audiencia primigenia, aplicando la Juez a quo las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, declarar la admisión de los hechos y en consecuencia la confesión del actor, debiendo decidir en atención a que la acción no sea contraria a derecho, conforme a lo dispuesto en la norma en comento...… (Omissis)… De conformidad con lo antes señalado, se acuerda modificar la sentencia recurrida; en el puntos sexto referentes a las utilidades, quedando firme lo demás conceptos que no fueron objeto de apelación. Y Así Se Decide…(Omissis)… Para un total general de Tres Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos veinte Bolívares Fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.F 3.864.320,51)… (Omissis)

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.

DE LA RECURRENTE:

• Mérito favorable de los autos.

DE LA PARTE ACTORA EN EL ASUNTO PRINCIPAL:

• Documentales.

• De Informe.

• Testifícales.

ANALISIS PROBATORIO:

DE LA RECURRENTE:

Mérito favorable de los autos:

El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

Observa este Juzgador, que corre al folio 65 Y 66, de la primera pieza del recurso, cartel de notificación y diligencia suscrita por el alguacil EDYNSON J.F.F., la cual manifiesta que: “…por lo cual la ciudadana jefe de administración se me identifico como la Lic. B.P., titular de la C.I. Nª 7.562.361 Jefe de administración; donde le comunique que estaba notificada a pesar de no recibir, ni dejar fijar el cartel de Notificación; todo esto dentro de las instalaciones de Cervecería Polar, C.A. agencia San Carlos siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) del día 20 de enero de 2010, teniendo como resultado la notificación Positivo; (Sic)… ” Tal documental al no ser desconocida por las parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido. Demostrativa de que el Alguacil, no cumplió con la fijación del respectivo cartel en la sede de la empresa, incumpliendo con el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue alegado en el referido recurso. Y así se decide.

DE LA PARTE ACTORA EN EL ASUNTO PRINCIPAL:

PRUEBA DE INFORME:

Folios 143 al 145. Informe elaborado por la Coordinación del Archivo del Circuito Laboral del estado Cojedes; en el cual se indica:

Que si existe un Libro de Control diario de Salida y Préstamo de Expedientes. Que en dicho libro se refleja el préstamo a los abogados; el día 07/04/2010 J.A., el 12/04/2010, A.H., el 14/04/2010 L.A.S.. La forma en la cual se realiza la solicitud de préstamo de expedientes por ante este circuito. El procedimiento de solicitud de copias certificadas, indicando a quien pueden ser entregadas, señalando que a las parte o a quienes ellas autoricen. Que las copias certificadas solicitadas el 14/04/2010 por el abogado L.A.S. apoderado judicial de la empresa Cervecería Polar C.A., fueron retiradas por el ciudadano A.H.. Que si existe un libro de control de entrega de copias certificadas. Se observa del anterior informe que las copias certificadas solicitadas por el abogado L.A.S., fueron indebidamente entregadas al ciudadano A.H., al no confirmarse su condición en el asunto, de la cual no observa una actitud dolosa de la parte recurrente en su obtención; sino una omisión por parte del funcionario en las normas para la entrega de las copias certificadas.

En cuanto a la Prueba de informe Solicitada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial, la misma fue Desistida por su promovente, mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2010.

DOCUMENTALES:

Folios 146 al 152, Copias Certificadas del Libro de Control diario de Salida y Préstamo de Expedientes, Pagina 159, 162, 165, 178, 195 y 215, emitidas por la Coordinación del Archivo del Circuito Laboral del estado Cojedes, dicha prueba consta en el expediente desde el folio 143 al 188. en la cual se observa que el expediente HP01-L-2009-000220, fue solicitado el día 07/04/2010, por el abogado J.A., el 12/04/2010, por el abogado A.H., el 14/04/2010 por el abogado L.A.S., el 27/04/2010 por el abogado A.H., el 13/05/2010 por la abogada N.C. y el 22/05, documentales que nada aporta a la resolución del presente recurso. Y así se aprecia.

Folios 153 al 188, Copias Certificadas del Libro de Control diario de Salida y Préstamo de Expedientes, desde las fechas 12/04/2010 al 14/05/2010, emitidas por la Coordinación del Archivo del Circuito Laboral del estado Cojedes, de la cual se aprecia la solicitud del expediente HP01-L-2009-000220, durante las referidas fechas. Y así se aprecia.

Folios 211, Constancia de entrega de copias certificadas, de fecha 30/04/2010, hora 8:45 a.m. en el cual se hace constar, que le fue entregado por la funcionaria L.Y. al Ciudadano A.H., dos juegos de copias certificadas de todo el expediente HP01-L-2009-000220. Este Tribunal observa que las referidas copias fueron indebidamente entregadas a un tercero en el asunto, lo cual constituye una omisión del funcionario en el cumplimiento de los controles internos para la entrega de las referidas documentales, pero no observando una conducta dolosa por la parte recurrente en su obtención. Y así se aprecia.

Folios 212 al 217, Copias del libro de control de entrega de copias simples, en el cual se observa , en cual se aprecia que el día 12/04/2010, le fue entregada copia de todo el expediente HP01-L-2009-000220 al Abogado A.H.. Este Tribunal observa que entrega de las referidas copias simples, nada aportan a la resolución del presente asunto, en virtud de que el solicitante no es parte en el asunto principal. Y así se aprecia

TESTIFICALES.

Ciudadana: M.P., titular de la cédula de identidad numero V-8.668.057, quien manifestó al Tribunal: Que tiene trabajando en el archivo cinco (05) años, Que sus funciones consisten en el préstamo de expedientes al público en general y en la entrega de copias certificadas, que estas son entregadas por autorización de las secretarias. Que el procedimiento para la solicitud de las copias es mediante escrito presentado por las partes ante la U.R.D.D. Que el abogado que solicitó las copias certificadas en el asunto, HP01-L-2009-000220, fue el abogado L.S.M.. Que no recuerda cuando fueron consignados los fotostatos. Que quien entrego las copias del expediente fue L.Y., al ella no encontrase ese día. Que en el archivo del circuito estén aproximadamente seiscientos expedientes. El anterior Testimonio nada aporta a la resolución del presente asunto. Y así se aprecia.

Ciudadano EDYSON J.F., titular de la cédula de identidad numero V-13.442.863, quien manifestó al Tribunal: Que fue atendido a los efectos de la notificación por la ciudadana Lic. B.P., quien le manifestó que no le iba a recibir, ni firmar la notificación, quien dijo que hizo una llamada, y se le informo que el demandante no era trabajador de la empresa, manifestando que era la persona indicada por ser la jefe de Administración, y no iba a recibir, ni dejar fijar el cartel. Que cuando procedió a retirase la Licenciada lo acompaño y le dijo a los vigilantes que no le permitieran fijar nada. Que fue notificada la Juez de la causa principal de su actuación, quien le indicó que narrara los hechos y consignara la notificación. Que ha realizado aproximadamente treinta y cinco (35) notificaciones desde el 20 de enero de 2010, recordando alguno de los notificados. Que nunca antes había notificado a Polar, que recuerda el nombre por ser un caso emblemático en el cual esta en tela de juicio su actuación, y no tiene interés en las resultas del juicio. Que le fue impedido fijar el cartel, pero no de forma física, ni fue agredido. Que no intento fijar el cartel. Que conoce el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo manifestado por el testigo se observa, que en sus funciones como alguacil no fijo el respectivo cartel en la sede de la empresa Cervecería Polar C.A. en San Carlos el día 20 de enero de 2010, no dando cumplimiento cabalmente con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Y así se aprecia.

Ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad numero V-7.563.322, quien manifestó al Tribunal: Que es abogado en ejercicio. Que converso con la licenciada B.P. telefónicamente sobre el caso, indicándole que había un procedimiento en el cual hubo una admisión de los hechos. Que reviso el expediente en el mes de abril del presente año y le plante el caso a la licenciada. Que esperaba formar parte del caso, a lo que la licenciada quedo en avisarle: Que si conoce a los apoderados de la parte actora. Que no ha sido apoderado de las empresas Polar. Que llamó a la Licenciada B.P., por ser tia abuela de su hija y le preocupaba tal situación, por ser la administradora. El anterior Testimonio nada aporta a la resolución del presente asunto. Y así se aprecia.

Ciudadana L.Y., titular de las cedulas de identidad numero V-18.321.050, quien manifestó al Tribunal: Que trabaja desde octubre de 2006, en el Archivo del Circuito Labora. Que si conoce el procedimiento para la solicitud de copias certificadas, debiendo ser solicitadas por las partes y sus apoderados judiciales. Que se lleva una carpeta para el control de las copias certificadas, en el que se toman los datos de las partes. Que son las secretarias quienes autorizan las copias certificadas. Que si reconoce el contenido de la copia certificada presentada en la audiencia en la cual se hace constar. Que en fecha 30/04/2010, hora 8:45 a.m. le fue entregado al Ciudadano A.H., dos juegos de copias certificadas de todo el expediente HP01-L-2009-000220. por la funcionaria L.Y. . Que le hizo entrega al ciudadano A.H. por venir de parte del abogado L.S.M., que no le presento poder, sino simplemente le manifestó que venia de parte del apoderado L.S.. De lo manifestado por el testigo se observa, que la funcionaria encargada de entregar las copias certificadas a la parte, no requirió la representación con la cual actuaba el ciudadano a quien le fueron entregadas dichas documentales, pero sin apreciarse dolo o mala fe del recurrente en su obtención.

MOTIVA.

Visto los alegatos de las partes, pasa este Juzgador por razones metodológicas a analizar previamente los argumentos expuestos, por la parte actora en el asunto principal, referente a la existencia en el presente recurso de vicios de forma, esgrime como defensas de fondo caducidad y convalidación tácita y la existencia de un fraude procesal y de no prosperar dichos alegatos entrará a conocer el fondo del recurso de invalidación, interpuesto por la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A.

Alega la parte actora, en cuanto a la defensas de fondo, que el escrito presentado por la empresa Cervecería Polar C.A. , correspondiente al Recurso de Invalidación, incumplió el requisito indicado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el carácter con el que actúa ni la recurrente, ni la parte actora, señalando que en virtud del criterio dado por la doctrina y jurisprudencia, de tener el recurso de invalidación como un juicio, por consiguiente debe el escrito cumplir con los requisitos del artículo 340, ejusdem.

Observa este Tribunal, que en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, se dictó auto, mediante el cual se dio por admitido el presente recurso de invalidación, indicando que el mismo no era contrario a derecho, al orden público y buenas costumbres, luego de una revisión minusiosa de los requisitos formales, indicados en la Ley adjetiva laboral, para accionar por ante ésta jurisdicción, no observando deficiencias en el escrito presentado por la parte recurrente.

Siendo en este sentido, lo denunciado sobre el supuesto incumplimiento del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como motivo para rechazar el recurso, un alegato sobre el fundamento de un formalismo excesivo que riñe con los principios legales y constitucionales, que rigen el procedimiento laboral, toda vez que se desprende del propio recurso de invalidación, el carácter con el que actúa el recurrente y el objeto del recurso, apreciando este sentenciador que si cumplió el recurso con las formas procesales par su admisión. Por lo que este Juzgador declara improcedente el vicio denunciado. Y así se decide.

Indican igualmente los apoderados Judiciales del ciudadano J.A.T.G., antes identificado, que existe una convalidación tácita y la caducidad del recurso.

En relación a la convalidación tácita, señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, “Las nulidades sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

El respecto observa este Juzgador, que la parte recurrente en el presente recurso, en la primera oportunidad en que actúa en la causa principal como parte demanda, de manera expresa señala en diligencia de fecha 14 de abril de 2010, lo siguiente: “…Sin que la consignación de poder que se hará más adelante, convalide los vicios de la notificación de mi representada para la celebración de la audiencia preliminar, ni cualquier otro vicio existente y que se dieron en el presente proceso y sin que ello implique la renuncia alguna a cualquier recurso ordinario y/o extraordinario o acción alguna, entre ellos el recurso extraordinario de revisión, acción de amparo constitucional contra la sentencia, o recurso de invalidación, y cualquier otro previsto en el ordenamiento legal y por cuanto mi representada se ha dado por enterada el día de hoy de la presente causa y de la sentencia de fecha 19 de marzo del 2010…”, ante este señalamiento, mal podría hablarse de la existencia de una convalidación tácita de la sentencia, siendo expresamente alegada por el apoderado judicial de la recurrente, su nulidad e impugnada, mediante el presente recurso. Por lo que el presente alegato carece de fundamento. Y así se decide.

En cuanto a la caducidad alegada en el presente recurso, en la que primeramente se indica; que la empresa Cervecería Polar C.A., tuvo conocimiento en fecha 12 de abril de 2010 de la demanda en su contra, a través de un abogado de nombre A.H., quien solicitó copias simple del asunto principal signado con el numero HP01-L-2009-000220, copias que presuntamente, fueron utilizadas por el Abogado L.A.S.M., Apoderado Judicial de la empresa, en la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 14 de abril de los corrientes.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro m.T.d.J., que para se tenga como validamente, la actuación de las partes dentro del proceso, estas pueden hacerlo a través de sus apoderados judiciales, con poder debidamente facultado, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o asistidos. En este sentido se aprecia sentencia N° 571 de fecha 24 de septiembre de 2003, de la Sala de casación Civil, en la cual estableció:

…De la precedente transcripción observa este Alto (sic) Tribunal (sic), que el Juez (sic) de alzada declaró que al diligenciar el abogado P.L.B. para consignar el poder que lo acreditaba como mandatario de H.C.R. y M.M.P., y oponerse al procedimiento de intimación, quedó intimado presuntamente el último de los demandados, quien con el otorgamiento de dicho poder evidenció que tenía conocimiento del decreto intimatorio, no pudiéndose tomar como tempestiva la oposición realizada antes de que se iniciara el lapso establecido por la ley; y al no ser realizada nueva oposición dentro de los diez días siguientes al 14 de noviembre de 2000, quedó firme el decreto intimatorio.

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la citación tácita. La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada. (Negrita del Tribunal)

Fue alegado el presente caso, que la parte recurrente, tuvo conocimiento del asunto el día doce (12) de abril de 2010, a través de un tercero, quien solicitó unas copias simples y no el catorce (14) abril de presente año, fecha en que actuó un apoderando de la empresa, argumento que guarda relación con un presunto fraude procesal que seguidamente entrara a revisar esta Juzgador.

En este orden se aprecia, que el recurso de invalidación fue interpuesto en fecha trece (13) de mayo de 2010, habiendo trascurrido veintinueve (29) días, desde el día catorce (14) de abril, fecha esta en que consta en autos que la empresa Cervecería Polar, C.A., actuó dentro de la causa, lo cual esta dentro de lapso de caducidad de treinta (30) días, indicado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual este Juzgador, no observa que operara la caducidad en el presente recurso, por lo que se declara improcedente dicho alegato, no obstante entrara a a.l.d.d.u. supuesto fraude procesal, alegada en el presente recurso. Y así se decide.

Pasa este Juzgador, a examinar lo referente a la existencia de un presunto fraude procesal, en este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia número 908 de fecha 04 de agosto del año 2000, sobre los supuestos de fraude procesal:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…

Ahora bien, en el presente caso señala el apoderado Judicial del actor, en el asunto principal al Tribunal, sobre la existencia de varios supuestos de fraude procesal en la causa, alegando: que el apoderado Judicial de la empresa Cervecería Polar C.A., de nombre L.A.S., actúo con colusión con un tercero de nombre A.H., para ir en contra de los derechos procesales del ciudadano J.A.T.G., señalando que esto ocurrió de la siguiente manera:

Que el apoderado judicial de la recurrente, actúo con colusión con un tercero, al solicitar él tercero unas copias simples, de las que posteriormente se solicitaría su certificación por el apoderado de la recurrente, lo cual constituiría una conducta dolosa, al ser retiradas por el tercero las copias certificadas, sorprendiendo la buena f.d.T.. Indicando que con esta conducta, se buscaba que el lapso de caducidad no corriera, sino hasta el momento que quisiera la recurrente y que al obtenerse las copias de esta manera, las mismas serian nulas, por prescindir de las normas legales para su obtención, concluyendo el apoderado de la parte actora, que el recurso no fue acompañado de los instrumentos fundamentales debiendo ser rechazado por este Tribunal.

Del análisis de las actas que conforman el presente recurso, testimonios, así como de los argumentos expuestos por el apoderado judicial del ciudadano J.A.T.G., y de conformidad con los criterios jurisprudenciales indicados, se observa:

Que se pretende por un lado, establecer que el conocimiento de la causa principal por parte de la recurrente, fue antes de su actuación en el expediente, a través de un tercero, indicando la fecha del doce (12) de abril de 2010, quien a su decir colusiono con el apoderado judicial de la recurrente dolosamente, a fin de impedir que el lapso de caducidad de treinta (30) días comenzara a correr. Circunstancia ésta que a criterio de este Juzgador, en nada encuadra dentro de los supuestos de fraude procesal supra indicados, además de no ser probado en el presente recurso, que tales hechos puedan ser calificados como una conducta fraudulenta por el recurrente en perjuicio del actor.

Este Tribunal se permite hacer las siguientes reflexiones, se aprecia que la causa se encontraba en fase de ejecución forzosa, de la sentencia dictada por este Tribunal. Por lo que cabe preguntarse al respecto, en que beneficiaba al recurrente, mantener en suspenso dolosamente el ejercicio de un recurso, y desde la perspectiva del actor en el juicio principal, en que lo perjudicaba el no ejercicio del presente recurso.

De igual manera se alega, que existió fraude procesal, en la obtención de la copias certificadas solicitadas por el apoderado de la recurrente, al haber sido retiradas por un tercero, siendo confuso este planteamiento, al no estar claro para este Tribunal si se denuncia un fraude o se impugnan las copias, sin que en este sentido se hubiesen tachado las mismas.

Este Juzgador, aprecia de los medios probatorios evacuados en el presente recurso, que efectivamente las copias certificadas solicitadas por el apoderado de la recurrente, que incorrectamente fueron entregadas a un tercero, por la funcionaria encargada de hacerlo, apreciándose que la funcionaria no actuó de manera diligente, al no exigir la respectiva acreditación, pero que en modo alguno puede restarle el valor probatorio de estas documentales, además de no ser atacadas mediante el procedimiento establecido para tales efectos. No dejado pasar por alto este Juzgador, los hechos observados, debiendo si, ordenar a la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial Laboral, se tomen las medidas pertinentes, a objeto de subsanar las falta observadas.

Por las razones antes expuestas, es criterio de este Tribunal Superior, la inexistencia en el presente asunto, de un fraude procesal, como fuera denunciado por los apoderados judiciales del actor en el juicio principal, por lo que se debe declarar como improcedente la referida denuncia y desestimar los referidos alegatos. Y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, entra a conocer este Tribunal sobre el fondo del recurso de invalidación, el cual fundamenta el recurrente, en denunciar la existencia de vicios en la notificación de la empresa Cervecería Polar C.A., en el asunto HP01-L-2009-000220, al no cumplirse con requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar reflejado en actas, la falta de fijación del cartel por parte del alguacil, fundamentando el recurso en el articulo 328 ordinal 1, sobre la falta de citación, o el error o fraude cometido en la citación para la contestación. Sobre el particular observa este Tribunal:

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia, el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si lo hubiere, dejando expresa constancia de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. (Negrillas nuestras)

De lo expuesto se evidencia que el espíritu, propósito y razón del legislador, es garantizar el derecho a la defensa, pero a través de un medio más flexible, sencillo y rápido, que lo distingue de la institución procesal de la citación, la cual debe hacerse en una persona determinada, y debiendo agotarse tal gestión, lo que en doctrina se denomina citación exquisita, por el contrario, la notificación puede ser o no personal, pero no exige el agotamiento de ella, que si bien es cierto, indistintamente su intención es traer a juicio a la demandada, y que en el presente caso, no con el fin desde el comienzo entrabar la litis, sino con el fin o propósito a través del medio de autocomposición procesal, dar por terminado un procedimiento a través de los medios de resolución de conflictos como lo son la Mediación y Conciliación

Por consiguiente, si bien es cierto la Ley adjetiva laboral, simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto, que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. Tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social, y se observa en sentencia 714 de fecha 22 de junio de 2005.

…Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada...(Omissis)… En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…

(Negrita del tribunal)

En el caso concreto bajo estudio vemos que corre inserto al folio 66 de La primera pieza del recurso de invalidación, actuación suscrita por el funcionario Alguacil Titular Edynson Fernández, del cual se extrae “…le solicite hablar con el ciudadano gerente de la agencia San Carlos, G.R. y me dijo, yo soy la persona indicada por ser la Jefe de Administración y me había atendido como a cualquier persona que viene a la empresa, por lo cual le requerí sus datos personales, manifestándome que “ no me lo iba a dar por que no me iba a recibir ni a firmar la notificación y no podía dejarlo aquí en la empresa”; le participe que “ como me constaba a mi que había realizado una llamada telefónica a la persona indicada de Cervecería Polar y le había dicho esa información sobre el ciudadano Jesús Torrealba”; por lo cual la ciudadana jefe de administración se me identifico como la Lic. B.P., titular de la C.I. Nª 7.562.361 Jefe de administración; donde le comunique que estaba notificada a pesar de no recibir, ni dejar fijar el cartel de Notificación; todo esto dentro de las instalaciones de Cervecería Polar, C.A. agencia San Carlos siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.)…”

Así mismo, manifestó el ciudadano alguacil, en calidad de testigo: que la ciudadana B.P., no le permitió fijar el cartel, manifestando al ser repreguntado si existió algún impedimento físico para fijar el respectivo cartel, indicando al tribunal “que no” además de no intentar fijarlo.

En concordancia con lo anterior, este Juzgador concluye que la notificación practicada a la parte demandada, no cumplió con los extremos previstos por el legislador, en el artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con los desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no fijar el cartel de notificación en la sede de la empresa. Y así se aprecia.

Por los argumentos antes mencionados, considera esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de invalidación propuesta por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., debiéndose anular la sentencia cuya invalidación se solicita, dictada por este Tribunal en fecha 19 de marzo del año 2010, en el asunto recurso signado bajo el Nº HP01-R-2010-000008, debiéndose reponer la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, en virtud de encontrarse ambas a derecho. No hay condenatoria en costas en el presente recurso dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por la Abogada N.C., inscrita en el I.P.S,A bajo el Nº 99.384, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de la sentencia 19 de marzo del año 2010, proferida por este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en el asunto recurso signado bajo el Nº HP01-R-2010-000008, en consecuencia se anula la sentencia recurrida, quedando todas las actuaciones subsiguientes a la decisión invalidada, así como todo lo actuado posterior a la admisión de la demanda.

Se ordena reponer la causa al estado, en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de j.d.A. 2010.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta y seis minutos de la tarde (03:46 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2010-000029.

OAGR/ZV/JJG.-

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