Decisión nº 1583 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AF41-X-2001-000004 Sentencia Definitiva Nº 1583

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de julio de 2001, por ante este Tribunal, el ciudadano L.R.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.183.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.481, inicia proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, por la suma de Bs. 242.000.000,00 equivalentes hoy a la cantidad de Bs. F. 242.000,00, con ocasión de las actuaciones realizadas en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la empresa “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A.”, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nos. 000018 de fecha cuatro (04) de diciembre de 1997, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la suma de Bs. 822.472.206,00 equivalentes a Bs. F.822.472.21, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007; cursante en este Órgano Jurisdiccional bajo el No. Antiguo 1998 -1102, Asunto principal AF41-U-1998-000095.

En fecha 11 de julio de 2001, se ordenó abrir Cuaderno Separado, signado con el Asunto No. AF41-X-2001-000004, se dio entrada a la referida demanda y se ordenó la intimación del ciudadano G.B.H., en su carácter de Representante Judicial, o en la persona de Augusto R Casado, para que compareciera a los fines de que pagara la cantidad demandada o en su defecto, ejerciera el derecho de retasa u oponer cualquier otra defensa que creyere conveniente a sus intereses.

En fecha 17 de octubre de 2001, los ciudadanos L.A.A., E.P. O y A.A., todos abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.184.398, V-4.349.345, y V-11.234.145, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 7.869, 14.829 y 73.080, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa intimada CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., según poder autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de agosto de 2001, bajo el No. 63, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones, se dieron formalmente por intimados, así mismo, se opusieron al proceso de intimación de honorarios profesionales incoado contra su representada y solicitaron la intervención en tercería de la sociedad civil “Torres, Plaz & Araujo” y de los ciudadanos A.R.V. der Velde, R.P.A. y L.P., confirmando esta última petición en fecha 19 de octubre de 2001.

En fecha 24 de octubre de 2001, los ciudadanos abogados L.R.A., A.F.E. y Z.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.189.792, 2.138.214 y 3.188.794, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.481, 5.349 y 13.815, también respectivamente, consignaron escrito de contestación al escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales y su rechazo a la tercería propuesta.

En fecha 12 de noviembre de 2001, los Abogados L.A.A., E.P. O y A.A., supra identificados, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que sea desechada la oposición formulada por la representación judicial del intimante y, para el supuesto negado de que a este le correspondiese el pago de alguna cantidad por concepto de honorarios profesionales, afirman que las cantidades estimadas por tales conceptos debían ser objeto de retasa.

Mediante Sentencia interlocutoria Nº 118, dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2001, se admitió la demanda por intimación de honorarios, así como la intervención forzada de la prenombrada sociedad civil, se abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes se sirvieran actuar de conformidad con lo dispuesto el Artículo 607 y 147 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la tercería solicitada por la parte intimada. Asimismo, mediante sentencia interlocutoria la cual fue apelada por el demandante en fecha 14 de noviembre de 2001, y oída por este Despacho en fecha 07 de diciembre de 2001, (Vid. folio 305), y posteriormente desistida la acción, en segunda instancia, conforme se aprecia de Sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la homologación al desistimiento del auto de apelación ejercido por la parte intimante contra la tercería forzosa; cuyo original fue remitido, mediante oficio No. 2916 de fecha 09 de octubre de 2003, por el Alto Tribunal.

En fecha 21 de noviembre de 2001, los abogados L.R.Á., A.F.E. y Zoila M Acosta M, anteriormente identificados, presentaron escrito de contestación al escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2001 por la intimada.

En fecha 09 de enero de 2002, el abogado L.R.Á., solicitó se dictase sentencia; por su parte, en fecha 16 de enero 2002, el abogado representante de la parte intimada A.A., se opuso a dicha solicitud por cuanto la causa se encontraba suspendida.

Según Sentencia Interlocutoria Nº 21, dictada por este Tribunal el 20 de febrero de 2002, este Tribunal negó la medida cautelar solicitada por el ciudadano L.R.Á., actuando en su condición de intimante, contra la contribuyente CERVECERIA DE ORIENTE, C.A.; actualmente CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A, por no haber probado el cumplimiento de los extremos del Fumus Bonis Iuris y el Peliculum in mora.

En fecha 22 de febrero de 2002, los ciudadanos abogados, V.A.Á.R., N.E.C.G. y M.Y.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.961.339, 12.671.458 y 13.137.592 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 78.181, 78.236 y 79.334, respectivamente, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: L.P., R.P. y A.R.V. der Velde, integrantes de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, y en representación de esta, consignaron escrito de contestación a la tercería forzada propuesta por la representación judicial de CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A. En esta misma fecha, por medio de escrito consignado por los abogados antes mencionados, solicitaron sea declarada la inadmisión del llamamiento a la causa propuesta por la representación judicial de la empresa intimada, en caso contrario, solicitaron, sea declarado sin lugar la intimación.

En fecha 06 de marzo de 2002, los ciudadanos abogados M.Y.M.A., J.T.M.C. Y V.A.A.R.; actuando en su carácter de apoderados judiciales de TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil, consignaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovieron el mérito favorable de los autos.

Dentro del plazo legal previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el 8 de marzo de 2002, los Abogados L.A.A., E.P. Y A.A., inicialmente identificados, en su condición de apoderados de la empresa CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A., promovieron, además del mérito favorable de los autos, prueba de informes y testimoniales.

En fecha 11 de marzo de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, tanto por los apoderados judiciales de TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil como por CERVECERIA POLAR DE ORIENTE. C.A, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenado su evacuación.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2002, los Abogados L.A.A., E.P. O Y A.A. M, inicialmente identificados, apoderados de CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A., promovieron, además la prueba de confesión.

En fecha 01 de abril de 2002, los ciudadanos abogados J.T.M.C., N.E.C.G. y M.Y.M.A., actuando representación de TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil solicitaron que fuese prorrogado el lapso de promoción de pruebas debido a que no se había podido cumplir con la exhibición de algunas pruebas documentales, por la falta de notificación. Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2002, este Tribunal acordó prorrogar el lapso de pruebas previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por ocho (8) días de despacho.

Según diligencia de fecha 17 de abril de 2002, consignada a los autos en el folio doscientos treinta (230), el abogado L.R., ya identificado, apeló del auto que prorrogó el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 08 de abril de 2002, este Tribunal realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la apertura del lapso probatorio el cual fue el 06 de marzo de 2002, hasta el día 11 de marzo de 2002, ambos inclusive, dejando constancia que no se podía realizar el cómputo de los días transcurridos en el Tribunal comisionado desde la entrada de la comisión hasta la fijación de la oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 22 de abril de 2002, se llevó a cabo el Acto de Exhibición de documentos la cual fue promovida por la representación judicial de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, dejándose constancia de los documentos exhibidos.

En fecha 03 de mayo de 2002, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por el abogado L.R., ya identificado, contra el auto de fecha 10 de abril de 2002, el cual prorrogó el lapso de promoción de pruebas, y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previa indicación de las actas conducentes.

En fecha 30 de mayo de 2002, se recibió mediante oficio Nº 204-2002 de fecha 23 de mayo de 2002, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la contribuyente CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A.

Posteriormente, en diversa diligencias presentadas a partir del 29 de septiembre de 2002, el ciudadano L.R., ampliamente identificado en autos, solicitó al Tribunal dicte sentencia.

En fecha 28 de octubre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de Marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En fecha 11 de enero de 2011 el ciudadano L.R., ampliamente identificado en autos, en su condición de parte intimante del presente asunto, solicitó al Tribunal dicte sentencia.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la parte intimante:

    Fundamenta la intimación de honorarios profesionales en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil y la estima así:

    1) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 19-10-1998:

    Bs. 120.000.000,00 equivalentes a Bs. F 120.000,00.

    2) Escrito de informes, presentado el 29-01-1999:

    Bs. 120.000.000,00 equivalentes a Bs. F 120.000,00

    3) Diligencia del 2 de agosto de 1999:

    Bs. 1.000.000,00 equivalentes a Bs.F 1.000,00

    4) Diligencia del 2 de junio de 2000

    Bs. 1.000.000,00 equivalentes a Bs.F 1.000,00

    Monto total de Honorarios Profesionales:

    Bs. 242.000.000,00 equivalentes hoy a Bs. F 242.000,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06-03-2007.

    Solicitó que se ordene la intimación CERVECERIA DE ORIENTE C.A, actualmente denominada CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A, en la persona de su representante judicial, para el pago de dicho honorarios profesionales.

    Expone que procede la intimación de honorarios profesionales, por cuanto las actas procesales acreditan su actuación profesional, por lo que existe un título ejecutivo contra la intimada. Asimismo, pide se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de CERVECERIA DE ORIENTE C.A, actualmente denominada CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A, hasta cubrir el monto de la cantidad estimada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la apertura del respectivo Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia.

  2. De la parte intimada:

    En el escrito de fecha 17 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., rechazaron los anteriores argumentos y sostuvieron lo siguiente:

    Argumenta la intimada, en relación a las pretensiones del intimante, el rechazo total de las mismas por lo siguiente:

    Destacan que, con ocasión del reparo fiscal formulado por el Ministerio de Hacienda, actual Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución No. 000018 de fecha 04 de diciembre de 1997, notificada el 05 de diciembre de 1997, se objetó la compensación de créditos fiscales solicitada, en consecuencia, se celebró un contrato con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, para gestionar su defensa y la representación, procediendo al pago correspondiente por los servicios realizados, en los términos acordados.

    Agrega, que en ejecución de ese contrato y a los fines previstos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley de Abogados, confirió poder para la representación en ese procedimiento a los Abogados M.T.N., R.P.A., F.A., Guillermo de la Rosa, J.D.A., L.G.M., L.R.Á., L.P.M., J.C.G., A.R.V. der Velde, L.E.A., J.G.T., A.R.S., E.S.Z., A.D.T., Jesús Enrique Escudero Estévez, Oscar Morean Ruiz, A.B.R. y G.M.G.; de manera que se evidencia de los autos que en unas de las actuaciones realizadas por los apoderados designados, no sólo aparece L.R., sino también los otros abogados acreditados en ese documento.

    Insisten que el ciudadano L.R.Á. era, para la fecha de las actuaciones por las cuales ha intimado a su representada, un socio de Torres, Plaz & Araujo, sin embargo, la relación jurídica existente entre ambos es objeto de un proceso judicial que se ventila por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 3.713, en el cual el prenombrado ciudadano ha demandado a dicha sociedad civil para que se le reconozca el carácter de trabajador de ésta y alega que debe ser considerado empleado de la misma desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 15 septiembre de 2000.

    A todo evento, CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A, niega que L.R. sea su acreedor por haber gestionado su defensa en el procedimiento incoado contra el Ministerio de Hacienda, actual Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pues nunca celebró contrato alguno con éste ni expreso ni tácito; y, en este orden de ideas, destaca la vinculación del contrato suscrito con Torres, Plaz & Araujo, por tener ésta personalidad jurídica, “…y los acuerdos que vinculan entre ellas a las personas que conforman Torres, Plaz & Araujo, tienen efectos contra terceros, es decir, que los terceros pueden confiar en que esas personas están obligadas a aportar su industria a esa sociedad civil, y cuanto prestan un servicio como miembro de Torres, Plaz & Araujo, no pueden invocar que ese servicio estaría, a la vez, aprovechándolos a título personal”

    Ahora bien, para el supuesto negado que el Tribunal no considere la validez del contrato celebrado con Torres, Plaz & Araujo para su defensa, esgrime CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A , que tampoco le adeudaría a L.R. suma alguna, por cuanto existen otros coapoderados en juicio, invocando para el caso el dispositivo del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, señala la incursión de fraude procesal por parte de L.R. al utilizar simultáneamente el procedimiento laboral intentado contra Torres, Plaz & Araujo y el presente procedimiento de intimación, pretendiendo cobrar directamente honorarios por la atención del mismo asunto.

    Continúa para su defensa que, para el supuesto negado que se llegue a considerar que su representada deba cancelar a L.R. alguna cantidad por concepto de honorarios, CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., se acoge de manera subsidiaria al derecho de retasa previsto y regulado en la Ley de Abogados, advirtiendo que los montos señalados por dicho ciudadano no se compadecen con las características que deben revestir los honorarios de un abogado, tomando en cuenta la participación del intimante en este procedimiento y los criterios previstos en el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    Respecto a la medida de embargo solicitada en la demanda, advierte que el intimado no ha traído a los autos prueba alguna acerca de la eventual insolvencia de su representada para responder a las resultas de la presente reclamación, pues muy por el contrario, CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A, es una empresa de reconocida solvencia y posicionada como una de las más importantes del país en su ramo.

    Por último, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea llamada a la causa la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del mismo Código y, específicamente, la intervención forzosa de los Abogados R.P.A., L.P. y A.R.V. der Velde.

    En fecha 19 de octubre de 2001, la representación de la intimada consignó escrito confirmando las pretensiones solicitadas en el escrito de fecha 17 de octubre de 2001.

  3. - De la parte intimante:

    Por su parte, los abogados L.R.Á., A.F.E. y Z.M.A., actuando el primero como intimante, y los demás como apoderados de L.R., discrepan de los anteriores criterios y manifiestan:

    Que es irrelevante para este juicio, que la intimada haya celebrado un contrato con Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil, por cuanto no consta en autos actuación alguna de ésta quien, aducen, no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Abogados para ejercer la profesión de abogado; por lo tanto, no puede celebrar contratos para ejercer la representación judicial de persona alguna.

    Que de acuerdo a lo sostenido por CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A, respecto a la cancelación total de los honorarios profesionales facturados a los abogados actuantes en el proceso judicial, este alegato en nada modifica, cambia o altera el derecho que tiene su representado de cobrar sus honorarios profesionales, habida cuenta que el habérselos pagado a Torres, Plaz & Araujo, es ilegal.

    Que la cualidad del intimante está claramente determinada en el poder otorgado por CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A a L.R..

    Que el hecho de que exista una relación laboral entre L.R. y Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil, no descarta, ni elimina ni significa que este, en el libre ejercicio de su profesión de abogado, defendió en juicio los intereses de CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A y no se le permita cobrar por su trabajo y sea esta última quien deba pagarlo.

    Que no sea admitida la intervención forzada de TORRES, PLAZ &ARAUJO, Sociedad Civil, bajo la siguiente fundamentación:

  4. Que la intimación de honorarios profesionales de abogado es un procedimiento especial, breve, autónomo, sumario establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y de acuerdo a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fija el mencionado procedimiento.

  5. Que CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A, al solicitar la intervención forzada de TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil pretende aplicar a la intimación de honorarios profesionales de abogados un procedimiento ordinario establecido en el Título I, Capitulo VI, relativo a la intervención de terceros, el cual pertenece al juicio ordinario y no a un procedimiento especial, breve, sumario y autónomo.

  6. Que “…De admitir el tribunal la tercería propuesta se vulneraría el debido proceso…”

  7. Que el contrato de honorarios profesionales celebrado entre CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A y TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil, nada tiene que ver en la relación procesal trabada entre L.R.Á. y CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A, cuando entre estos dos últimos existe un poder debidamente autenticado.

    Por los argumentos antes expuestos, los abogados de la parte intimante solicitaron que sea desechado la intervención forzosa propuesta por la intimada y remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía General de la República y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la ciudad de Caracas.

  8. - De la parte intimada

    En fecha 12 de noviembre de 2001, nuevamente la representación de la intimada, consignaron escrito de rechazo a total a los alegatos esgrimidos por el ciudadano L.R.Á. en fecha 24 de Octubre de 2001, destacando los siguientes hechos que el intimante admite en su escrito:

    El intimante reconoce que existió entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y él una relación laboral, destacando que la intimada celebró contrato con dicha sociedad y no con el abogado L.R.Á., quien para ese momento era empleado de dicha sociedad civil, careciendo del derecho de cobro de honorarios profesionales debido a que ya recibía una remuneración por sus servicios, reconociendo él mismo la relación de dependencia.

    Destacan que no hay ninguna evidencia de la existencia de algún pacto o convenio con dicha sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, por medio del cual se generen honorarios adicionales.

    En cuanto a la capacidad y derecho de las sociedades civiles para prestar servicios jurídicos y cobrar honorarios profesionales, al respecto alega la intimada en virtud de la imposibilidad de las personas jurídicas en obtener título de abogado, pueden actuar mediante personas naturales vinculadas a ella mediante el contrato de sociedad o de trabajo, dedican su industria a la realización de actos propios del ejercicio de la profesión de abogado, no encontrándose limitación alguna de normas que regulen o impidan que los abogados celebren contratos de sociedad.

    Solicitando nuevamente la intervención forzada de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y de los abogados M.T., R.P.A. y A.R.V. der Velde.

  9. Del tercero forzoso Torres, Plaz & Araujo:

    La sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, así como los ciudadanos L.P., A.R.V. der Velde y R.P.A., en su escrito de oposición a la intervención forzada, de fecha 25 de febrero de 2002, expresaron lo siguiente:

    Manifiestan la inadmisibilidad de la tercería forzosa de los ordinales 4° y 5° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la representación judicial de la intimada CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A por cuanto no llena los extremos legales mínimos requeridos por la ley.

    Esgrimen que de los documentos consignados por la intimada tales como: el Contrato de Honorarios, el documento constitutivo y estatutos sociales de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y las facturas que demuestran las pagos hechos a su poderdante, con la que pretenden los abogados de la intimada dar por cumplida el extremo exigido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no se desprenden de forma alguna la existencia de una relación jurídica que coloque a la sociedad Torres, Plaz & Araujo y la empresa intimada CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A en una situación de codeudores o coacreedores frente al intimante.

    Destacan que no existe entre el intimante, L.R.Á. y Torres, Plaz & Araujo, interés común o alguno, por cuanto del alegato formulado por la representación o judicial de la empresa intimada, se desprende claramente que lejos de existir una comunidad de intereses entre el tercero adhesivo y el intimante, L.R.Á., la que existe es una franca contraposición o de ellos, desde el momento en que los honorarias profesionales que pretende intimar L.R.Á., pertenecen enteramente a Torres, Plaz & Araujo.

    En conclusión, en la presente incidencia no están dados los elementos de hecho descritos en el ordinal 4 ° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitan al Tribunal se sirva desestimar la solicitud de llamamiento forzoso planteada por la empresa intimada.

    En cuanto a la cita de saneamiento establecida en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los abogados de la sociedad Torres, Plaz & Araujo, luego de realizar un análisis doctrinario a cerca de las garantías, alegan que el tratamiento de las garantías reguladas en el Código Civil, se desprende la intención c.d.L. de exigir como requisito de mínima observancia, para la eficacia de las mismas, que su constitución se haga de manera expresa, por lo que “(...)…es un hecho probado en autos que la empresa intimada CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., no ha acompañado ningún documento del cual se desprenda de manera clara e indubitable garantía alguna que vincule a nuestra poderdante a dicha sociedad mercantil, razón por la cual mal pueden pretender llamar forzosamente a la causa a nuestra mandante, para exigir el cumplimiento de una obligación o inexistente, de hecho la falta de prueba documental constituye una causal de inadmisión o de las tercerías propuestas...”

    Aducen que como no existen acuerdos entre Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y sus socios y empleados que les permitan cobrar honorarios desvinculados de la firma, ni por montos mayores de los pactados, y muy por el contrario, existe una prohibición expresa para los socios estipulada en los estatutos sociales que demanda la exclusividad en la prestación de sus servicios para la firma, como consecuencia de un deber de no concurrencia que impone el más elemental sentido de lealtad, así como el principio general de que el resultado de las actividades del empleado pertenece al patrono, cualquiera sea la condición que se le pretenda dar al intimante, es claro que la pretensión deducida con esta intimación carece total y absolutamente de fundamento y, más claro aún, es el hecho que dicha pretensión está completamente desvinculada de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil.

    Solicitan que se declare como punto previo en la sentencia definitiva la inadmisión de las tercerías forzosas propuestas por la representación judicial de la empresa intimada CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A. Así mismo, que sea declarada la inadmisión o improcedencia del llamamiento forzoso propuesto por los apoderados judiciales de la empresa intimada, solicitan se sirva admitir la incorporación de Torres, Plaz & Araujo con el carácter de tercero adhesivo simple, para coadyuvar en la defensa de los derechos e intereses que asisten a la empresa intimada; y, al efecto, proceden a incorporarse al proceso en calidad de terceros adhesivos para coadyuvar en la defensa de la parte intimada CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A.

    Posterior al análisis doctrinario en relación a la intervención adhesiva, manifiestan que el interés jurídico actual de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, es absolutamente obvio, en tanto que la acción intentada fue realizada en contra de un cliente del tercero adhesivo, como lo es CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A, mediante cual pretende el intimante L.R.A., cobrar honorarios por actuaciones que fueron efectivamente pagadas por CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A, a su mandante.

    En efecto, existe entre la intimada y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, una relación contractual, en la cual se estableció que esta a través de abogados integrantes de su equipo, ejercería la representación por ante los Tribunales de lo Contencioso Tributario a CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A en la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, lo cual causaría por las actuaciones de los abogados del tercero adhesivo honorarios profesionales cuyo pago se encuentran bajo las condiciones y/o plazos convenidas entre las partes.

    Destacan que de admitirse la procedencia del supuesto derecho, del intimante L.R.Á., a cobrar honorarios profesionales, se estarían lesionando gravemente derechos a Torres, Plaz & Araujo, ocasionándole gravámenes irreparables como consecuencia del desconocimiento del convenio honorarios mencionado.

    Aducen que el ciudadano L.R.A., detentaba la condición de socio en Torres, Plaz & Araujo, siendo esa la única y exclusiva causa que le permitió figurar en el poder y ejercer la representación judicial, por cuenta de dicha Sociedad Civil, en la causa principal que da lugar a esta incidencia, y el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que intenta de manera temeraria y antitética contra CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A perjudica y pone en riesgo esa relación, siendo evidente que su único y final objetivo es afectar el buen nombre de su representada y deteriorar las relaciones profesionales de esta con su clientela.

    Indican que es evidente el Fraude Procesal que pretende organizar el intimante y su representación, al interponer una demanda en contra de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, mediante la cual busca un que se le reconozca judicialmente la supuesta condición de trabajador, trayendo a los autos diversas decisiones sobre el tema del Fraude Procesal de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que es evidente en el caso de marras el dolo procesal stricto sensu, del intimante y su representación, al crear todo un panorama procesal contradictorio y absolutamente carente de fundamento, como ha quedado establecido, razón por la cual, solicita que este sentenciador declare la nulidad de todo lo actuado por el intimante.

    Asimismo, requieren que sea declarada sin lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por L.R.A. y, en consecuencia, aprecie y valore todos los elementos de hechos y de derecho incorporados por el tercero adhesivo en todo cuanto sean favorables a la posición de la intimada y, que en consecuencia sea condenada a pagar las costas de la presente incidencia.

    Por último, solicitan se sirva tomar las medidas que encuentre pertinentes para sancionar la falta de lealtad y probidad manifiesta de la parte actora y de sus representantes en la presente incidencia.

    Manifiestan que se reservan el ejercicio de las acciones civiles a que haya lugar, para obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la actuación temeraria y reprochable del intimante, L.R.A..

  10. - Del tercero forzoso A.R.v. der Velde

    El abogado A.R.V. der Velde, en atención al llamamiento forzoso efectuado por la intimada CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A., en su escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2002, por su representación judicial, expresó lo siguiente:

    Manifiestan la inadmisibilidad de la tercería forzosa de los ordinales 4° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la representación judicial de la intimada CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A por cuanto no llena los extremos legales mínimos requeridos por la ley.

    Con el fin de establecer, la improcedencia del reclamo efectuado por el intimante, visto el llamamiento a la causa por parte de la intimada CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A, realiza un análisis de la estructura organizativa de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo , a partir de los estatutos sociales, su constitución, la categoría de socios, el objeto, socios industriales, para establecer cual es la relación del abogado A.R.v. der Velde y la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, y con la intimada CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., todo ello para concluir que el intimante L.R.Á., se encuentra en conocimiento de la falta total y absoluta de fundamentación de la acción, solicitando que sea declarado improcedente el llamamiento y sea declarado Sin Lugar la intimación.

    II

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    Pruebas promovidas por el tercero.

    Los apoderados judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, consignaron escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de marzo de 2002, a saber:

  11. Merito favorable de autos

  12. Instrumento poder

  13. Escrito recursorio que corre inserto en la causa principal del expediente 1998-1102 hoy asunto AF41-U-1998-000095.

  14. Escrito de Promoción de prueba, inserto en la pieza principal.

  15. Diligencias que corren en la causa principal presentadas en fecha 03 y 09 de marzo de 1997, por el abogado R.P.A..

  16. Escrito de Promoción de pruebas escritas.

  17. Escrito de oposición a la intimación

  18. Original del convenio de honorarios profesionales

  19. Exhibición de documentos privados, incorporados por la parte intimada: Correspondencias que corren insertas a los autos marcados: 3, 5, 6, 8, 9,10 y 11.

    Pruebas promovidas por la intimada.

    En la oportunidad para promover pruebas, la representación judicial de la intimada consignó escrito, cuyo contenido se resume a continuación:

  20. Merito favorable:

    1. Convenio de honorarios profesionales suscritos por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y Cervecería Polar de Oriente, C.A. (folios 47 al 49)

    2. Copia simple de Facturas Nos. 96-001409, 97-00589, 97-001562, 98-000539 y 98-001062 de fechas 06-11-1996, 16-04-1997, 24-10-1997, 24-04-1998 y 05-08-1998, respectivamente, correspondiente a los honorarios profesionales por Asesoría Legal prestada a CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A, libradas por Torres, Plaz & Asociados, Sociedad Civil. ( folios 50 al 65)

    3. Copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO. ( folios 67 al 82)

    4. Copia Certificada del Libelo de la demanda incoada por L.R. contra Torres, Plaz & Asociados, Sociedad Civil por el pago de prestaciones sociales ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ( folios 83 al 122)

    5. Copia simple del Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información, suscrito por Torres, Plaz & Asociados y L.R..( folios 123 y 124)

    6. Comunicaciones de fechas 19-11-1998 y 22 -10-1999, remitidas por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo a los auditores externos. (folios 125 al 175)

    7. Copia del poder otorgado por CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A. a los abogados integrantes de la sociedad civil Torres, Plaz &Araujo. (folios 22 al 24) de la pieza principal.

    Por otra parte, solicitaron Prueba de Informes:

    • A la sociedad Perez-Mena, Everts, Laria, Torres & Asoc., sobre la comunicación enviada por Torres, Plaz & Araujo, en fecha 19-11-1998 y 22-10-1999, suscrita por L.R., mediante el cual le informaban la situación de los distintos casos encomendados por la Sociedad Civil, CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A..

    • Prueba Testimonial de los ciudadanos G.N., E.d.B., A.P. y Arghemar Pérez.

    En fecha 01 de abril de 2002, la representación judicial de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, presentaron solicitud de prórroga del lapso probatorio, siendo acordada en fecha 10 de abril de 2002. Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2002, el abogado L.R.Á., parte intimante, apeló de la admisión de la prorroga. Este digno tribunal, en fecha 03 de mayo de 2002, efectúo el computo, indicando que la prorroga fue efectivamente dentro del tiempo hábil, pasando a oír la apelación interpuesta. Luego de varias solicitudes, efectuadas por las partes para que el tribunal dictare sentencia; en fecha 23 de Octubre de 2003 se recibió mediante oficio Nº 2916-03, emanado de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se homologaba el desistimiento de dicha apelación.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las actas procesales advierte este Juzgador que el thema decidendum de la presente causa según se evidencia del escrito estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales, así como la oposición planteada por la parte intimada CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., se circunscribe a determinar si el ciudadano L.R.Á. tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., y si el alegado pago realizado por CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., es válido frente a la parte intimante, en virtud de la alegada relación contractual entre dicha empresa y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    Sin embargo, en primer lugar debe referirse este Tribunal en relación a la tercería forzosa propuesta por la parte intimada CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A., y la inadmisibilidad del llamamiento forzoso propuesto por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los extremos del artículo 382 eiusdem.

    Así las cosas, este tercero fue considerado inicialmente como tercero forzoso dado el llamamiento efectuado por CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A., y admitido por este Tribunal en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001 (Vid. Folio 294 al Folio 297, Primera Pieza), porque en ese momento el elemento subjetivo de la cosa juzgada no lo involucraba, es decir, en el supuestos de que resultase en el procedimiento una sentencia condenatoria, la condena recaería sobre la empresa CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A., en efecto, la demanda no está destinada contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. No obstante, vista la actitud por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, al adherirse a su condición de tercero, y la existencia como se evidencia en autos del interés jurídico actual, para coadyuvar y sostener los derechos e interese de CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A., este Tribunal en sintonía con la sentencia Nº 04577 publicada en fecha 30 de junio de 2005, por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, abogado L.R.Á. contra BANCO DE VENEZUELA (S.AC.A.), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser calificada como un tercero adhesivo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 381 ejusdem. De allí pues, que a los efectos del presente procedimiento, se revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2001.

    Ahora bien, este Juzgador hace suyo los criterios emanados de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 2008, contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, sigue el abogado L.R.Á. contra TELCEL CELULAR, C.A., de fecha 15 de abril de 2008, emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, las sentencias de fecha 22 y 26 de mayo de 2008, respectivamente, contentivas del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado sigue el abogado L.R.Á. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), emitidas por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se transcribe de seguidas:

    (...) que a pesar de ser el tercero adhesivo, no un abogado sino un escritorio jurídico, conformado en una sociedad civil, esta figura no está prohibida como tal en el dispositivo del artículo 2 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 2: El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la Justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.

    Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.

    También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.

    No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial pueden crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional

    .

    De la lectura de la norma supra transcrita puede apreciarse la posibilidad de asociación entre profesionales del derecho, bajo la forma del despacho de abogados con la posibilidad cierta de usar la denominación del nombre propio del abogado o de otros abogados que lo integren, teniendo como premisa una denominación acorde con la nobleza de la profesión y sin que se preste a ambigüedades y confusiones perturbadoras del ejercicio profesional, pudiendo cobrar honorarios profesionales de abogado a quienes contraten sus servicios y remunerar a los profesionales que ejecutarán la prestación solicitada, mediante el pago de una remuneración previamente convenida.

    En ese sentido, se evidencia que TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil, es una persona jurídica constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1982, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, teniendo varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en Oficina de Registro antes mencionada, el 28-06-1996, bajo el Nº 02, To y 11 del Protocolo Primero, en cuyo texto se evidencia que su objeto social es el ejercicio del Derecho, así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles, por medio de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios Departamentales, Socios Regionales. Razón por la cual, contrario a lo aseverado por la parte intimante, este Tribunal Superior considera que TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil tiene cualidad y legitimidad para percibir honorarios profesionales y ejercer acciones judiciales destinadas al cobro de los mismos. Así se decide.”

    En este sentido, se puede apreciar en relación a la copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2001 (Vid. Folio 67 al Folio 82). La mencionada prueba es documento público, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    Respecto a la copia simple del “contrato de confidencialidad y manejo de información” suscrito entre sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el abogado L.R.Á. (Vid. Folios 123). El prenombrado documento privado, no fue desconocido por la parte intimante, fue invocado como prueba común; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido.

    Respecto a la copia simple del “addendum” al contrato de confidencialidad y manejo de información (Vid. Folio 124). Asimismo, esta documental no fue desconocida por la parte intimante, ella fue invocada como prueba común; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido.

    De allí pues, se evidencia la existencia de una relación entre el abogado L.R.Á. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, este hecho fue reconocido tanto por la parte intimada, como el tercero adhesivo, pero también consta de la siguientes documentales: a) De la copia certificada de la demanda incoada contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo por los apoderados judiciales del intimante L.r.Á., el cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el mencionado escrito, los apoderados del abogado L.R.Á. reconocen que este abogado estuvo vinculado con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el abogado L.R.Á. desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 18 de septiembre del año 2000 (Vid. Folios 83 al Folio 122 1º Pieza). b) De las misivas de fecha 19 de noviembre de 1998 y 22 de octubre de 1999, las cuales no fueron desconocidas por la parte intimante y que prueba que la parte intimante, abogado L.R.Á., dirigió una comunicación con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, a la firma de auditores Perez-Mena, Everts, Laría, Torres & Asoc. Informándoles sobre el estado de los juicios pendientes en la extinta Corte Suprema de Justicia y en los Tribunales Superiores Primero, Segundo, Cuarto y Quinto de lo Contencioso Tributario, Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, así como el monto de los honorarios profesionales; c) De la misiva de fecha 5 de marzo de 1998, suscrita por el Consultor Jurídico de empresas Polar abogado A.R.C., mediante la cual fue dirigida al abogado L.R. sobre el envío de documentos relativos al Recurso Contencioso Tributario (compensación en materia de ISLR) (Vid. Folio 66 y Folio 67 Segunda Pieza), la cual no fue desconocida por el intimante y en tal sentido, se aprecia de la misiva que el abogado L.R.Á., dirigió una comunicación con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo con fecha 9 de marzo de 1998, al ciudadano A.C.C.P., C.A., Consultoría Jurídica, en relación a la comunicación de fecha 5 de marzo de 1998, con ocasión al recurso contencioso tributario por ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Vid. Folio 68 Segunda Pieza) d) De la misiva de fecha 5 de mayo de 1998 (Vid. Folio 69 Segunda Pieza) suscrita por el abogado L.R.Á., la cual no fue desconocida por la parte intimante y que prueba que la parte intimante, abogado L.R.Á. , dirigió una comunicación con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo a la empresa Cervecería Polar, C.A., en referencia a los Recursos Contencioso Tributarios ejercidos por ante los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los montos y gastos de un fondo rotatorio de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). e) De la misiva de fecha 20 de octubre de 1998 (Vid. Folio 71) suscrita por el abogado L.R.Á., la cual no fue desconocida por la parte intimante y que prueba que la parte intimante, abogado L.R.Á., dirigió una comunicación con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo a la empresa Cervecería Polar de Oriente (Consultoría Jurídica), en relación al escrito de promoción de pruebas presentado el día 19 de octubre de 1998, por ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RNO/DR/CD-300-97-000018, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 04 de diciembre de 1997, por concepto de compensación de créditos y deudas tributarias de retenciones de ISLR e impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas. f) De la misiva de fecha 29 de enero de 1999 (Vid. Folio 101 Segunda Pieza) suscrita por el abogado L.R.Á., la cual no fue desconocida por la parte intimante y que prueba que la parte intimante, abogado L.R.Á., dirigió una comunicación con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo a la empresa Cervecería Polar de Oriente (Consultoría Jurídica), en relación a las conclusiones escritas consignadas en la misma fecha, por ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

    Asimismo, quedó demostrada la existencia de un convenio de honorarios profesionales suscrito entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y Cervecería de Oriente, C.A., el cual fue consignado en original (Vid. Folio 47 al Folio 49 Primera Pieza). El mencionado convenio versa sobre la interposición del recurso contencioso tributario a ejercerse contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000018 de fecha 04-12-97, emitida por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual se tramitó por ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AF41-U-1998-000095 de la nomenclatura llevada por este tribunal.

    También quedó demostrado, que los honorarios pactados en el referido convenio fueron pagados en su totalidad por Cervecería de Oriente, C.A., a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    Asimismo, no demostró la parte intimante la existencia de una relación contractual directa entre él y Cervecería de Oriente, C.A., en virtud de esto la citada empresa no hizo, por ese juicio en el expediente Nº AF41-U-1998-000095 que se tramitó por ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pagos a favor del abogado L.R.Á..

    Ahora bien, quedó demostrado de las pruebas de autos que para la fecha de la celebración del convenio, 23 de diciembre de 1997, el abogado L.R.Á., tenía una relación con la sociedad civil Torre, Plaz & Araujo, bien como empleado, según sostiene su representante judicial, o bien como socio departamental, conforme alega la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    Así las cosas, con fundamento a la relación contractual entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y Cervecería de Oriente, C.A., se otorgó poder judicial a varios abogados, como una consecuencia de la ejecución de ese convenio mediante el cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo ofreció sus servicios, por medio de sus miembros, para hacerse cargo de la interposición del recurso contencioso tributario a ejercerse contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000018 de fecha 04-12-97, emitida por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que Cervecería de Oriente, C.A., le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados (poder otorgado en fecha 05 de mayo de 1998 por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertados ( Vid. Folios 113 al Folio 118 del Asunto Principal AF41-U-1998-000095 asunto antiguo 1998-1102 de la nomenclatura de este Tribunal).

    Es por ello, si bien el abogado L.R.Á. no suscribió directamente el contrato, quedó demostrado en autos que él formaba parte como socio departamental de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; y que en el presente caso, la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo como persona jurídica creada por el ordenamiento jurídico para la realización de ciertos fines y si bien la ley le concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros, ella no puede extenderse al punto de pretender que los actos celebrados por ella no tienen efectos respecto a los miembros que la integran y que, en virtud de eso, los posibles derechos que esa sociedad tenga pueden ser reclamados por cada uno de esos miembros en forma separada.

    También quedó demostrado en este proceso que Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, es una persona jurídica constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 32, Protocolo Primero, cuyo documento constitutivo ha tenido varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 2, Tomo 11 del Protocolo Primero, estatutos que corren insertos a los autos de esta incidencia en copia certificada y de los cuales se evidencia que su objeto social fundamental es “el ejercicio del derecho así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles por medio de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios, Socios Departamentales, Socios Regionales, Socios Especialistas, Asociados, Corresponsales, empleados u otros profesionales y especialistas contratados”. Esto quedó demostrado con la copia del documento constitutivo y estatutario de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    En este sentido, este Tribunal está en sintonía y comparte la decisión Nº 04577 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), en la cual, en un caso similar dejó asentado lo siguiente:

    (omissis)… Ahora bien, antes se dejó claro que los contratos tienen dos efectos, los efectos internos y los efectos externos. Dentro de este marco se explicó, que los efectos internos se refieren a que las partes son quienes asumen las obligaciones y los derechos; y que los efectos externos están referidos a la oponibilidad del contrato a los terceros que no forman parte del mismo. En este contexto se habló del principio que rige los efectos del contrato es decir, del principio de la relatividad de los contratos, consagrado en nuestra legislación en el artículo 1.166 del Código Civil, resulta que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. Con relación a esto, arriba se explicó que a los fines de determinar a quien daña o aprovecha el contrato, era necesario precisar quién es tercero y quién es parte; y se estableció que las partes son los sujetos de una relación jurídica o de un negocio jurídico, es decir, son aquellas que han contraído las obligaciones o a quienes corresponde los derechos derivados del contrato; y que los terceros, son aquellas personas que se encuentran fuera de la relación jurídica contractual y no reciben de manera directa los efectos del negocio jurídico, esto es, no tienen vínculo jurídico con alguna de las partes derivado del contrato. En este orden de ideas, la parte intimante sostiene que él es un tercero ajeno respecto de la relación contractual y que ese contrato no tiene efectos frente a él. Sin embargo, quedó demostrado de las pruebas de autos que para la fecha de la celebración del convenio, 17 de diciembre de 1998, el abogado L.R.Á., tenía una relación con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, bien como empleado, según sostiene su representación judicial, o bien como socio, conforme alega la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. En tal sentido, en virtud de la relación contractual entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se otorgó poder judicial a varios abogados, como una consecuencia de la ejecución de ese convenio mediante el cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo ofreció sus servicios, por medio de sus miembros, para hacerse cargo del señalado juicio; no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados. De esta manera, si bien el abogado L.R.Á. no suscribió directamente el contrato, quedó demostrado en autos que él formaba parte (como socio o empleado) de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; y que con fundamento en las nociones expuestas, no puede ser considerado como un verdadero tercero ajeno o extraño a esa relación contractual. Si el abogado L.R.Á. resultara ser un verdadero tercero habría que preguntarse, para el caso del incumplimiento del convenio, si podría directa y exclusivamente reclamársele o exigírsele la obligación incumplida. Además, la Sala estima necesario señalar que las personas jurídicas, en este caso una sociedad civil, son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y si bien la ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros, ella no puede extenderse al punto de pretender que los actos celebrados por ella no tienen efectos respecto a los miembros que la integran y que, en virtud de eso, los posibles derechos que esa sociedad tenga pueden ser reclamados por cada uno de esos miembros en forma separada. De todo lo anterior se concluye, que el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y pretender que dicho banco pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato y, en todo caso, es contra esa sociedad contra quien puede dirigir su pretensión. Así se decide

    Dentro de este marco, el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respeto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho a CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A, y pretender que la referida empresa pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato. Así se decide.

    En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que el abogado L.R.Á. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado a CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., generados con ocasión al recurso contencioso tributario interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nos. 000018 de fecha cuatro (04) de diciembre de 1997, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la suma de Bs. 822.472.206,00 equivalentes a Bs. F.822.472.21, cursante en este Órgano Jurisdiccional bajo el No. Antiguo 1998 -1102, Asunto principal AF41-U-1998-000095.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por el ciudadano L.R.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.189.792 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.481, contra la compañía anónima CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A., por la cantidad de Bs. 242.000.000,00 equivalentes hoy a Bs. F 242.000,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007;.por actuaciones practicadas en el recurso contencioso tributario que cursa por ante este Tribunal Superior Primero contra el acto administrativo de contenido tributario materializado en la Resolución RNO/DR/CD/-300-97-000018, de fecha 04 de diciembre de 1997, bajo el No. Antiguo 1102, Asunto principal AF41-U-1998-000095.

    En consecuencia:

    ÚNICO: SE CONDENA EN COSTAS, al intimante en la cantidad de tres por ciento (3%) de la cuantía de la intimación por honorarios profesionales planteada, por cuanto resultó totalmente vencido en la presente incidencia, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.

    Notifíquese de esta decisión al ciudadano L.R.Á., a la Sociedad Civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, y a la compañía anónima CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Provisorio.-

    Abg. J.S.A..

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.).--------------------------------------

    El Secretario,

    F.J.E.G.

    ASUNTO: AF41-X-2001-000004.( cuaderno separado)

    ASUNTO ANTIGUO: 1998-1102

    Asunto principal: AF41-U-1998-000095

    JSA/FJE/Cmg.-

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