Decisión nº 073-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

203° y 155°

Exp. Nro. 1422-12

Reposición

Se inició el presente juicio en fecha 22 de junio del año 2012 en v.d.R.C.T. de nulidad, interpuesto por la abogada A.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.848, según se evidencia en documento poder que corre inserto en los folios 22 al 32 de l expediente judicial actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CERVECERIA POLAR, C.A inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 323, Tomo I, Expediente Nro. 779 el 14 de marzo de 1941 en contra de la Resolución signada con el Nro. 855-2012 de fecha 27 de marzo del año 2012 emitida por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia por órgano de su Alcaldía.

El 17 de enero del año 2013 se ordenaron las notificaciones de entrada del mencionado recurso y se libraron las mismas dirigidas al Alcalde, Sindico Procurador y Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el 3 de junio del mismo año cuando el Alguacil de este Tribunal consigno las notificaciones debidamente practicadas

El 26 de julio del año 2013 este Tribunal mediante Resolución Nro. 518-2013 admitió el presente recurso contencioso tributario. El 12 de agosto del año 2013 la abogada A.P.R., anteriormente identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de septiembre del año 2013 este Tribunal dicto Resolución Nro. 562-2013, en la cual Inadmite la invocación del merito favorable de las actas promovidas por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, se ordeno notificar de la misma a la Procuradora General de la Republica

El 14 de noviembre del año 2013 este Tribunal dejo sin efecto la notificación del Procurador General de la Republica. Ahora bien, habiéndose sustanciado la causa, este Tribunal pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

Del escrito recursivo y de la Resolución impugnada se observa que en fecha 1 de diciembre del año 2008, la contribuyente fue notificada del Acta de Reparo Nro. IMT-560-2008-IF, mediante la cual se formuló reparos en materia de Impuestos sobre Propaganda y Publicidad Comercial para los periodos impositivos: 2004, 2005, 2006 y 2007, por un monto total de Quinientos Sesenta Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 560.360,00)

En fecha 15 de enero del año 2010, la contribuyente “CERVECERIA POLAR, C.A.,”, interpuso formal escrito de descargo, en la misma fecha (15 de enero del año 2010), la contribuyente fue notificada de la Resolución Nro. IMT-CJSP-00047-2010, de fecha 12 de septiembre del año 2007, emanada de la Intendencia Municipal Tributaria mediante la cual ratificó los reparos formulados, asimismo, a través de la referida Resolución se le impuso a la contribuyente la multa prevista en el artículo 41 de la Ordenanza de Publicidad y Propaganda Comercial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, equivalente al décuplo de los tributos adeudados, la cual equivalía a Cinco Millones Seiscientos Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.603.600,00).

El 11 de octubre del año 2007, la contribuyente interpuso formal escrito jerárquico; siendo en fecha 28 de enero del año 2008, cuando la recurrente es notificada de la Resolución AMB-RRJ-2007-001 de fecha 18 de diciembre del año 2007, mediante la cual se confirmó en todas las partes el Acta de Reparo anteriormente identificada.

En fecha 17 de febrero del año 2010, la contribuyente interpuso formal Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nro. IMT-CJSP-00047-2010 de fecha 12 de septiembre del año 2007.

Finalmente en fecha 27 del marzo del año 2012 el Municipio Maracaibo del Estado Zulia por órgano de la Alcaldía dicto Resolución identificada con el Nro. 855-2012 mediante el cual declaro parcialmente con lugar y procedió a declarar la nulidad de la multa interpuesta a la recurrente, reduciéndola a la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Noventa Bolívares (140.090,00), cantidad equivalente al 25% del impuesto determinado, el cual asciende a la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 560.360,00), lo cual hace un total de Setecientos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 700.450,00) y es contra esta resolución que se interpone el presente recurso contencioso tributario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con carácter previo, debe ese Tribunal examinar la situación procesal de la presente causa:

En fecha 26 de julio del año 2013 se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se sustancio toda la causa, hasta los informes de las partes, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, a partir de la Resolución Nro. 518-2013 y los sucesivos actos del proceso la falta de notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Verificada la existencia de la referida falta de notificación, esta operaria de justicia considera menester traer a colisión el criterio sostenido en sentencia Nro 00120 de fecha 4 de febrero del año 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la cual señala lo siguiente:

Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

.

De lo que se colige que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En segundo lugar cabe mencionar la Sentencia de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00253 de fecha 12 de marzo del año 2013, caso C.W.C VALENCIA, C.A la cual establece lo siguiente:

(…)

Por su parte, el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 del 30 de julio de 2008 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, prevé lo siguiente:

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

(Destacado de la Sala).

De la norma citada se desprende que en los procesos donde la República intervenga como parte, los órganos jurisdiccionales tienen la ineludible obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de las decisiones interlocutorias o definitivas.

Ahora bien, en el presente caso, la omisión fue ocasionado por la falta de notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo, si bien estos entes políticos territoriales no se les aplica directamente el régimen de prerrogativas procesales previsto en el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, según la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro Nº 1331 dictada el 17 de diciembre del año 2010 caso: J.R.M.P. la cual establece:

‘(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

(…), Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente’.

No obstante, en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se encuentra previsto un régimen procesal especial a favor de las entidades municipales la cual según el Artículo 155 en su párrafo segundo establece:

Los Funcionarios Judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal

Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procurador municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demande

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al sindico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

Así las cosas, este Tribunal considera que la omisión en la que se incurrió en el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario al no haber ordenado la notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocasiona la nulidad de los posteriores actos procesales ejecutados en el proceso, en consecuencia esta Juzgadora, en su carácter de Directora del proceso y haciendo uso de su facultad saneadora, considerando que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para obtener su fin último que no es otro que la Justicia a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de que se notifique al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario y así mismo se anulan todas las actuaciones procesales que preceden a la referida Resolución de admisión.

Cabe señalar que la reposición de dicha causa no implica la paralización del proceso sin embargo, luego de que conste en actas la consignación de notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se iniciara el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción de pruebas conforme al artículo 269 del Código Orgánico Tributario del 2001. Así mismo, notifíquese a la contribuyente de la presente decisión mediante boleta. Líbrese Boleta y oficios de notificación acompañados de los recaudos respectivos.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CERVECERIA POLAR, C.A anteriormente identificada, en CONTRA en contra de la Resolución signada con el Nro. 855-2012 de fecha 27 de marzo del año 2012 emitida de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, RESUELVE:

  1. Se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo de la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario y así mismo se anulan todas las actuaciones procesales que preceden a la admisión.

  2. No hay condenatoria en costas, dado el carácter repositorio de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. I.C.J..

La Secretaria Temporal,

Abog. Elainy Jiménez.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ___________- 2014. Así mismo, en la misma fecha se libraron oficios bajo los Nros. _________- 2014 ___________-2014 dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.

La Secretaria Temporal,

ICJ/lb

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