Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000215

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1 Expediente No.-779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados J.S., R.R., MAXIMILIANO DI DOMEICO Y A.M., debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.104, 10.205 116.038 Y 141.333 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRTIVA N° ANZ/016/2013 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, EN FECHA 25 DE FEBRERO DE 2013.

En fecha 9 de agosto de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la P.A.N. ANZ/016/2013, de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.969.165,00), por considerar incursa a la referida sociedad en las infracciones establecidas en “los artículos 118 numeral 2, artículo 119 numerales 06, 17, 19 y el Articulo 120 numerales 8 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)”.

En fecha 23 de septiembre de 2.013, este Juzgado procedió a recibir el recurso de nulidad propuesto por la empresa accionante admitiéndose la pretensión, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente en fecha 20 de noviembre de 2013, se acordó la suspensión de efectos del acto impugnado, en el contexto de la medida cautelar solicitada, pronunciamiento inserto a los folios 10 al 15 del cuaderno de medidas, distinguido con el asunto alfanumérico BC02-X-2013-000079.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. En fecha 20 de febrero de 2.014, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia oral, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas.

En fecha 26 de febrero de 2.014, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes.

La vindicta pública presentó Informe en fecha 16 de junio de 2014, exponiendo las conclusiones que consideró pertinentes en el caso bajo análisis.

Mediante auto de fecha 17 de marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante actuación de fecha 5 de mayo de 2014, se acordó por la razones que allí se indican, diferir la publicación de la presente decisión para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente (folio 17, pieza 5).

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad, es el acto contentivo de la P.A. N° ANZ/016/2013, de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.969.165,00),

La aludida Providencia dictada por el señalado órgano administrativo, dispuso textualmente en el numeral primero, lo siguiente:

(…)

RESUELVE

Declarar parcialmente, CON LUGAR la Propuesta de Sanción en sus Particulares PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO OCTAVO… se acuerda imponer multa de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.969.165,00), por encontrarse incursa en las infracciones establecidas en los artículos 118 numeral 2, artículo 119 numerales 06, 17, 19 y el Articulo 120 numerales 8 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)

.(Sic) (Resaltado del texto).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo, la representación judicial de la accionante expuso:

Que en el presente caso se incurre en falso supuesto de hecho, tanto en la propuesta de sanción, de fecha 25 de julio de 2012 como en la Providencia cuestionada, actuaciones viciadas en su causa, pues LA DIRESAT, actuó erradamente al desconocer los hechos alegados por la recurrente y las probanzas aportadas, a pesar de haberse demostrado el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, que a su vez evidenciaron la improcedencia de los supuestos incumplimientos, referidos por el funcionario de inspección en la propuesta de sanción.

En abono de lo anterior quien recurre argumenta que, el falso supuesto denunciado se materializa:

a.- En el acta de re inspección de fecha 27 de junio de 2012, al señalar el funcionario T.S. que la accionante incumplió lo referente al mantenimiento de los montacargas, pues el identificado como modelo Caterpilar, serial AT87AO1558, con capacidad de carga de 3050 kilos, detenta cauchos delanteros lisos, cuando es lo cierto que las unidades utilizadas en la entidad de trabajo, Cervecería Polar, Agencia Las Garzas, tienen dos tipos de cauchos, modelo. Superelastic, cuyo límite de uso se demarca al borrarse el borde de la huella de la banda de rodamiento y, para el caso de los semisólidos, el límite de uso se corresponde con la mitad del triángulo, tergiversándose con este dictamen los hechos que dieron origen a la actuación administrativa.

b.- En el informe de reinspección, suscrito en fecha 27 de junio de 2012, el funcionario, antes identificado, constató que la recurrente en nulidad posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no obstante señala en la propuesta de sanción de fecha 25 de julio de 2012, en el particular primero que la hoy recurrente incumplió lo referente a elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incurriendo en el delatado vicio.

c.- Igualmente aduce que en el citado informe de re inspección, de fecha 27 de junio de 2012 se constató que la empresa cuenta con las notificaciones de riesgos firmadas por los trabajadores, aspecto que se contrapone al incumplimiento noveno señalado por el mismo funcionario, en la propuesta de sanción de fecha 25 de julio de 2012, incurriendo una vez más LA DIRESAT, en el vicio de falso supuesto denunciado.

d.- En el acta de re inspección de fecha 27 de junio de 2012, el funcionario consideró que Cervecería Polar, Agencia Las Garzas, incumplió en lo referente a colocar los soportes de los dos cardanes a los camiones Chevrolet FVR, blancos, identificados con las placas: A7OAF6K, A31AB2D, A66AF1K, A36AB4D, A30AB7D, y A65AF5K, sin tomar en consideración que las unidades vehiculares (camiones FVR y KODIAK) no poseen desviaciones de carácter técnico ni mecánico, ni reglamentarias en su diseño original y, por ende ello, no constituye, un factor de riesgo, pues en todo caso, cualquier modificación que se pretenda realizar a un vehículo fuera de sus características originales, como el ajuste de los cardanes, debe estar autorizada por el fabricante y, en modo alguno puede llevarse a cabo por imposición de cualquier autoridad administrativa, sin ni siquiera recibir previamente estudio e informe técnico y, autorización por parte del Ministerio del Poder Popular de Tránsito y Transporte Terrestre, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 21 de su Reglamento.

De la misma manera argumenta la accionante que, el órgano administrativo sancionador también incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando interpretó la norma aplicada al momento de la valoración de las pruebas aportadas, incurriendo en error, respecto a la interpretación del artículo 429 de la Ley Procesal Civil, pues no aprecia las documentales promovidas en copia fotostática simple, fundamentando su consideración en decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el día 15 de marzo de 2006, (caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Industria Venezolana de Aluminio, C.A.), dictaminando que aún cuando las referidas probanzas no fueron impugnadas “…NO POSEEN VALOR PROBATORIO…”, por no haber sido exhibido el original.

En este sentido, denuncia la parte recurrente que las documentales que fueron desestimadas para la resolución del asunto en sede administrativa, se compadecen con las distinguidas con la letras B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “L”, “M”, “N”, “P”, “Q”, “Q-1”, “Q-2” y “U”.

Así, con fundamento de lo anterior, destaca la representación judicial de la sociedad in commento en primer término que, en el caso sub examine, no fueron presentados los originales de la documentales anteriormente identificadas, dado que tales instrumentos no pueden ser extraídos de las instalaciones de la entidad de trabajo, ya que por su naturaleza deben permanecer en dicho establecimiento y, por otra parte invoca que el antecedente jurisprudencial utilizado como fundamento del dictamen impugnado en nulidad fue anulado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión Nº 926, de fecha 08 de julio de 2009, en razón de que se efectuó una interpretación que contraría a la doctrina vinculante, asentada en la sentencia núm. 830/2005, (Caso: Constructora Camsa, C.A.), evidenciándose que la DIRESAT fundamentó su decisión, en una sentencia anulada para la fecha cuando fue emitido el acto hoy recurrido.

Asimismo delata la parte actora que, el órgano administrativo violentó el derecho a la defensa de la empresa, al no otorgarle valor probatorio a las documentales supra señaladas, de cuyo contenido se desprende el cumplimiento de las obligaciones legales previstas, en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales -insiste - no fueren impugnadas y a razón de ello, debieron ser valoradas como plena prueba.

Aduce igualmente que, se configura también el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la DIRESAT arribó a la equivocada conclusión que los documentos privados promovidos en el procedimiento administrativo sancionatorio, identificados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, Q”, “Q-1”, “Q-2”,.“R”, “S-1. “S-2” y “T”, carecían de valor probatorio, en razón de emanar de terceros y, por tanto, debían ser ratificados. En tal sentido señala que, la falta de objeción de los documentos simples provenientes de terceras personas, presentados en juicio como prueba, revela la admisión de los hechos y, la falta de controversia en cuanto al contenido del documento, conlleva a establecer que el sentenciador no puede desconocerlos de oficio al momento de valorar las pruebas, sino que por el contrario, deberá tomarlos en consideración y tener por admitido su contenido, salvo prueba en contrario.

Finalmente, la representación judicial de la sociedad recurrente alega que con fundamento a las argumentaciones expuestas, solicita la declaratoria de nulidad de la P.A. recurrida.

III

DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine, conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia simple expediente administrativo (folios 56 al 249, pieza 1, folios 2 al 252, pieza 2, folios 2 al 247, pieza 3 y folios 2 al 176 de la pieza 4 del expediente judicial), valorado en su eficacia probatoria. De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, respecto a la cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha 25 de febrero de 2014, inserta al folio 2, pieza 5; la cual se aprecia en su mérito probatorio.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 16 de junio del año en curso, mediante escrito consignado (folios 18 al 26, pieza 5), la abogado J.F. actuando en su condición de Fiscal Provisoria Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo, la cual circunscribió a indicar que el órgano administrativo fundamentó su decisión en hechos existentes y, los subsumió en la normativa aplicable, constatándose que efectivamente la mencionada sociedad incumplió las obligaciones contempladas en la norma, en razón de lo cual el recurso de nulidad bajo examen, debe ser declarado sin lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad absoluta de la P.A. N° ANZ/016/2013, de fecha 25 de febrero de 2.013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se impuso sanción pecuniaria a la empresa recurrente por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.969.165,00),

Así, vistos los términos en que fue planteada la pretensión recursiva, observa quien juzga que el caso de autos se circunscribe a determinar si el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, actuó ajustado a derecho cuando sancionó a la sociedad CERVECERIA POLAR, C.A por el presunto incumplimiento de la normativa consagrada en ¨el artículo 118 numeral 2, artículo 119 numerales 06, 17, 19 y el Articulo 120 numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Argumenta la recurrente que, el ente emisor del acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, por errónea apreciación de los hechos e interpretación de la base legal expuesta, pues LA DIRESAT, actuó erradamente al desconocer los hechos alegados y las probanzas aportadas, a pesar de haberse demostrado el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, que a su vez, evidenciaron la improcedencia de los supuestos incumplimientos, referidos por el funcionario de inspección en la propuesta de sanción.

En este contexto, se precisa que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

Ahora bien, para decidir el presente recurso este Tribunal debe remitirse a la decisión impugnada, así como al expediente administrativo sustanciado, observándose del texto del acto sancionatorio que, dentro de los argumentos que sirven de fundamento o motivación a las sanciones descritas en los particulares que fueron estimados para determinar el incumplimiento de la normativa que establece la Ley regulatoria, que en su orden se corresponden con el PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y SEXTO, en relación a la valoración del material probatorio documental que fuere consignado por la hoy recurrente en sede administrativa, identificado con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “L”, “M”, “N” y “P”, la Administración dictaminó que al referido cúmulo probatorio no se le otorgaba valor para la resolución de la controversia ¨…por no haber dado cumplimento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las documentales promovidas fueron presentadas en copia simple y no confrontadas con su original para su vista y devolución y pudiese así certificar la administración, a los efectos de dar valor correspondiente en el presente procedimiento…¨,.valoración que en el caso de los particulares SEGUNDO, CUARTO y SEXTO, adicionalmente se fundamenta en el criterio sostenido en decisión de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Industria Venezolana de Aluminio, C.A. ), (folios 125,126 y 127, pieza 4).

En ese mismo orden, se observa que el órgano administrativo, luego de desestimar las documentales en referencia, determinó el incumplimiento de las infracciones descritas en el mencionado informe en los señalados particulares, que dieron origen a la propuesta de sanción, estableciendo respecto al particular PRIMERO, la imposición de una sanción por el monto de seiscientos ochenta mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 680.841.00), conforme a lo previsto en el artículo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que en criterio del órgano sancionador, se materializaba el incumplimiento en lo referente a elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la4 empresa recurrente.

Así mismo, como consecuencia de la desestimación probatoria in commento, en el particular SEGUNDO, la Providencia cuestionada a tenor de la disposición contemplada en el artículo 120, numeral 10 de la ley especial indicada, impone como quantum sancionatorio, por la alegada infracción la cantidad de un millón ciento ochenta y seis mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs.1.186. 416.00).

Igualmente en el particular CUARTO, el acto impugnado resuelve imponer como sanción, la suma de seiscientos ochenta mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 680.841.00), a tenor de lo previsto en el artículo 119, numeral 17 del indicado texto legislativo.

De la misma manera, el órgano sancionador en el particular SEXTO, determina la presunta infracción de la normativa establecida en el artículo 120, numeral 8 de la Ley regulatoria y, en tal virtud sanciona a la hoy recurrente con la suma dineraria de un millón ciento ochenta y seis mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs.1.186. 416.00).

En el particular OCTAVO de la Providencia impugnada, el cual bajo la consideración del ente sancionador, agrupa las infracciones detectadas por el funcionario actuante, reflejadas en la propuesta de sanción suscrita, reproducida en los numerales NOVENO, DECIMO PRIMERO Y DECIMO OCTAVO del acto cuestionado, que en sujeción al principio de no acumulación de multas, permite a la DIRESAT imponer como sanción, la infracción calificada como grave, contenida en el particular DECIMO PRIMERO, referida al ilícito tipificado en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual asciende a la suma de ciento noventa y cuatro mil quinientos veintiséis bolívares (Bs.194,526.00).

Finalmente, en el particular DECIMO, la Administración resuelve imponer a la accionante un sanción de cuarenta mil ciento veinticinco bolívares (Bs.40. 125.00), por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello al desestimarse el valor probatorio de las prueba documental, distinguida con la letra”T.

Ahora bien, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los fundamentos del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República.

En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el de autos, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad, en sujeción a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Conforme a lo anterior, toda persona que sea acusada de una infracción, se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada, pues se reitera que ésta debe estar fundamentada en medios probatorios idóneos que permitan derivar la certeza de la conducta reprochada.

Así, se observa que el hecho apreciado erróneamente (falso supuesto de hecho), según la recurrente radica en que el ente sancionador incurrió en indebida apreciación de los hechos e inadecuada interpretación de la base legal expuesta, pues LA DIRESAT, actuó erradamente al desconocer los hechos alegados y las probanzas aportadas, a pesar de haberse demostrado el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, que a su vez, evidenciaron la improcedencia de los supuestos incumplimientos, referidos por el funcionario de inspección en la propuesta de sanción.

En este orden de ideas, prima facie debe advertir este Tribunal que el antecedente jurisprudencial utilizado por la Administración, para desestimar el valor probatorio de las documentales aportadas a los fines de enervar en sede administrativa, las infracciones descritas en los particulares, SEGUNDO, CUARTO y SEXTO del informe de propuesta de sanción y por ende del acto recurrido, para la data que se emite el pronunciamiento sancionatorio, no resultaba aplicable, toda vez que en fecha 8 de julio de 2009, en decisión Nro. 926 la Sala Constitucional del Alto Tribunal anuló el dictamen proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Industria Venezolana de Aluminio, C.A. ), a razón de ello, este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa disiente de la valoración realizada por el ente sancionador, pues con tal pronunciamiento se vulnera el derecho a la defensa que asiste a la sociedad recurrente. Así se declara.

Ahora bien, en el contexto del vicio de falso supuesto denunciado, del contenido de informe de re-inspección, en virtud de la visita realizada a las instalaciones de la hoy recurrente en nulidad, en fecha 27 de junio de 2012, este órgano jurisdiccional, aprecia que el funcionario actuante a texto expreso refleja en la documental en referencia que ¨…Se constata Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo…”, no obstante en Acta de fecha 25 de julio de 2012, el mismo funcionario en el particular primero determina: ¨…La Empresa Cervecería Polar Agencia Las Garzas C.A. Incumplió en lo referente a elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo…” (sic), hecho que es considerado en el particular primero del acto impugnado en nulidad, a los efectos de establecer la sanción por presunto incumplimiento de la normativa establecida en el artículo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando es lo cierto que dicha norma tipifica como infracción grave para el empleador, que éste “No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo”, no correspondiéndose el referido supuesto fáctico, con los hechos apreciados por el ente sancionador, debiendo concluirse que se materializa con tal dictamen, el vicio de falso supuesto denunciado, estimándose por ende la procedencia en derecho de la delación expuesta por la representación judicial de la sociedad recurrente . Así re resuelve.

En adición a lo anterior, precisa quien juzga que, si bien a la Administración, le corresponde probar los hechos por los cuales considera procedente la imposición de la sanción, el administrado tiene la carga de traer a los autos los elementos probatorios en los que se sustenten sus alegatos. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00378 del 21 de abril de 2004 y, 00569 del 24 de abril de 2007).

Entonces, se aprecia de la revisión del expediente administrativo, que la hoy recurrente, a los fines de demostrar que no incurrió en el ilícito tipificado en el numeral 6 del artículo 119 de la Ley in commento, al cual hace referencia el particular primero de la Providencia cuestionada, incorporó en sede administrativa legajo de documentales en copia simple, distinguidas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales bajo la estimación de la Administración fueron desestimadas para la resolución de la controversia, no otorgándosele valor probatorio “…por no haber dado cumplimento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las documentales promovidas fueron presentadas en copia simple y no confrontadas con su original para su vista y devolución…¨.

En este sentido, debe cuestionar este Tribunal la valoración señalada, toda vez que si bien tal material probatorio fue ofertado en copias simple, sin embargo en modo alguno puede soslayar el ente sancionador, el mérito probatorio que se desprende de las instrumentales distinguidas “B”, “C” y “D”, insertas a los folios 249 al 252, de la pieza 2, pues de su contenido se desprende la intervención de los representantes del empleador y delegados de prevención, como integrantes del Comité de Seguridad y S.L., órgano paritario y de participación, cuya supervisión a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), hoy GERESAT, mediante visitas e inspecciones periódicas a los centros de trabajo.

De igual forma en lo atinente a la eficacia probatoria de las documentales identificadas “E” y “F”, advierte quien juzga que tales probanzas documentales constituyen copia fotostática de instrumentos privados simples, los cuales no se encuentran comprendidos en las categorías de documentos expresamente enunciados en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deben, en principio, desecharse; no obstante, ello no impide, en virtud de que las mismas no fueren impugnadas, que se tengan como principio de prueba por escrito y, en este sentido apreciarlas con el valor de indicios que, adminiculados a las pruebas analizadas supra, conllevan al establecimiento de plena prueba respecto al cumplimiento de la entidad de trabajo hoy recurrente, respecto a la normativa que establece la Ley regulatoria, en el artículo 119, numeral 6 y, por ende debe dictaminarse que el acto administrativo recurrido violó, por las razones expresadas, el derecho constitucional a la defensa de la empresa, juzgando procedente este órgano jurisdiccional, declarar la nulidad del particular PRIMERO de la P.A. impugnada, que impuso la sanción de. seiscientos ochenta mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 680.841.00), Así se declara.

Por otra parte, sobre la valoración del material probatorio, distinguido con las letras “G” y “H”, aportado en sede administrativa con la finalidad de desvirtuar el incumplimiento descrito en el particular SEGUNDO del acto recurrido, desestimado por el ente sancionador en primer término, bajo la aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, como fuere dictaminado en el texto de esta ponencia y, en segundo lugar bajo la argumentación referida a que tales instrumentos no ostentaban eficacia probatoria, al ser incorporados ¨...en copia simple y no confrontadas con su original para su vista y devolución…” , incumpliendo de esta manera lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…¨; al respecto -se reitera- que la Administración en el caso concreto, desestima los hechos reflejados en el legajo que conforma la documental “H”, en la cual interviene el Comité de Seguridad y S.L., integrado por los representantes del patrono y delegados prevención, (folios 13,16,19,22, 26,30,33,37,38,43 y 44, pieza 3 ) cuya designación es tutelada por el ente sancionador, bajo las previsiones de la Ley especial que rige la materia, desconociendo con tal dictamen la DIRESAT que, los originales de tales informes mensuales fueren consignados en esa sede administrativa, en fecha 3 de noviembre y 19 de diciembre de 2011, 5 de enero, 9 de febrero, 21 de marzo, 3 de abril , 30 de abril, 5 de junio y 6 de julio del año 2012, tal como se desprende de sellos húmedos asentados con logo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, insertos a los folios 10,14,17,19,20, 1,27,30,34 y 39 de la pieza 3, en razón de lo cual debe otorgársele pleno valor probatorio, cuyo contenido debe ser adminiculado con la información reflejada en la instrumental marcada “G” , y en consecuencia derivar de tal cúmulo probatorio que, la sociedad recurrente en nulidad enervó la infracción que le fuera imputada en el señalado particular, a tenor de lo establecido en el artículo 120, numeral 10 de la ley especial indicada, imponiéndosele la sanción pecuniaria por la cantidad de un millón ciento ochenta y seis mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs.1.186. 416.00).

Con ello, la recurrida no garantizó el derecho a la defensa del particular interesado e incumplió con la obligación de analizar todos los alegatos y defensas opuestas en el transcurso del procedimiento administrativo de primer grado, argumento que permite a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, declarar la nulidad de la multa consagrada en el particular segundo del acto cuestionado. Así se resuelve.

En lo atinente al análisis desarrollado, respecto a las pruebas ofertadas en vía administrativa en copia simple, que guardan relación con el particular CUARTO del acto cuestionado, identificadas con la letras “L”, “M” y “N”, en su orden contentivas de listado de asistencia del personal del centro de trabajo Cervecería Polar, C.A., a programas de capacitación y talleres de cinco minutos, en materia de seguridad y s.l., listado de asistencia del personal del referido centro, a los programas de capacitación y talleres transversales, en materia de seguridad y s.l. y certificados de asistencia a los diversos talleres de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, el organismo sancionador reitera que tales probanzas no ostentan valor probatorio, pues fueron consignadas en copias fotostáticas, en atención al antecedente jurisprudencial de la Sala Político Administrativa precedentemente examinado, respecto al cual este Tribunal se pronunció, en razón de lo cual debe disentir esta Juzgadora de tal apreciación, sin embargo se advierte que, en los procedimientos administrativos sancionatorios que devienen de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sólo serán intervinientes en dichos procesos, por una parte el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar laboral y, por otra las empresas infractoras de tales normativas.

En este contexto, en atención a los principios que rigen la actividad en materia de pruebas, se precisa ante la defensa esgrimida ante esta Instancia que, tales documentales, al configurase como instrumentos privados emanados de terceros, para ostentar valor probatorio, debían ser ratificados por vía testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a razón de ello ineludiblemente debe concluirse que, la hoy recurrente con el material probatorio aportado, no desvirtuó el incumplimiento detectado por el funcionario actuante, argumento bajo el cual éste Tribunal desestima la denuncia analizada, y por ende ratifica la sanción impuesta en el señalado particular, la cual asciende a la suma de seiscientos ochenta mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 680.841.00). Así se resuelve.

De la misma manera, el órgano sancionador en el particular SEXTO del acto impugnado, determina la presunta infracción de la normativa establecida en el artículo 120, numeral 8 de la ley regulatoria y, en tal virtud sanciona a la hoy recurrente con la suma dineraria de un millón ciento ochenta y seis mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs.1.186. 416.00).

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que, la accionante en nulidad a los efectos de enervar el incumplimiento que le fuera imputado en el particular in commento, aportó en sede administrativa, distinguido con la letra “P”, copia fotostática del Programa de Emergencia y Contingencia de la Agencia Las Garzas, Agosto 2011(folios 235 al 247 de la pieza 3 y folios 2 al 5 de la pieza 4), verificándose que el criterio de valoración utilizado por la Administración en relación a dicha probanza, solo se circunscribe a dictaminar: ¨…Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que fueron incorporada en el expediente en copia fotostáticas y no se presentaron los originales respectivos, todo en atención al extracto de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce 14 día (sic) del mes de marzo del año dos mil seis (2006)…¨; apreciación que -se reitera- no resuelta procedente en derecho, pues de manera exhaustiva se ha establecido en el texto de esta decisión que, el antecedente jurisprudencial en referencia, no se encontraba en vigencia para la data del pronunciamiento hoy recurrido, evidenciándose adicionalmente que el órgano sancionador no advirtió que, el Programa de Emergencia y Contingencia de la Agencia Las Garzas, Agosto 2011 consignado, tal como se aprecia de su contenido, fue revisado y aprobado por el Comité de Seguridad y S.L., integrado por los representantes del patrono y delegados prevención, quienes con su rúbrica (folios 3 y 4, pieza 4) avalaron la constancia de participación y aprobación de ese órgano paritario, bajo las previsiones de la Ley especial que rige la materia y su Reglamento, máxime cuando por mandato legal compete al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de las hoy denominadas GERESAT, la Supervisión respecto de este Comité, aspecto que indubitablemente conlleva a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa a estimar el valor probatorio que dimana de la probanza referida.

Destacado lo anterior, se impone precisar que el acto administrativo recurrido violó, por las razones expresadas, el derecho constitucional a la defensa de la empresa CERVECERIA POLAR C.A y, en consecuencia juzga quien decide procedente, declarar la nulidad del particular SEXTO de la P.A. impugnada, al considerar que la accionante demostró de manera indubitable que, en modo alguno incurrió en el ilícito tipificado en numeral 8 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se deja establecido.

Ahora bien, en el contexto de las delaciones que fueren esgrimidas por la recurrente en nulidad, que guardan relación con el particular OCTAVO de la Providencia impugnada, el cual bajo la consideración del ente sancionador, agrupa las infracciones detectadas por el funcionario actuante, reflejadas en la propuesta de sanción suscrita y, reproducidas en los numerales NOVENO, DECIMO PRIMERO Y DECIMO OCTAVO del acto cuestionado, argumentación que en sujeción al principio de no acumulación de multas, permite a la DIRESAT, conforme se advierte, imponer como sanción, la infracción calificada como grave, contenida en el particular DECIMO PRIMERO.

Así, se observa que la hoy accionante a objeto de demostrar el presunto incumplimiento que se le imputó, en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste, incorporó en sede administrativa, distinguida con la letra “U”, en, copia fotostática legajo de documentales contentivas de inspecciones realizadas a las siete unidades móviles (camiones) que integran la flota de la empresa (folios 210 al 232, pieza 2), invocando que con tal probanza se daba respuesta y cumplimiento a los ordenamientos impartidos, en virtud de acta de inspección de fecha 14 de junio de 2012, relacionada con la orden de trabajo Nro. ANZ-11-0385, de fecha 20 de junio de 2011, instrumentales consignadas en la sede del órgano sancionador en fecha 4 de julio de 2012, tal como se advierte del sello húmedo estampado en comunicación dirigida al mismo, en la precitada fecha, (f.210, p. 2), no obstante los hechos allí reflejados, en modo alguno fueron considerados en el acta de fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual la Administración acuerda la apertura del procedimiento sancionatorio, sustento del acto cuestionado en nulidad.

Al respecto, se impone señalar que el pleno ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos sancionatorios dependerá, en los términos del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, de la satisfacción de un conjunto de garantías, referidas a que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le conceda la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, promover pruebas, acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento y, que sus argumentos sean apreciados o respondidos por el órgano competente.

Ahora bien, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por su parte, disponen:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

De las referidas disposiciones legales se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid. entre otras, Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 332 del 13 de marzo de 2008 y la N° 15 del 18 de enero de 2012).

Es de destacar que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado, acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal del “Acta ” de fecha 25 de julio de 2012 y del particular intitulado “DECIMO PRIMERO .” que cursa a los folios 154 al 162, pieza 1, del expediente judicial, lo siguiente:

…La empresa Cervecería Polar, Agencia Las Garzas. Incumplió en lo referente a inspeccionar el resto de la flota compuesta por cinco (5) camiones medianos, que no fueron vistos durante la primera inspección, los cuales son:

- Camión Chevrolet Kodiak 7500, placa 19D-ABN;

- Camión Chevrolet Kodiak 7500, placa 30Z-MBE;

- Camión Chevrolet Kodiak 7500, placa A08AC5R;

- Camión Chevrolet Kodiak 7500, placa A08AC9R;

- Camión Chevrolet Kodiak 7500, placa 66D-UAC;

Para tal acción se debe revisar el funcionamiento de los limpiaparabrisas, sistema de luces de dirección, condición del parabrisa, vidrios de las puertas, condición del asiento, sistema de aire acondicionado, botiquín de primeros auxilios, equipo portátil de extinción de incendios, cono, cortinas o compuertas de la bahía de carga, soportes de cardan, y verificar si tiene fuga en los sistemas de aire del freno…¨.

Así, conjuntamente con el escrito de alegatos para rebatir el incumplimiento bajo análisis, la recurrente oferta marcada “U”, copia fotostática de documentales en sede administrativa (folios 166 al 177 de la pieza N° 1 del expediente), apreciándose que fue señalado lo siguiente:

´…:inspecciones realizadas por el personal de mantenimiento de LA EMPRESA calificado a tal fin, en diversas oportunidades a las unidades móviles (camiones) que componen la flota de LA EMPRESA, ello en presencia del chofer asignado a cada vehículo.

De estas pruebas se evidencia:

1.- Que LA EMPRESA efectivamente revisa e inspecciona los camiones que componen la flota, verificando de forma periódica los siguientes ítems: gel antibacterial, vasos, servilletas, cepillo limpiaparabrisas, retrovisores, tapa de combustible, bahías, cuerdas de bahías, cornetas de claxon, termo de agua, cono de seguridad, bandejas de bahías, pito de retroceso, extintor de fuego, carruchas, luces traseras, luces delanteras, luces de cruce, manillas de puertas, ganchos de bahías, kit de primeros auxilios, aire acondicionado; asimismo, son verificadas las condiciones de operación de: motor, caja de velocidades, transmisión, suspensión, dirección, tren delantero, frenos, cauchos, latonería de cabina, latonería del casillero, pintura del casillero, tapicería y sistema eléctrico.

2.- Que todas estas revisiones fueron participadas a esa dependencia ministerial en fecha 04 de julio de 2012...

.(Sic).

Ahora bien, conforme al análisis que precede, considerando adicionalmente este órgano jurisdiccional que, el criterio de valoración reflejado en el texto de la decisión recurrida en nulidad, respecto del material probatorio aportado para enervar el ilícito tipificado en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no resulta procedente en derecho, toda vez que se fundamenta en la aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente para la data del dictamen administrativo, inadvirtiendo el ente sancionador en criterio de quien juzga, los hechos demostrados por la accionante relacionados con la infracción supra señalada, incurriendo en el falso supuesto denunciado, en consecuencia se impone declarar igualmente la nulidad de la sanción establecida en el particular DECIMO PRIMERO de la P.A. recurrida, la cual asciende a la suma de ciento noventa y cuatro mil quinientos veintiséis bolívares (Bs.194,526.00). Así se declara

Finalmente, en lo que respecta al particular DECIMO del acto cuestionado, que impone a la accionante sanción de cuarenta mil ciento veinticinco bolívares (Bs.40. 125.00), por la comisión del ilícito tipificado en el numeral 2 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe advertirse que al desestimarse las probanza aportada a los fines de rebatir el supuesto fáctico determinado por la Administración, identificada con la letra “T”, dado su carácter de documentos emanados de terceros, no ratificados en el juicio vía testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 31 de la ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano sancionatorio actuó ajustado a derecho, razón por la cual, considera este Tribunal que el acto administrativo en el presente particular, estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada, no incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatado A razón de ello se ratifica la imposición de la sanción in commento. Así se resuelve

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

En consecuencia, se anulan los numerales PRIMERO SEGUNDO, SEXTO y DECIMO PRIMERO de la P.A. y, por ende se anulan las sanciones impuestas en los descritos particulares, por la presunta infracción de los artículo 119, numeral 6 y 17, articulo 120, numeral 8 y10 y artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Queda firme la porción restante del acto impugnado, contenida en los particulares CUARTO Y DECIMO, cuya validez fue verificada, en los términos expuestos en el presente fallo.

VI

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con solicitud de medida cautelar, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. contra la P.A. Nº ANZ/016/2013, de fecha 25 de febrero de 2.013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto

SEGUNDO

se anulan los numerales PRIMERO SEGUNDO, SEXTO y DECIMO PRIMERO de la P.A. recurrida y, por ende se anulan las sanciones impuestas en los descritos particulares, por la presunta infracción de los artículo 119, numeral 6 y 17, articulo 120, numeral 8 y10 y artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. M.Y..

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y..

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