Decisión nº Interlocutoria020-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoAdmisión De Recurso

ASUNTO: AP41-U-2012-000612 Sentencia Interlocutoria Nº 020/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de febrero de 2013

202º y 153º

El 03 de diciembre de 2012, los abogados E.C., R.L. y O.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.976.255, 17.125.355 y 18.587.867, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.177, 146.151 y 180.118, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00006372-9, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra las actuaciones materiales manifiestas de una vía de hecho desplegada por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), que violan los derechos fundamentales en su condición de contribuyente del aporte previsto en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación publicada en Gaceta Oficial número 38.242 del 03 de agosto de 2005, imponiéndole sin procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, un gravamen inconstitucional e improcedente sobre su capacidad contributiva, por incumplimiento en sus aportes para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 56.377.860,51), y UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.379.190,39), por concepto de intereses moratorios.

El 05 de diciembre de 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 13 de diciembre de 2012, fueron consignadas las boletas de notificación dirigidas al FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) y a la F. General de la República.

Finalmente, el 18 de diciembre de 2012, fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

El 06 de diciembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito ratificando el pedimento para que se dicte la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.

El 14 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la recurrente, reiteran el pedimento para que se dicte la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.

El 21 de diciembre de 2012, el Tribunal dicta decisión 163/2012, mediante la cual se admite provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario y se declara procedente el amparo cautelar.

El 14 de enero de 2013, se notifica de la decisión a la Procuraduría General de la República.

El 15 de enero de 2013, se notifica de la decisión cautelar al Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT).

El 22 de enero de 2013, la ciudadana S.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.230.873, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.592, actuando en representación del FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El 28 de enero de 2013, el ciudadano O.N., antes identificado actuando en representación de la sociedad recurrente, presentó escrito contestando la oposición a la admisión al Recurso Contencioso Tributario.

El 31 de enero de 2013, el Tribunal hace saber a las partes, mediante auto, del inicio del plazo previsto en el segundo aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 05 de febrero de 2013, la ciudadana B.R.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.187.528, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.390, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito de oposición a la admisión.

El 07 de febrero de 2013, el ciudadano O.N., antes identificado actuando en representación de la sociedad recurrente, presentó diligencia ratificando el escrito de fecha 28 de enero de 2013.

Por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Señala la representación del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), en sus escritos de oposición:

Que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que operó la caducidad. Por otra parte señalan que el Fondo recurrido, no incurrió en la vía de hecho alegada, pues es falso que se le haya negado expresa o tácitamente el certificado LOCTI, correspondiente al cumplimiento de la obligación de aporte e inversión para el período comprendido desde el 01 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, con base de cálculo 2009-2010, por cuanto el expediente administrativo cursa el mencionado certificado.

Adicionalmente arguyen que el Estado de Cuenta de fecha 10 de agosto de 2012 es un acto de mero trámite sujeto a verificación, por lo tanto mal puede violentar el Derecho constitucional al Debido Proceso al emitirlo, por lo que constituiría fraude a la ley tributaria la emisión de dicho certificado, siendo temeraria la acción, por lo que solicitan la inadmisibilidad del recurso.

Por otra parte, la representación de la sociedad recurrente, luego de realizar un recuento de los hechos, manifiesta entre otros aspectos:

Que no existe acto administrativo formal ni material que recurrir, ni actuación que le permita ejercer su defensa, las cuales limitan el ejercicio de su actividad económica, tras haber cumplido con todas sus obligaciones económicas, razón por la cual denuncian la vía de hecho en la cual incurre el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT).

Recuerdan una vez más que se desprende claramente de su escrito, que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto contra las actuaciones materiales manifiestas de una vía de hecho desplegada por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), las cuales tienen como efecto pernicioso e intolerable, crear, exigir y ejecutar una inexistente deuda tributaria, la negativa silente de una emisión de la necesaria Certificación LOCTI, la cual lleva aparejada un importante amenaza que obstaculiza su actividad económica.

Para solventar la presente incidencia el Tribunal debe señalar:

El Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 259 lo siguiente:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

P.S.: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Como se puede evidenciar de la norma transcrita remite al contenido del Artículo 242 del mismo texto orgánico el cual señala:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…

(Subrayado y resaltado por este Tribunal Superior)

Del análisis de ambas normas se colige que serán recurribles aquellos actos que determinen tributos, los que apliquen sanciones y los que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Si bien se señala que el Estado de Cuenta es un acto de trámite y en consecuencia irrecurrible, la norma que legitima el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, va mucho más allá de las pretendidas limitaciones, toda vez que el J.C. le está permitido analizar no sólo los actos que contengan determinación de tributos o imposición de sanciones, también es posible que el órgano jurisdiccional tributario conozca de otras situaciones lesivas de derechos subjetivos, sin que se limite a las dos situaciones mencionadas de forma excluyente.

La Sala Políticoadministrativa ha señalado que tanto la jurisdicción contencioso administrativa como la tributaria, no se limita al control de la legalidad o constitucionalidad objetiva, “…sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales…”, tal como lo cita la sociedad recurrente en su escrito de contestación a la oposición y conforme al fallo 00511 del 10 de mayo de 2012; razón por la cual la jurisdicción contenciosa administrativa puede conocer de acciones en contra de vías materiales o de hecho, como medio de protección de derechos constitucionales y legales.

Aunque con solo mencionar el contenido de los artículos 259 y 242 del Código Orgánico Tributario, sería suficiente motivo para desechar la oposición hecha por la recurrida, es importante además resaltar el contenido del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite a los jueces restituir situaciones jurídicas lesionadas, lógicamente a través del ejercicio de las acciones judiciales correspondientes. El mencionado Artículo señala:

Artículo 259. La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido bajo la apreciación integral de las normas citadas, es posible la interposición de un recurso contencioso tributario contra un acto de trámite o contra conductas supuestamente lesivas de derechos subjetivos en las cuales se incluyen las vías de hecho, y en el presente caso se observa que la sociedad recurrente está planteando la lesión de derechos subjetivos por actos distintos a los determinativos, pero acude a la jurisdicción en virtud de la violación a su esfera subjetiva, razón por la cual solicita la nulidad, debido a que tales manifestaciones de la recurrida hacen, a su decir, nugatorio su derecho a obtener los certificados necesarios para su normal desempeño económico, por lo que este Tribunal considera que la sociedad recurrente se encuentra legitimada de conformidad con los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer el Recurso Contencioso Tributario ante esta jurisdicción contencioso tributaria, en virtud de las vías de hecho que le son adversas.

Por otra parte el Tribunal no aprecia lapso de caducidad alguno debido a la inexistencia de acto administrativo formal, el cual fije el inicio de los 25 días al cual hace referencia el Código Orgánico Tributario en su artículo 261, por lo que considera que tal causal de inadmisibilidad es improcedente ante la particularidad de la situación supuestamente lesiva.

En razón de lo anterior, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de actuaciones materiales recurribles en la vía jurisdiccional, impugnadas por ante la autoridad competente, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; por lo que en razón de lo anterior este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE DEFINITIVAMENTE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 267 eiusdem.

Se ratifica la decisión cautelar 163/2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual se admite provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario y se declara procedente el amparo cautelar.

P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 253° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000612

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