Decisión nº PJ0662014000078 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 16 de mayo de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO FP02-U-2007-000146 SENTENCIA Nº PJ0662014000078

-I-

Vistos

con informes presentado por la recurrente.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2007, por los Abogados R.P.A. y J.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.967.035 y 9.298.519 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.870 y 41.242, correlativamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra la Resolución Nº DH 010/2007 de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar.

En fecha 28 de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Gran Sabana, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 71).

En fecha 29 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Gran Sabana (v. folios 72 al 83).

En fecha 06 de diciembre de 2007, se recibió diligencia del Abogado R.H.E.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.713, mediante la cual solicito la expedición de copias simples del libelo de la demanda (v. folios 84, 85).

En fecha 07 de diciembre de 2007, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 86).

En la misma fecha, este Juzgado dictó auto acordando la expedición de las copias solicitadas por el Abogado antes identificado (v. folio 87).

En fecha 14 de diciembre de 2007, este Juzgado declaró procedente la protección de amparo cautelar solicitada por las contribuyente; a tal efecto, se ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar (v. folios 01 al 17 del Cuaderno Separado Nº FF01-X-2007-000004).

En fecha 17 de diciembre de 2007, se ordenó librar comisión a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar (v. folios 18 al 27 del Cuaderno Separado Nº FF01-X-2007-000004)

En esa misma fecha 17 de diciembre de 2007, el Abogado H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 31.634, consignó documento poder que le acredita la cualidad de representante judicial de la contribuyente y solicitó se le designe como correo especial para la práctica de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonado en S.E.d.U., Estado Bolívar. Asimismo, solicitó se ordene comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar para que practique dichas notificaciones con la finalidad de comunicarles a dichas autoridades de la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha 14/12/2007 (v. folios 28 al 34 del Cuaderno Separado Nº FF01-X-2007-000004)

En fecha 18 de diciembre de 2007, se acordó lo solicitado por la empresa recurrente, al ordenar la expedición por secretaría de las copias certificadas y se libren oficios a las autoridades arriba descritas, de igual forma se nombró correo especial al Abogado solicitante (v. folio 35 del Cuaderno Separado Nº FF01-X-2007-000004).

En la misma fecha, se libró el oficio Nº 1490-2007, dirigido al ciudadano Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en S.E.d.U., Estado Bolívar (v. folio 36 del Cuaderno Separado FF01-X-2007-000004).

En fecha 19 de diciembre de 2007, se libró el oficio Nº 1491-2007, dirigido al ciudadano Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar (v. folio 37 del Cuaderno Separado Nº FF01-X-2007-000004).

En fecha 19 de diciembre de 2007, la recurrente CERVECERIA POLAR, C.A., solicitó se le designe como correo especial a los fines de retirar la comisión dirigida al Municipio Gran Sabana (v. folios 38, 39 del Cuaderno Separado Nº FF01-X-2007-000004).

En la misma fecha, este Tribunal levantó acta mediante la cual hace entrega de los oficios Nº 1482-2007, Nº 1483-2007, Nº 1491-2007 y Nº 1490-2007, dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar y Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonado en S.E.d.U., Estado Bolívar, respectivamente, al Abogado H.M. para que realice las diligencia conducentes para la practica de las notificaciones correspondientes (v. folio 40 del cuaderno separado Asunto Nº FF01-X-2007-000004).

En fecha 08 de enero de 2008, la representación judicial de la recurrente consignó las notificaciones de los ciudadanos antes mencionados (v. folios 42 al 46 del cuaderno separado Asunto Nº FF01-X-2007-000004).

En fecha 08 de enero de 2008, el Abogado H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.634, solicitó se le designe correo especial para la practica de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 88, 89 de la pieza principal), e igualmente presentó diligencia mediante la cual consigna las notificaciones debidamente practicadas de los ciudadanos Alcalde, Síndico y Director de Hacienda del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar y al comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de la República de Venezuela, en S.E. (v. folios 41 al 46 del Cuaderno Separado Nº FF01-X-2007-000004).

En fecha 10 de enero de 2008, se ordenó agregaron las notificaciones antes aludidas, los cuales fueron debidamente firmadas y selladas (v. folio 47 del Cuaderno Separado Nº FF01-X-2007-000004).

En la misma fecha, se dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 1415-2007 de fecha 29 de noviembre de 2007 (v. folio 90 de la pieza principal).

En fecha 17 de enero de 2008, la contribuyente solicitó mediante diligencia cuatro (4) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda, con el fin de ser acompañadas con sus respectivas notificaciones (v. folios 91, 92).

En la misma fecha, se acordó lo solicitado por la empresa recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 93).

Igualmente, en esa misma fecha, se levantó Acta de entrega al representante judicial de la recurrente, de los oficios Nº 1416-2007 y Nº 1417-2007, así como de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Gran Sabana (v. folio 94).

En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió comisión Nº 008-2008, mediante oficio Nº JGS-064-08, remitida por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual constan las notificaciones de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar (v. folio 95 al 108)

En fecha 28 de febrero de 2008, se agregó a los autos la comisión antes mencionada (v. folio 109).

En fecha 16 de abril de 2008, la representación judicial de la empresa recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficie para conocer de las resultas de la comisión librada mediante oficio Nº 145-207 de fecha 29 de noviembre de 2007, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual está destinada a practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 110, 111).

En fecha 18 de abril de 2008, este Tribunal se abstuvo de acordar lo requerido por el la contribuyente en virtud de haber sido anteriormente proveído (v. folio 112).

En fecha 12 de junio de 2008, la representación judicial de la empresa recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicita se dejen sin efecto los Oficios Nº 1416-2007 y Nº 1417-2007, y en su lugar, se ordene librar nuevos oficios para lograr las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 113, 114).

En fecha 16 de junio de 2008, se acordó lo peticionado por la contribuyente, al ordenarse librar nuevas notificaciones dirigidas a los ciudadanos antes citados (v. folio 115).

En fecha 17 de junio de 2008, este Juzgado libró la respectiva notificación dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 116 al 120).

En fecha 25 de junio de 2008, la representación judicial de la empresa recurrente solicitó se designe correo especial a la Abogada F.C. para que practique las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 121, 122).

En fecha 26 de junio de 2008, este Tribunal designó como correo especial a la Abogada F.C. para que practique dichas notificaciones y se ordenó la entrega de la comisión Nº 646-2008, a los fines de que realice toda las diligencias conducentes (v. folio 123).

En fecha 03 de julio de 2008, este Juzgado levantó Acta de formal entrega de la comisión librada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2008, mediante oficio Nº 646-2008, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practique las notificaciones a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Abogada F.C., identificada en autos (v. folio 124).

En fecha 18 de julio de 2008, se recibió comisión Nº AP-C-08-1800, mediante oficio Nº 244-2008, de fecha 07 de julio de 2008, remitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 48 al 60 del cuaderno separado Asunto Nº FF01-X-2007-000004).

En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto ordenado agregar la comisión antes mencionada, la cual fue debidamente practicada (v. folio 61 del cuaderno separado Asunto Nº FF01-X-2007-000004).

En fecha 29 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó los oficios Nº 1478-2007, Nº 1479-2007 y Nº 1480-2007, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 62 al 67 del cuaderno separado Asunto Nº FF01-X-2007-000004).

En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió comisión Nº AP31-C-2008-002180, mediante oficio Nº 08-285 de fecha 06 de agosto de 2008, remitido por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 124 al 139).

En fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal dictó auto ordenando agregar la comisión supra señalada, la cual fue debidamente practicada por el mencionado Juzgado (v. folio 141).

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó la notificación contentiva en el Oficio Nº 647-2008 dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 142, 143).

En fecha 06 de octubre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite el presente recurso contencioso tributario (v. folios 144 al 148).

En fecha 20 de octubre de 2008, la representación judicial de la empresa recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 149 al 158).

En fecha 06 de noviembre de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente. Asimismo, se ofició al Juzgado de Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, a los fines de que remitan el expediente administrativo de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. (v. folios 159, 160).

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Abogado H.M., identificado en autos, actuando en representación de la contribuyente mediante diligencia solicitó se designe correo especial a la Abogada F.C., a los fines de que practique la notificación del ciudadano Juez del Juzgado de Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar (v. folios 161, 162).

En la misma fecha, este Juzgado ordenó librar la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación del ciudadano Alcalde y Sindico del Municipio Autónomo Gran Sabana (v. folios 163 al 166).

En fecha 11 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo peticionado por el Abogado supra señalado y nombra correo especial a la Abogada F.C. (v. folio 167).

En la misma fecha, nuevamente el representante judicial de la recurrente solicita lo acordado por este Tribunal precedentemente (v. folios 168, 169).

En fecha 20 de noviembre de 2008, se levantó acta de formal entrega del oficio Nº 1148-2008, dirigido al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la Abogada antes citada (v. folio 170).

En fecha 29 de enero de 2009, la representación de la contribuyente presentó se correspondiente escrito de informes (v. folios 171 al 200).

En fecha 03 de febrero de 2009, se dijo “vistos” al informe presentado por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., y por ende, se fijo para dentro del lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 201).

En fecha 03 de febrero de 2009, se recibió comisión Nº 01 practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar (v. folios 202 al 214).

En fecha 05 de febrero de 2009, este Juzgado dictó auto ordenando agregar la comisión antes señalada la cual fue debidamente practicada (v. folio 215).

En fecha 27 de abril de 2009, la suscrita Abogada Y.C.V.R., en su condición de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 216).

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se difiere para dentro de los treinta (30) días siguientes para dictar la sentencia definitiva (v. folio 217).

En fecha 27 de mayo de 2009, el Abogado H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.634, en representación judicial de la recurrente CERVECERIA POLAR, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, exigiéndole el acatamiento de la sentencia amparo cautelar dictada por este Tribunal, que suspendió los efectos del acto administrativo recurrido, y se abstenga de negarse a renovar la Licencia de Licores Nº 008MY0011 correspondiente a su representada (v. folios 218 al 226).

En fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual expone que resulta forzoso abstenerse de acordar lo solicitado por el Abogado supra mencionado (v. folios 227 al 231).

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 26 de febrero de 2007, la Dirección de Hacienda Municipal mediante Oficio de Notificación Nº DHPM 006/2007 notificó a la contribuyente de la deuda que mantenía con el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar por la cantidad de Bs. 58.776.300,48.

En fecha 19 de julio de 2007, fue notificada la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., de la Resolución Nº DH 007/DHPM-2007 de fecha 17 de julio de 2007, en la cual se le intima a cancelar la cantidad de Bs. 58.774.956,00, por concepto de Patente de Industria y Comercio.

En fecha 25 de junio de 2007, la recurrente solicitó le sea aceptado la deducción del impuesto pagado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

En fecha 17 de julio de 2007, Dirección de Hacienda Municipal mediante notificación Nº DH-007/DHPM-2007, desestimó los alegatos esgrimidos por la contribuyente, y por ende, confirma la deuda que mantenía la referida empresa con el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs. 58.776.300,48.

En fecha 31 de octubre de 2007, la Directora de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Gran Sabana, dictó la Resolución Nº DH 010/2007, mediante la cual ratificó la Notificación Nº DHPM-007/2007, en la cual se le indica a la EMPRESA CERVECERÍA POLAR, C.A., que es sujeto pasivo del pago de los impuestos Municipales, por el ejercicio de sus actividades económicas en Jurisdicción del Municipio Gran Sabana

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 130 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: la acreditación es un derecho de los contribuyentes y no requiere de la celebración de acuerdo entre el sujeto pasivo y la municipalidad.

Que la Dirección de Hacienda del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, pretende desconocer, sin mayor motivación, el mandato expreso del artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual permite a los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas imputar o acreditar proporcionalmente el impuesto pagado en el Municipio donde ejerce la industria, a los efectos de determinar el tributo a pagar en el Municipio en el cual realiza actividades comerciales.

Que en ningún momento su representada ha pretendido desconocer la potestad que el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar detenta en materia del impuesto sobre las Actividades Económicas, la cual le ha sido asignada constitucionalmente, y que su representada realiza actividades comerciales a través de un establecimiento ubicado en el territorio del referido Municipio, puesto que por el contrario, la empresa ha cumplido con el deber de presentar tanto la Declaración Estimada como la Declaración Definitiva correspondiente al ejercicio fiscal 2006.

Que su representada pretende ejercer el derecho establecido en el artículo 218 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de acatamiento obligatorio para todas las autoridades municipales, a acreditar el impuesto causado por actividades comerciales en el Municipio Gran Sabana, los tributos pagados en los Municipios en los cuales la empresa manufactura la cerveza, la malta y los vinos que se venden en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en la proporción determinada por el volumen de ventas efectuado en este último Municipio.

Que la acreditación es proporcional, debido a que en el municipio donde se realiza el comercio, se toma en consideración el monto pagado por concepto de Impuesto a las actividades económicas en aquellos municipios donde se desarrolla la actividad industrial.

Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.806 del 21 de abril de 2006, se estableció un sistema de acreditación de impuesto que viene a resolver la problemática que se venía presentando para los contribuyentes que venían presentando para los contribuyentes que ejercían simultáneamente la actividad industrial y comercial en varios Municipios, evitándose así la configuración de patologías tributarias como la de la doble tributación o la no tributación en los Municipios donde se ejercen simultáneamente actividades económicas, por causa de un vacío legislativo que ahora ha sido colmado con el mecanismo de armonización tributaria, previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que su representada posee un establecimiento comercial en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, y que la misma no posee una planta industrial en dicho Municipio, lo cual implica que la cerveza, la malta y el vino distribuidos desde el establecimiento comercial ubicado en ese Municipio, se elaboran en plantas ubicadas en las localidades como lo son, Planta los Cortijos en el Municipio Sucre del Estado Miranda, Planta Oriente en el Municipio S.B.d.E.A., Planta San Joaquín en el Municipio San J.d.E.C., Planta Modelo en el Municipio San F.d.E.Z. y Planta Pomar en el Municipio Torres del Estado Lara. Y que en todos esos Municipios la empresa realiza actividades industriales y paga el Impuesto sobre las Actividades Económicas, incluyendo en la base imponible la totalidad de los ingresos generados por los productos manufacturados en cada planta.

Que a la hora de determinar el impuesto a pagar en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, su representada ejerció el derecho contemplado en el artículo 218 del a Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el cual se establece que el contribuyente podrá aplicar la prorrata obtenida en cada caso para determinar el monto de impuesto pagado en cada planta imputable proporcionalmente, a la determinación del impuesto obtenido en el Municipio Gran Sabana, lo cual arrojó un impuesto acreditable de Bs. 54.062.118,00, y siendo que el impuesto causado al momento de preparar la declaración definitiva del crédito fiscal 2006 ascendió a Bs. 58.774.956,00, la acreditación del monto Bs. 54.062.118,00 arrojó una diferencia a pagar de 4.712.838,00 a la cual adicionalmente había que imputarle el impuesto estimado del ejercicio, por la cantidad de Bs. 39.424.493,00, lo que significa que la declaración definitiva no generó impuesto a pagar sino mas bien un crédito trasladable a ejercicios subsiguientes de Bs. 34.711.655,00.

Que le acto administrativo impugnado pretende ignorar el derecho que asiste a su representada conforme a lo previsto en el artículo 218 eiusdem, ya que en la Resolución DH007/DHPM 2007, no se explican las razones por las cuales no se reconoce la aplicación de la citada norma, y que en consecuencia el debate en el presente caso se centra en una discusión de mero derecho, ya que la Administración Tributaria Municipal, no esta objetando los montos ni los cálculos proporcionales efectuados por su representada, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la norma antes citada, se necesitaría de la celebración de un acuerdo entre el Municipio y el Contribuyente para poder ejercer el derecho a la acreditación.

Que la Resolución impugnada obvio considerar de los efectos de la compensación del impuesto estimado correspondiente al ejercicio fiscal 2.006.

Que en la contradicha Resolución se ignora el pago que la empresa hiciera del impuesto estimado del ejercicio fiscal 2006, por la cantidad de Bs. 39.424.493,00, lo cual implicaría que, en pero de los casos, la supuesta deuda pendiente con dicho Municipio sería de Bs. 19.422. 454,80, y no de Bs. 58.846.947,80, como lo pretende el Municipio sería de Bs. 19.422.454,80 y no de Bs. 58.846.947,80, como lo pretende hacer ver la Municipalidad.

Que resulta improcedente de la sanción contemplada en los artículos 85 y 91 de la ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio; servicios o de Índole Similar, en virtud que la referida empresa no tiene deudas pendientes con el Municipio, visto que la determinación que establecida en la contradicha resolución es ilegal, al ser producto de un desconocimiento del mecanismo de imputación o acreditación contemplado expresamente en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Que en el supuesto negado que este Tribunal decidiera que la recurrente tiene pendiente alguna deuda con el Municipio, solicita la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 85 y 91 de la Ordenanza de Impue4sto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, ya que las sanciones previstas en dichas normas vulneran de manera desproporcionada el principio de proporcionalidad que debe guardar toda pena, el cual es un valor inmanente a nuestra Constitución y en cualquier Estado Social de Derecho moderno.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO

Resolución DH 010/2007 emitida en fecha 31 de octubre de 2.007 y notificada el 05 de noviembre de 2.007 por la Dirección de Hacienda del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar; Resolución DH 007/DHPM-2007, emanada en fecha 19 de julio de 2.007 por la Dirección de Hacienda del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio 2006; Oficio Nº DHPM 006/2007, emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar del 26 de febrero de 2.007; Escrito explicativo presentado por la contribuyente a la mencionada Alcaldía; Escrito mediante el cual la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., solicita a dicho órgano municipal le sea aceptado la deducción del impuesto pagado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar. Siendo que las copias de los documentos probatorios precedente no fueron ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DEL RECURRENTE

Afirma literalmente la contribuyente que: “Al dictar el acto administrativo impugnado en esta oportunidad, la Administración Tributaria Municipal incurre en una apreciación equivocada frente a los hechos analizados en su investigación, lo cual implica que el acto administrativo impugnado en este caso se encuentra viciado en su causa. Ahora bien atendiendo a los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad y a las particularidades del vicio denunciado, correspondió a mi representada la carga probatoria de sus afirmaciones (“incumbit probatio qui dicit, no qui negat”), no así naturalmente al derecho que invoca a su favor respecto a cada una de sus defensas atendiendo al viejo aforismo latino “Iura Novit Curia” (reflejado normativamente en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil)según el cual al Juez corresponde el conocimiento del Derecho y este no se prueba, amén de las excepciones que respecto a los hechos prevé la Ley (como los hechos admitidos por la contraparte en un juicio, los hechos notorios, etc.) en otras palabras, tal y como nos señala el autor R.D.C., en el procedimiento contencioso administrativo, del cual el contencioso tributario forma parte, “la regla de la distribución de la carga de la que estos son quienes deben destruir las presunciones de legitimidad y de veracidad de tales actos. No obstante, en atención al tipo de vicio de nulidad denunciado, esta regla probatoria puede estar derogada como veremos a medida que examinaremos su aplicación según el vicio de ilegalidad alegado”. (Duque Corredor, Román: “La admisibilidad de las pruebas y la carga de la prueba en el proceso contencioso-administrativo”, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 5, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, Pág. 128)

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión, se observa que la controversia planteada en autos, se contrae a determinar la legalidad o no de la Resolución Nº DH 010/2007 dictada el día 31 de octubre de 2007, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, en la cual se confirmó la Resolución Nº DH 010/2007 de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Coordinación de Hacienda del referido Municipio, en el cual se intima a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., a cancelar a dicho órgano exactor municipal la cantidad de Bs. 58.774.956,00, por concepto de patente de industria y comercio.

Antes de pasar a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo del asunto estima advertir que la Administración Tributaria Municipal no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:

( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y que la Coordinación de Hacienda del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar se encontraba en el deber probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente CERVECERIA POLAR, C.A., una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.

Así las cosas, para mejor comprensión del presente fallo, se observa que la Resolución impugnada, establece que:

Que esta Dirección de Hacienda al analizar los alegatos de Cervecería Polar, C.A. (…), observa que evidentemente el Municipio Gran Sabana ha venido cobrando a la Empresa: Cervecería Polar, C.A., No contribuyente, con el Impuesto Patente de Industria y Comercio, y es este únicamente el fondo de que se trata la actuación legal del Municipio…

...Omissis…

…que la solicitud del pago de los impuestos municipales, es por el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del municipio no por otro concepto, y de acuerdo al artículo CONSTITUCIONAL TRASCRITO, el Municipio de pleno derecho debe cumplir con este mandato constitucional, cuyo mandato constitucional no ha cumplido la empresa: Cervecería Polar, C.A., SO PENA de las sanciones previstas en la ORDENANZA.

…Omissis…

Que desestimados todos los alegatos, esgrimidos o planteados por Cervecería Polar, C.A., los cuales no obedecen y guardan relación con el fondo del asunto, que Cervecería Polar, C.A., utiliza argucias, interpretaciones erradas con el único afán de no cancelar los tributos municipales, tal como hasta la presente fecha no lo ha hecho, producto de esa cultura perversa de sacrificar el beneficio colectivo , en pro de maximizar las ganancias financieras, aún a costa del desarrollo social, negándose a entender que los tributos municipales se invierten en servicios que son utilizados por los contribuyentes, y creyendo que la CONSTITUCION Y LAS LEYES son de estricto cumplimiento en las grandes ciudades (…), los cuales ha venido violentando Cervecería Polar, C.A., tal como ha quedado ampliamente fundamentados (…), en los artículos 168, 179 y 180 de la Constitución de la República, artículos 137, 159, 160 y 162 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal, artículos 1. 34 y 41 de la Ordenanza, los cuales ha violado Cervecería Polar, C.A., cuyas violaciones están sancionadas en el TITULO IV, CAPITULO II, ART. 84 AL 95 DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE INDOLE SIMILAR VIGENTE, POR LO TANTO ESTA DIRECCION DE HACIENDA AMPARADA EN LAS NORMAS CONSTITUCIONALES AMPLIAMENTE FUDNAMENTADAS Y POR IMPERIO Y MANDATO DE LA LEY.

RESUELVE:

Primero: Se ratifica la notificación Nº DHPM-007/2007 de fecha 19 de julio de 2.007, donde se indica a la Empresa Cervecería Polar, C.A., que es sujeto pasivo del pago de los impuestos Municipales, por el ejercicio de sus actividades económicas en Jurisdicción del Municipio Gran Sabana.

Segundo: La empresa Cervecería Polar, C.A., deberá cancelar en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, deberá presentar en las oficinas de la Dirección de Hacienda Municipal, ubicada en la calle Ikabaru en S.E.d.U..

En contraposición con el acto administrativo trascrito, la recurrente alega los siguientes vicios que corresponden a esta Juzgadora examinar:

i.) Alega el falso supuesto de derecho, por cuanto no se interpretó adecuadamente la norma prevista en el artículo 218 de la LOPPM. Considera que el Municipio pretende desconocer la acreditación de los impuestos pagados en los municipios donde se ejerce las actividades industriales, por no existir acuerdo alguno para ello, lo que deja de manifiesto que se produzca una doble o múltiple imposición.

Al respecto, para a.e.v.d.f. supuesto se debe revisar la actuación de la Administración Tributaria desde una perspectiva material. Pues en efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración Tributaria debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Por su parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, estableció como vicio de falso supuesto, cuando:

A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Resaltado de este Tribunal).

Siendo así, la Administración tributaria para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos.

Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Así las cosas, tratándose en este caso específico, el examen del procedimiento administrativo sustanciado a la contribuyente, la carga de la prueba recae, en principio, sobre el recurrente, no pudiendo éste bajo ningún sentido eximir su responsabilidad en la actividad probatoria por estimar que tal labor le corresponde al órgano recaudador, debido a que esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore incubit probatio, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derechos mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción de legitimidad de los administrativos y con respecto a la cual, en el aspecto específico de la prueba, la jurisprudencia ha dicho:

…los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad; de modo que, para enervar sus efectos, corresponde a su destinatario, a quien se considere lesionado por dichos actos, producir la prueba en contrario de esa presunción.

De hecho, siguiendo muy cerca los postulados de la teoría general de la prueba judicial, la jurisprudencia del contencioso administrativo ha sostenido los principios generales que disciplinan la prueba en el proceso administrativo:

Si bien para establecer la carga de la prueba entre las partes de un proceso, no se pueden fijar normas rígidas, tenemos por la elaboración de la doctrina y la jurisprudencia, la efectiva posibilidad de indicar los principios generales que regulan, y éstos son: 1) Si ante las pretensiones del actor, el demandado conviene en ellas; él queda revelado de producir prueba alguna. 2) Si el demandado reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado; corresponde entonces al juez decidir el derecho. 3) Puede también el demandado contradecir o desconocer los hechos y, en consecuencia, los derechos que de ellos derivan; al actor le corresponderá sus pretensiones. 4) Puede el demandado reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho un excepción fundada en un hecho extintivo o modificatorio; entonces corresponde al demandado probar tales hechos y quedaría en consecuencia, el actor liberado de su obligación de probar.

Por ello, la noción de carga, se comprende como una figura intermedia que combina el ejercicio de un derecho con el cumplimiento de un deber, es la facultad cuyo ejercicio es necesario para la consecución de un interés.

Es decir, hay una labor complementaria, toda vez que, de alguna manera es derecho y de alguna manera es deber. Esa combinación derecho-deber, está muy cerca de una construcción teórica que tiene su origen en el derecho procesal que es la noción de carga, por lo que -como señaló anteriormente- la carga no es exactamente un deber pero tampoco se queda en el plano del derecho. La doctrina nos dice que la carga consiste en un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, es decir, algo que de alguna manera se impone a la parte que quiere evitar un perjuicio.

Sin embargo, se aprecia que en el caso subjudice, ocurrió como acto anterior a la Resolución impugnada, la Notificación Nº DH 2007/DHPM-2007 de fecha 19 de julio de 2007, cuyo texto expresa que:

Que en fecha: Veintiséis 26 de febrero de 2007, la Dirección de Hacienda Municipal, mediante oficio de notificación Nº DHPM 066/2007 NOTIFICO a la empresa Cervecería Polar, C.A., quien ejerce actividades económicas en jurisdicción del Municipio Autónomo Gran Sabana, y que producto del ejercicio de estas actividades dentro de la jurisdicción del Municipio, mantenía para esa fecha una deuda de bolívares cincuenta y ocho millones setecientos setenta y seis mil trescientos con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 58.776.300,48).

…Omissis…

CONSIDERANDO

Que analizado este planteamiento, esta Dirección de Hacienda Municipal de acuerdo al análisis efectuado a los artículos 218 y 219 y tal como se manifestó y ratifica que entre la contribuyente Cervecería Polar, C.A., y la Alcaldía del Municipio Autónomo Gran Sabana no existe acuerdo de ningún tipo en materia tributaria tal como lo exige el artículo 219 ampliamente comentado y que por ende es nulo esta aplicación tributaria del contribuyente, por no existir convenio alguno, y más aun no estar prevista en la ordenanza de Actividades Económicas; lo cual evidencia la nulidad POR NO EXISTIR ACUERDO alguno por lo tanto no existe ninguna compensación tributaria…

De lo que es palmario comprender que en el caso de marras, la Administración Tributaria Municipal no objeta el monto ni los cálculos proporcionales realizados sobre los ingresos brutos declarados por la contribuyente por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas, sino el hecho de que no se haya celebrado entre la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar y la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., algún acuerdo previo que otorgue la procedencia del derecho a acreditarse a ésta (recurrente) de manera proporcional el impuesto pagado en planta -que ocurre al momento de declarar y pagar en la jurisdicción donde comercializa-, tal como lo erige el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Frente a esta controversia es imperativo para esta Sentenciadora iniciar su análisis a partir del artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que reza:

Artículo 218: (…) Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la Industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio solo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial. (…)

Así mismo, es preciso traer a colación pronunciamiento que ha hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la deducción de los impuestos que hace referencia la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:

”…omissis…

Sobre este orden de ideas, a manera ilustrativa y referencial, a pesar de no ser aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mecanismo empleado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218, al disponer lo siguiente:

‘Artículo 218.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.’ (Destacado de la Sala).

En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio V.d.E.C. lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio V.d.E.C., debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.”.

Tal como se observa el legislador prevé un sistema de acreditación de impuestos municipales en materia de actividades industriales, frente a las comerciales, en virtud de la cual al momento de que un contribuyente realice la venta de los productos o bienes producidos en planta, en otros Municipios distintos al de donde se encuentra ubicada la planta principal o industria, sin duda alguna tendrá derecho pleno a deducir el impuesto pagado por el ejercicio de las mencionadas actividades en el Municipio sede de la industria, del impuesto a cancelar donde realiza la actividad comercial o distribuye los productos o bienes terminados.

De la trascripción de la norma y la sentencia de la Sala Político Administrativa se desprende la intención del legislador de evitar los supuestos de doble o múltiple imposición que acarrea un aumento ilegitimo de la carga fiscal del contribuyente cuando se ejerce simultáneamente la actividad industrial y comercial en distintos municipios. Así mismo, hace énfasis el legislador que el impuesto deducible debe hacerse en forma proporcional y que la cantidad a deducir no podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción de la industria.

En conclusión, en primer lugar, interpreta esta Juzgadora del citado artículo 218, que el legislador es claro al establecer el derecho que tienen los contribuyentes de acreditarse el impuesto pagado en el municipio sede de la industria cuando procedieren a cancelar el impuesto en el municipio sede de la actividad comercial. De ello, se entiende como único requisito que para ser merecedor del beneficio de la rebaja es preciso que el impuesto acreditarse esté debidamente pagado en sede de la industria, cumplido esto, el contribuyente podrá realizar la deducción del impuesto a pagar.

Y en segundo lugar, si bien es cierto, que el artículo 219 de la LOPPM señala que los acuerdos que podrían celebrar los municipios y los contribuyentes tendrían por objeto establecer unos criterios de distribución de base imponible distintos a los establecidos en los artículo anteriores, esto no obsta, para admitir que ante la inexistencia de algún acuerdo de armonización tributaria se encuentre imposibilitado el contribuyente de ejercer su derecho a la acreditación in comento.

Con base en el criterio anteriormente explanado, quien suscribe encuentra demostrado el vicio de falso supuesto derecho denunciado por la recurrente, por tal motivo, declara la nulidad absoluta de la notificación y de la resolución, ambas objeto de análisis en el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.-

ii.) De seguida, vista la nulidad declarada por esta Juzgadora, en los actos impugnados en el presente juicio, se encuentra inoficioso entrar a examinar las denuncias referidas a la falta de consideración de los efectos de la compensación, a la improcedencia de la sanción e inaplicabilidad de la sanción de clausura, formuladas por la contribuyente, entre otros. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2007, por los Abogados R.P.A. y J.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.967.035 y 9.298.519 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.870 y 41.242, correlativamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra la Resolución Nº DH 010/2007 de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la Resolución Nº DH 010/2007 de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se REVOCA la Notificación Nº DH 2007/DHPM-2007 de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el mismo órgano exactor municipal.

TERCERO

Se EXIME de condenatoria en costas al Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1238 del 30 de septiembre de 2009 (Caso: J.I.R.D.), en la cual expreso que: “(…) en virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado formativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)”; y asimismo, aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01995 de fecha 06/12/2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A.), en la cual extendió los privilegios de la República a los Municipios, entre los cuales esta, la prohibición de condenar en costas, y así también se decide.-

CUARTO

Se ORDENA notificar de los ciudadanos Fiscal General, así como a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Municipal e igualmente a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones.-

QUINTO

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta decisión no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase tres (3) ejemplares de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento con las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. L EZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000078.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. L EZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/ddac

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