Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000527

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, de conformidad con los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación intentado por los abogados en ejercicio J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V. y A.K.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.104, 10.025, 54.464, 116.038 y 141.333, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil demandante en nulidad, CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia Nº 00004-2008 de fecha 3 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que incoare el ciudadano J.D.M., titular de la cédula de identidad numero V- 6.274.509.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 9 de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 7 de enero de 2015, según escrito presentado que corre de los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188) de la Segunda Pieza del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no se verificó, por lo que en fecha 27 de enero de 2015, según auto que corre al folio noventa y cinco (190) de la segunda pieza del expediente, se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando en la oportunidad prevista para ello, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 2 de octubre de 2007, el ciudadano J.D.M. titular de la cedula de identidad numero V- 6.274.509, asistido por el ciudadano O.G., titular de la cedula de identidad numero V- 13.368.249, en su carácter de Presidente del Sindicato SINTRAIBENAN, intenta procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, en contra CERVECERIA POLAR C.A.

En la solicitud, el ciudadano J.D.M., planteó que comenzó a laborar en la CERVECERIA POLAR C.A, ocupando el cargo de Operador II, que devengaba una remuneración diaria de Bs. 33.000,00, en bolívares actuales Bs. 33,00, desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha en que adujo fue despedido, a pesar de alegar que se encontraba amparado la inmovilidad prevista en el Decreto 5265 de fecha 20 de marzo de 2007.

Una vez iniciado el procedimiento administrativo, fue citada la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A, quien acudió al llamado del ente administrativo, expuso sus alegatos, manifestando al efecto que la reclamante no tenía inmovilidad, por que se había contratado a tiempo determinado, por lo que no lo amparaba la inamovilidad laboral.

Luego de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento administrativo, en fecha 3 de enero de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, dicta la providencia administrativa – folios 177 al 195 de la primera pieza del expediente-, en la que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado el ciudadano J.D.M. titular de la cedula de identidad numero V- 6.274.509, siendo que luego de analizar las probanzas aportadas, el órgano administrativo concluye que “se evidencia del contenido de dichos contratos que la labor encomendada al trabajador, forma parte integral en el desarrollo de la actividad de la empresa, por lo que se considera que la naturaleza de la misma no amerita una contratación a tiempo determinado. Por otro lado considera la recurrida que, en este contrato individual tampoco se evidencia que el trabajador accionante haya sido contratado con la intención de sustituir temporal y validamente a algún trabajador permanente de la empresa accionada, por lo que esa posibilidad tampoco está justificada como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos se trata de un contrato cuya labor debe realizarse en el extranjero (SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL).

II

DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 4 de julio de 2008 – folios 1 al 21 de la primera pieza del expediente – la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., plantea Recurso de Nulidad, luego en fecha 17 de julio de 17 de julio de 2008 – folios 205 al 225 de la primera pieza del expediente – plantea reforma del recurso, los cuales son admitidos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 21 de julio de 2008 – folios 227 al 228 de la primera pieza del expediente -, luego este tribunal en fecha 22 de noviembre de 2011, declina su competencia a los Tribunales del Trabajo, conforme al contenido de la sentencia N º 955 del 23 de septiembre de 2010 – folios 272 al 275 de la primera pieza del expediente-, correspondiendo en definitiva, el conocimiento en primera instancia al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de septiembre de 2014 – folios 147 al 152 de la segunda pieza del expediente-, hoy recurrida por la demandante en nulidad y que corresponde decidir sobre la apelación a este tribunal de alzada.

La demandante en nulidad, CERVECERÍA POLAR, C.A., indica en su demanda de nulidad y reforma, señala que el ciudadano J.D.M., prestó servicios bajo un régimen de contratación a tiempo determinado en la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., mediante un contrato que cubría el período del 21 de agosto de 2006 al 20 de noviembre de 2006 y posteriormente mediante otro contrato con vigencia desde el 21 de noviembre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, fecha en la cual expiró el contrato de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que el mencionado contrato fue prorrogado por una sola vez, lo cual no desnaturaliza su esencia, sucediéndose en la citada fecha la extinción del vínculo laboral.

Relata la demandante en nulidad, que en fecha 2 de octubre de 2007, el ciudadano J.D.M., presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se encontraba amparado por la inamovilidad derivada del decreto Presidencial N º 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, pues en criterio del referido ciudadano, la relación de trabajo era a tiempo indeterminado. Luego del procedimiento administrativo, la lnspectoría del Trabajo en fecha 3 de enero de 2008, dicta providencia administrativa N º 00004-2008 de fecha 3 de enero de 2008, donde declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Para cuestionar la referida providencia administrativa, la demandante en nulidad CERVERCERÍA POLAR, C.A., denuncia lo siguiente:

1) Falta de Jurisdicción de la Administración Pública y la violación del principio del juez natural. Señala que la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción para analizar los contratos a tiempo determinados entre las partes, pues la Administración pública tiene limitada su actuación que sólo se circunscribe al asunto de la inamovilidad, en su criterio, compete a los órganos jurisdiccionales resolver ese asunto contencioso en materia laboral, relativo al análisis o naturaleza del contrato a tiempo determinado o indeterminado, por lo que se viola el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose un vicio del acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, que causa la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, señala la demandante en nulidad que se viola el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía inherente al derecho al debido proceso del justiciable, toda vez que el referido proceso debió sucederse ante un órgano jurisdiccional, que es el que posee la potestad jurisdiccional de conocer y decidir asuntos relacionados con la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial, y en especial, aquellos casos en donde la resolución del asunto amerita el pronunciamiento sobre la legalidad, eficacia o validez de un contrato jurídico celebrado entre las partes, lo cual en su criterio causa la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Nulidad Absoluta por disposición constitucional. Señala que el acto administrativo causó una restricción ilegítima, ilegal e inconstitucional del derecho al debido proceso y a la defensa, lo cual arroja su nulidad por disposición del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acto impugnado le negó de forma inconstitucional todo valor probatorio a las pruebas fundamentales promovidas por CERVECERÍA POLAR, C.A.

3) Nulidad por falso supuesto. Alega la demandante en nulidad que la Administración Pública incurrió en falso supuesto de hecho, al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en los autos, que existía entre las partes una relación a tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado. También denuncia el falso supuesto de derecho, pues considera que la administración incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la ley Orgánica del Trabajo y 9 y 7 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, que condujo a la Administración a estimar, erradamente a su decir, que el ex trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral. Por último, denuncia la improcedencia de la Inamovilidad derivada del Decreto Presidencial N º 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, pues existía un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que, el contrato de trabajo se extingue en virtud de sus propias disposiciones y no por voluntad del patrono, señala que al no haber sucedido el despido, es improcedente la aplicación de la inamovilidad por el ente administrativo.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 – folios 147 al 152 de la segunda pieza del expediente- dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, valoradas las actas correspondientes al acto que se impugna, denuncia en primer término el recurrente la falta de jurisdicción de la administración pública y la violación al derecho al juez natural, la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, eficacia y o los efectos del contrato trabajo de conformidad corresponde a los tribunales laborales, según lo previsto en el artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son estos (SIC) quienes tienen la competencia para emitir decisiones sobre todos los aspectos derivados de un vínculo contractual en donde se alegue que existe un contrato de trabajo, cualquiera sea su naturaleza, tales como interpretación, legalidad, nulidad, eficacia, extinción u otros modificatorios entre otros. Así las cosas, existe falta de jurisdicción cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículo 136 y 137 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, vale decir el principio de separación de poderes y que sólo la Carta Magna y la ley establecen las atribuciones del Poder Público. Siendo así, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” dictó una providencia que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.M., competencia que viene conferida por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, que si bien tiene carácter sublegal no contraviene la competencia judicial, toda vez que dicho decreto establece el supuesto de excepción para los trabajadores contratados a tiempo determinado, situación que dilucidó el inspector al considerar que los contratos que vincularon a los mencionados ciudadanos no detentaban la condición temporal, y a ello hay que acotar que el numeral “2” del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace mención a los procedimientos de calificación de despido y reenganche relacionadas a la estabilidad constitucional, figura jurídica distinta a la inamovilidad, por lo que bajo estos fundamentos no es procedente la presente denuncia.-

En cuanto a la nulidad absoluta por disposición constitucional el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto en cuestión está afectado por un vicio de nulidad absoluta, ya que fue dictado en franca violación de las normas constitucionales, que contempla la nulidad absoluta de los actos que restrinjan los derechos constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que el acto recurrido en una actuación inconstitucional y violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa le negó todo valor jurídico a los contratos de trabajo. Ahora bien, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en el caso que nos ocupa, denuncia la parte recurrente que existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desestimar los contratos que promovieron, no obstante, contrario a lo argumentado por el denunciante, éste tuvo acceso a todas las fases del proceso sin obstrucción alguna por parte de la administración, la cual si analizó los contratos, restándoles valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviendo lo concerniente a la naturaleza de las contrataciones por tiempo determinado, como así lo hizo como defensa opuesta por el hoy recurrente, en tal sentido, es improcedente la delación.-

Con respecto que al falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 7 de su Reglamento, al estimar erróneamente la Administración que el ex trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.

Pues bien, el falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en este sentido, considera quien suscribe que el órgano administrativo subsumió acertadamente los hechos con el derecho, habida cuenta, como ya se dijo, desestimó los contratos de trabajo fundamentándose en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo al concluir que tales convenios de los trabajadores no se correspondían con los supuestos de dichas normas, por ende no hay falsedad en ello, y así declara.-

IV

DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACION

Por escrito de fecha 7 de enero de 2015 – folios 182 al 188 de la segunda pieza del expediente – la demandante en nulidad sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

1) Que el tribunal A quo justificó el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, en cuanto su competencia para desestimar los contratos de trabajo por tiempo determinado, en la facultad que le confiere el decreto de inmovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto a criterio de la Juez que dictó la recurrida, dicho decreto establece el supuesto de excepción para los trabajadores contratados a tiempo determinado. Al respecto, señala la apelante que la denuncia relativa a la “usurpación de funciones y de la violación al derecho al juez natural” no radica en la inamovilidad del solicitante, si no en la procedencia legal de los contratos de trabajo suscritos por el beneficiario y la empresa, alegando que el Inspector del Trabajo no debió por no estar facultado desestimar los contratos de trabajo promovidos por la empresa y mucho menos de la manera infundada como lo hizo, ya que en criterio de la recurrente, la valoración de los contratos de trabajo es de competencia del Poder Judicial, considerando la recurrente que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente alegando la usurpación de funciones tipificada en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la violación del derecho del Juez natural tipificada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2) En lo que respecta al falso supuesto de hecho y de derecho, señala la recurrente que el tribunal A quo incurrió en el error de convalidar la competencia de la administración para valorar los contratos de trabajo por tiempo determinado, consideró que la Inspectoría del Trabajo analizó los contratos y como consecuencia de ello, le restó valor por no estar conforme con las disposiciones prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acogió y convalidó el juzgamiento de la Inspectoría del Trabajo, en cuanto a la valoración de los contratos por tiempo determinado, promovidos por la empresa, al considerar que los analizó, sin ni siquiera revisar si dicho análisis, el cual en criterio de la recurrente ni le corresponde hacerlo al Inspector, se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señala que la empresa logró demostrar en el marco del procedimiento administrativo la temporalidad de la relación laboral expresamente convenida entre las partes en los citados contratos de trabajo a tiempo determinado. Que aún cuando la Administración tenga la competencia para decidir sobre los contratos, no se encuentra exenta de expresas las razones por las cuales parte o todo el contenido del contrato no se corresponde a la realidad probada en el proceso. Que el tribunal A quo estimó erradamente que el órgano administrativo subsumió acertadamente los hechos con el derecho, al desestimar los contratos de trabajo fundamentándose en los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), cuando en realidad, según la recurrente, el ciudadano J.D.M., prestó servicios para CERVECERIA POLAR, CA, bajo un régimen de contratación a tiempo determinado por el periodo comprendido desde el 21 de agosto de 2006 al 20 de noviembre de 2007 y posteriormente continuó mediante una única prórroga del contrato desde el 21 de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha ésta última con la cual terminó el contrato de conformidad con lo establecido con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia a criterio del recurrente, que el órgano administrativo se equivocó al suponer que lo que existía era una relación a tiempo indeterminado y por ende un supuesto despido injustificado. Que se estableció sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en el expediente administrativo, que existía entre el trabajador y la recurrente, una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado. Que el ente administrativo da por sentado premisas y conclusiones sin ninguna prueba, tales como (i) la labor desempeñada por el trabajador durante la relación de trabajo “forma parte integral del desarrollo de las actividades de la empresa, por lo que se evidencia que la naturaleza de la misma no amerita una contratación a tiempo determinado; (ii) que el trabajador fue objeto de un despido; (iii) que el empleador no desvirtuó los alegatos del trabajador; (iv) que la relación de trabajo se extendió más allá del 30 de septiembre de 2007, según se desprende de los estados de cuenta nómina promovidos por el trabajador. Al respecto, señala la recurrente que ninguna de las conclusiones arribadas no tienen sustento probatorio.

3) Con respecto al vicio de acto de ilegal ejecución, consideró el Tribunal A quo que el acto administrativo cumplió con los requisitos previstos en la Ley, pues ordenó el reenganche de un trabajador sobre lo cual no existe imposibilidad jurídica ni material para su ejecución, que el empleador no desvirtuó los alegatos del trabajador. A tal efecto, señala la recurrente que un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. Ya que la ilegalidad del acto conlleva a su imposibilidad de incumplimiento. Que el acto es de ilegal ejecución, por que evidentemente generó una restricción del derecho a la libertad de contratación de la empresa, como derecho autónomo y parte integrante del derecho del trabajo, pues la empresa tuvo que reincorporar a el beneficiario y pagar los respectivos salarios caídos, pese a que el contrato a tiempo determinado para el cual fueron contratados, había fenecido.

4) Inmotivación de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, pues en criterio de la recurrente, no se evidencia el análisis del Tribunal A quo de las pruebas aportadas por la empresa, que el tribunal A quo no señaló los hechos ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la llevaron a la convicción que los contratos laborales válidamente celebrados entre las partes, no cumplen con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), por último, que existe Inmotivación por que el tribunal A quo no explicó de manera sucinta los motivos de la desestimación de cada una de las defensas realizadas por CERVECERÍA POLAR, C.A., en el marco del procedimiento judicial.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento principal sostenido por la parte demandante en nulidad CERVECERÍA POLAR, C.A., es que en su criterio, el ciudadano J.D.M., prestó servicios para CERVECERIA POLAR, CA, bajo un régimen de contratación a tiempo determinado por el periodo comprendido desde el 21 de agosto de 2006 al 20 de noviembre de 2007 y posteriormente continuó mediante una única prórroga del contrato desde el 21 de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha ésta última con la cual terminó el contrato de conformidad con lo establecido con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia a criterio del recurrente, que el órgano administrativo en principio, no tenía competencia para a.l.n.d. contrato y llegar a la conclusión errada (falso supuesto de derecho), por incorrecta interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), considera la recurrente que se equivocó la Administración y ahora la Juez A quo, al suponer que lo que existía era una relación a tiempo indeterminado y por ende un supuesto despido injustificado (falso supuesto de hecho), que la Administración arribó a una conclusión errada sin sustento probatorio (inmotivación), y que se procedió a reenganchar al trabajador con base a un acto administrativo ilegal (ejecución ilegal de acto administrativo), todas estas razones sustentan los fundamentos de la apelación en la presente causa.

En lo que respecta a la Falta de Jurisdicción de la Administración Pública para analizar y decidir la naturaleza de los contratos y la violación del juez natural, para esta alzada resulta un contrasentido que, habiendo la demandada promovido los contratos de trabajo indicados por ella como a tiempo determinado y alegado en el procedimiento administrativo que no se produjo un despido sino el fenecimiento de un contrato a término, defensa principal en que se basa para rebatir la pretensión de reenganche del trabajo con base a la inamovilidad, luego que la Administración arribó a una conclusión distinta a la pretendida por la empresa, entonces ahora la hoy demandante en nulidad sostiene que la administración no debió analizar tales contratos ni decidir la naturaleza de esa relación por que no tenía jurisdicción ni competencia para ello y que se violó el principio del juez natural.

En este sentido, considera este tribunal de alzada que, para resolver la controversia planteada en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo aplicó la potestad administrativa en el marco de sus competencias, conoció y decidió sobre la solicitud planteada por el trabajador que invocó estar amparado por la Inamovilidad Laboral, cuyo procedimiento administrativo fue tramitado con todas las garantías procesales, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 6 de mayo de 2012 y aplicable al caso de autos.

En el contexto señalado, si la demandada alegó la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, era lógico, razonable y necesario que la Inspectoría se haya pronunciado sobre la legalidad, procedencia o eficacia de las disposiciones de los contratos celebrados entre el trabajador y el patrono, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tratándose de una materia de orden público como la materia del trabajo, regida por principios constitucionales como la irrenunciabilidad de los derechos, la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la conservación de la relación de trabajo, no puede pretender la empresa, que se haga caso omiso a tales principios y se interprete el contrato de trabajo, bajo la figura tradicional de una concepción civilista enmarcado en la libre voluntad de las partes.

En el marco de sus competencias, la administración analizó y concluyó sobre la naturaleza del contrato de trabajo, cuya temporalidad estaba discutida en el procedimiento administrativo, con ocasión al alegato de la hoy demandante en nulidad, de que no hubo un despido injustificado y de que existía un contrato a tiempo determinado que había fenecido, ello con la intención legítima de la empresa, de desvirtuar el amparo de la inamovilidad invocado por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual, a juicio de esta alzada, no existió una falta de jurisdicción de la Administración ni la violación al principio del juez natural, pues el ente administrativo actuó en el marco de sus competencias, durante el procedimiento administrativo previsto en la ley, por lo que se desestima la apelación por el motivo señalado, al compartir este Tribunal Superior el criterio sostenido por el tribunal A quo. Así se decide

En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, es preciso señalar que estamos en presencia del vicio del falso supuesto de hecho, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir, por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que no corresponde, en ambos casos, constituye un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.

Básicamente, el alegato de la demandante en nulidad es que la relación de trabajo era a tiempo determinado, que el ciudadano J.D.M., prestó servicios para CERVECERIA POLAR, CA, bajo un régimen de contratación a tiempo determinado por el periodo comprendido desde el 21 de agosto de 2006 al 20 de noviembre de 2007 y posteriormente continuó mediante una única prórroga del contrato desde el 21 de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha ésta última con la cual terminó el contrato de conformidad con lo establecido con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría considerarse indeterminada la relación de trabajo.

Al respecto, es preciso señalar que, ciertamente corre al folio noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente, dos contratos de trabajo entre el ciudadano J.D. y la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en el primero, se contrata al trabajador a partir del 21 de agosto de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2006, para ocupar el cargo de OPERARIO GENERAL, sin señalar las funciones, el segundo, a partir del 21 de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, para ocupar el cargo de OPERADOR GENERAL, sin describir sus funciones.

La inspectoría del Trabajo concluye que se evidencia del contenido de dichos contratos que la labor encomendada al trabajador, forma parte integral en el desarrollo de la actividad de la empresa, por lo que se considera que la naturaleza de la misma no amerita una contratación a tiempo determinado.

Asimismo, consideró que en el contrato individual tampoco se evidencia que el trabajador accionante haya sido contratado con la intención de sustituir temporal y válidamente a algún trabajador permanente de la empresa accionada, por lo que esa posibilidad tampoco está justificada como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos se trata de un contrato cuya labor debe realizarse en el extranjero.

En este sentido, considera esta alzada que, el contrato a tiempo determinado es permitido en nuestra legislación del trabajo, pero se encuentra regulado bajo determinados supuestos que deben ser observados, de allí que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, señalaba que “….el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos….” es decir, el legislador sólo le otorga validez al contrato a tiempo determinado, bajo los supuestos que en forma taxativamente establece la norma, y ello tiene su razón de ser, que no es otra que el contrato a tiempo indeterminado es la regla, y los contratos con temporalidad son la excepción, con la finalidad de ofrecerle al trabajador la estabilidad en el empleo garantizada en la constitución nacional.

Considera este tribunal de alzada que, para que sea válidamente considerado un contrato a tiempo determinado, no sólo hay que verificar si fue objeto de una sola prórroga conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que no se convierta en indeterminado, que es la interpretación a la que aspira la demandante en nulidad que sea aplicada, también es necesario analizar, si el contrato encuadra en alguno de los presupuestos que en forma taxativa regula en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues sólo es permitido, cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y cuando sea un trabajador contratado para prestar servicios en el extranjero conforme al artículo 78 de la Ley.

Esta normativa tiene consonancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

A juicio de esta alzada, debe prevalecer la presunción de la indeterminación del contrato de trabajo que es la regla, sobre la contratación temporal que es la excepción, que deriva del principio de la conservación de la relación laboral como principio fundamental del Derecho del Trabajo, previsto en el ordinal d) inciso ii) del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en el que existe preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que, cuando se invoque la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, debe cumplirse con la justificación para la celebración prevista en forma taxativa en la norma.

Asimismo, el artículo 26 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dispone: “Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato. Nótese que para los contratos a término, siempre debe existir una justificación para la celebración.

Así las cosas, considera este tribunal de alzada que la Administración pública no incurrió en el falso supuesto de hecho ni de derecho, pues escogió e interpretó correctamente la norma adecuada para el caso concreto, que es el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada tenía la carga de demostrar y no lo hizo, que la temporalidad de la contratación era necesaria por la naturaleza del servicio, nótese que en los contratos no se especifican mayores detalles sobre la naturaleza del servicio prestado, sólo se indica el cargo de operario y operador general, sin mayor descripción en la que se pueda inferir al menos, la necesaria temporalidad del servicio, tales como servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año, por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, tampoco los servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza, que hagan presumir la necesidad del servicio temporal contratado. Tampoco se evidencia, tal como lo señaló la Inspectoría del Trabajo, que el trabajador haya sido contratado para sustituir provisionalmente a un trabajador, ni se demostró que era para prestar el servicio en el extranjero, razón por la cual, se concluyó acertadamente, que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado y que por tanto el trabajador estaba amparado de la inamovilidad, coincidiendo así esta alzada con lo decidido por el tribunal A quo, razón por la cual, se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide

En lo referente a la denuncia de la improcedencia de la Inamovilidad derivada del Decreto Presidencial N º 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, pues existía en criterio de la demandante en nulidad, un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que, el contrato de trabajo se extingue en virtud de sus propias disposiciones y no por voluntad del patrono, señala que al no haber sucedido el despido, es improcedente la aplicación de la inamovilidad por el ente administrativo. Al respecto, se debe indicar que, al dejar establecido esta alzada que los contratos promovidos no cumplieron con los supuestos de procedencia del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debe tenerse como indeterminada la relación de trabajo, debe considerarse entonces que hubo el despido injustificado y por tanto, gozaba el trabajador de la inamovilidad invocada y reconocida por el órgano administrativo. Así se decide

Al valorar la Inspectoría del Trabajo los contratos de trabajo promovidos por la empresa bajo la normativa prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existió a juicio de esta alzada, violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acto impugnado no fue que negó de forma inconstitucional todo valor probatorio a las pruebas fundamentales, como lo denuncia la demandante en nulidad CERVECERÍA POLAR, C.A., sino que se procedió a una adecuada valoración conforme a los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, como el principio de la conservación de la relación laboral. Así se decide

En lo que respecta a la denuncia de ilegalidad de la ejecución señalada por la demandante en nulidad en su escrito de fundamentación, es preciso señalar que el referido vicio no fue alegado en la demanda de nulidad, y por ello, tampoco fue decidido por el Tribunal A quo, de manera que se encuentra fuera de los límites de la controversia para el conocimiento de esta alzada en apelación. Así se decide

Con respecto a la inmotivación denunciada en la que supuestamente incurrió la sentencia del Tribunal A quo, es preciso señalar que la inmotivación de la sentencia, constituye un vicio en el que se incurre cuando existe ausencia absoluta de las razones de hecho y de derecho en que se funda el sentenciador para decidir la controversia. De la revisión de la sentencia recurrida, se observa claramente, las razones que tuvo el Tribunal A quo, para decidir sobre todas y cada una de las denuncias señaladas por la demandante en nulidad, por lo que, a juicio de esta alzada, el hecho que se pueda controlar la legalidad del fallo, al punto de coincidir con el criterio sostenido en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la señal más palpable que el fallo recurrido, no incurre en inmotivación, a todo evento, este tribunal de alzada al abordar la interpretación de la norma en cuestión, con amplitud de detalle, llega al misma conclusión tanto de la Administración como el Tribunal A quo, y no es otra que, la relación de trabajo descrita era a tiempo indeterminado, pues los contratos de trabajo consignados por la empresa, aunque valorados por la Administración en el procedimiento administrativo, no cumplieron con los supuestos previstos en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, pues no se evidenció la justificación necesaria de contratación temporal que encuadre en alguna de los supuestos previstos en la norma, de manera que, el trabajador gozaba de la inamovilidad correctamente declarada por la Administración Pública, razón por la cual, se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide

Con vista a la desestimación de todos los motivos de apelación esgrimidos por el apelante en su escrito de fundamentación, se declara sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y se confirma el fallo recurrido, en todas y cada una de sus partes. Así se decide

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido intentado por los abogados en J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V. y A.K.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.104, 10.025, 54.464, 116.038 y 141.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente en nulidad CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779, en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia Nº 00004-2008 de fecha 3 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204 ° de la Independencia y 156° de la Federación

El Juez,

Abg. Unaldo José atencio Romero

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/AR

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