Decisión nº 66 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, propuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, con el N° 323, tomo 1; representada judicialmente por los abogados Genilda Sequera, E.P., D.R., G.Z., A.P., O.R. y L.L., contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00445-13, de fecha 26 de julio de 2013, emanada de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.S.R.A., peruano, mayor de edad, cedula de identidad Nº E-83.756.127, sin representación judicial acreditada a los autos.

La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación interpuesto por el beneficiario del acto administrativo, contra el fallo dictado en fecha 04 de noviembre de 2014, que declaro con lugar la demanda de nulidad.

Estando dentro del lapso para decidir, se hace en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2014, mediante escrito presentado por la abogada A.P.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la P.A., signada con el No.00445-2013 de fecha 26 de julio del año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costra de Oro y Libertador del estado Aragua, sede en Maracay.

La parte accionante en nulidad señala:

Que, tiene como principales actividades comerciales la producción y distribución de productos alimenticios y bebidas alcohólicas. Que en los meses de mucha demanda, como lo fueron los meses de noviembre y diciembre 2012, la compañía se vio en la necesidad de contratar a un grupo adicional de personas para ejecutar trabajos y actividades especificas en la empresa, eminentemente coyunturales, a fin de que la compañía pudieses cubrir sin inconvenientes el incremento de ventas ocasionado exclusivamente en virtud de la temporada decembrina.

Aduce que fue necesaria la contratación temporal del Sr. Ramos, para lo cual en fecha 05 de noviembre 2012 se celebro un contrato de trabajo a tiempo determinado, perfectamente ajustado a derecho (por cuanto así lo exigía la naturaleza de los servicios prestados) específicamente considerando que la época y temporada provocaron un incremento vertiginoso en la demanda de productos comercializados por la entidad de trabajo accionante en nulidad, en virtud del elevado volumen de pedidos recibidos por la Compañía y a su vez el alto nivel de despachos a realizarse. Asimismo, indica que la razón por la cual la compañía necesita hacer ingresos temporales es porque desde el inicio del mes de noviembre se empieza a incrementar la ocupación de los almacenes para poder satisfacer la demanda que ocurre a inicios del mes de noviembre y diciembre y la posterior recolección de los vacíos en los meses de enero, febrero y marzo.

Que, el referido contrato a tiempo determinado tenía una vigencia del 05 de noviembre del 2012 al 07 de febrero del año 2013, es decir una vigencia de 95 días, siendo que la referida duración (vigencia) guardaba perfecta consonancia cronológica/temporal con respecto a la necesidad del servicio.

Alega, que la Inspectoría del Trabajo consideró erróneamente que el Sr. Ramos había sido despedido injustificadamente por la compañía, estando supuestamente amparado por la inamovilidad laboral, cuando la verdad de los hechos es que la relación que vinculó a las partes finalizó en virtud del cumplimiento del término establecido en un contrato de trabajo a tiempo determinado perfectamente legal y válido y no por un supuesto e inexistente despido.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al estimar erróneamente la Inspectoría del Trabajo que el sr. Ramos había sido despedido, cuando lo cierto es que la relación laboral que existió entre las partes finalizó en virtud del cumplimiento del término establecido en un contrato de trabajo a tiempo determinado perfectamente legal, basándose la Inspectoría en un errónea interpretación de los artículos 62 y 64 de la LOTTT, así como la errónea aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral y del artículo 418 de la LOTTT.

El beneficiario del acto administrativo en la oportunidad de la audiencia de juicio consigna escrito de alegatos, donde afirma:

Que, la P.a. se encuentra ajustada a derecho, ya que se demostró de manera categórica el derecho alegado, y por ende la comisión del acto írrito del despido por parte de la accionante, quién intentó vulnerar su derecho al trabajo usando la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado para simular la relación laboral.

Que, la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A no logró demostrar el carácter excepcional del contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que no se demuestra con la sola presentación del contrato de trabajo, además que no detalla con precisión la necesidad del servicio.

Que, la actividad productiva comercial de la empresa va dirigida a la producción y distribución tanto de productos alimenticios como de bebidas alcohólicas durante los 12 meses del año, y que el cargo por la cual fue contratado de “Operario II” existe y requiere de un personal permanente en dicho puesto, no aplicándose la figura de la zafra en el presente caso.

II

DECISION APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 2014, declaro con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:

Al respecto, en relación a ello esta Juzgadora infiere que ciertamente la entidad de trabajo en sede administrativa reconoció la relación laboral, pero solo a tiempo determinado mediante un contrato con una vigencia de duración de noventa y cinco días (95), contados a partir del 05 de noviembre 2012 hasta el 07 de febrero 2013, a objeto de garantizar al consumidor el suministro del producto el cual se incrementa en los meses de noviembre y diciembre.

Ahora bien, esta juzgadora en base a la máxima de experiencia y siendo un hecho publico y notorio las actividades extras que se deben realizar en periodo de zafra en este tipo de rubro en los meses mencionados, por cuanto se tiene un mayor consumo de los productos elaborados por la empresa, hecho este igualmente corroborado con la prueba consignada por el recurrente (folio 76).

Asimismo, en ese orden de ideas, se hace necesario mencionar que si bien los productos de la mencionada compañía son elaborados durante todo el año, no menos cierto es que los meses de noviembre y diciembre, hay un mayor consumo de los mismos con relación a la época decembrina; en base a ello se requiere contratar a un personal a tiempo determinado, por lo que en el caso de marras, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, yerra al considerar -en la p.a. impugnada que el trabajador, vale decir, el ciudadano J.S.R.A., posee un contrato a tiempo indetereminado, siendo que las actas procesales concretamente en lo folios 69 al 74- se verifica que entre la empresa recurrente y el ciudadano mencionado se celebró un contrato individual de trabajo a tiempo determinado desde el 05 de noviembre 2012 hasta el 07 de febrero de 2013, el cual fue consignado por la parte recurrente, con lo cual se patentiza y así lo precisa este Tribunal que efectivamente se logró demostrar en el presente asunto lo alegado por la parte recurrente consistente en que la partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, ajustándose a la disposición prevista en el literal “A” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por así exigirlo la naturaleza del servicio.

En tal sentido, este Tribunal constata el falso supuesto de hecho en que incurre el Inspector del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay…

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alega: “(…la parte recurrente alegó que la p.a. impugnada presentaba un vicio como lo es el de la (sic) falso supuesto, pero la misma, es decir la P.A. N° 00445-13, se encontraba debidamente motivada respecto al punto de controversia el cual era la inamovilidad del trabajador y la carencia total del carácter excepcional del contrato de trabajo a tiempo determinado, que quién decidió la p.a. valoró de forma plena las pruebas en especial el contrato de trabajo producido en el procedimiento para declarar con lugar el Reenganche y pago de salario caídos (…)

Alega, el vicio de falta de motivación de la sentencia.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de nulidad planteado.

Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.

En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:

…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio

.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia..”.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al estimar el órgano administrativo que los trabajadores habían sido despedidos, cuando lo cierto es que la relación laboral finalizó en virtud del término establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado.

Asimismo se observó que el a quo al conocer del vicio antes señalado, estimó que el acto administrativo adolecía del mismo.

Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio delatado por la accionante en nulidad

Determinado lo anterior, se constata que la parte accionante en nulidad, alegó que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos; indicando a su vez, que la recurrida incurrió en el indicado vicio, como consecuencia de la incorrecta apreciación de los hechos contenidos en las pruebas aportadas.

Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).

Al respecto, se verifica de la p.a. impugnada, concluyó:

...En el presente caso, no existe la certeza de la temporalidad que obligue al patrono a contratar a tiempo determinado visto que existe contradicción en la justificación ya que primero se señala que se debe a la temporada decembrina por aumento de ventas de octubre a diciembre y luego se indica que la vigencia del contrato es de noviembre 2012 a febrero de 2013. Por este motivo no se demuestra que estos contratos de trabajo se encuentren subsumidos dentro de una de las excepciones previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, para que se este en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que el mencionado articulo establece que únicamente podrá celebrarse el contrato a tiempo determinado en los siguientes casos: 1) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, es decir que sea un servicio temporal; 2) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y 3) Cuando la prestación del servicio se realice fuera del país. Como en el presente caso se evidencia la no temporalidad de la prestación del servicio, no puede catalogarse ni encuadrarse dentro de las excepciones legales permitidas para que se celebre un contrato de trabajo a término, ya que en materia del Derecho del Trabajo, no rige a plenitud el Principio de Autonomía de voluntad de las partes al contratar (Pacto Sun Servando); sino que por encontrarse interesado el orden publico, no pueden los particulares relajar las normas contenidas en la Ley que rige esta materia, conforme lo establece el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ello, la Carta Magna protege al Trabajo como Hecho Social, y consagra entre otros, que en las relaciones de trabajo el principio de la Primacía de la Realidad debe privar sobre las formas o la apariencia (Sentencia de la Sala de Casación Social del 13-11-2001). En razón de lo expuesto, se concluye que los contratos de trabajo se consideran celebrados por tiempo indeterminado. Y así se decide…

De lo anterior, se observa, que la Administración para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.S.R.A., en contra de la hoy accionante en nulidad, a través de la P.A. impugnada en nulidad, se apoyo en el análisis de contrato de trabajo suscrito por la hoy demandante y el beneficiario del acto administrativo, ya identificado; concluyendo que el mismos no reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, consideró que no se está en presencia de una relación de trabajo signada por un contrato a tiempo determinado.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la P.A., signada con el Nº 00445-13 de fecha 26 de julio de 2013, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.

Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el beneficiario del acto administrativo ciudadano S.R.A., ya identificado, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., ya identificada, contra la P.A. signada con el Nº 00445-13 de fecha 26 de julio de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria

________________¬¬¬¬¬___________________

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 11:25 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________¬¬_______________

K.G.T.

Asunto No. DP11-R-2015-000006.

JHS/kgt.

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