Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de agosto de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2013-000106

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-03-1941, No 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.511, entre otros.

ACTO RECURRIDO: CERTIFICACIÓN No. 00283-2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT MIRANDA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), del 11-07-12, en la cual se establece DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L4 -L5 y L5-S1 (código CIE 10:M51.M8), suscrita por el Dr. F.G., quién estableció existencia de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE a favor del ciudadano M.R.B.L..

BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: M.R.B.L., titular de la Cédula de Identidad No. 14.972.101.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO II

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 26-03-13, es presentada la demanda de nulidad ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial. En fecha 09-04-2013, este Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al Presidente del Inpsasel y al director del DIRESAT.

Mediante auto de fecha 20-05-15, vista la designación para fungir como Juez Temporal de este Juzgado emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y vista el acta de entrega del tribunal de fecha 19 de mayo de 2015, me aboco al conocimiento de la presente causa, otorgándose a las partes el lapso de 05 días previstos en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifestarán cualquier causal que me impidiera seguir con el conocimiento de la causa.

En fecha 03-06-15, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, compareció la parte accionante, quien presentó escrito de promoción de pruebas y la representación del Ministerio Público. En fecha 11-06-15, este Juzgado admite las pruebas documentales, los testigos-expertos, los informes de Cruzsalud, C.A., promovidos por la parte actora.

Estando dentro del lapso de treinta (30) días de despacho para decidir, conforme al artículo 86 ejusdem, este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN LA DEMANDA:

Se indica que el ciudadano M.R.B.L., ingresó a prestar servicios el 03-02-06, en la Agencia los Ruices de la Cervecería Polar CA., que el mismo se presentó en consulta de medicina ocupacional Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT MIRANDA), desde el día 26-06-10. Afirma la parte actora que el trabajador alega que padece enfermedad ocupacional, que el INPSASEL, emitió la certificación recurrida notificada mediante oficio No. 00283-2012, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT MIRANDA), del 11-07-12. Se trata de diagnóstico de DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L4 -L5 y L5-S1 (código CIE 10:M51.M8), suscrita por el Dr. F.G., considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una negada DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con negada limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbar, bipedestación o sedestación prolongada, levantar, halar, empujar cargas mayores de 05 kilogramos. Ahora bien, alega la parte actora que existió VIOLACIÒN DEL DEBIDO PROCESO, que no se constató los requisitos de la n.t. para la declaración de enfermedad ocupacional ( NT-02-2008). Sobre el vicio del debido proceso alega que no se le concedieron los 10 días previstos en el articulo 48 de la LOPA para alegar y probar. Se alega FAlSO SUPUESTO DE HECHO por que no se investigaron todos los criterios establecidos en la n.t. N° 2 del año 2008, según la cual, existe cinco (05) criterios previstos en la n.t.. No obstante, indicó que en el acto impugnado se coloca muy bien el título en cada uno de ellos, pero ninguno lo evalúa, hace referencia a evaluaciones de otro trabajadores. Se alega que no se cumplió con los artículos 62 y 89 de la LOPA, que establecen que se deben resolver todas las cuestiones alegadas y probadas, que no se realizó la investigación integral, que únicamente se nombran los criterios Clínico, Paraclínico, Higiénico, Epidemiológico y Legal, previstos en el titulo IV, Capitulo II, numeral 2.5 de la NT 02-08. Alega que no se determinaron los signos, antecedentes, exámenes periódicos y de egreso del trabajador, no consta que se realizaran los exámenes de laboratorio, diagnósticos de imagen, audiometría y similares, no se verificaron por parte del INPSASEL ni el proceso peligroso, ni la interacción con el trabajo, ni el tiempo y niveles de exposición. Tampoco se constató jornada de trabajo, horas extras, lapsos de reposo, permisos, objetos de trabajo, rotación de personal, equipos de protección personal. Se alega que la certificación atacada indica que el trabajador levantaba pesos de 06 a 18 kgrs, sin constar como se arribó a tal conclusión, asimismo, no se indica porque vía se determinó que las funciones del trabajador eran realizadas de manera repetitiva, como se constató que adoptaba posturas forzadas, estáticas, sedestación, movimientos repetitivos de manos y brazos a nivel y por encima del nivel de los hombros, bipedestación prolongada y dinámica, no se indica como se determinó que el trabajador realizaba flexión, extensión, lateralización, rotación de tronco, flexo extensión de cuello. Se aduce que la certificación indica tales hechos, sin constar como los verificó, estableciendo, sin fundamento, que son elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticos. Alega que la certificación atacada no tomó en consideración el resultado de evaluaciones anteriores realizadas por la empresa, ni los resultados de encuestas ni entrevistas a trabajadores con cargos similares, no consideró resumen de reposos médicos del trabajador MOISES. Tampoco se consideró el Criterio Legal, que se refiere a la consecuencia del cumplimiento de obligaciones que la legislación vigente sobre Delegados de Prevención, Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y Similares. Alega que no se consideraron factores de sobrepeso, osteoporosis, hábitos como fumar, alcoholismo, el sedentarismo del trabajador. Tampoco se consideró que fuera una dolencia recuperable en un 95% luego de tratamiento de analgésicos y antiinflamatorios, inyecciones de esteroides o microdiscectomia

HECHOS INVOCADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La parte recurrente ratifica lo expuesto en la demanda, reitera que la certificación de enfermedad emitida por el INPSASEL, es nula por lo siguiente:

-Vicio en el procedimiento que utiliza el INPSASEL para certificar el carácter ocupacional de la enfermedad, no es el correcto, por cuanto en el mismo debe permitírsele el derecho a la defensa de las partes, un procedimiento donde exista un emplazamiento, donde se otorgue un lapso a la demandada para que pueda defenderse; así como la apertura de un lapso probatorio para promover las pruebas que la defensa considere pertinente; y allí entonces se practique la investigación.

-Alega falso supuesto de hecho y de derecho: Dicha certificación debe ser dictada en base a unas reglas establecidas, en este caso es la N.T. 02-2008, donde se contemplan 05 criterios: legal (subsunción del hecho en la norma), epidemiológico, higiénico, clínico (evaluación que debe hacer el médico de cuáles son los síntomas y dolencias del trabajador, lo cual no consta en el expediente administrativo) y paraclínico (exámenes médicos practicados al trabajador). Aduce que la certificación recurrida adolece de los criterios clínico y paraclínico, ya que en el expediente administrativo no consta donde y cuando se practicaron esos estudios médicos y sus resultados, así como las evaluaciones por parte del médico ocupacional.

-Alega vicio en la causa: La certificación indica que la enfermedad le genera al trabajador una discapacidad parcial y permanente. Sin embargo, todos los médicos ocupacionales, señalan que las hernias son enfermedades curables y tratables, por lo cual incurre en un falso supuesto de hecho, lo que no es posible que se declare una discapacidad.

OPINIÒN FISCAL:

La Fiscalía General de la República en la Audiencia de Juicio, sostuvo en cuanto a la ausencia total del procedimiento, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la LOPA, que la Sala Político Administrativa ha establecido esos procedimientos mediante jurisprudencia. El artículo 40 de la LOPCYMAT establece el deber o carga al patrono de garantizar la higiene y la salud en el trabajo. Así como en el artículo 35 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, indica que es obligación del patrono guardar un registro sobre el historial médico del trabajador, sus padecimientos, enfermedades, etc. En cuanto al punto de los criterios establecidos en la n.t. 02-2008, de los cuales debe hacer la investigación el funcionario del INPSASEL, que son los criterios legales, epidemiológicos, higiénicos, clínicos y paraclínicos, ellos serán revisados por parte del médico ocupacional. Por último, tenemos la denuncia del vicio en la causa. Considera el Ministerio Público que las bases sobre las cuales se instaura el expediente administrativo, están apegados a derecho y se cumplieron las dos fases que establece la ley para certificar una enfermedad como ocupacional.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A. presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exponiendo y ratificando los vicios invocados en la demanda.

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 89° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de opinión fiscal, exponiendo lo siguiente: Señala que el acto recurrido es un documento público que responde a los criterios técnicos establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No. 6228, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial No 39070, de la misma fecha. Señala que la providencia recurrida es un documento público que goza de legitimidad, autenticidad, presunción de veracidad que acepta prueba en contrario. Afirma que en el presente caso no constan pruebas que desvirtúen la discapacidad certificada por el INPSASEL. En la certificación atacada se detalla con precisión las actividades desarrolladas por el trabajador, lo cual redunda en la existencia de la disergonomia. Destaca que la no existencia de historia médica, ocupacional, clínica o el no suministro de la misma a las autoridades competentes, hacen presumir como ciertos los alegatos del trabajador. En el presente caso se investigó la enfermedad, los informes de los médicos tratantes ante el IVSS. La certificación atacada no obedece a un criterio discrecional del INPSASEL sino a lo establecido en un código de tipo internacional suministrado por la Organización Mundial de la Salud (M50 y M51). Indica que la empresa actora fue puesta debidamente a derecho del inicio de la investigación de la enfermedad ocupacional, se le permitió ejercer su derecho a la defensa en el momento que fue visitada por el Supervisor del INPSASEL. Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

CAPITULO IV

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

.- Pronunciamiento de la DIRECCIÓN DE MEDICINA OCUPACIONAL DEL INPSASEL relativas al uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el exámen médico pre empleo, folio 212.

Es apreciado según el articulo 77 de la LOPT, evidencia que se recomienda no incluir la resonancia magnética nuclear en el examen rutinario pre empleo, que se debe incluir en los exámenes médicos pre empleo una evaluación médica exhaustiva de la columna vertebral lumbar y sacra y de miembros inferiores. Se recomienda la unificación de criterios para la lectura de resonancia magnética de la columna por parte de la sociedad de Médicos Radiólogos de Venezuela. Se recomienda revisar las cláusulas de las Convenciones Colectivas, en las cuales se señala que toda hernia discal es una enfermedad ocupacional a objeto de suprimirla o sustituirlas.

.- Planilla de Historia Médico Ocupacional del actor, folios 213 al 225.

Es apreciado, según el articulo 78 de la LOPT, se encuentra suscrito por el trabajador, se refiere a examen pre vacacional. En el mismo se indica que el actor no sufre: artritis, diabetes, no fuma, no toma alcohol, se indica que la flexión, la función Columna lumbar es normal. Se le diagnostica obesidad, sin embargo, no consta que tal circunstancia sea la causa de su discapacidad parcial permanente, es decir, no consta que le ocasionaria hernia discal ni discopatia lumbar el peso del trabajador.

.- Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, folios 226 al 254.

Es apreciado, según el articulo 77 de la LOPT, evidencia que el Coordinador de Riesgo, el Analista de Riesgo, el Médico Ocupacional, los Delegados de Prevención presentaron un informe en el que se indica lo siguiente: MOSISES BEJARANO se desempeñó como promotor de NESTLÉ y COLGATE PALMOLIVE antes de prestar servicios para la POLAR CA., dicho ciudadano se desempeñó para la POLAR como Operario de Distribución, descargaba, entregaba el pedido, clasificaba los envases previo a la carga del camión, carretillaba los productos, tanto llenos como vacíos. Se indica que estuvo de reposo, desde el 19-05-10 al 28-05-10, disfrutó de todas sus vacaciones, desde el año 2007 al 2014, se le hizo exámenes pre vacacionales, en los años 2010 al 2014, se le diagnosticó obesidad tipo I, se le adiestró y capacito en noviembre 2006, mayo 2008, año 2009 al 2013 sobre seguridad de maquinaria, infraestructura, seguridad, emergencias, contingencias, protección ambiental.

Testigo J.R., titular de la cédula de identidad número 2.507.451:

Declaró que es médico egresado de la Universidad de los Andes, en el año 1970, que es cirujano de la columna, egresado de la UCV en el año 1985. Indica que desde 1970, se desempeña como médico de la POLAR hasta el año 2006 y desde el año 2006 al 2015 es Asesor en ejercicio privado sobre normas del INPSASEL. Es Docente de operarios de Medicina Ocupacional. Declara que para certificar una enfermedad ocupacional se requiere evaluar a la persona, el lugar del trabajo y a las condiciones ambientales del lugar del trabajo. Señala que no es suficiente una resonancia magnética para certificar una enfermedad ocupacional ya que es un examen paraclínico no funcional, no es un examen clínico. La resonancia magnética es una fotografía de una estructura de nuestro cuerpo, es algo estático, revela el estado de la columna en el momento que se hizo la fotografía únicamente. Nuestro organismo es dinámico. Si me hago una resonancia en la mañana cuando el cuerpo ha descansado y me hago otra en la noche luego de la actividad diaria, dicha resonancia va a ser distinta. La columna es dinámica. Lo que se refleja en una resonancia magnética puede cambiar, la resonancia no mide la funcionalidad de la columna. Las personas normales que no manifiestan dolores lumbares, en un porcentaje del mas del 50% sufren cambios degenerativos de los discos, lo cual es normal, parte del envejecimiento, no es una enfermedad. Ninguna radiografía me dirá si hay funcionalidad de la columna para ello son los exámenes clínicos. Los cambios degenerativos de la columna por la vejez no producen dolor, no es una enfermedad. La enfermedad es cuando el disco se sale y aplasta un nervio allí hay dolor que cede cuando el disco disminuye de tamaño, por lo cual las hernias no son permanentes. Las personas con obesidad son propensas a sufrir de hernias ya que es una condición que desgasta los discos los cuales amortiguan las cargas de la vida cotidiana. Cuando uno envejece los últimos discos, los L4-L5 y L5-S1 son los que mas sufren. Su envejecimiento comienza a los 25 años, hagas o no esfuerzo, los discos se van degenerando. Los factores que producen degeneración son la edad, la obesidad, el cargar sobre peso de manera inadecuada y el sedentarismo, el cual es llevar una vida como la del testigo que pasa el día sentado leyendo. Existen como 50 factores que producen desgaste de los discos, pero esos son los principales. La discapacidad desde el punto de visa médico significa pérdida de funciones. Yo puedo tener una mano que pierde funciones y la foto de esa mano puede ser igual a la de la mano que si funciona ya que la fotografía no puede evidenciar si una mano es discapacitada o no. Cuando yo quiero saber si la columna esta funcionalmente bien, yo mando al paciente que camine en la punta de los talones, que recoja algo en el piso, mido su ángulo de rotación, grado de flexión, si todo esta dentro de su rango, yo establezco que su funcionalidad es del 100%. Si hay una limitación de la flexión, por ejemplo si no llega a los 45 grados sino hasta los 10, allí una limitación de la funcionalidad. Por ello existen fórmulas para determinar si existe o no discapacidad, por lo que ninguna radiografía me dirá si hay funcionalidad para eso es el examen clínico. Una persona normal puede tener dos hernias sin saberlo. La hernia no es enfermedad sino cuando se sale y pisa un nervio, pero eso no es permanente porque luego se reduce el disco. La existencia de una hernia no es una situación permanente, a los máximo llega a dos años, se desaparece sola, a veces la gente cree que es por acudir a brujos, por los santos, las hernias por ley natural tienden a desaparecer. Si un trabajador le certifican una hernia discal en julio de 2012 en cuatro meses pudo haber desaparecido la hernia, si es posible.

Este testigo no merece fe en sus dichos, tuvo una relación prolongada con la empresa actora, fue su médico ocupacional por muchos años, por lo cual se considera parcializado en sus declaraciones, se desecha por no ser idóneo para aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia, tiene interés en las resultas del juicio. Se desestiman sus declaraciones. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA DEMANDA:

.- A los folios 26 y 27 de la primera pieza cursa CERTIFICACIÓN No. 0283-2012, de fecha 11-07-2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÒN JESÙS BRAVO” adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se trata de documento público administrativo que aporta una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, cuyo contenido es el siguiente:

“CERTIFICACIÓN

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, ha asistido el ciudadano M.R.B. titular de la cédula de identidad No. V.-14.972.101, de 30 años, desde el día 26-10-10 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomalotogía de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa CERVECERIA POLAR C.A., … desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE MONTACARGAS, desde el 03-02-06 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, F.T., titular de la cédula de identidad No 16.952.160, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, en atención a la orden de trabajo No. MIR 12-0888 se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa, de cuatro años y tres meses, en cuanto a las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implican: levantar, cargar pesos de 06 a 18 kgrs, movimientos repetitivos, adopción de posturas forzadas tales como: posturas estáticas, sedestación, movimientos repetitivos de manos y brazos a nivel y por encima del nivel de los hombros, bipedestación prolongada y dinámica, flexión, extensión, lateralización, rotación de tronco, flexo extensión de cuello y vibraciones, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticos. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-00690, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: 1.- Hernia Lumbar L4-L5 y L5-S1. Consigna Informe de RMN columna Lumbar, ha requerido tratamiento médico por neurocirujano, reposo y fisiatría. La patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto…(…), yo, Dr. Fèlix Gonzàlez, mayor de edad, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.326.371, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnóstico de DISCOPATIA DISCAL LUMBAR: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10:M51.8) considerada como Enfermedad ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbar, bipedestación o sedestación prolongada, levantar, halar y empujar cargas mayores a 5 kilogramos. Fin del informe.

.- Planilla de descripción de actividades realizadas a favor de CERVECERIA POLAR CA, emanada del trabajador M.B., presentada ante el INPSASEL, DIRESAT MIRANDA, en fecha 26 de mayo de 2010, folio 108.

Es apreciado según el articulo 79 de la LOPT. Evidencia que dicho ciudadano declaró que bajaba la mercancía, cajas llenas de los camiones, pasaba mucho tiempo agachado, arrastraba la mercancía. Se valora por tratarse de un documento privado a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas.

.- Acta del INPSASEL, correspondiente a informe de investigación de origen de enfermedad del trabajador M.B., según Orden No MIR 12 0888, correspondiente al expediente MIR-29-IE12-0713, folio 111 al 122.

Se valora por ser un documento público administrativo, según el articulo 77 de la LOPT. Deja constancia que el 10-07-12, el ciudadano F.T., se trasladó a la sede de la empresa CERVECERIA POLAR CA, para investigar la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano M.R.B.. Se constató que el trabajador cumplió funciones de operario de distribución, desde el 03-02-06 al 30-07-10. Se indica que sus funciones eran: levantar, cargar pesos de 06 a 65 kgrs, movimientos repetitivos, posturas estáticas, sedestación, movimientos repetitivos de manos y brazos a nivel y por encima del nivel de los hombros, bipedestaciòn prolongada y dinámica, flexión, extensión, lateralización, rotación de tronco, flexo extensión de cuello y vibraciones, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticos. Dicho funcionario deja constancia que las cajas trasladadas por el trabajador M.e. aprox. 1.200 por jornada, correspondientes a productos no retornables y las cajas de productos retornable descargadas, variaban de 01 caja a 600 cajas por despacho, el cual era de un mínimo por jornada y un máximo de 03 despacho (folio116). La prueba documental bajo análisis deja constancia que el funcionario F.T., titular de la cédula de identidad No 16.952.160, 10-07-12, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, en atención a la orden de trabajo No. MIR 12 0888, constató que la empresa CERVECERIA POLAR CA no suministró al trabajador la información por escrito de la medidas de prevención de enfermedades ocupaciones, siendo informado de ello el mes de abril de 2010, incumpliendo, antes de dicha fecha, con el artículo 56 numeral 3° y 4° de la LOPCYMA.

.- Informe de Investigación de enfermedad Ocupacional, Agencia Los Ruices, emanado de los integrantes de Servicio de Seguridad y Salud de CERVECERIAS POLAR C.A., así como de los miembros del Comité, Delegados de Prevención de CERVECERIA POLAR C.A., folios 123 al 141. Dicho informe fue aportado al supervisor del INPSASEL con motivo de la investigación de origen de enfermedad, según Orden No MIR 12 0888, correspondiente al expediente MIR-29-IE12-0713, el día 10-07-12, es decir, le fue entregada al ciudadano F.T., el día que se trasladó a la sede de la empresa.

Es apreciado por ser un documento privado, reconocido, evidencia que la agencia Los Ruices de la CERVECERIA cuenta con 220 trabajadores, que 03 son aprendices. Se deja constancia que el ciudadano M.B., tenía 31 años de edad en aquel momento, que su nivel educativo era secundaria, que estaba inscrito en el IVSS por la empresa, que la jornada era mixta no rotativa, que anteriormente trabajó en COLGATE PALMOLIVE pero solo por un año en Merchandishing, que la jornada del ciudadano MOISES era de lunes a sábado de 06:00 am a 03:00 pm y de 07:00 am a 12:00 pm y lunes a viernes ( folio 125). Evidencia que la empresa ha otorgado al ciudadano MOISES todas sus vacaciones oportunamente, que los exámenes médicos en su expediente son de laboratorio, rayos X, practicados en enero de 2010, noviembre de 2010 y agosto 20111, que se le realizó espirometría y audiometría en noviembre de 2010 y agosto 2011, que se realizó evaluación física en diciembre de 2010 y agosto 2011, respectivamente. Se deja constancia que el ciudadano MOISES si recibió información por escrito de los principios de Prevención de las condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo, según el artículo 53, numeral 1, articulo 56, numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT, que en fecha 02-12-10 se le entregó notificación de riesgos, que en esa misma fecha se le informó de los principios de prevención en las condiciones inseguras del trabajo. Sin embargo, deja constancia que no se le realizó encuesta sobre las condiciones del servicio en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo ( folio 126). Deja constancia que el ciudadano M.B. recibió talleres de identificación de adopción de medidas de control, higiene y postura y lumbalgia, uso y mantenimiento de EPP, seguridad de maquinaria e infraestructura, seguridad, salud e higiene ocupacional, protección ambiental, respectivamente, en las siguientes fechas junio de 2009, junio de 2010, febrero, marzo, junio, julio, septiembre de 2011. Se indica que el Servicio de Seguridad y Salud de la empresa fue creado el 02 de julio de 2007. Se deja constancia que en fecha 03 de junio de 2009 fue elaborado el programa de seguridad según la norma COVENIN 2260. Asimismo el informe bajo análisis evidencia que Comité de Seguridad en el Trabajo de la POLAR fue creado el 15 de junio de 2007. Se deja constancia que el trabajador estuvo expuesto a las condiciones de trabajo, desde el 2006 al 2010, que las condiciones inseguras eran posturas incómodas y forzadas, flexión y torsión del tronco, extensión de brazos, riesgo por la manipulación inadecuada de las cargas, superación del nivel seguro de carga, mesas telescópicas y bahías por encima de la altura cómoda, mesa telescópica estrecha, riesgo de posiciones disergonómicas (folios 131 y 132). Se deja constancia que constituyen riesgo alto de lesión las siguientes actividades: descargar cajas de productos retornables de las bahías, tomar el producto de la bahía, pasarlo al operario, tomar el producto de la carretilla y pasarlo al operario. Asimismo, deja constancia que constituyen un riesgo crítico las siguientes actividades: levantar las cajas con producto de las bahías, levantar cajas, que constituye riesgo medio de lesión las siguientes actividades: descarga de cajas de procuro retornable de las bahías, carga de cajas vacías de procuro retornable, recibir el producto y ordenarlos en la carretilla, que existe compromiso postural en el desempeño del cargo del ciudadano MOISES, que cada trabajador moviliza por jornada unas 300 unidades, se estableció que el operario solo debe trasladar 5 cajas de productos de ¼ y solo 4 cajas de 1/3 en la carretilla por viaje. Se deja constancia que en el año 2008, se le dio información al trabajador MOISES, por escrito del principio de prevención de enfermedades ocupacionales, se realizó capacitación. Se deja constancia que se realizaron encuestas vivenciales, pruebas proyectistas modelo NASA TLX, mediciones antropométricas, de esfuerzo físico OWAS, REBA y ecuación de la NIOSH. Se deja constancia que el actor estuvo de reposo desde el 19-05-10 al 29-05-10 por dolor lumbociatico, que fue atendido en la POLICLINICA METROPOLITANA.

.- Planilla de examen físico PRE EMPLEO, folio 143, del trabajador M.B., en la cual se indica que nació el 26-04-80, que el cargo era operario de distribución.

Evidencia que estaba apto para el cargo de operario de distribución en CERVECERIA POLAR CA, esta debidamente firmado por el Jefe de Departamento Médico de la Cervecería Polar CA, tal documento es apreciado, es documento privado, fue aportado por el servicio de seguridad e higiene de la demandada, al supervisor del INPSASEL, con motivo de la investigación de origen de enfermedad, según Orden No MIR 12 0888, correspondiente al expediente MIR-29-IE12-0713, el día 10-07-12, le fue entregada al supervisor F.T., quien se trasladó a la sede de la empresa CERVECERIA POLAR CA, no fue atacado por la representación de la empresa. Evidencia que el actor no sufría de discopatia lumbar ni hernia discal al momento de ser contratado.

.- Constancia de notificación de riesgos, entregada al ciudadano MOISÉS, el 10-08-10, por parte de CERVERIA POLAR CA, folio 145 al 151.

Es apreciada por ser un documento privado reconocido, evidencia que el trabajador ingresó el 03-02-06 y en agosto de 2010 se le notificó de lo siguiente: al tomar la medida de la carga cerciorarse si necesita ayuda. No vacile en solicitar ayuda. Asegúrese de separar los pies, colocando un pie ligeramente delante del otro, colocarse frente de la carga, mantenga la espalda lo mas erguida posible, doble las rodillas, levante apoyado en las piernas, sujete bien el SKY al cargar, evite girar sobre la cintura, gire en coordinación con los pies, evite el levantamiento de cargas mayores a 18 kgrs a una altura mayor a su pecho. En agosto de 2010 se le informó que las consecuencias por el no cumplimiento de tales medidas podrían ser: traumatismo, esguince, dolores de espalda,

.- Planilla de fecha 02-12-10, suscrita por M.B., folio 152 al 155.

Se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. Evidencia que se le informó el riesgo de lesiones osteomusculares por posición corporal incorrecta, se observa que no se indica cantidad límite de peso a levantar, número de cajas, es decir, no se trata de una información puntualizada para un operador de montacargas y distribución de la empresa.

.- Estudio realizado por CERVECERIA POLAR CA sobre morbilidad especifica para el cargo de operario de distribución, desde el año 2008 al 2011, folios 171 al 177.

Es un documento privado reconocido, es apreciado. Deja constancia que los operarios de distribución de la empresa, entre otros, padecen de las siguientes patologías, en los siguientes porcentajes:

Artrosis no especificada: 4 %

Bursitis del hombro: 9%

Cervicalgia: 25%

Contracción muscular: 20%

Dolor en articulación: 10 %

Esguinces y torceduras de muñeca: 5%

Hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena: 22%

Lumbago con ciática: 55%

Lumbago no especificado: 95%

.-Relación de Horas Extras diurnas y nocturnas laboradas por MOISES, en los años: 2006, 2007, 2008 y 2009, folios 178 y 179.

Son apreciadas, evidencian la cantidad de horas en exceso de las ordinarias laboradas por el ciudadano MOISES.

Relación de cajas, con el número de código, asignadas al trabajador M.B., desde el año 2006 al 2010, folio 184 al 195.

Se trata de documento privado reconocido, se aprecia evidencia las cantidades de cajas que trasladó el trabajador en su relación laboral con la empresa POLAR.

Certificación No. 0862-12, emanada del INPSASEL, en fecha 23 de julio de 2012, folios 198 y 199.

Es apreciada por ser documento público administrativo, evidencia que el ciudadano M.B., padece una discapacidad del 31%, emitida en fecha 11-07-12, que le corresponde una indemnización de Bs. 352.694,51. Se aprecia en el sentido que se estima dicho monto a los fines de una eventual transacción, pero no es vinculante ya que para la procedencia de dicha indemnización debe quedar establecido previamente el hecho ilícito del respectivo ente patronal, es decir, tal indemnización, no procede únicamente con la ocurrencia de la enfermedad ocupacional también se requiere incumplimiento de la LOPCYMAT, que ocasione la enfermedad.

Se deja constancia la única parte que promovió pruebas fue la actora.

CAPITULO V

CONCLUSIONES:

SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO P.P.I.:

Sobre la competencia: La DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÒN JESÙS BRAVO”, se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional. Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial la publicación de la P.A., emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÒN JESÙS BRAVO” y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, siendo que dicho Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades y accidentes de trabajo, a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT MIRANDA resulta competente para emitir tales certificaciones.

Así las cosas, se destaca que la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica. Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo. En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen: Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen. Artículo 32: “…La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.” De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

De forma que, en el presente caso al verificarse que el Dr. F.G., quien suscribió la certificación de enfermedad laboral, recurrida, funge como Médico Especialista en S.O., y es funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y accidentes laborales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que el Médico Especialista que emitió la certificación, ya identificado, indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto, mediante P.A. N° 1, de fecha 02 de enero de 2012, Nros. 201 y 152 publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero de 2012 (folio 27). En dicha Providencia se asigna competencia para calificar origen de enfermedad de conformidad con el numeral 6° artículo 22, numerales 15 y 17, así como en con el artículo 18 de la LOPCYMAT. Así las cosas, no se evidencia elemento alguno que permita deducir que el funcionario Dr. F.G., no se encontrara habilitado por el INPSASEL para emitir la certificación del 11-07-12, distinguida con el No. 000283-12. ASI SE DECIDE.

SOBRE EL ALEGADO VICIO DE INEXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO:

En tal sentido, no se verifica el vicio de ausencia del procedimiento, pues la empresa CERVECERIA POLAR C.A. fue debidamente puesta a derecho por el INPSASEL en el procedimiento que dio lugar a la certificación CERTIFICACIÓN No. 0283-2012, de fecha 11-07-2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÒN JESÙS BRAVO”, que estableció la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de M.B.. En tal sentido, se observa que en fecha 10-07-12, el Supervisor del Trabajo, encargado de realizar la investigación de enfermedad ocupacional, ciudadano F.T., se trasladó a la sede de la empresa CERVECERIA POLAR, en los Ruices e informó del procedimiento de averiguación de enfermedad ocupacional a los ciudadanos C.A. y L.A., identificados debidamente con sus números de cédulas de identidad, en su condición de analistas riesgos y continuidad operativa de CERVECERIA POLAR CA. Asimismo, dicho funcionario del INPSASEL informó de la apertura de la averiguación al ciudadano P.D.B., Jefe de SAC de la empresa, así como a sus delegados de Prevención, ciudadanos J.L.S., V.T. y L.K., respectivamente, todos debidamente identificados con sus cédulas de identidad (folio 111). Dichos ciudadanos firmaron de su puño y letra, el acta de investigación que levantó el Supervisor del INPSASEL, en fecha 10-07-12. En consecuencia, se desestima el alegato de CERVECERIA POLAR CA respecto a que no estaba a derecho de la apertura de la averiguación de enfermedad laboral concretamente del ciudadano M.B..

Advierte este Juzgador respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, alegado por la parte actora, que la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, estableció:

En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado

.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 698 del 09 de agosto de 2013, sobre el procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, expuso:

Sobre este particular, la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal de Justicia ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

(…)

En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó que de los antecedentes administrativos -folios 163 al 215 de la pieza Nº 1-, se desprende que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de la Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales, en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes -folios 171 al 193-, por tanto tuvo acceso al mismo y con ello se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; no constando en las documentales consignadas en dicho procedimiento administrativo, que la empresa accionante hubiere desvirtuado por algún elemento probatorio que lo alegado por el trabajador, respecto a los trabajos que realizaba dentro de la empresa, fuera incorrecto o falso; certificándose finalmente, en fecha 21 de junio de 2011, que el accidente sufrido por el ciudadano L.R.O.C., era un accidente de trabajo.

…(…)

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora. Visto lo anterior, esta Sala verifica que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido….

Recientemente, mediante decisión N° 1425 de fecha 17 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Social sostuvo:

En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Muller Mantenimiento, C.A, estableció:

…En el caso concreto, observa la Sala que el Inspector se trasladó a la sede de la empresa, para levantar la información requerida; que en el informe de investigación de origen de la enfermedad consta que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa; que el ciudadano R.J., en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio; que terminado el informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó; y, que la empresa fue citada en dos (2) oportunidades para consignar documentación requerida por la DIRESAT.

No consta en el expediente que la DIRESAT le haya impedido a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna.

(…)

Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de lo señalado por el Inspector en el informe; se trasladó a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.

De acuerdo con la sentencia transcrita, en el caso de autos, no se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, ya que el acto recurrido no se dictó “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; no se dictó sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido. En el presente caso, se le garantizó a la parte accionante el derecho a la defensa y al debido proceso ante el INPSASEL. En el presente caso el proceso se rigió por las normas correspondientes .

De acuerdo con las sentencias citadas y el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el procedimiento administrativo para la certificación de enfermedad ocupacional, no se fundamenta en base al principio del contradictorio , sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones por los expertos, necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.

Asimismo, observa este Juzgador que se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la N.T. PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, dictada con fundamento al numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL. De acuerdo con el capítulo II, la “Investigación de la Enfermedad Ocupacional”, corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizar el diagnóstico y adoptar los correctivos.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo, se pudo constatar que se realizó investigación de origen de enfermedad, según Informe de Investigación de origen de enfermedad, suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano F.T., según orden No. MIR 120888, expediente MIR-29-IE12-07-13, de 10-07-12. Por el cual se deja constancia de dicha investigación, basada en el análisis del puesto de trabajo, considerando las tareas realizadas durante el tiempo en exposición a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras insalubres, peligrosas que existieron, de lo cual se elaboró un informe que contiene entre otros, la identificación del trabajador, vacaciones disfrutadas, exámenes médicos pre y post empleo, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud, uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, si existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe programa de Seguridad y Salud, si existe el Comité de Seguridad y Salud. Asimismo, a fin de obtener el criterio higiénico ocupacional se reflejó el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, horas laboradas y cumplimiento de reposo médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad. Finalmente, el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificó según P.A.N.. 000283-12, del 11-07-12, el origen ocupacional de la enfermedad del ciudadano M.B.L., titular de la Cédula de Identidad No. 14.942.101. Este trabajador cumplió con su deber de acudir al INPSASEL, en fecha 26-06-10 para que se le realizaran las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad ocupacional.

En el acta de la investigación de origen de enfermedad, realizada según Orden No. MIR 12 0888, correspondiente al expediente MIR-29-IE12-0713, levantada el día 10-07-12, el funcionario de INPSASEL, ciudadano F.T., debidamente identificado, le informó a los representantes de la empresa el motivo de la averiguación, les dio el derecho de palabra a los representantes de la empresa, les dio el derecho a promover pruebas, a consignar anexos. Asimismo, le informó a los representantes de la empresa, de manera expresa que contaban con el derecho de consignar otros alegatos y pruebas ante el INPSASEL. Todo lo cual quedó plasmada en el acta que suscribieron los presentes.

El procedimiento administrativo para la averiguación de la enfermedad ocupacional de M.B., se realizó según lo establecido en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo OIT, suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21-07-67, así como en el Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito y ratificado por Venezuela el 25-06-84 así mismo se cumplió con los artículos 1, 12 y 17, numerales 1°, 6°, 7°, 9°, 14° y 26° del articulo 18 de la LOPCYMAT

En fin, se cumplió con el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente. Se desestima el alegato de la parte actora respecto a que la certificación impugnada fue dictada con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Ha quedado evidenciado en autos que se le garantizó el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso a CERVECERIAS POLAR CA, pues el Inpsasel le notificó y le otorgó un plazo para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerase pertinentes.

SOBRE LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdadero, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Por otra parte estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En tal sentido, pasa este Juzgador a examinar si la el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de derecho y de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

SOBRE EL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

El INPSASEL investigó los criterios establecidos en la n.t. NT 02-08 del año 2008, es decir, inquirió e indagó los cinco (05) criterios previstos en tal n.t.. No se limitó a enunciarlos, sino que los constató y evaluó, concretamente en referencia, al ciudadano M.B., tal como se observa a continuación.

Criterio Clínico, previsto en el titulo IV capitulo II, numeral 2.5 de la NT 02-08, se refiera a la determinación de los signos, antecedentes, exámenes periódicos y de egreso que hace el médico ocupacional al trabajador que alega la enfermedad ocupacional. Al respecto se observa que en el caso de autos, el INPSASEL, en el procedimiento administrativo, constató los antecedentes personales. Se determinó que M.B., antes de trabajar en la POLAR CA, trabajó en COLGATE PALMOLIVE pero solo por un año y en Merchandishing, no consta que allí levantara pesos en exceso que afectaran su columna. Asimismo, el INPSASEL constató la existencia de planilla de examen físico PRE EMPLEO, folio 143. En la misma se observa que era un hombre sano, nació el 26-04-80, que cuando ingresó en el cargo de operario de distribución en CERVECERIA POLAR, estaba apto para el puesto. Dicha documental esta debidamente firmada por el Jefe de Departamento Médico de la Cervecería Polar CA, fue aportado por el Servicio de Seguridad e Higiene de la demandada, al supervisor del INPSASEL con motivo de la investigación de origen de enfermedad, según Orden No MIR 12 0888, correspondiente al expediente MIR-29-IE12-0713. Dicha Planilla fue entregada el día 10-07-12, al supervisor del INPSASEL, F.T., quien se trasladó a la sede de la empresa CERVECERIA POLAR CA. Así las cosas el trabajador no tenia problemas de hernias, discopatias lumbares ni signo alguno de discapacidad para el 03-02-06 fecha de ingreso a la empresa. La POLAR C.A., no alegó ni probó que el trabajador sufriera de artrosis, osteoporosis, padeciera de alguna enfermedad genética que ocasionara la hernia discal, no probó la POLAR CA que su enfermedad fuera producto de su estilo de vida, del proceso normal de envejecimiento, no consta que fuera productos de vicios de alcohol, cigarro, sustancias narcóticas. No constan exámenes científicos que indiquen que la dolencia del trabajador fuera producto de obesidad I. No consta que el trabajador sufriera deformación de nacimiento, o malformaciones genéticas, ni que realizara actividad ajena al trabajo, de alto riesgo que originara la hernia discal. No consta que la enfermedad surgiera por caídas, peleas, actividades domesticas, o actividades recreacionales ajenas al trabajo, como las realizadas en época vacacional, no consta que la dolencia del actor se desarrollara cuando prestaba labores para otros patronos, etc. En la Supervisión del funcionario del INPSASEL los representantes de la empresa no negaron que el trabajador padeciera de HERNIA LUMBAR L4-L5 L5-S1. La empresa no probó que la HERNIA LUMBAR L4-L5 L5-S1, se trate de una dolencia recuperable en un 95% luego de tratamiento de analgésicos y antiinflamatorios, inyecciones de esteroides o microdiscectomia, como se alega en la demanda.

Se observa que, luego de 04 años continuos de servicios, desde el 03-02-2006 al 16-06-10, según consta de informe que riela al folio 136, realizado por el Servicio de Seguridad e Higiene de la empresa POLAR, no atacado por ésta, el trabajador MOISES, desde el 19 de mayo de 2010, empezó a padecer de dolores, específicamente de lumbalgia leve, varias veces en la semana, durante la jornada laboral. Dicha lumbagia se intensificó en 03 semanas, y no cedió con reposo, por lo cual se consultó en emergencia, se le realizaron exámenes de la columna lumbo sacra, lo evalúa un neurocirujano, quien le diagnostica hernia discal lumbar, y fue referido a fisiatría.

Así las cosas, en el Departamento Médico de DIRESAT MIRANDA, en el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-00690, se determina que el trabajador MOISES presenta diagnóstico de: 1.- Hernia Lumbar L4-L5 y L5-S1, para lo cual el Inpsasel consideró Informe de RMN columna Lumbar, constató que el trabajador ha requerido tratamiento médico por neurocirujano, reposo y fisiatría, que la patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo. Analizó la evaluación física realizada en diciembre de 2010 y agosto 2011. El INPSASEL determinó que la patología derivó de la exposición del trabajador a condiciones riesgosas desde el 2006 al 2010. En consecuencia, se declara que si se cumplió con el criterio clínico. Y ASI SE DECIDE.

Criterio Paraclínico previsto en el titulo IV, capitulo II, numeral 2.6 de la NT 02-2008, se refiere a exámenes de laboratorio, diagnósticos de imagen, audiometría y similares de los cuales se observa la patología alegada. El INPSASEL fundamentó su certificado de DISCAPACIDAD PARCIALMENTE PERMANTE del ciudadano M.B., según lo observado en Informe de Investigación de enfermedad Ocupacional, emanado de los integrantes de Servicio de Seguridad y Salud, miembros del Comité, Delegados de Prevención de CERVECERIA POLAR CA, Agencia Los Ruices, que rielan a los folios 123 al 141, entregado el día 10-07-12, al supervisor del INPSASEL, ciudadano F.T., quien se trasladó a la sede de la empresa CERVECERIA POLAR CA. El INPSASEL constató que el ciudadano M.B., es un hombre joven, que sin embargo, los exámenes médicos realizados indican HERNIA LUMBAR L4-L5 L5 S1, que el trabajador se realizó exámenes de laboratorio y rayos x, practicados en enero de 2010, noviembre de 2010 y agosto 20111, que se le realizó también espirometría y audiometría en noviembre de 2010 y agosto 2011, que se realizó evaluación física en diciembre de 2010 y agosto 2011.

De acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de forma que esta es una etapa de evaluación prevista en el procedimiento ante el INPSASEL que debe cumplir todo trabajador antes de la investigación y posterior certificación. La Historia Médica Ocupacional MIR-00690, constituyó una herramienta diagnóstica del médico especialista en Medicina Ocupacional, Dr. F.G., a fin de obtener información sobre la patología laboral del trabajador, antes de emitir la Certificación No 000283-12, del 11-07-12.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el trabajador acudió al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación de la enfermedad, que el Departamento Médico de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, DIRESAT, realizó historia médica constatando las evaluaciones medicas practicadas por especialistas en el área de medicina destinadas para tal fin y, el médico ocupacional para emitir la certificación procedió a revisar la historia médica del trabajador a fin constatar la veracidad de la enfermedad y su origen.

La información contenida en el historia médico-ocupacional no debe ser hecha pública bajo ningún concepto distinto a lo establecido en el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, sin la autorización del paciente, en virtud a que ello ocasionaría una violación del derecho fundamental a la intimidad, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, para preservar el carácter confidencial y privado de la historia médica, ocupacional y clínica bio-psicosocial de un trabajador, se tiene que el artículo 35 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que ésta debe permanecer bajo la custodia de los profesionales de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, hasta los diez (10) años siguientes a la terminación de la relación laboral, vencido este lapso deberá ser consignada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para el registro nacional de historias de s.o. a cargo del aludido Instituto.

Por su parte, el artículo 27 eiusdem, protege el derecho a la confidencialidad frente a partes respecto de los resultados de exámenes, al prever que sólo podrá ser comunicada su información a éstos, previa autorización del trabajador, salvo aquella que sea requerida por los delegados o delegadas de prevención, las autoridades judiciales y de salud y por los funcionarios o funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social −hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S. del Trabajo− y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La información que sea traída a juicio por medio de una Inspección Judicia,l oportunamente promovida, deberá ser reservada por el tribunal, ello con el objeto de proteger la confidencialidad sobre el estado de salud del trabajador y salvaguardar el derecho a la intimidad, contemplado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este manera se desechan las denuncias formuladas por el accionante, por lo que se declara que se dio cumplimiento al criterio paraclínico. Y ASI SE DECLARA.

Criterio Higiénico, previsto en el titulo IV capitulo II, numeral 2.3 de la NT 02-2008, se refiere al análisis del proceso peligroso, interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición, jornada de trabajo, horas extras, lapsos de reposo, permisos, objetos de trabajo, rotación de personal, equipos de protección personal. Como ya fue dicho, el ciudadano F.T., titular de la cédula de identidad No 16.952.160, el 10 de julio de 2012, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, en atención a la orden de trabajo No. MIR -12 -0888, se trasladó a la empresa y constató personalmente que el trabajador M.B., cumplió funciones de operario de distribución, desde el 03-02-16 al 30-07-10. En tal período sus funciones eran: levantar, cargar pesos de 06 a 65 kgrs, movimientos repetitivos, realizaba posturas forzadas tales como: posturas estáticas, sedestación, movimientos repetitivos de manos y brazos a nivel y por encima del nivel de los hombros, bipedestación prolongada y dinámica, flexión, extensión, lateralización, rotación de tronco, flexo extensión de cuello y vibraciones, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticos.

Dicho funcionario deja constancia que las cajas de producto retornable descargado variaban de 01 caja a 600 cajas por despacho, el cual era de uno mínimo por jornada y un máximo de 03 por despacho. Asimismo, según la descripción de actividades, de fecha 26 de mayo de 2010, emanada del trabajador, folio 108, se evidencia que declaró que bajaba la mercancía consistente en cajas llenas de los camiones, pasaba mucho tiempo “agachado” y “empujaba” la mercancía. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el INPSASEL se basó en información relacionada directamente con el trabajador afectado y no en datos relativos a otros trabajadores como alega CERVECERIA POLAR C.A..

El INPSASEL, examinó relación de Horas Extras diurnas y nocturnas laboradas por el trabajador M.B., en los años: 2006, 2007, 2008 y 2009, folios 178 y 179, según relación que al efecto aportó CERVECERIA POLAR C.A. con motivo de la investigación de origen de enfermedad, según Orden No MIR 12 0888, correspondiente al expediente MIR-29-IE12-0713. Se destaca que en fecha 10-07-12, el supervisor del INPSASEL, F.T., se trasladó a la sede de la empresa CERVECERIA POLAR CA. y constató que la jornada del ciudadano M.B. era mixta no rotativa, era de lunes a sábado de 06:00 a.m a 03:00 p.m. y de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y lunes a viernes de 06:00 am a 04:00 pm ( folio 125). Es decir, el actor estaba sometido a actividad riesgosa durante tales horas.

El INPSASEL para emitir la certificación objeto de ataque, también consideró Planilla de fecha 02-12-10, suscrita por el ciudadano M.B., folio 152, en la cual CERVECERIA POLAR C.A. le informa el riesgo de lesiones osteomusculares por posición corporal incorrecta, consideró constancia de notificación de riesgos entregada al ciudadano MOISES, el 10-08-10, por parte de CERVERIA POLAR CA, folio 145 al 151. Observó que el ciudadano MOISES, en el año 2010, recibió información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo, según el artículo 53, numeral 1, 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT. El INPSASEL dejó constancia que el ciudadano MOISES recibió talleres de identificación de adopción de medidas de control, higiene y postura y lumbalgia, uso y mantenimiento de EPP, seguridad de maquinaria e infraestructura, seguridad, salud e higiene ocupacional, protección ambiental, respectivamente, todo en las siguientes fechas: junio de 2009, junio de 2010, febrero, marzo, junio, julio y septiembre de 2011, respectivamente.

Ahora bien, el trabajador ingresó el 03-02-06 y fue posteriormente en el 2008 cuando se le instruyó, se le adiestro y se le notificó de los riesgos en su labor. No consta que oportunamente se le indicara que debía asegúrese de separar los pies, colocar un pie ligeramente delante del otro, colocarse frente de la carga, mantener la espalda lo mas erguida posible, doblar las rodillas, levantar apoyado en las piernas, sujetar bien el SKY al cargar, evitar girar sobre la cintura, girar en coordinación con los pies, evitar el levantamiento de cargas mayores a 18 kgrs a una altura mayor a su pecho, no se le informó que las consecuencias por el no cumplimiento de tales medidas podrían ser: traumatismo, esguince, dolores de espalda. Se deja constancia que no se le realizó encuesta sobre las condiciones del servicio en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo ( folio 126). El funcionario F.T., en atención a la orden de trabajo No. MIR 12 0888, constató que la empresa no suministró oportunamente al trabajador la información por escrito de la medidas de prevención de enfermedades ocupaciones, incumpliendo lo el articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT y en el articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ya que la relación loaboral comenzó fue en el año 2006.

En el caso de autos, el INPSASEL para emitir la certificación atacada consideró que como consecuencia de su padecimiento el trabajador estuvo de reposo desde el 19-05-10 al 29-05-10, por dolor lumbociatico, como consecuencia de las labores a favor de CERVECERIA POLAR CA. Así las cosas se declara que también fue cumplido el criterio higiénico en el caso de autos. Y ASI SE DECLARA.

Criterio Epidemiológico, previsto en el titulo IV, capitulo II, numeral 2.4 de la NT 02-2008, se refiere al análisis de la morbilidad general y especifica referida a la enfermedad y al cargo, resultado de evaluaciones anteriores realizados por la empresa, resultados de encuestas y entrevistas a trabajadores con cargos similares, resumen de reposos médicos, donde indique los motivos mas frecuentes de ausentismos laboral. A tal efecto, se observa que la empresa realizó un estudio de morbilidad específica, por cargo, desde el 01-01-08 al 31-08-11, constatándose que las patologías que mas predominan son del tipo ostomusculares, seguidas de las diagnosticadas como obesidad. En la investigación del INPSASEL se constató que la empresa ha investigado desde el año 2011 y se han declarado unas 40 enfermedades de posible origen ocupacional ( folio 149). Según informe de Investigación de enfermedad Ocupacional, emanado de los integrantes de Servicio de Seguridad y Salud, miembros del Comité de Delegados de Prevención de CERVECERIA POLAR CA, folios 123 al 141, entregado con motivo de la investigación de origen de enfermedad, según Orden No MIR 12 0888, correspondiente al expediente MIR-29-IE12-0713, el día 10-07-12, al Supervisor del INPSASEL F.T., se evidencia que la agencia de la POLAR donde prestó servicios el trabajador, cuenta con 220 trabajadores, que 03 son aprendices. No consta que para el año 2006 se realizara vigilancia epidemiológica. Se deja constancia que luego de encuestas y estudios, se determinó que constituyen riesgos altos de lesión las siguientes actividades: descargar cajas de productos retornables de las bahías, tomar el producto de la bahía pasarlo al operario, tomar el producto de la carretilla y pasarlo al operario. Asimismo, deja constancia que constituyen un riesgo crítico las siguientes actividades: levantar las cajas con producto de las bahías, levantar cajas. En dicha investigación se deja constancia que por las estadísticas realizadas, que las labores del operario de distribución implican compromiso postural, que cada trabajador moviliza por jornada unas 300 unidades, que el operario solo debe trasladar 05 cajas de productos de ¼ y solo 4 cajas de 1/3 en la carretilla, por viaje, que se realizaron encuestas vivenciales, pruebas proyectistas modelo NASA TLX, mediciones antropométricas, esfuerzo físico OWAS, REBA y ecuación de la NIOSH. Todo lo cual fue considerado por el INPSASEL para la certificación de DISCAPACIDAD. En tal sentido, se declara que también se dio cumplimiento al Criterio Epidemiológico.

Criterio Legal, se refiere a la revisión del cumplimiento de obligaciones que la legislación vigente impone al patrono tales como el establecimiento de Delegados de Prevención, Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y Similares. La empresa POLAR C.A. cuenta con 7 delegados de Prevención inscritos en INPSASEL, registró Comité de Seguridad e Higiene ante DIRESAT MIRANDA, cuenta con Programa de Salud e Higiene aprobado por el Comité de Seguridad e Higiene, desde julio de 2007. Sin embargo, visto que no se mencionaron las medidas concretas de Seguridad e Higiene a asumir por CERVECERIA POLAR CA, por lo cual según los artículos 40 numeral 3°, articulo 56 numeral 7° y 62 de la LOPCYMAT, se ordenó a la empresa a discutir mejoras para abordar los procesos peligros, implementar programas de seguridad con la participación activa de los Delegados de Prevención. El Servicio de Seguridad y Salud de la empresa fue creado el 02 de julio de 2007. En fecha 03 de junio de 2009 fue elaborado el Programa de Seguridad según la norma COVENIN 2260. Asimismo, el Comité de Seguridad en el Trabajo fue creado el 15 de junio de 2007. Todo lo cual fue evaluado también por el INPSASEL, antes de emitir la certificación, siendo que no descartó la existencia de enfermedad ocupacional.

Por las razones expuestas se desestima el alegato del falso supuesto de hecho ya que también fue cumplido el criterio Legal para certificar la enfermedad ocupacional.

SOBRE EL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

Asimismo, se alega que existe falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo I Título IV de la n.T., este numeral hace referencia a que el funcionario que investiga una enfermedad debe tomar en cuenta del tiempo de real exposición al peligro, no es lo mismo a la antigüedad y eso es lo que entiende el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL y la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT. Se desestima tal alegato ya que el INPSASEL antes de emitir la certificación, también consideró que al trabajador le fue otorgado el derecho a disfrutar todas sus vacaciones anuales, oportunamente, lo cual no enerva la existencia de enfermedad ocupacional. También el INPSASEL consideró la jornada laboral que quedó evidencia por las pruebas aportadas al efecto, con motivo de la investigación de origen de enfermedad, según Orden No MIR 12 0888, correspondiente al expediente MIR-29-IE12-0713, la cual era mixta no rotativa, era de lunes a sábado de 06:00 a.m a 03:00 p.m. y de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y lunes a viernes de 06:00 am a 04:00 pm la cual cumplió el trabajador M.B., desde el 03-02-16 al 30-07-10 ( folio 125). El INPSASEL examinó relación de Horas Extras diurnas y nocturnas laboradas, en los años: 2006, 2007, 2008 y 2009, folios 178 y 179. Es decir, se consideró el tiempo real de exposición y no la antigüedad total como alega la parte actora. El INPSASEL no fundamenta su decisión en que existió una exposición al peligro durante 365 días al año durante las 24 horas, como alega la parte actora. En consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto de derecho.

Asi las cosas, este Juzgado concluye que se hizo la investigación integral según lo previsto en el articulo 76 de la LOPCYMAT, en consecuencia, en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMAT, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, CERTIFICO debidamente la DISCOPATIA DISCAL LUMBAR: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10:M51.8) considerada como Enfermedad ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE al ciudadano M.R.B.L., titular de la Cédula de Identidad No. 14.972.101.

En tal sentido, también se desecha el alegato relativo a que INPSASEL no cumplió con los artículos 62 y 89 de la LOPA que establecen que se deben resolver todas las cuestiones alegadas y probadas ya que dicho ente si realizó la investigación integral.

Por las razones expuestas, concluye este sentenciador, que la enfermedad certificada como ocupacional deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al guardar relación con las condiciones y el puesto de trabajo del ciudadano R.B.L., en consecuencia, la certificación no resulta afectada del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, resultando forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa quedando CONFIRMADA la CERTIFICACIÓN No. 00283-2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT MIRANDA), del 11-07-12. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por CERVECERIA POLAR C.A. contra la CERTIFICACIÓN No. 00283-2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT MIRANDA), del 11-07-12, en la cual se establece DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L4 -L5 y L5-S1 (código CIE 10:M51.M8), suscrita por el Dr. F.G., quién estableció existencia de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE a favor del ciudadano M.R.B.L., titular de la cédula de identidad No. 14.972.101, quedando en consecuencia CONFIRMADO el acto administrativo contentivo de dicha Certificación, por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El lapso para ejercer los recursos en contra de la presente decisión comenzarán a correr una vez conste en autos dicha notificación. Así se establece

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

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