Decisión nº 410 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 15 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL.

Barcelona, quince de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000125

Previa la habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso. En virtud del contenido establecido en el aparte Segundo del Resuelve de la Resolución Nº 72, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.495, de fecha 09 de Agosto del presente año, a los fines de conocer este Tribunal Superior, sobre la Acción de A.C. interpuesto por el abogado J.E.K.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.918.554 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.054, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la presunta agraviada “CERVECERIA POLAR, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de mayo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, expediente Nro. 779, cuya sede en el Estado Nueva Esparta, se encuentra ubicada en la Carretera Nacional, Sector la Encrucijada, El Espinal, Municipio A.D.; contra la presunta agraviante Alcaldía del Municipio A.D. delE.N.E., ubicada en la calle Páez con la Calle Sucre, San J.B., Municipio A.D. delE.N.E., y siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, tal como fuera establecido en el acta de Audiencia Constitucional de fecha 06 de Septiembre del 2.006, pasa este Tribunal a analizar las razones de hecho y derecho, así como el derecho alegado por ambas partes, y en consecuencia observa:

La acción intentada se refiere a un RECURSO DE A.C., incoado por el abogado J.E.K.T., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la presunta agraviada “CERVECERIA POLAR, C.A.”, contra la presunta agraviante Alcaldía del Municipio A.D. delE.N.E., con motivo de la Resolución sin número, de fecha 21 de Agosto del 2.006, emanada de la anteriormente señalada Alcaldía, en donde se acuerda lo siguiente: “PRIMERO. En base a los instrumentos legales que rigen la materia, y de conformidad con el Art. 93 del Código Orgánico Tributario vigente y en concordancia con el Art. 94, Ord. 4, que en el supuesto negado, el Tribunal competente que pueda llegar a conocer del asunto, que ordene se admita el escrito de Descargo y ordene la suspensión de los efectos del presente acto que se emite a través de esta Resolución, se acuerda LA CLAUSURA TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO, donde funciona La Empresa CERVECERIA POLAR, C.A., ubicada en la carretera Nacional, Sector La Encrucijada, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, hasta tanto no cancele la suma Global de conformidad al Acta de Actuación Fiscal Tributaria por concepto de RETENSIÒN que debe al Municipio A.D. delE.N.E., por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÌVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 775.216.145,90)”.- “SEGUNDO. En consecuencia, no podrá permitirse la salida y menos la entrada de todo tipo de vehículos transportadores de dichos productos al establecimiento antes indicado, hasta tanto no sean cancelados los impuestos por el concepto de retensión, antes indicado de conformidad a la ley.”

Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, respecto a los derechos y garantías constitucionales conculcados, referido al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que a su representada le ha sido formulado un reparo fiscal de forma anormal, en virtud de que el mismo se pretende ejecutar sirviendo de base para la imposición de una sanción inconstitucional, el cual ha sido fruto de un procedimiento apartado de la reglamentación especial que el Código Orgánico Tributario establece para la protección del contribuyente; que en el presente caso no se siguió el procedimiento de sumario administrativo, lo que trajo como consecuencia: (i) que su representada no pudo aportar pruebas y alegatos para rebatir los reparos formulados en el Acta Fiscal; (ii) que su representada no pudo aportar pruebas y alegatos para defenderse de la sanción de clausura de establecimiento; (iii) que no existe una determinación definitiva, lo cual solo ocurre cuando ha concluido el sumario administrativo, procedimiento que tal y como lo denunció en el presente caso no se ha iniciado.- Que la Administración Tributaria del Municipio A.D. del estadoN.E. ha infringido el artículo 49 de la Constitución Nacional, referido al debido proceso, por cuanto sin seguir el procedimiento administrativo establecido, pretende exigir el pago de una suma exorbitante de dinero.-

En cuanto al referido al DERECHO A LA PROPIEDAD contenido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que la retensión, que según el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debía ser efectuada por “DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A.” a “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A.”, era improcedente, de manera tal que la pretensión del Municipio de exigírsela hoy a CERVECERÌA POLAR, C.A., como sucesora de los derechos y obligaciones de DISTRUBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., constituye una clara amenaza inminente de violación al derecho de propiedad de la empresa, recogido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se estaría configurando una detracción dineraria ilegítima y arbitraria que desborda los límites admisibles a tal derecho, sobre la base de una actuación que vulnera no solamente el principio de territorialidad en el ejercicio de la potestad tributaria municipal, sino criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En cuanto al referido al DERECHO A LA LIBERTAD ECONÒMICA contenido en el artículo 112 de la Constitución Nacional, alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que en el presente caso, a través de un acto administrativo emitido sin seguir los cauces procedimientales pertinentes y partiendo de la pretensión de exigir el pago de unas cantidades de dinero que resultan improcedentes, ordena de manera expresa la clausura temporal del establecimiento que posee su representada en el Municipio A.D. delE.N.E., hasta tanto no sea pagada la supuesta deuda que se tiene con dicho Municipio por concepto de retensiones por un total de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÌVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 775.216.145,90).- Que en la resolución objeto de la presente Acción de Amparo se señala que no podrá permitirse la salida y la entrada de vehículos que transporten mercancía relacionada con dicho establecimiento para lo cual se dispone inclusive la posibilidad de solicitar la colaboración de la Guardia Nacional.- Que de este modo, de concretarse definitivamente dicha orden de clausura, como en efecto ocurrirá en forma inminente si no se detiene la actuación del Municipio, a su representada se le estaría cercenando de manera ilegítima su derecho constitucional a la libertad económica, pues se le impediría la realización de sus actividades administrativas como consecuencia de la supuesta falta de cumplimiento de obligaciones tributarias inexistentes y que, en todo caso, han sido determinadas sin seguir los procedimientos determinados.- Así puès, la violación del derecho a la libertad económica se materializa por cuanto la inminente ejecución de la amenaza contenida en las tantas veces mencionada resolución le impediría a su representada el ejercicio de su actividad comercial en el Municipio A.D. delE.N.E., sin una justificación legal válida, ya que la clausura de su establecimiento, por un lapso aparentemente indefinido, ya que el mismo no se especifica en el acto administrativo y queda supeditado al pago de las supuestas deudas pendientes.-

Por otra parte, alegó la representación de la presunta agraviada que en cuanto a la medida cautelar procedente, la acción de amparo como medio extraordinario, breve y sumario perdería su efecto si no se permitiese durante su sustanciación, medidas cautelares que aseguren las resultas del juicio; en tal sentido, solicitó se emitiese una medida cautelar “provisionalísima” mediante la cual se le ordene al Municipio A.D. delE. nuevaE., la suspensión de la orden de clausura impuesta a través de la Resolución S/N de fecha 21 de agosto de 2.006, a fin de evitar los daños económicos que tendrían un impacto elevado sobre los intereses de su mandante.- Por ultimo solicitó, que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, y declarada con lugar.-

Admitida como fue, en fecha 25 de agosto del 2.006, la presente acción de amparo constitucional, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se decretó mediante auto separado, medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, oficiándose lo correspondiente a dicha medida al Alcalde del Municipio A.D. delE.N.E..-

En fecha 05 de Septiembre del 2.006, compareció por antes este Juzgado, el Abogado A.M.G., y consignó documento poder que le acredita su representación sobre la presunta agraviante, así como también consignó Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio A.D., la cual expresa en su contenido el acatamiento a lo ordenado por éste Tribunal Superior, de darle curso legal al escrito descargo presentado por la contribuyente CERVECERÌA POLAR, C.A., así como la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido.-

Siendo la oportunidad correspondiente, en fecha 06 de septiembre del 2.006, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública fijada por este Tribunal en la presente acción, en la cual solo se hizo presente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus defensas ratificando el contenido del escrito libelar y del escrito de alegatos con consignó en ese mismo acto, alegando la existencia de la vulneración y violación de sus derechos constitucionales, solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo.- Concluida la audiencia oral y pública, el Tribunal se reservó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas partir de la mencionada audiencia, para dictar el fallo correspondiente, y estando dentro de dicho lapso, el Tribunal, por cuanto observó de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no constaba en autos, copia certificada del expediente administrativo correspondiente, así como tampoco de la Ordenanza Municipal sobre la cual se encuentra fundamentada la actuación del ente fiscal; emite en fecha 07 de Septiembre del 2.006, auto para mejor proveer, a los fines de requerir del ente correspondiente lo anteriormente señalado, librándose oficio Nº 679/06 en esa misma fecha, concediéndosele un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de recibo de dicho oficio, para dar cumplimiento a lo ordenado.-

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso otorgado por este Juzgado para las resultas del oficio librado y ordenado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 07 de septiembre del 2.006, y estando dentro del lapso para emitir el fallo correspondiente, pasa este sentenciador a analizar los fundamentos de hecho y de derecho que servirán de motiva para pronunciarse, y al respecto observa:

I

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La presente Acción de A.C. ha sido interpuesta por el abogado J.E.K.T.”, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la presunta agraviada “CERVECERIA POLAR, C.A, en contra la presunta agraviante Alcaldía del Municipio A.D. delE.N.E., con motivo de la Resolución sin número, de fecha 21 de Agosto del 2.006, emanada de la anteriormente señalada Alcaldía del Municipio A.D. delE.N.E., quien alega que la misma violó los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Considera este Tribunal, que aún cuando, admitió y tramitó la presente acción de amparo constitucional, puede pronunciarse sobre su admisibilidad en el fallo, lo cual ha quedado establecido por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, de que la acción de amparo puede ser admitida y tramitada, y posteriormente, al momento de su decisión, puede ser declarada inadmisible por alguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, establece el legislador en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que puede solicitarse ante cualquier Tribunal competente, el amparo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, por lo que es lógico concluir y así lo concluye quien aquí decide, que es un requisito fundamental y de carácter esencial que aquella persona natural o jurídica que solicite el amparo de alguna garantía o derecho constitucional, debe estar menoscabada o afectada directamente en tal derecho, lo cual debe comprobar el Juez en sede constitucional.-

En este sentido, observa este sentenciador que en la presente causa la parte presuntamente agraviada expresamente manifiesta la violación y conculcación de sus derechos a la propiedad, al debido proceso y al libre comercio, todos consagrados en nuestra Carta Magna.- Al respecto, revisadas las actas, se pudo constatar que tales aseveraciones se derivan de una relación jurídico tributaria entre las partes, dentro de la cual, a criterio de quien aquí decide, existen otras vías ordinarias y procedimientos especiales idóneos y expeditos que le permitan al accionante la protección y tutela de sus derechos, más aún cuando se trata de derechos y obligaciones que provienen de una relación jurídico tributaria, en la cual la conculcación de tales derechos, tienen que ver con lo que pueda dejar de percibir la presunta agraviada por la clausura procedente o improcedente ordenada por el ente fiscal.- En consecuencia, el procedimiento que corresponde en el presente caso a criterio de este Juzgador, es el contemplado en un Recurso de Nulidad, pero por encontrarse los Tribunales de la República en período de vacaciones judiciales, el Recurso de Nulidad establecido en el Código Orgánico Tributario, el cual es la vía ordinaria que se dispuso, se transforma en ineficaz e inoperante. Por lo tanto ante esa situación, y en protección del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, se presenta la posibilidad, según lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de solicitar validamente un A.C., (Sentencia de la Sala Constitucional/TSJ/ del 28-07-01. Exp. 00-0529), el cual puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa y se trata de una protección que puede solicitarse incluso en periodo de vacaciones judiciales. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los derechos aparentemente conculcados establecidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Carta Magna y a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, acogiendo la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal en el sentido de que, el amparo constitucional tiene carácter restablecedor de garantías constitucionales infringidas y encontrándose llenos los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Funciones Constitucionales declara ADMISIBLE el presente Recurso de A.C.A., y así se decide.-

II

PARTE MOTIVA

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizado como punto previo la admisibilidad del Presente Recurso de A.C., corresponde analizar las razones de hecho y derecho para pronunciarse al fondo de dicho Recurso y en consecuencia observa el Tribunal:

El presente RECURSO DE A.C., incoado por el abogado J.E.K.T., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la presunta agraviada “CERVECERIA POLAR, C.A.”, contra la presunta agraviante Alcaldía del Municipio A.D. delE.N.E., la intenta la presunta agraviada, por cuanto considera vulnerados sus derechos constitucionales en cuanto al DEBIDO PROCESO, a la L.E. y a la PROPIEDAD, con motivo de la Resolución sin número, de fecha 21 de Agosto del 2.006, emanada de la Alcaldía del Municipio A.D. delE.N.E., en donde se acuerda lo siguiente: “PRIMERO. En base a los instrumentos legales que rigen la materia, y de conformidad con el Art. 93 del Código Orgánico Tributario vigente y en concordancia con el Art. 94, Ord. 4, que en el supuesto negado, el Tribunal competente que pueda llegar a conocer del asunto, que ordene se admita el escrito de Descargo y ordene la suspensión de los efectos del presente acto que se emite a través de esta Resolución, se acuerda LA CLAUSURA TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO, donde funciona La Empresa CERVECERIA POLAR, C.A., ubicada en la carretera Nacional, Sector La Encrucijada, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, hasta tanto no cancele la suma Global de conformidad al Acta de Actuación Fiscal Tributaria por concepto de RETENSIÒN que debe al Municipio A.D. delE.N.E., por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÌVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 775.216.145,90)”.- “SEGUNDO. En consecuencia, no podrá permitirse la salida y menos la entrada de todo tipo de vehículos transportadores de dichos productos al establecimiento antes indicado, hasta tanto no sean cancelados los impuestos por el concepto de retensión, antes indicado de conformidad a la ley.”.-

En este sentido, la presunta agraviada presentó sus alegatos señalando que la mencionada Resolución vulnera sobremanera su derecho al debido proceso, pues, los trámites administrativos correspondientes no fueron realizados, que asimismo violenta su derecho a la propiedad y a la libertad económica al no permitirle la entrada y salida de la mercancía correspondiente del lugar donde se encuentra el estableciendo que se ordenó clausurar, y que por tales razones acude a este órgano jurisdiccional a fin de amparar sus derechos constitucionales.- Por lo que respecta a la parte presuntamente agraviante, Alcaldía del Municipio A.D. delE.N.E., se trata de un ente fiscal que al presentar su representación judicial en la presente causa, consignan resolución emanada con posterioridad a la resolución recurrida, en la cual se da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la Medida Cautelar decretada, lo que incluso dispone la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente iniciado por la parte presuntamente agraviada en contra del acto recurrido, sin hacer referencia alguna a la continuación del presente proceso, ni menos aún de algún alegato en su defensa.- Asimismo, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, sin la presencia de la presunta agraviante, no así de la presunta agraviada, quien al exponer sus alegatos, tácitamente manifestó su intención de continuar el presente proceso.-

Así las cosas, este Juzgado, a fin de constatar la veracidad de los alegatos de la presunta agraviada, y en virtud de la ausencia de defensas de la presunta agraviante, ordenó mediante, mediante auto para mejor proveer, oficiar a la Alcaldía del Municipio A.D. delE.N.E., a fin de que remitiera copias certificadas del expediente administrativo aperturado con motivo de la resolución recurrida, así como también de la ordenanza municipal en la cual se fundamenta la misma, concediéndosele un lapso de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo en su despacho del correspondiente oficio, para dar respuesta al requerimiento del Tribunal.- Ahora bien vencido dicho lapso sin que se haya recibido respuesta alguna de lo solicitado, el Tribunal observa:

  1. - Que la parte agraviada alegó como violado el derecho de propiedad con la resolución emitida por la Alcaldía del Municipio A.D. delE.N.E., en virtud de que la retensión, que según el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debía ser efectuada por “DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A.” a “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A.”, era improcedente, de manera tal que la pretensión del Municipio de exigírsela hoy a CERVECERÌA POLAR, C.A., como sucesora de los derechos y obligaciones de DISTRUBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., constituye una clara amenaza inminente de violación al derecho de propiedad de la empresa, recogido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se estaría configurando una detracción dineraria ilegítima y arbitraria.

  2. - Que la parte agraviada sostiene que igualmente le han sido violados y amenazados sus derechos al Debido Proceso y libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Carta Magna; en principio por haber dictado un acto administrativo emitido sin seguir los cauces procedimientales pertinentes partiendo de la pretensión de exigir el pago de unas cantidades de dinero que resultan improcedentes, y seguidamente, por cuanto ordena de manera expresa la clausura temporal del establecimiento que posee su representada en el Municipio A.D. delE.N.E., hasta tanto no sea pagada la supuesta deuda que se tiene con dicho Municipio por concepto de retensiones.-

  3. - Que la parte agraviada ejercito su derecho al debido proceso, incluyendo dentro de este el derecho de defensa en diversas acciones para salvaguardar su derecho derivado de la relación jurídico tributaria, a través del escrito de descargos que presentó ante el ente fiscal a los fines de contrarrestar el acto administrativo recurrido, y mediante la presente acción de amparo constitucional.

  4. - Que la parte presuntamente agraviante, no presentó alegato alguno en su defensa, ni compareció a la Audiencia Oral y Pública fijada por este Tribunal a exponer lo que creyera conveniente para su mejor defensa.- Solo se limitó a dar cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en la medida cautelar decretada a través de la resolución dictada en fecha 31 de agosto del 2.006.-

Ahora bien, en cuanto a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la agraviada, observa quien aquí decide en lo que respecta al debido proceso, es necesario analizar la naturaleza y fundamento jurídico del mismo en el presente caso, o lo que es lo mismo, la Ordenanza Municipal en la cual se basó el ente fiscal para actuar en el acto administrativo lesivo del derecho constitucional alegado.- En consecuencia, este principio constitucional, relacionado con el fondo y la forma de la actuación del ente fiscal en el procedimiento administrativo, de conformidad con la normativa vigente relativa al procedimiento administrativo establecida en el Código Orgánico Tributario, en concordancia con la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades de Industria Comercio, Servicios Conexos o Índole Similar del Municipio A.D., de fecha 01 de octubre de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio A.D. delE.N.E., la representación del ente fiscal procedió a levantar Acta Fiscal signada con el Nº 47, correspondiente a la contribuyente CERVECERIA POLAR, C.A., contentiva de la inspección de la actividad económica, industrial, comercial, servicios o de índole similar por la contribuyente anteriormente señalada, para determinar la veracidad de las declaraciones de ventas brutas y/o ingresos que han servido de base imponible para establecer los impuestos municipales causados en razón de las mencionadas actividades desarrolladas en el Municipio A.D., realizando los respectivos reparos observados a la contribuyente a fin de que la misma diera cumplimiento a dichos reparos o ejerciera su derecho a la defensa.- Así las cosas, observa el Tribunal, que al realizar los reparos correspondientes la Alcaldía del Municipio A.D. delE.N.E., al emitir la Resolución Sin Número, de fecha 21 de agosto de 2006, no dio cumplimiento a la normativa establecida en la referida Ordenanza, en sus artículos 52 al 55, ni a la norma macro en materia tributaria, establecida en los artículos 188 al 191 del Código Orgánico Tributario vigente, motivo por el cual este sentenciador en funciones constitucionales, considera violentado el Derecho Constitucional al Debido Proceso y así se decide.

En cuanto al derecho de propiedad, observa este sentenciador que la agraviada alega la amenaza inminente a este principio al pretender la agraviante exigir el pago de unas retensiones a CERVECERÌA POLAR, C.A., existiendo la confusión de que dichas retensiones corresponden o no a “DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A.” y a “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A.”, en virtud de la fusión de las empresas antes mencionadas, por lo que mal podría la Alcaldía del Municipio A.D. proceder a dictar sanciones por falta de pago sin haber determinado quien es la contribuyente.- Por otra parte, en lo que respecta a la libertad económica, aunado a lo expuesto anteriormente, señaló la agraviada, que se estaría causando un daño económico irreparable con la prohibición de la entrada y salida de vehículos y de mercancía del establecimiento de su propiedad.- Ahora bien, estos principios aún cuando estuvieron amenazados por la resolución de fecha de agosto del 2.006 donde se acuerda LA CLAUSURA TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO, en el cual funciona La Empresa CERVECERIA POLAR, C.A., hasta tanto cancelara la suma Global de conformidad al Acta de Actuación Fiscal Tributaria por concepto de RETENCIÒN que debe al Municipio A.D. delE.N.E., así como la prohibición de salida y entrada de todo tipo de vehículos transportadores de mercancía al establecimiento propiedad de la agraviada, hasta tanto fueran cancelados los impuestos por concepto de retensión, a criterio de este sentenciador, ha cesado la amenaza que a través del presente recurso manifiesta la agraviada, pues al darse cumplimiento de forma expresa a lo ordenado por este Tribunal en el decreto de medida cautelar por parte del ente fiscal, existe una garantía de que no tendrá efecto lo condenado como sanción por parte de la Alcaldía del Municipio A.D., y así se declara.-

En consecuencia, por cuanto quedó debidamente demostrada la pretensión de la agraviada en lo que respecta al debido proceso, pues al no haber cumplimiento del contenido de la norma señalada up supra, no opera el Estado de Derecho que garantiza nuestra Carta Magna, quedando la misma en estado de indefensión al no permitírsele una mejor defensa de sus intereses, ni mucho menos, comprobar la existencia de la obligación tributaria, suprimiéndose el procedimiento administrativo correspondiente que permitiría esclarecer la supuesta falta de pago; y siendo que ha cesado efectivamente la amenaza inminente a los derechos de propiedad y de libertad económica que tiene la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., es por lo que este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de A.C. y así queda establecido.-

DECISIÓN

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de lo Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO DE A.C., incoado por el abogado J.E.K.T., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la presunta agraviada “CERVECERIA POLAR, C.A.”, contra la presunta agraviante Alcaldía del Municipio A.D. delE.N.E., con motivo de la Resolución sin número, de fecha 21 de Agosto del 2.006 y así se decide.- En consecuencia ordena:

PRIMERO

A la Alcaldía del Municipio A.D. delE.N.E., proceder de acuerdo al procedimiento administrativo contemplado en la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre actividades de Industria, Comercio, Servicio conexos o Índole similar del Municipio A.D. delE.N.E., en sus artículos 52 al 55, dando cumplimiento a la norma de remisión establecida en los artículos 188 al 191 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de la continuación de la fase sumaria del expediente aperturado con motivo del escrito de descargos presentado por ante ese ente fiscal por la empresa CEVECERÍA POLAR, C.A., en contra del acta fiscal Nº 47 levantada en fecha 27 de Junio del 2.006.-

SEGUNDO

Dejar sin efecto alguno la Resolución sin número de fecha 21 de agosto del 2.006, emanada de la Alcaldía del Municipio A.D. delE.N.E. en donde se acuerda LA CLAUSURA TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO, en el cual funciona La Empresa CERVECERIA POLAR, C.A., hasta tanto cancelara la suma Global de conformidad al Acta de Actuación Fiscal Tributaria por concepto de RETENCIÒN que debe al Municipio A.D. delE.N.E., así como la prohibición de salida y entrada de todo tipo de vehículos transportadores de mercancía al establecimiento propiedad de la agraviada, hasta tanto fueran cancelados los impuestos por concepto de retención.-

TERCERO

Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente decisión definitiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Asimismo a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

De conformidad con lo establecido en el Aparte Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se imponen costas por considerarse que la presente Acción de A.T. con solicitud de Medida Cautelar no es temeraria. Así también se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, Quince (15) de Septiembre del año dos mil seis (2006), .Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial;

Dr. J.L.P.T.

La Secretaria Accidental;

Lic. Carolina Guevara Guaita.

Nota: En esta misma fecha, (15-09-2006, en funciones constitucionales, siendo las cinco de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Accidental;

Lic. Carolina Guevara Guaita.

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