Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-001080

titular de la cedula de identidad número: 14.271.957.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.H., A.M.T., G.E.Z.V., H.D.A.M., H.A.C. ZERPA Y M.L.; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 103.506, 21.562, 60.464, 76.133, 131.727 y 55.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., ROSHERMARI VARGAS TREJO, A.A.M., M.A.M.S., C.P.G., G.P.-D.S., S.J.-B.S., J.A.E.R., N.D.G., A.K.G.R., J.S.G.G., E.M.F. y R.D.G.L., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 123.681, 139.877 y 139.977, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 09 de agosto de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de septiembre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano L.S. contra CERVECERIA POLAR, C.A..

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil demandada CERVECERIA POLAR, C.A., a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiuno (21) de octubre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que el trabajador comenzó a prestar servicios como macha blanquita -utilitis- posteriormente fue despachador y vendedor, que no era trabajador de confianza; señala que apela de la improcedencia de las horas extras reclamadas, cesta tickets, horario de trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló que recurre de la decisión en dos aspectos: primero por la aplicación de la convención colectiva y en segundo lugar por ordenar el recalculo de las indemnizaciones ordenadas.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 01-04-2011, distribuida al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 06-04-2011 (folio 22), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 02-05-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 16-05-2011 al Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 11-08-2011, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 16-09-2011 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que el comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa Cervecería Polar, C.A., agencia Acarigua, desde el 19 de enero del 2004, con un contrato de marcha blanquita a tiempo definido por tres meses, devengando un sueldo mensual de Bs. 595.000,00 (antes de la reconvención); luego en el mes de abril del 2004 le extendieron el contrato por tres meses mas y posteriormente en el mes de junio del 2004, pasa a la nomina fija con el cargo de despachador con un sueldo de Bs. 693,33. Señalan que el actor que tenía un horario de trabajo de lunes a domingo desde las 7:00am hasta que la empresa ya no requiriera de sus servicios, aunque la empresa ante el Ministerio del Trabajo reporta los horarios de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, pero esto no se cumple. Indica que el gerente de la agencia y el supervisor de distribución le hacían presión psicológica, señalándole que tenia que dar el 200% para ser tomados en cuenta para próximos ascensos, siendo el requisito principal estar presente en el mercado local de licorerías en lo que se conoce como brigadas de consumo, para lo cual tenia que visitar todas las licorerías de la zona y esto lo tenia que hacer inmediatamente después de la jornada diaria de trabajo, estas brigadas de consumo fueron durante los primeros 3 años, lo cual se hacia cuatro veces por semana y por lo general se hacia de 2:00pm y luego de las 10:00pm se visitaban las tascas, bares, clubes nocturnos, lo cual ocasiono problemas personales en cada trabajador, sin embargo, aceptaba esto por ser la única oportunidad de trabajo con un ingreso aceptable y con la posibilidad de obtener una liquidación digna. Señala el actor que durante los primeros 3 años la empresa lo obligaba a laborar en temporadas e incluso trabajaba los sábados y domingos sobre todo en diciembre no se le dio ni un día de descanso solo los 25 de diciembre y 1 de enero, de resto trabajada de lunes a lunes y sin pago de todas esas horas extras.

Señala que en mayo del 2008 paso a ser preventista, ya no cargaba el camión sino que tenia que visitar una cartera de 50 clientes, tenia que tomarles inventario, asesorarlos y elaborar pedidos sugeridos para negociar con los clientes. Su horario era igual de 7:00am a 11:00pm, tenia que hacer las visitas a sus clientes lo cual se convirtió en rutina los últimos dos años que estuvo en Cervecería Polar. Expresa que al empresa no le cancelo el beneficio del cesta ticket desde el momento de ingresar, sino que fue a partir de agosto del 2006 cuando comenzó a pagarles este beneficio, ya que le decían que como ganaba más de tres salarios mínimos no le correspondía, lo cual no era cierto porque en aquel momento no devengaba mas de un mil de bolívares. Señala que la relación laboral se desarrollo hasta el 15-04-2010, fecha en la que fue despedido, destacando que la relación de trabajo duro un tiempo de 6 años y 2 meses con 27 días. Indica el actor que siempre cumplió a cabalidad sus responsabilidades, acatando órdenes e instrucciones legales que le impartía su patrono. Por tales motivos es que pasa a reclamar mediante la presente demanda los siguientes conceptos:

- Por Diferencia de la prestación de antigüedad ya que en el cálculo realizado por la empresa, ya que esta no tomo en consideración la incidencia de las horas extras diurnas y nocturnas al momento de determinar el salario integral, reclama la suma de 56.982,3;

- Por Fideicomiso conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 17.094,69;

- Por indemnización por despido pagada parcialmente reclama la suma de Bs. 284.911,5;

- Por indemnización por preaviso pagada parcialmente reclama la suma de Bs. 113.964,6;

- Por diferencia por utilidades pagadas parcialmente correspondiente al año 2004 reclama la suma de Bs. 465,90;

- Por diferencia de utilidades no pagadas tomando en cuenta las horas extras laboradas en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, reclama la suma de Bs. 157.297,97;

- Por cesta tickets no pagados desde el año 2004 al mes de agosto del 2006 reclama la suma de Bs. 6.777,49;

- Por prorrateo de los cestas ticket por las horas extraordinarias trabajadas y pagadas parcialmente durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, reclama la suma de Bs. 25.586,43;

- Por horas extras diurnas trabajadas y no pagadas durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, reclama la suma de Bs.133.043,53;

- Por horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, reclama la suma de Bs.338.929,38;

- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado y no pagada durante el año 2010, reclama la suma de Bs. 405,89;

- Por domingos trabajados y no pagados más el recargo del 50% del día de trabajo desde el 19-01-2004 al 15-04-2010, reclama la suma de Bs. 24.405,45.

Indica que el monto total de la presente por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos se estima en la cantidad de Bs. 1.159.865,13 y por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y que se condene en costas a la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación en primer lugar la representación de la demandada paso a rechazar en su totalidad la demanda incoada por el ciudadano L.S., por cuanto son falsos los fundamentos de hechos con los que sustenta su demanda. Luego pasa a admitir como cierto los siguientes hechos: que la empresa contrato al ciudadano L.S. a partir del 19-01-2004, que el último cargo ocupado fue el de preventista; que el 15-04-2010 la empresa decidió despedir de manera injustificada al actor; que el trabajador recibía una contraprestación variable compuesta por una cuota parte de salario fijo mas una cuota de parte variable conformada por comisiones. Acepta como cierto que su salario básico era de Bs. 4.510,00 y que el salario promedio era de Bs. 6.290,10, así mismo acepta como cierto que el salario integral era de Bs. 10.455,60. De igual forma se admite como cierto que el actor recibió en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos del 15-04-2010 se le cancelo al actor la suma de Bs. 83.392,63 y que la planilla no incluye el monto depositado en el fidecomiso laboral abierto en el Banco Provincial por concepto de prestación de antigüedad; de igual forma admite que el demandante se le cancelo sus prestaciones sociales conforme a su contrato individual toda vez que no se encuentra amparada por la Convención Colectiva de Trabajo.

Luego pasa a negar de manera expresa los siguientes hechos: es falso que el actor haya iniciado sus labores dentro de la empresa como mecha blanquita, que el actor haya tenido un horario de 7:00am hasta que la empresa ya no requiriera sus servicios; niega que el requisito principal era estar presente en las brigadas de consumo por ser absolutamente falso e inexistentes, ya que esto implicaría que existe una obligación laboral de alcoholizarse a sus expensas fuera del horario de trabajo ordinario de trabajo.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que estas brigadas de consumo le ocasionaron problemas personales; señala que es falso que el actor tenia que laborar en días feriados y de descansos hasta altas horas de la noche así como que tenia que laborar en temporadas incluso los sábados y domingos sobre todo en diciembre; la empresa niega que los trabajadores hayan recibido los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo ya que la misma cláusula 10 del contrato colectivo excluye a los despachadores y preventistas porque no son considerados obrero sino empleados.

La empresa señala que el actor era un empleado de confianza y por la naturaleza del cargo no estaba sujeto a los límites de la jornada clásica de 8 horas de trabajo, sino por la jornada de las 11 horas de trabajo, ya que este era supervisor de distribución. Indica que el falso que el actor siempre haya tenido una jornada laboral de 7:00am a 11:00pm, asimismo es falso que la empresa no cumpliera con el horario de trabajo presentado ante el Ministerio del Trabajo. Niega que el actor haya laborado horas extras durante la relación laboral, de igual forma es falso que el actor haya laborado en días feriados, en sábados y domingos y que no se le haya dado al actor días descanso. Señala la empresa que el acto reconoció que recibió efectivamente los conceptos derivados de la planilla de liquidación por lo tanto reclama una diferencia en virtud de una recomposición del salario utilizado, fundado en situaciones de hecho excepcionales en la cual la parte actora debe asumir la carga de probar sus afirmaciones. Niega, rechaza y contradice por ser improcedente que se le adeude al demandante el monto total que se estima la demanda, la cual es por la suma de Bs. 1.159.865,13; Niega, rehecha y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 41.372.589,92 por concepto de intereses sobre saldo de antigüedad y cesantía; Niega, rechaza y contradice por ser falso e improcedente la supuesta pretensión contenida en el reclamo de la prestación de servicios por antigüedad pagada parcialmente y no en su totalidad, según el artículo 108 de la LOT, que la estima en la suma de Bs. 56.982,30; Niega, rechaza y contradice por ser falso e improcedente que la empresa le adeude al demandante la suma de Bs. 17.094,69 por concepto de fideicomiso; Niega, rechaza y contradice por ser falso que la empresa le adeude al demandante las sumas de Bs. 284.911,50 y Bs. 113.964,60 por concepto de indemnizaciones por despido e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Niega, rechaza y contradice adeudar las sumas de Bs. 465,90 y Bs. 157.297,97 por concepto de utilidades no pagadas de las horas extras laboradas; Niega, rechaza y contradice por ser falso e improcedente adeudar las sumas de Bs. 25.586,43 y Bs. 6.777,49 por concepto de prorrateo de las horas extraordinarias trabajadas y supuestamente pagadas parcialmente y por los cesta ticket no pagados previsto al artículo 18 del Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; Niega, rechaza y contradice por ser falso e inexistente que la empresa le adeude al demandante la suma de Bs. 133.043,53 por concepto de horas extras diurnas trabajadas y no pagadas de conformidad con la cláusula No. 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar, C. A; Niega, rechaza y contradice por ser falso e inexistente que la empresa le adeude al demandante la suma de Bs. 338.929,38 por concepto de horas extras nocturnas trabajadas y no pagadas de conformidad con la cláusula No. 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar; Niega, rechaza y contradice por ser falso e inexistente que se le adeude al actor la suma de Bs. 405,89 por concepto de pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado y no pago de conformidad con la cláusula No. 9; Niega, rechaza y contradice por ser falso e inexistente que se le adeude al actor la suma de Bs. 157.297,97n por concepto de días domingos, feriados y de descansos trabajados y no pagados más un recargo del 50% del día trabajado; Niega, rechaza y contradice por ser falso e inexistente que se le adeude la suma de Bs. 24.405,45 por concepto de cesta ticket no pagados según el artículo 10 de la LAT desde el 19-01-2004 al 30-08-2006, ya que al actor nunca se le dejo de pagar lo correspondiente a cesta ticket cuando lo generó; Por último niega, rechaza y contradice por ser improcedente adeudar la suma de Bs. 1.159.865,13, ni ninguna otra cantidad de dinero a la parte actora. Señala que en el caso de que la demanda sea declarada total o parcialmente con lugar hace valer la compensación toda vez que la empresa pago oportunamente lo que le correspondía al actor y por lo tanto solicita que el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo estableciera la diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, por lo cual solicita que sean compensadas las cantidades canceladas. Con respecto al reclamo sobre los intereses y la indexación judicial señala que los mismos son improcedentes y así solicita que sea declarado. De igual forma solicita la especial condenatoria en costas del accionante y que todas las defensas expuestas sean declaradas con lugar en la definitiva.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Riela del folio 05 al 39, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, copia recibos de pagos emitidos por la empresa Cervecería Polar, C. A., al ciudadano L.J.S.T. correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. De las documentales se evidencia los siguientes puntos: la fecha de ingreso (19-01-2004), el cargo desempeñado (despachador), las asignaciones canceladas al trabajador (sueldo básico, comisiones mensuales, incentivo de ventas, día de descanso semanal obligatorio, ajuste de comisiones, horas extras diurnas y nocturnas, salario de eficacia atípica, incidencia de las comisiones en feriados y días de descansos, asimismo se evidencia las deducciones realizadas por la empresa por conceptos de Abono HCM, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, aporte de Ley de vivienda y hábitat, aporte fondo de ahorro, anticipo de sueldo e INCE. De igual forma se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 así como de las utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Estas documentales no fueron atacadas de parte de la representación judicial de la demandada y por resultar relevantes para el presente juicio se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 40 del cuaderno de recaudos No. 1, copia planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Cervecería Polar, C. A., suscrita por el ciudadano L.S.. De la documental se evidencia los siguientes puntos: el cargo desempeñado (preventista), la fecha de ingreso (19-01-2004), la fecha de egreso (15-04-2010) el salario básico (Bs. 4.510), salario integral (Bs.10.455,60), el motivo de egreso (despido injustificado), lo que se le cancelo por sueldo básico (15 días), por utilidades, por vacaciones y bono vacacional (10.8 días), por indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, cuota de utilidades, asimismo se evidencia las deducciones por anticipo de sueldo, abono préstamo personal, abono HCM, seguro social obligatorio, cotización régimen Prestacional de empleo. INCE y aporte de Ley de Vivienda y Hábitat. De igual forma se evidencia el monto total a cancelar. Esta documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la demandada y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante desde el folio cuarenta y uno (41) al folio ochenta (80) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de Cervecería Polar, C.A. De las documentales se evidencia el contenido del contrato colectivo que rige la relación entre las partes, sin embargo, por formar parte de lo que la doctrina denomina derecho colectivo de trabajo opera el principio iura novit curia. Así se establece.-

Exhibición de Documentos

La parte actora solicito la exhibición en original de los siguientes documentos: Libro de registro de horas extraordinarias causadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso; lista de control de entrada y salida de los trabajadores de la empresa y liquidación de prestaciones sociales. La parte demandada no realizo la exhibición solicitada sin embargo este Juzgado observa que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de presentar copia del documento que se pretende exhibir o por lo menos afirmar los datos contenidos en el mismo, por lo tanto no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma in comento. Así se establece.-

Testimoniales

La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.E.B. y J.J.C.G. los cuales no fueron efectivamente evacuados por lo que a este respecto no hay materia que analizar en este particular. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Riela a los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos No. 2, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, realizada por la empresa Cervecería Polar, C.A. suscrita por el ciudadano L.S. el 15 de abril del año 2010. De la documental se evidencia los siguientes puntos: el salario básico (Bs. 4.510,00), el cargo desempeñado (preventista) la causa por la cual termino la relación de trabajo (despido injustificado), los conceptos cancelados por la empresa en la liquidación que son: sueldo básico, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, cuota de parte de utilidades; de igual forma se evidencia las deducciones por concepto de anticipo de sueldo, de abono HCM, de abono préstamo personal, por el seguro social obligatorio, por la cotización del régimen Prestacional de empleo, por INCE y por el aporte de Ley de vivienda y hábitat. De igual forma se evidencia el monto total a cancelar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Esta documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada y por resultar relevante para la resolución del presente juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 12 del cuaderno de recaudos No. 2, origina de carta de despido suscrita por el Gerente de Agencia de Cervecería Polar, C.A. dirigida al ciudadano L.S.. De la documental se evidencia la voluntad de la empresa de prescindir de los servicios del accionante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 13 del cuaderno de recaudos No. 2, copia de comprobante de retención del Impuesto sobre la renta correspondiente al periodo del 01-01-2010 al 31-12-2010 del ciudadano L.S. de las cuales se evidencia las deducciones realizadas al demandante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 14 del cuaderno de recaudos No. 2, original de constancia de trabajo del 14-04-2010 emitida por Cervecería Polar, C.A., donde se evidencia que el ciudadano L.S. presto servicios desde el 19-01-2004 al 15-04-2010 y se le han realizado las retenciones por concepto de Ley de Vivienda y Hábitat. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 15, del cuaderno de recaudos No. 2, original de carta poder del 19 de enero del 2004 suscrita por el ciudadano L.S., donde faculta a la ciudadana Aldemary Salgueiro para que en su nombre entregue la documentación relacionada con la constitución, modificación y actos posteriores de ejecución del contrato individual de fideicomiso. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 16 y 17 del cuaderno de recaudos No. 2, original de forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano L.J.S.T. del 20 de enero del 2004 donde se evidencia el registro del ciudadano L.S. como trabajador de Cervecería Polar, C.A., y forma 14-100 constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 14-04-2010, de la cual se evidencia los salarios devengados durante los últimos seis años, los cuales son: en el año 2005: enero Bs. 879, febrero Bs. 667, m.B.. 890, a.B.. 890, m.B.. 1112, junio Bs. 890, j.B.. 656, agosto Bs. 1112, septiembre Bs. 890, octubre Bs. 890, noviembre Bs. 1536 y diciembre Bs. 1575; en el año 2006: enero Bs.2019, febrero Bs. 1563, m.B.. 1547, a.B.. 1575, m.B.. 1965, junio Bs. 1642, j.B..1642, agosto Bs.1642, septiembre Bs. 1642, octubre Bs. 2081, noviembre Bs. 1750 y diciembre Bs. 1750; en el año 2007: enero Bs. 2187, febrero Bs. 1750, m.B.. 1554, a.B.. 1615, m.B.. 1670, junio Bs. 1783, j.B.. 2229, agosto Bs. 1841, septiembre Bs. 1841, octubre Bs. 2301, noviembre Bs. 1920 y diciembre Bs. 1876; en el año 2008: enero Bs. 2302, febrero Bs.2302, m.B..2302, a.B..2302, m.B..2571, junio Bs.3.024, j.B..3024, agosto Bs.3780, septiembre Bs.3.155, noviembre Bs.3420 y diciembre Bs.4186; en el año 2009: enero Bs. 3.689, febrero Bs. 3.689, m.B.. 4.611, a.B.. 3.689, m.B.. 4.058, junio Bs. 5.408, j.B.. 4.327, agosto Bs.4.327, septiembre Bs. 4.327, octubre Bs. 4.419, noviembre Bs. 4.776 y diciembre Bs. 4.700; y en el año 2010 enero Bs.4.888, febrero Bs.4.915, m.B..6.477 y a.B..4.510. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios18 al 50 del cuaderno de recaudos No. 2, copia de póliza de salud a nombre del ciudadano L.S. en la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD del 02-03-2009; Convenio Individual de Trabajo suscrita entre la empresa y el demandante donde se evidencia las condiciones trabajo que fueron pactadas al inicio de la relación de trabajo firmados por el trabajador y el representante de la empresa; oferta salarial presentada por Cervecería Polar, C.A., al ciudadano L.J.S. por el cargo de Preventista donde se puede observar los beneficios y ventajas del nuevo cargo con el anterior; permisos y pago de cláusulas contractuales suscrita por el trabajador L.S. del 16-09-2008; normas para el uso y manejo de vehículos de la empresa Cervecería Polar suscrito por el ciudadano L.S.; descripción de riego en el uso y manejo de vehículos de motor presentada por Cervecería Polar suscrita por el ciudadano L.S.; información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentadas por la Cervecería Polar, C.A., al ciudadano L.S.; constancia de notificación de riesgo en el lugar y puesto de trabajo que hace cervecería polar presentada al ciudadano L.S. del 04-10-2005; recibos de dotación de uniformes elaborados por Cervecería Polar y firmados por el ciudadano L.S. y constancia de notificación de riego del 21-01-2008 presentada por Cervecería Polar, C.A., al ciudadano L.S.. Dichas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 51 al 56, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, en original, solicitudes de vacaciones presentadas por el ciudadano L.S. a la empresa Cervecería Polar a los años 2008, 2009 y 2010 así como autorización dada por Cervecería Polar por vacaciones al demandante correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 suscritas por el trabajador. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios 57 al 68, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, en original, solicitudes de prestamos con aval de las utilidades, presentados por el demandante a la empresa Cervecería Polar, C. A., De las documentales se evidencia los prestamos de dinero que solicito el demandante los cuales solicitan que sean descontados del monto total de las utilidades. A dichas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios 69 al 143, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 2, original de contratos de prestamos suscrito por el ciudadano L.S. donde solicita que se le autorice el pago de unas cantidades de dinero las cuales serán descontadas del fondo fiduciario de prestaciones sociales que esta a su nombre y que se encuentra depositada en el Banco Provincial, S. A., asimismo se evidencia solicitudes de adelanto de prestaciones sociales presentadas por le demandante a la empresa. A estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios 144 al 208, del cuaderno de recaudos No. 2, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa Cervecería Polar, C.A., a nombre del ciudadano L.S.. De los cuales se evidencia la fecha de ingreso (19-01-2004), el cargo desempeñado (despachador), las asignaciones canceladas al trabajador durante la relación laboral (sueldo básico, comisiones mensuales incentivo de ventas, día de descanso semanal obligatorio, ajuste de comisiones, horas extras diurnas y nocturnas, salario de eficacia atípica, incidencia de las comisiones en feriados y días de descansos, asimismo se evidencia las deducciones realizadas por la empresa por conceptos de Abono HCM, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, aporte de Ley de vivienda y hábitat, aporte fondo de ahorro, anticipo de sueldo e INCE. De igual forma se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional y el pago de las utilidades. Estas documentales no fueron atacadas por la contraparte y por resultar relevantes para el presente juicio se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios 209 y 210, del cuaderno de recaudos No.2, original de acta suscrita por el demandante del 20 de septiembre del 2008 donde manifiesta que no se le cancele el beneficio de pago de matricula y mensualidad de guardería por estar su hijo (a) recién nacida, sin embargo que más adelante si lo solicitara. De igual forma cursa la notificación del correcto uso del cupo de alimentación para los trabajadores suscrita por el demandante. A estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios 211 al 242, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 2, copia de relación de entrega de cesta ticket Sodexho pass de los trabajadores de Cervecería Polar, C.A. De la documental se evidencia la chequera de tickets de alimentación recibidas por los trabajadores de Cervecería Polar, C.A., donde figura el ciudadano L.S.. Dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios 243 al 252, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 2, original de recibo de subsidio de malta entregadas al ciudadano L.S.. A las mismas se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios 253 al 351, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, original de relación de entrega de cajas de alimentos a los trabajadores de Cervecería Polar, C.A., las cuales están suscritas por el ciudadano L.S.. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios 352 al 459, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 2, copia de convención colectiva celebrada entre Cervecería Polar, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Cervecería Polar, C.A. correspondiente al periodo 2009-2012. Este Juzgado destaca que las convenciones colectiva de trabajo forman parte de lo que se denomina derecho colectivo y sobre las mismas opera el principio iura novit curia. Así se establece.-

Informes

La parte promovió pruebas de informes dirigida al Banco Provincial, Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios 132 al 318 y al 404, ambos inclusive de la pieza principal del expediente. De esta prueba se evidencia lo siguiente: los movimientos bancarios que se generaron en la cuenta a nombre del ciudadano L.S. en los periodos del 16-01-1998 al 20-02-2002 y del 31-03-2004 al 27-05-2013; de igual forma se evidencia los estados de cuenta emitidos por la Unidad de Fideicomiso del ciudadano L.S., donde se desprende las cantidades depositadas en la cuenta de fideicomiso y las cantidades egresadas por concepto de prestamos la cual se corresponde a la suma de Bs. 55.313,00. A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De igual forma la parte promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Sodexo Pass, cuyas resultas rielan desde el folio 125 al 127, ambos inclusive de la pieza principal, de la prueba se evidencia que la empresa Cervecería Polar, C.A. tiene un contrato de suministro del beneficio del ticket de alimentación para sus trabajadores y que el ciudadano L.S. es beneficiario por cuenta de Cervecería Polar, C.A. del pago del beneficio de ticket alimentación desde el 21-08-2006 al 20-04-2010. A dicha prueba se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

Asimismo y este orden de ideas, debemos traer a colación lo expresado por el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:

Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

(pp. 157-171).

En tal virtud, debemos recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos en apelación. Por lo que esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la audiencia oral, entiende esta alzada que mencionó como puntos recurridos, básicamente la determinación del cargo, la improcedencia de lo reclamado en su libelo, en cuanto a los conceptos de cesta ticket, horas extras, horario, mientras que la representación judicial señaló que difiere de la decisión en cuanto a que el a quo concluyó aplicable la convención colectiva, cuando por le cargo que desempeñaba el accionante, no le correspondía su aplicación, mucho menos el recalculo de las indemnizaciones por despido, como consecuencia de la aplicación de la convención, siendo así, esta alzada considera prudente señalar:

En cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, al respecto la demandada aduce que dada las funciones del actor como Preventista, de visitar clientes, tomarles el inventario, asesorarles elaborando un pedido sugerido para luego negociar con el cliente, reunirse diariamente con el supervisor de preventa y con el gerente, hacer el cierre diario de ventas, entre otras, por lo que al considerar y señalar como defensa la representación judicial de la parte demandada que el accionante se trata de un trabajador de confianza, correspondía al efecto, su carga probarlo, tal y como se encuentra establecido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable, máxime cuando no se observa de autos que el actor tuviera conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, ni se evidencia la participación de este en la administración del negocio ni la supervisión de otros trabajadores, lo que hace concluir que el actor era un trabajador ordinario, por lo tanto no se encontraba expresamente excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, sino por le contrario se encuentra amparado por ella. Así se decide.-

Ahora, en cuanto a la reclamación efectuada al horario, señala el accionante recurrente que laboraba de lunes a domingo desde las 07:00 a.m. hasta que la empresa ya no requiriera de sus servicios, asimismo señala que en temporadas (navidad, carnaval, semana santa) el trabajo era hasta las 9:00 p.m. y en algunos casos hasta las 11:00 p.m.; mas adelante en su libelo señala que su horario de entrada como preventista era a las 7:00 a.m. señalando que todo el proceso que debía realizar en su trabajo por lo general lo terminaba a las 4:30 p.m., sin embargo señala que a esa hora el supervisor de preventa para evitar que salieran a la hora, les asignaba tareas de oficina, por lo que de lunes a miércoles por lo general salía de hacer las tareas de oficina a las 7:00 p.m., mientras que los jueves y viernes era hasta las 10:00, pm por las visitas de mercado. Por último señala que su jornada laboral fue de lunes a domingo desde las 7:00 a.m. no teniendo hora fija de salida, que siempre lo hacía pasada las 11:00 p.m. Sobre el reclamo de horas extras, jornada nocturna, domingos: En sentencia No. 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.) (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: J.G.F.A. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante que las horas extras, domingos, feriados, bonos nocturnos, son beneficios que proceden cuando el actor logra acreditar en autos que laboró en condiciones en exceso o más allá de las ordinarias. En el caso que nos ocupa no obra a los autos prueba alguna de haberse cumplido labores en horas extraordinarias, en horario nocturno, ni en domingos, siendo interés y carga del actor aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes. (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: J.G.F.A. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.). En consecuencia, resulta forzoso confirmar la decisión del juzgado a-quo de declarar improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece.

Señala el recurrente que le corresponde a su representado el pago de los cesta tickets de enero/2004 a agosto/2006, por lo que verificado que el salario devengado por el accionante supera el estipulado legalmente para el goce de este beneficio conforme lo establece el articulo 2 parágrafo segundo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1998 y de la Ley de Alimentación para trabajadores del año 2004, en tal sentido no resultaba ser acreedor de tal derecho, por lo que resulta improcedente tal reclamo, asimismo resulta improcedente el reclamo de cesta tickets a razón de las horas extras reclamadas, las cuales fueron declaradas improcedentes ut supra. Así se decide.-

Señala como segundo punto de apelación la representación judicial de la parte demandada el recalculo ordenado de la diferencia de las indemnizaciones por despido y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, al respecto no siendo un hecho discutido el que la relación laboral culminó por despido, correspondía a la parte demandada demostrar que tal concepto fue pagado de manera correcta, a tal efecto se evidencia de la planilla de liquidación que dicho concepto no fue calculado con el salario integral tomando la parte actora un salario integral de Bs. 1.899,41, pago cursantes en autos y para el calculo de la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades deberá tomar en cuenta las cantidades que por este concepto otorga la demandada, según lo establecido en la Convención Colectiva en las cláusulas 9 y 10 respectivamente (siendo que de autos se evidencia que dichos conceptos eran pagados conforme a lo establecido en la convención colectiva), una vez determinado el salario integral promedio anual, deberá calcularse lo correspondiente a indemnización por despido en razón de 150 días y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 60 días, a dichos montos deberán deducírseles las cantidades de Bs. 40.347,00 y Bs. 16.138,80 respectivamente cancelado por la demandada según se evidencia de la planilla de liquidación, el monto resultante luego de la deducción deberá ser cancelado por la demandada. Así se decide.-

Siendo así y en cuento a la Antigüedad, se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de 30 días de salario a razón de un salario integral diario de Bs. 1.899,41, incluyendo una incidencia en las horas extras diurnas y nocturnas y la incidencia de estas en las utilidades, las cuales fueron declaradas improcedentes, y dada la forma como fue peticionado dicho concepto que la parte actora reclama los días adicionales de antigüedad establecidos por ley generados durante la vigencia de la relación laboral, siendo demostrado con la prueba de informes emanada del Banco Provincial, que en la fecha en que nacía el derecho (mes de enero de cada año después del primer año de servicio) se le hacía al actor dos depósitos en la cuenta de fideicomiso, lo cual se correspondería con la cantidad mensual establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, debe confirmar esta alzada que la parte demandada demostró haber pagado dicho concepto, dado lo cual se declara improcedente esta petición. En cuanto al reclamo del Fideicomiso, por Bs. 17.094,69, sin especificar de cómo nace y se calcula ese reclamo, limitándose a hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia de la prueba de informes referida anteriormente que al accionante mensualmente le fue acreditado la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como los intereses generados por las cantidades acreditadas, siendo importante señalar al respecto que aún y cuando la parte actora adujo en la audiencia no haber percibido la cantidad de Bs. 55.315,00 dicha cantidad se corresponde a la cantidad total abonada al accionante, quien igualmente reconoció en la audiencia y así se evidencia de los autos que realizaba retiros parciales de la cuenta de fideicomiso, en tal sentido habiendo la demandada demostrado el pago de la Antigüedad establecida en el articulo antes señalado, resulta igualmente improcedente tal petición. Así se decide.-

Utilidades 2004, al respecto la parte actora reclamó diferencias en las utilidades, señalando un monto de Bs. 465,90 señalando que le es aplicable la convención colectiva, sin embargo, no determina claramente de donde obtiene la cantidad reclamada, es decir ni la base de calculo ni la diferencia entre lo pagado y lo que a su decir se le adeuda, lo cual hace indeterminada su petición, razón por la cual considera esta Juzgadora improcedente tal petición. Así se decide.

Diferencias de Utilidades no pagadas respecto de las horas extras, dicho reclamo se sustenta en las incidencias de las horas extras reclamadas, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que habiéndose declarado improcedente el reclamo de las horas extras consecuencialmente resulta improcedente el presente reclamo. Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional fraccionado no pagado, observa esta Juzgadora que la parte actora reclama la cantidad de 2,7 días por el tiempo que va desde el 19 de enero al 14 de abril de 2010, a este respecto observa esta Juzgadora que se laboró una fracción de dos meses completos, al respecto, la parte demandante señala que su reclamo lo basa en la convención colectiva que estipula un pago de la fracción a razón de 5, 4 días de salario por mes completo laborado, siendo así se observa que la parte demandada canceló en la planilla de liquidación por este concepto la cantidad de 10,8 días por una cantidad total de Bs. 2.642,65, lo cual supera con creces el reclamo de la parte actora, en tal sentido, siendo que se evidencia que dichos conceptos fueron pagados de manera correcta, resulta improcedente tal reclamo. Asi se decide.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2013. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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