Decisión nº Sent.Int.Nº98-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoHomologación Del Desistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2000-000066. INTERLOCUTORIA Nº: 98/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.567.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2000, el ciudadano J.M.d.M.R., titular de la cédula de identidad Nº E-81.398.192, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “RESTAURANT Y CERVECERÍA HERMANOS VARUM & RIBEIRO, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Julio de 1982 bajo el Nº 42, Tomo 91-A-Sgdo., quedando su modificación luego registrada en la misma oficina de Registro el doce (12) de Junio de 2009, bajo el Tomo 115-A-Sgdo., número 12 del año 2009, y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00167153-6, asistido por la ciudadana I.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.235.849 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.948, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00299 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correlativas Planillas de Liquidación por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº 01-10-01-2-28-038100 para el período de imposición el 01-01-98 al 31-01-1998, por Bs. 162.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 162,00; Nº 01-10-01-2-28-038101 para el período de imposición 01-02-98 al 28-02-1998, por Bs. 170.100,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 170,10; Nº 01-10-01-2-28-038102 para el período de imposición 01-03-98 al 31-03-1998, por Bs. 178.200,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 178,20; Nº 01-10-01-2-28-038103 para el período de imposición 01-04-98 al 30-04-1998, por Bs. 186.300,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 186,30; Nº 01-10-01-2-28-038104 para el período de imposición 01-05-98 al 31-05-1998, por Bs. 266.400,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 266,40; Nº 01-10-01-2-28-038105 para el período de imposición 01-06-98 al 30-06-1998, por Bs. 277.500,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 277,50; Nº 01-10-01-2-28-038106 para el período de imposición 01-07-98 al 31-07-1998, por Bs. 288.600,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 288,60; Nº 01-10-01-2-28-038107 para el período de imposición 01-08-98 al 31-08-1998, por Bs. 299.700,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 299,70; Nº 01-10-01-2-28-038108 para el período de imposición 01-09-98 al 30-09-1998, por Bs. 310.800,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 310,80; Nº 01-10-01-2-28-038109 para el período de imposición 01-10-98 al 31-10-1998, por Bs. 321.900,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 321,90; Nº 01-10-01-2-28-038110 para el período de imposición 01-11-98 al 30-11-1998, por Bs. 333.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 333,00; Nº 01-10-01-2-28-038111 para el período de imposición 01-12-98 al 31-12-1998, por Bs. 344.100,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 344,10; Nº 01-10-01-2-28-038112 para el período de imposición 01-01-99 al 31-01-1999, por Bs. 355.200,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 355,20; Nº 01-10-01-2-28-038113 para el período de imposición 01-02-99 al 28-02-1999, por Bs. 366.300,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 366,30; Nº 01-10-01-2-28-038114 para el período de imposición 01-10-99 al 31-10-1999, por Bs. 288.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 288,00; todas de fecha nueve (09) de Noviembre de 1999; cantidades que fueron actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Mayo de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Marzo de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.567, actualmente Asunto AF46-U-2000-000066, ordenando la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el veintisiete (27) de Septiembre de 2000.

El once (11) de Octubre de 2000, venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2000. Luego el treinta (30) de Noviembre de 2000 venció el lapso de evacuación de pruebas, y mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2000, se fijó la oportunidad para informes, la cual se celebró en fecha dieciocho (18) de Enero de 2001, compareciendo únicamente la ciudadana M.C.d.L., titular de la cédula de identidad N° 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.331, actuando en su carácter Representante del Fisco Nacional, quien consignó Escrito de Informes redactado por la ciudadana Donatella Blumetti Chiorazzo, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.451 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.391, constante de catorce (14) folios útiles, el cual se ordenó agregar a los autos, quedando la causa vista para sentencia el treinta y uno (31) de Enero de 2001.

Posteriormente en fecha siete (07) de Octubre de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese momento había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa; y en fecha trece (13) de Marzo de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, de ordenó notificar a la recurrente para que en el plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, informara si conservaba su interés procesal en el mencionado recurso, siendo consignada la notificación a los autos en fecha veinticinco (25) de Abril de 2012.

Luego el diecisiete (17) de Mayo de 2012, compareció el ciudadano J.M.M.R., ya identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “RESTAURANT Y CERVECERÍA HERMANOS VARUM & RIBEIRO, S.R.L.”, asistido por el ciudadano abogado J.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.927, y mediante diligencia manifestó:

Visto el procedimiento seguido en la presente causa, procedo en nombre de mi representar (sic) a consignar macada ‘A’ Relación emanada del SENIAT, Región Capital, Registro de Contribuyentes, con fecha 15 de Mayo de 2012, la cual determina que las planillas emitidas con ocasión a la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00299 de fecha 18 de Octubre de 1999, indicadas las mismas, en la Boleta de Notificación dirigida a mi representada, por este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario en fecha 19 de Marzo de 2012, fueron anuladas y emitidas nuevamente según Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-1792 de fecha 25/11/2005, las cuales procedió mi patrocinada a cancelar, según se evidencia de la Relación de Transacciones Efectuadas entre: 01/01/2004 y 11/05/2012, Sistema Convenio III, emitida por el SENIAT el día 15 de Mayo de 2012, la cual consignamos marcada ‘B’. En vista que mi representada RESTAURANT CERVECERIA HERMANOS RIBEIRO, S.R.L, (sic) canceló la totalidad de las planillas que dieron origen a la interposición del presente recurso, con la venia de estilo, pido a este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente. Por cuanto Desisto del Recurso Tributario interpuesto

.

Nuevamente el veintitrés (23) de Mayo de 2012, comparece el ciudadano J.M.M.R., ya identificado, actuando en su carácter de autos, asistido por el ciudadano abogado J.G.S., igualmente ya identificado, y mediante diligencia expuso lo que a continuación se transcribe:

A los fines de que se imparta la homologación al desistimiento que mi representada solicitó en la presente causa, consigno constante de Doce (12) Folios, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el día 26 de Mayo de 2009, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha doce (12) de Junio del año 2009, en la cual se acordó la modificación integral del Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de la Sociedad, con amplias facultades de administración y disposición.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

- Ú N I C O -

El Recurso Contencioso Tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la Ley para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria, de efectos particulares o generales según el caso, que de alguna manera afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado; teniendo igualmente las partes la legitimación para poner fin al proceso mediante los medios de autocomposición procesal o cualquier otra figura de terminación anormal del proceso, entre las cuales se encuentra el desistimiento.

Este Tribunal a los fines de impartir la homologación solicitada, estima conveniente transcribir al efecto lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

(Subraya el Tribunal).

De la copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la recurrente, inscrita en fecha doce (12) de Junio de 2009, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo Nº 12, Tomo 115-A SDO., la cual cursa inserta en autos a los folios 112 al 123 ambos inclusive, mediante la cual se aprobó entre otras cosas la renuncia del Administrador A.G.R., y la reforma integral de todas las cláusulas del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de la contribuyente, quedando designado el ciudadano J.M.d.M.R., ya identificado, en el cargo de Administrador, desprendiéndose de la Cláusula Décima Segunda que: “EL ADMINISTRADOR tendrá a su cargo la Representación Legal de la Sociedad, podrá firmar por ella y obligarla sin limitación alguna, y sin mas requisito que sus propias intervenciones y firma, tendrá los derechos y deberes a continuación enumerados a manera enunciativa, más no limitativa: Representar amplia y suficientemente a la Compañía por ante todos los Organismos Nacionales, Estatales, Gubernamentales y Municipales, con inclusión de los denominados Autónomos; Hacer todo cuanto fuera necesario o conveniente para la representación y para la defensa de los bienes, derechos, haberes, acciones e intereses de la Compañía, bien sea extrajudicialmente o judicialmente, pudiendo nombrar abogado o abogados de sus elecciones, otorgando los Poderes Judiciales que fuesen necesarios o convenientes; …omissis…”, por tanto se evidencia que es la persona facultada según la Ley para emitir por si sólo actos de disposición, como en el presente caso, en nombre de la referida compañía.

Ahora bien, en el caso de autos, visto el pronunciamiento incontrovertible de DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso Tributario, manifestado en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, por el ciudadano J.M.M.R., ya identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “RESTAURANT Y CERVECERÍA HERMANOS VARUM & RIBEIRO, S.R.L.”, asistido por el ciudadano J.G.S., igualmente identificado, y verificado como ha sido, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que quien desiste posee la capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia; el Tribunal advierte que indefectiblemente la recurrente no tiene interés actual en sostener el presente litigio y, consecuencialmente, habiendo cesado ese interés legítimo de la recurrente, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente juicio, ordenándose el archivo definitivo del expediente. Así se declara.

Visto que posterior al desistimiento de la recurrente la Administración Tributaria no solicitó su condenatoria en Costas, este Tribunal exime del pago de Costas Procesales a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Publíquese y regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).----------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000066.

Asunto Antiguo: 1.567.

GAFR/Oda/dbo.-

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