Decisión nº 45 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, treinta (30) de septiembre de 2016

206º y 157º

SENTENCIA Nº 45

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000026

ASUNTO: LP21-N-2015-000026

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Entidad de Trabajo, Cervecería Polar, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo del año 1941, bajo el número 323, Tomo N° 01, Expediente número 779, con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) número J-00006372-9. Se indica que la última Asamblea Ordinaria de Accionistas fue celebrada en fecha 12 de noviembre del año 2013, la cual fue inscrita ante la mencionada oficina de Registro en fecha 5 de mayo de 2014, bajo el número 44, tomo 71-A.

Apoderados Judiciales de la parte Accionante de Nulidad: A.A.R. y R.E.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.933.963 y V-14.814.211, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.542 y 88.744, como consta del instrumento poder inserto a los folios 17 al 20 de la primera pieza del expediente.

Órgano Público que dictó la providencia recurrida: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA) perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Tercero Interesado Trabajador: N.S.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.255, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida.

Apoderado Judicial del Tercero Interesado: Derviz Nuñez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.325.587, Abogado con inscripción en el Inpreabogado bajo el N° 48.224, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Consta poder apud-acta al folio 114 de la primera pieza del expediente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Certificación N° 073-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 02 de octubre de 2014.

-II-

DESCRIPCIÓN DE LAS ACTUACIONES

QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL

[1] En fecha 21 de julio de 2015, el abogado R.E.C.G. actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “Cervecería Polar C.A”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en Mérida, el escrito de demanda constante de dieciséis (16) folios útiles y los anexos: Cuatro (4) folios útiles que corresponden a una copia del instrumento poder “Marcado A”, y de 65 folios útiles, de anexos (fs.1 al 85), como se evidencia en el comprobante de recepción inserto al folio 86. La acción de nulidad es contra la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-073-2014, emitida en fecha dos (2) de octubre de 2014 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y La Seguridad Laboral.

Seguidamente, el Tribunal Superior, publicó el auto de fecha 27 de julio de 2015 mediante el cual da por recibidas las actuaciones presentadas por la parte demandante, formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1 (f. 87, pieza 01). En efecto, se informó que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda se realizaría dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a ese auto de entrada de la demanda.

[2] En auto fechado 30 de julio de 2015, este Tribunal, procedió a admitir la acción de nulidad acordando la notificación a: 1) La Dra. L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República; 2) Al Dr. M.E.G., en su condición de Procurador General de la República, haciendo la salvedad que esta notificación, se realizaría de acuerdo con la norma 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) La Politóloga N.N.A.S., en su condición de Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), órgano que emitió el acto administrativo impugnado, a su vez se le solicita la remisión del expediente administrativo distinguido con el N° MER-27-IE-12-0082, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, de conformidad con el artículo 79 eiusdem; 4) Al Dr. N.V.O., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.T., 5) Al Dr. J.M., en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T.; y, 6) Al ciudadano N.S.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.255, en su condición de tercero interesado (fs. 88 y 89, pieza 01).

Las notificaciones fueron ordenadas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se libró mediante oficio y boleta, acompañándose los correspondientes recaudos y cumpliendo con la forma que prevé la Ley, para la validez de las mismas.

[3] A los folios 99, 100, 111 y 112 de la primera pieza del expediente, se encuentran insertas las notificaciones de: 1) La Politóloga N.N.A.S., quien para la fecha cumplía funciones de Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), órgano que emitió el acto administrativo impugnado; y, 2) Del ciudadano N.S.M.G., ya identificado, en su condición de tercero interesado. Dichas notificaciones fueron consignadas por los miembros de la Unidad de Alguacilazgo que les correspondió la referida tarea. Las actuaciones las consignaron en datas 5 de agosto de 2015 (f. 99) y 13 agosto de 2015 (f. 111), respectivamente.

[4] A los folios 113 al 115 de la primera pieza, se encuentra inserto el comprobante de recepción y la diligencia original presentada por el ciudadano N.S.M.G., actuando en su condición de tercero interesado en la presente causa, asistido por el abogado Derviz Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 48.224, en la cual le otorga un poder apud-acta al Abogado antes mencionado.

[5] El 17 de noviembre de 2015, a la 01:22 p.m. y el 20 de enero de 2016, se recibió del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 13.971/2015, mediante el cual se remite las resultas de la comisión relacionada con las notificaciones ordenadas a practicar en la ciudad de Caracas, vale decir, la de Dr. J.M., en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T.; Dr. N.V.O., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.T.; La Dra. L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República; y, al Dr. M.E.G., en su condición de Procurador General de la República, en su orden (fs. 116 al 134 y 145 al 148; pieza 01).

[6] Al vuelto del folio 142, consta la Certificación de la Secretaría, efectuada por la Abg. Egli M.D.D., en fecha veinte (20) de enero de 2016, conforme se ordenó en el auto de admisión de la demanda (f. 88vuelto) y es a partir de la misma que comenzaría a trascurrir los lapsos procesales para la fijación de la audiencia de juicio. En esa actuación judicial, la Secretaria certifica que las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, es decir: 1) A la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT) (folios 99 al 100); 2): N.S.M.G., en su carácter de tercero interesado; 3) Del Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T. de la República Bolivariana de Venezuela (folios 127 al 128); 4) Del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL) (folios 129 al 130); 5) La Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 131 al 132); 6) Del Procurador General de la República (folio 141), correspondiente al presente expediente signado con el N° LP21-N-2015-000026, se efectuaron conforme a derecho cumpliendo con todos los requisitos de Ley; en consecuencia, advirtió a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijaría la oportunidad para la audiencia de juicio, vencidos como sean siete (07) días de calendario consecutivos que se conceden como término de la distancia, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente, el Tribunal dictó auto en la misma fecha (20 de enero de 2016) en el cual informa a las partes, sobre el lapso procesal para fijar la audiencia de juicio (f. 143, pieza 01).

[7] Asimismo, el 20 de enero de 2016 (f. 143vuelto, pieza 01), se publicó auto donde se acuerdo ratificar la solicitud, mediante oficio, del envió de las copias fotostáticas certificadas que corresponden a los antecedentes del expediente administrativo Nº MER-27-IE-12-0082, que contiene el Oficio Nº 073-2014, y a su vez se le hace saber a la GERESAT-MÉRIDA, que dichas actuaciones deben ser remitidas a la brevedad posible dada la urgencia del caso, por cuanto ya estaba transcurriendo el lapso para fijar la audiencia oral y pública de juicio y en las actas procesales no constaban los antecedentes administrativos a pesar de que se habían requerido en el oficio identificado con el N°TST-2015-205, de fecha 30 de julio de 2015. El oficio fue entregado al Ente público en fecha 27 de enero de 2016, como consta en la declaración que efectúa el Alguacil inserta a los folios 150 y 151, pieza 1.

[8] En fecha 3 de febrero de 2016, el Tribunal dictó el auto donde se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el Décimo Primer (11°) día de despacho siguiente a la indicada data, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.), en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 152 pieza 01).

[9] En fecha 11 de febrero de 2016, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), consignó junto al oficio N° MER-0228-2016 fechado 10 de febrero de 2016, solamente las copias certificadas de: La certificación médica ocupacional (fs. 156 y 157 pieza 01).

[10] En fecha 19 de febrero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte del ciudadano N.S.M.G., tercero interesado en la presente causa, asistido por el abogado Derviz Nuñez, diligencia original de un (1) folio (f. 160), mediante el cual el tercero consigna las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo conformado de 2 piezas con doscientos sesenta y tres (263) folios útiles (fs. 161 al 426; piezas 01 y 02).

[11] En la actuación siguiente, agregada a los folios 427 y 428, consta el acta de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, en la cual se dejó constancia del anuncio y la celebración de la audiencia de juicio. En esa actuación, se plasmó la presencia de los abogados R.E.C.G. y Derviz Nuñez, quienes actuaron con el carácter apoderados judiciales de la parte demandante y el tercero interesado. Asimismo, se dejó constancia, que la parte que emitió el acto recurrido no se hizo presente por sí, ni por intermedio de apoderado judicial; tampoco asistieron los representantes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ni del Ministro del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, aún y cuando se encontraban debidamente notificados. Luego de las exposiciones de los presentes, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de argumentos y promovió -oralmente- los anexos que se indica al vuelto del folio 16 del escrito del escrito de demanda; de igual modo se dejó constancia que el tercero interesado presentó en dos (2) folios útiles el escrito de alegatos y en dos (2) folios útiles el escrito de promoción de pruebas, acompañado de 54 anexos (fs. 429 al 487; pieza 02).

[12] El jueves veinticinco (25) de febrero de 2016, se recibió diligencia de un (1) folio útil, por parte del Abogado en ejercicio A.A., en la cual se opone a la admisión de los documentos emanados de Instituciones Medicas privadas; también ratifica la validez y eficacia de los medios de prueba documentales mencionados en el vuelto del folio 16 de la primera pieza del expediente, los cuales promovió oralmente en la audiencia de juicio y pide que se admitan las documentales que constan a los folios del 17 al 85, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, consignados junto a la demanda de nulidad. Finalmente, requiere de un pronunciamiento expreso sobre las pruebas promovidas por el tercero interesado y, aunado a ello, que se desechen los instrumentos privados consignados que emanen de terceros que no son parte en la presente controversia (fs. 488 y 489).

[13] En fecha 4 de marzo de 2016, se publicó en el auto de admisión de pruebas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fs. 490 al 492 y sus vueltos). En cuanto a las pruebas promovidas por el demandante, se admitieron las documentales marcadas con las letras marcados con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L (fs. del 17 al 85), advirtiéndose al demandante -interesado- su obligación de consignar copias certificadas de la totalidad del expediente. La demandada de autos, no promovió algún elemento de prueba, en efecto no existe pronunciamiento en el auto de admisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de medios de prueba por esa parte. Sobre las pruebas promovidas por el tercero interesado, se admitieron las documentales que promovió, de igual forma la prueba de informes a GERESAT-MÉRIDA, concretamente lo referido a la Historia Médica Ocupacional N° MER-00695-11, que reposa en el Departamento Médico, con el objeto de demostrar que fue evaluado clínicamente por GERESAT-MÉRIDA. En actuación judicial de fecha de 7 de marzo de 2016, se libró el oficio (f. 493 y vuelto, pieza 2).

[14] El miércoles 9 de marzo de 2016, el tercero interesado debidamente asistido de abogado, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, una diligencia en la cual solicita se inste al Alguacil, con urgencia, para que entregue el oficio N° TST-2016-052 de fecha 7 de marzo de 2016, dirigido a GERESAT-MÉRIDA. Al folio 496, consta la declaración del Alguacil, realizada en esa misma fecha (9 de marzo de 2016), donde deja constancia de la entrega de la mencionada comunicación (fs. 494 al 497; pieza 02).

[15] El jueves 10 de marzo de 2016, el ciudadano N.S.M.G., asistido por el abogado Derviz Nuñez, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito mediante el cual requiere, en un punto previo, que se proceda a la corrección material del expediente judicial con la consecuente unificación del expediente Técnico Administrativo y su foliatura, por haber sido agregado de manera indebida y en forma inversa. También expone y aclara lo que le fue ordenado en el auto de admisión de pruebas, vale decir, señala con precisión los folios que del expediente técnico administrativo corresponde con el presente expediente judicial. (fs. 498 y 499; pieza 02).

[16] Los autos de fecha 11 de marzo y 14 de marzo de 2016, este Tribunal Superior sustanció los pedimentos que realizó el tercero interesado, en fechas 9 y 10 de marzo de 2016 [los mencionados en los puntos 14 y 15], como se evidencia a los folios 500 y 501 de la segunda pieza del expediente.

[17] El dieciséis (16) de marzo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), enviado de INPSASEL, el oficio identificado con el alfanumérico MER-0406-2016 de fecha 15 de marzo de 2016, donde se acusa el recibido del oficio N° TST-2016-052, y anexa en tres (3) folios útiles “RESUMEN DE HISTORIA MÉDICO OCUPACIONAL”, la cual se encuentra inserta a los folios 504 al 506 de la segunda pieza del expediente, dándose por recibida en el Tribunal en fecha 17 de marzo del corriente año, como consta al folio 507.

[18] En auto de fecha 18 de marzo de 2016, se apertura la tercera pieza en la presente causa (f. 508; pieza 02).

[19] En data 30 de marzo del año 2016, mediante auto que corre inserto al folio 510vuelto de la tercera pieza, luego de un cómputo de verificación del vencimiento integro del lapso de evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el juzgado, se le advirtió a las partes que a partir de la indicada fecha (inclusive), comenzaría a discurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la presentación de los escritos de informes, en atención a lo consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[20] El día miércoles 30 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado Derviz Nuñez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.S.M.G., tercero interesado en la presente causa, presentó el escrito de informe constante por 4 folios útiles (fs. 512 al 515; pieza 03).

[14] En fecha seis (6) de abril de 2016, mediante auto que corre inserto al vuelto del folio 516 de la tercera pieza, previo computo de los días de despacho transcurridos, se dejó constancia del vencimiento de los cinco (05) días hábiles de despacho concedidos para la presentación de los escritos de informes; también se informa que la sentencia se publicaría dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de esa actuación judicial (inclusive), conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[15] El 04 de julio de 2016, se difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia, para dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes.

De manera que, al observarse que se agotó el íter procesal y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia de fondo, pasa esta Juzgadora a proferir la decisión de mérito con las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en los acápites siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Argumentos de la representación judicial de la Demandante de Nulidad:

La representación Judicial de la solicitante de la Nulidad del acto administrativo, en el escrito de demanda que consta inserto a los folios 01 al 16 de la primera pieza, ambos inclusive, argumenta el porqué este Tribunal es el competente para conocer y decidir el presente juicio; además indica las condiciones de admisibilidad de la demanda enfocándose en: 1) El lapso de interposición de la demanda, que según el recurrente, fue presentada dentro del lapso de los 180 días previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que fue notificado en fecha 26 de enero de 2015 y en efecto, se encuentra en tiempo útil para incoar la demanda de nulidad; 2) La cualidad activa del ciudadano N.S.M.G., a quien se le emitió el certificado de “enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo”, cuya nulidad se demanda; 3) Legitimidad del representante de la empresa demandante, consignado instrumento poder; y, 4) Otras condiciones de admisibilidad, refiriéndose al escrito de demanda, donde manifiesta que cumple con la fundamentación de hecho y derecho que permite deducir los motivos de la impugnación y acompaña los anexos legalmente requeridos. También, realiza una breve descripción del “contenido del acto que se impugna”. Igualmente, expone los vicios de nulidad, en la forma siguiente:

(omissis)

IV

VICIOS DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta toda vez que:

1. Fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento que le garantizase a mi representada el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso; y

2. Certifica una supuesta enfermedad sin que el médico Dra. D.M.T.S., que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación los cinco (5) criterios que a tal fin prevé la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional. En particular, el paciente no fue examinado por la funcionaría que certificó su enfermedad, no fueron precisadas las supuestas condiciones disergonómicas a las que aquél fue sometido, se interpretó erradamente lo que concierne al tiempo de exposición del trabajador a la fuente de riesgo, no se evaluó la discapacidad declarada, ni se fundamentó su supuesto carácter permanente.

V

VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO

El acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta toda vez que la Administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, trasgrediendo así los derechos fundamentales de mi mandante a la defensa y al debido proceso:

De conformidad con los artículos 75 y 76 de la LOPCYMAT, el INPSASEL puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente.

De conformidad con el postulado constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) que consagra el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso; las partes involucradas deben estar a derecho, es decir, notificadas del proceso que se ha iniciado a los fines de que puedan ejercer todas aquellas defensas que considere pertinentes, toda vez que, sin duda alguna, el resultado de dicho procedimiento afectaría la esfera obligacional y patrimonial de mi representada.

(Todo procedimiento administrativo consta de una serie de actos de trámite que concluyen en un acto definitivo. Dichos actos se encuentran englobados en tres fases: iniciación, sustanciación y terminación. Así como el procedimiento administrativo tiene por objeto proteger el interés general, éste también sirve para resguardar el derecho a la defensa de los interesados; razón por la cual la fase de sustanciación resulta fundamental para que el interesado pueda merecer la oportunidad de presentar los alegatos y promover las pruebas que estime convenientes para la mejor defensa y promoción de sus derechos e intereses.

(omissis)

Ahora bien, la legislación vigente no establece un procedimiento especial a los fines de la certificación del origen ocupacional de una enfermedad, razón por la cual resulta imperativo observar lo previsto al respecto en la Ley Orgánica de Procedimiento j Administrativos (LOPA).

En efecto, el artículo 47 LOPA dispone que:

Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.

Como se observa, el procedimiento administrativo ordinario, previsto en los artículos 48 y siguientes de la LOPA, exhibe carácter supletorio respecto de los procedimientos especiales que eventualmente pudiesen consagrarse en leyes especiales. Por tanto, si no existe procedimiento especial alguno, será el referido procedimiento ordinario el que habrá imperativamente que observarse a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares.

(omissis)

Como se observa, el acto administrativo aquí recurrido está viciado de nulidad absoluta por prescindencia absoluta de procedimiento que hubiese garantizado el derecho a la defensa de mi representada. En efecto, de acuerdo con el procedimiento administrativo ordinario, consagrado en la LOPA, el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debio notificar a mi mandante y otorgarle un lapso de diez (10) días para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerase pertinentes, a propósito de la supuesta enfermedad ocupacional que sostiene padecer el ciudadano N.S. MERCADO GUZM[Á]N, tal como reza el artículo 48 LOPA:

(omissis)

En el caso que aquí nos ocupa cabe destacar que la certificación contenida en el acto administrativo N° CMO:073-2014 de fecha 02 de Octubre del 2014, suscrita por el Dra. D.M.T.S., titular de la cédula de identidad numero V- 8.049.222, medico INPSASEL GERESAT- Mérida, fue dictada sin garantizarse el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no le notificó previamente a mi poderdante el momento en que se llevaría a cabo la investigación del origen de la enfermedad, no se señaló la oportunidad para exponer las razones por las cuales considera que lo establecido en el informe de investigación no se corresponde con la realidad o completar la información necesaria para llegar a una conclusión válida, sobretodo porque según la investigación efectuada por mi representada a través del Servicio de Seguridad y S.L., con la participación de los delegados de prevención y el propio trabajador investigado arrojó como resultado que no existen criterios de peso desde la óptica epidemiológica, higiénica y ocupacional para relacionar la patología en estudio con la labor ejecutada por el trabajador, incurriéndose así en evidente trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 25 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

De esta manera, se puede apreciar de manera muy clara como todo acto administrativo de efectos particulares, tal como es el caso que hoy nos ocupa, debe ser el resultado de un procedimiento contradictorio, a través del cual las partes tengan la posibilidad real de exponer sus alegatos, promover los medios probatorios pertinentes, ser notificado del inicio del respectivo procedimiento, participar en el procedimiento en su totalidad, en fin, respetar íntegramente el derecho al Debido Proceso del administrado.

En suma, considerando que el INPSASEL, en ausencia de un procedimiento especial previsto en la LOPCYMAT o su Reglamento Parcial, debió someterse al procedimiento ordinario previsto en los artículo 48 y siguientes de la LOPA, la inobservancia del mismo supuso la violación flagrante y grosera del derecho fundamental de mi mandante a la defensa y el debido proceso, inficcionando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 LOPA, y así solicito sea declarado.

VI

VICIOS EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta por exhibir vicios en su causa, toda vez que se prescindió de la evaluación del paciente y no fueron aplicados los criterios contemplados en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008):

(omissis)

En tal sentido, el falso supuesto o vicio en la causa tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

(omissis)

1. Falso supuesto de hecho, toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad:

Se incurre en falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta. Igualmente, se configura un vicio de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

En el caso bajo estudio, la Certificación N° 073-2014 de fecha 02 de Octubre de 2014, hoy recurrida, señala como fundamento de su declaración y posterior certificación de una - supuesta- enfermedad, que realizó una evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008). En efecto, se establece:

(omissis)

Ahora bien, a pesar de que la GERESAT, sostiene el hecho de que realizó evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación de origen de enfermedad; lo cierto es que, de la certificación recurrida no se una verdadera “evaluación integral”, pues únicamente se hace referencia a datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que, sin duda alguna, no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, con haber realizado la evaluación integral que incluye los* cinco (5) criterios expuestos en los párrafos precedentes.

Tal como puede desprenderse de la propia certificación, la Administración Pública fundamenta su declaración de ocupacionalidad, en haber efectuado una evaluación integral, es decir, en haber realizado la investigación que prevé el artículo 76 de la LOPCYMAT. A pesar de ello, lo cierto es que, no puede derivarse de la certificación de qué manera se da cumplimiento a dicha “evaluación integral”, no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco (5) criterios establecidos en la NT-02-2008, y ello es así porque efectivamente la Administración se está basando en unos hechos inexistentes, es decir, no es cierto que haya realizado una “evaluación integral”, sobre la cual, por mandato legal, debe basarse a los fines de emitir el informe que califica el origen de la enfermedad.

A este respecto, resulta oportuno destacar que el simple señalamiento, por parte de la Administración Pública, de haberse -supuestamente- constatado ciertos hechos no es suficiente para revestir de legalidad al acto, puesto que esos hechos que no han sido comprobados en el procedimiento administrativo, el cual fue omitido en el caso que nos ocupa, (…)

(omissis)

De esta manera, resulta imposible razonar por qué se considera que la supuesta enfermedad del ciudadano N.S.M.G. reviste la condición de enfermedad contraída con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, si no efectuó la evaluación integral, en estricto cumplimiento de la NT-02-2008.

(omissis)

3. Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del Capítulo II, Titulo IV de la NT-02-2008

(omissis)

(…), existe falso supuesto de derecho cuando la Administración usa como fundamento de su decisión una norma jurídica, pero le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Es por ello que resulta imperioso verificar la debida congruencia con lo previsto en las normas jurídicas que fundamentan el acto administrativo recurrido.

En este sentido, el numeral 2.3.1, del Capitulo II, del Título IV de la NT-02-2008 establece:

Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:

[...]

2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados a la enfermedad.

Este último enunciado, resaltado por esta representación, es de gran importancia, toda vez que es común que se pretenda establecer -como en efecto sucede en la certificación recurrida- como tiempo de exposición la antigüedad del trabajador y toda su jomada laboral, siendo que, debe encontrarse limitado al tiempo efectivo de exposición a los procesos peligrosos y fuentes de riesgo asociados con la enfermedad, es decir, se debe indagar sobre las horas o minutos que semanal, mensual o anualmente el trabajador se expone de manera efectiva a cada proceso peligroso.

En el presente caso, vemos como señala el certificado recurrido que tiene un desempeño efectivo como empleado dentro de la entidad de trabajo por un tiempo de 4 años en el cargo de Operario de Distribución, es decir, desde que inició la prestación del servicio hasta el momento aproximado de la investigación de origen de enfermedad, sin restar el tiempo que se mantuvo de reposo, las vacaciones, los permisos, las faltas injustificadas, etc.

Así las cosas, queda en evidencia cómo la administración pública confunde el tiempo real de exposición con la antigüedad del trabajador. En este sentido, al no evidenciarse de la certificación, ni del informe de investigación del origen de la enfermedad, que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas, meses o años en que -supuestamente- el referido ciudadano se encontraba expuesto a cada riesgo tal, capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por el médico ocupacional, Dra. D.M.T.D.S., adscrita a la GERESAT del INPSASEL; y ello es así porque interpreta de manera errada el numeral 2.3.1, del Capítulo II, del Título IV de la NT-02- I 2008.

(omissis)

Conforme con lo anterior, nos encontramos frente a un vicio en la causa del acto administrativo, específicamente, el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1., Capitulo II, Titulo IV de la NT-02-2008; toda vez que la administración pública interpretó erradamente que el tiempo de exposición refiere a la antigüedad del trabajador y su jornada de trabajo, siendo que la correcta interpretación debe ser, el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de agravar la enfermedad.

5. Violación del Principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el Criterio Clínico:

El artículo 76 LOPCYMAT y el Capítulo III del Título IV de la N.T. para la Declaración de la Enfermedad (NT-02-2008) establecen que, a los fines de emitir la certificación de una enfermedad, el trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad.

(omissis)

Resulta que de la certificación recurrida, en particular, y del expediente administrativo, en general, no se evidencia en el expediente que el ciudadano N.S.M.G., antes identificado, haya acudido a la GERESAT, a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose así el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del Capítulo II, del Título IIV de la NT-02-2008.

Como fue destacado en su oportunidad, el referido criterio clínico impone a la GERESAT aprehender y evaluar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre empleo, periódicos y de egreso del paciente, que le permitan al médico ocupacional indicar si existe una patología agravada por el trabajo y determinar, en caso positivo, si de ello deriva una discapacidad o disminución en las funciones.

(omissis)

En consecuencia, la omisión de la evaluación médica que debió practicarse sobre el ciudadano N.S.M.G., como condición básica para certificar el origen de la enfermedad que dice padecer y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, vicia de obvia nulidad al acto administrativo recurrido. En desprecio del ordenamiento jurídico, la certificación recurrida, a pesar de omitir el criterio clínico, afirma; arbitrariamente que el paciente, jamás evaluado por el médico que suscribe la certificación, padece una enfermedad ocupacional que lo discapacita PARCIAL Y PERMANENTE, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de Cincuenta y cinco con setenta y cinco por ciento (55,75)%.

Así, el médico ocupacional que debió evaluar al paciente, diagnosticó, sin haber realizado la investigación correspondiente y sin mayores consideraciones sobre la evaluación, el supuesto carácter profesional de la enfermedad, evidenciándose así que la GERESAT certifica enfermedades como de índole ocupacional sin atender a los criterios técnicos correspondientes.

Conforme a lo anterior, nos encontramos frente a un falso supuesto de hecho, toda vez que la administración pública no sometió a evaluación alguna al ciudadano N.S. MERCADO GUZM[Á]N por lo que resulta falsa la certificación de su enfermedad, del agravamiento con ocasión del trabajo, y de la disminución permanente de sus capacidades.

(omissis)

6. Falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación:

El diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones. (…).

Lo anteriormente expuesto es de gran importancia cuando nos referimos a la discapacidad, pues ésta designa limitaciones funcionales como resultado directo o indirecto de alguna , deficiencia física, psicosocial o mental. En este sentido, cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad parcial y permanente, basándose exclusivamente en unos exámenes médicos previos, sin efectuar su respectivo diagnóstico clínico, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones.

(omissis)

7. Falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad:

(…) se declaró el carácter permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión.

En efecto, las patologías ocasionadas por las hernias y protusiones discales son, en la gran mayoría de los casos, patologías transitorias, toda vez que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensa naturales, de carácter bioquímico, fisiológico e inmunitario, dentro de un período aproximado de seis (6) meses a dos (2) años. En Consecuencia, el carácter permanente de la discapacidad que se hace constar en la certificación recurrida no podía asumirse arbitrariamente sino que, a lo sumo, debió justificarse mediante la evaluación del paciente y de la particular patología que se sostiene supuesta en éste padece.

(omissis)

.

Argumentos del Tercero Interesado:

La representación Judicial del tercero interesado, en el escrito de informe que consta del folio 512 al 515 de la tercera pieza, ambos inclusive, expuso lo que se plasma a continuación:

DE LOS VICIOS ALEGADOS Y NO PROBADOS POR LA RECURRENTE.

En cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento.

(omissis)

Ahora bien, el procedimiento administrativo se inició con la visita a la entidad de trabajo de los funcionarios de GERESAT-MÉRIDA, donde la recurrente se hizo parte, hizo uso de todos los medios posibles a su alcance para intentar demostrar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que se le imputó por su inobservancia.

Pero igualmente la recurrida planteó durante el inicio y sustanciación del expediente técnico administrativo, las defensas y presentó las pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, pero no contradijo que el origen de la enfermedad del tercero interesado y su agravación, fue consecuencia de las condiciones y el medio ambiente de trabajo.

En efecto, no habiendo la investigada recurrente aportado elemento probatorio alguno en el presente procedimiento judicial, como no lo hizo en sede administrativa, capaz de enervar lo señalado por GERESAT-MÉRIDA, el mismo conserva pleno valor probatorio, y desvirtúa en consecuencia el alegato de ausencia total y absoluta de procedimiento.

(omissis)

El vicio en comento no está ajustado a la verdad de los hechos, en virtud que la recurrida participó libremente en la instrucción, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo, que produjo como resultado la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-073-2014 de fecha 2 de octubre de 2014, emanada de GERESAT-MÉRIDA, (…).

Por otro lado, es de destacar que, la indicada Certificación Médica Ocupacional, es emanada de la ciudadana D.M.T.S., quien por ser Médico Ocupacional de la recurrida, es funcionaría pública y por tanto habilitada por la ley para emitirla; y, siendo que dicha certificación es un acto de trámite, en consecuencia no amerita un procedimiento administrativo en sí mismo, sino que está inmersa dentro de un proceso que fue abierto por GERESAT-MÉRIDA, por el reporte de la enfermedad profesional que efectuó el tercero interesado, como se evidencia de las actuaciones que están comprendidas en el expediente técnico administrativo que obra en autos.

(omissis)

(…), sin considerar que el acto cuya nulidad se pretende, fue realizado por una funcionaría que emite una opinión técnica que deviene en razón de su profesión de médico, que goza de legitimidad y aporta certeza sobre la situación médica del trabajador; (…).

(omissis)

En cuanto al alegado vicio de falso supuesto de hecho.

(omissis)

En alcance al alegado vicio de falso supuesto de hecho, es de advertir que el acto de certificación médica a favor del tercero interesado se subsumió en la evaluación médica y en las inspecciones realizadas por los funcionarios calificados para ello, donde se denota lo siguiente:

(omissis)

Una vez evaluado el trabajador en el Departamento Médico, se le asignó la Historia Médica Ocupacional N° MER-00695-11, en donde constan todas las evaluaciones médicas pertinentes; por la cual se determinó que la patología supra descrita constituyó un estado patológico CONTRAÍDO con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes sobre esfuerzos físicos y biomecánicos en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Operario II de Distribución.

(omissis)

(…), todo lo cual se evidencia del Resumen de Historia Médica Ocupacional, que si bien, no está agregado al expediente, esto no produce la ‘nulidad del acto, ni existe el falso supuesto de hecho, porque en el presente caso, existen los tres elementos esenciales a saber, [1] El hecho (Enfermedad co ocasión de trabajo); [2] La conexidad (condición médica originada o agravada por hecho); y, [3] Consecuencia (Certificación médica donde se establece discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

Mención especial merece el hecho, que la recurrente ni en sede administrativa, en sede judicial, demostró por ningún medio, que la condición médica, no fue resultado de la enfermedad con ocasión del trabajo sufrido por el tercero; interesado, por lo cual, el vicio delatado por la recurrente en relación al falso supuesto de hecho es improcedente en derecho y así pido se declare.

En cuanto al alegado vicio de falso supuesto de derecho.

(omissis)

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, bajo el alegato de que la administración yerra en la interpretación del numeral 2.3.1 del Capitulo I, Titulo IV de la n.T. 02 del año 2008, (…).

Ahora bien, del contenido de la identificada certificación médica ocupacional inserta en la segunda pieza del expediente administrativo, se aprecia que se hace mención al tiempo que se constató el desempeño efectivo del trabajador dentro de la empresa y siendo que tanto las certificaciones emitidas por los representantes de GERESAT-MÉRIDA, así como los informes, tienen el carácter de documento público, es por lo que el recurrente no logró desvirtuar en sede judicial, ni en sede administrativa lo dicho por los funcionarios, ni siquiera el simple alegato, por cuanto no es el medio idóneo para desvirtuar un documento administrativo público, (…).

En cuanto a la violación del principio de legalidad.

(…) tales evaluaciones están contenidas en la Historia Médica Ocupacional N° MER- 00&95-11, en donde constan todas las evaluaciones médicas pertinentes; por la cual se determinó que la patología supra descrita constituye un estado patológico CONTRAÍDO con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes sobre esfuerzos físicos y biomecánicos, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Operario II de Distribución.

(omissis)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y NO IMPUGNADAS.

En la oportunidad legal correspondiente se procedió a promover las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES. (Que no requirieron ser evacuadas en virtud de obrar en autos).

.- Promoví e hice valer las documentales (…)l, que comprenden el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, las cuales no fueron impugnadas, por lo que adquieren pleno valor probatorio al ser documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el que se probó la participación y protagonismo del recurrente, quien además de suscribirlo estampó el sello húmedo de la empresa y en consecuencia se probó la inexistencia del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento.

.- Promoví e hice valer las documentales (…), que comprende los estatutos sociales y sus modificaciones estatutarias, poderes judiciales, actas de asambleas, y certificados de registros de la recurrida, consignados por su representante legal, las cuales no fueron impugnadas, por lo que adquieren pleno valor probatorio, probando que se hizo parte en el procedimiento administrativo y en consecuencia se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso.

.- Promoví e hice valer las documentales (…), que comprenden la continuación del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y su respectiva conclusión, así como el reparo administrativo, suscrito por la recurrente, quien además estampó el sello húmedo de la empresa, las cuales no fueron impugnadas, por lo que adquieren pleno valor probatorio al ser documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, probando el incumplimiento de la recurrente a las normas de higiene y seguridad y en consecuencia probando que se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso.

4o - Promoví e hice valer las documentales (…), que comprenden la consignación documental efectuada por la recurrente en respuesta al reparo administrativo que le fuera imputado por su incumplimiento con sus correspondientes anexos, entre los cuales destacan el plan de vacaciones, relación de horas extras y reporte de reposos médicos del tercero interesado, las cuales no fueron impugnadas, por lo que adquieren pleno valor probatorio al ser documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, probando la inexistencia del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento y probando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso.

.- Promoví e hice valer la documental (…) que comprende la petición formulada por la Defensoría del Pueblo a GERESAT-MÉRIDA, en cuanto a dar respuesta sobre la solicitud de certificación de enfermedad ocupacional, la cual no fue impugnada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, al ser documento público a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, probando con ello que la recurrente se mantuvo indiferente ante la situación del trabajador, a pesar de estar en conocimiento de las actuaciones y en consecuencia probar la inexistencia del falso supuesto de hecho.

DOCUMENTALES (Que se acompañaron al escrito de pruebas).

.- (…) estudios de resonancias magnéticas, electromiografías e informes médicos, las cuales no fueron impugnadas, por lo que adquieren pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; con lo cual se probó el estado de salud de mi representado, al extremo que para la fecha de hoy persisten las limitaciones físicas para el trabajo habitual y en consecuencia se probó que no es cierto que desapareció la enfermedad ocupacional por intervención quirúrgica.

.- Promoví e hice valer legajo documental (…) Migdalia M Leal del Servicio Médico de 'CERVECERÍA POLAR C.A

Agencia Mérida del 24 de noviembre de 2011, con los anexos allí indicados; las cuales no fueron impugnadas, por lo que adquieren pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; probando con ello, que el patrono estaba en conocimiento de su enfermedad ocupacional; antes de intencionalmente coaccionarlo a renunciar v en consecuencia probado la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho.

.- Promoví e hice valer legajo documental (…), que comprende el informe médico psiquiátrico e informe psicológico con su correspondiente tratamiento, las cuales no fueron impugnadas, por lo que adquieren pleno valor probatorio, al ser documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, probando con ello el estado depresivo como consecuencia del hecho ilícito patronal.

.- Promoví e hice valer legajo documental (…), constante de la Historia Médica Ocupacional N° MER- 00695-11emitida por la recurrida, documentales no impugnadas, por lo que adquieren pleno valor probatorio, al ser documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, probando con ello la inexistencia de los vicios de prescindencia total y absoluta de procedimiento, de falso supuesto de hecho y de derecho, de violación al principio de legalidad y globalidad.

.- Promoví e hice valer la prueba de informes (…), que comprende la copia certificada de la Historia Médica ocupacional N° MER-00695-11, cuyo original reposa en el Departamento Médico de la recurrida, en donde constan todas las evaluaciones médicas pertinentes efectuadas al ciudadano N.S. MERCADO GUZM´[Á]N, tercero interesado en el presente juicio, probando con ello, que ciertamente fue evaluado clínicamente por GERESAT-MÉRIDA.

(omissis)”. (Agregado de quien sentencia).

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Vistos los argumentos argüidos por la representación judicial de la parte demandante de nulidad, y el tercero interesado, pasa esta juzgadora a delimitar la controversia, así: (1) Verificar si la Certificación Médica Ocupacional, fue dictada con presidencia total y absoluta del procedimiento, generando por ello la violación de los derechos de la defensa y al debido proceso de la Entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A; y si se debió aplicar –supletoriamente- el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica –según el demandante- que a la entidad de trabajo notificada, se le debió conceder diez (10) días para hacer las alegaciones que considerase pertinente y promover los medios probatorios a fin de respaldar los hechos enunciados; (2) Revisar el acto administrativo para determinar si incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no realizarse –supuestamente- la evaluación integral para determinar la existencia de la enfermedad ocupacional, y no considerar los cinco (5) criterios establecidos en N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); (3) Determinar si incurrió el acto, en el vicio de falso supuesto de derecho, por la errada interpretación de la Administración Pública del punto 2.3.1, correspondiente al Capítulo II, Titulo IV de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), al atribuirle un sentido erróneo a la misma, cuando considera que el tiempo de exposición a la condición o circunstancia que supuestamente generó la enfermedad ocupacional, es el tiempo de servicio, cuando tendría que tomarse en cuenta el tiempo efectivo de exposición, es decir, los minutos, las horas, los días, las semanas, los meses o años de verdadera exposición; siendo que en la impugnada Certificación Médica, se indicó que el tiempo de exposición es de 4 años, sin tomar en consideración las vacaciones, los permisos, reposos, faltas justificadas e injustificadas; (4) Si se patentiza en el acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el ciudadano N.S.M.G., jamás fue evaluado por el INPSASEL conforme a los parámetros del “Criterio Clínico” según la N.T. para la Declaración de Enfermedades Ocupacionales (NT-02-2008), aunado al hecho que el mencionado trabajador nunca fue evaluado por la Médico que suscribió la Certificación Médica; y, (5) Si se incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, al no realizar un análisis concerniente a la discapacidad ni al carácter permanente de la misma, y si el diagnóstico de una enfermedad o lesión puede o no generar una pérdida de las funciones, aunado al hecho que las hernias y/o protusiones discales son en muchos casos patologías transitorias, las cuales son superadas por el sistema inmune en un periodo de seis (6) meses a dos (2) años aproximadamente.

-V-

DE LAS PRUEBAS

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 22 de febrero de 2016, que era el momento procesal para que las partes promuevan los medios de prueba, en el acta inserta a los folios 427 y 428 de la pieza 02, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo promovió oralmente los anexos que se indican al vuelto del folio 16 del escrito de demanda; y el tercero interesado, presentó en dos (2) folios útiles el escrito de promoción de pruebas acompañado de 54 anexos. La accionada de autos, no asistió a la audiencia de juicio, en efecto no presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 4 de marzo de 2016, el Tribunal Superior sustanció los medios de prueba, publicando el auto de admisión de pruebas, el cual corre inserto a los folios del 490 al 492, con sus respectivos vueltos de la segunda pieza del expediente. En esa actuación judicial, se aplicó como regla general la admisión de todos los medios de pruebas promovidos por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Pruebas promovidas por la parte demandante de nulidad, es decir, la entidad de trabajo “Cervecería Polar, C.A.”:

Promovió distintas documentales que forman parte del expediente administrativo N° MER-27-IE-12-0082; otras son documentales del expediente laboral que lleva la demandante y corresponde al tercero interesado, las cuales no fueron impugnadas o tachadas. Esas documentales rielan a los folios 21 al 85 de la primera pieza del expediente. Este medio documental, se valora como demostrativo: 1) Que la entidad de trabajo, formó un expediente –propio- sobre el caso de “NELSON MERCADO”, donde consta actuaciones del procedimiento administrativo, en el cual la empresa recurrente actuó ante el Ente Administrativo (Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida), que realizó la investigación dentro del marco legal, deviniendo en la emisión de la Certificación Médica Ocupacional N° 073-2014, de la cual se solicita su nulidad en este juicio; y, 2) Existe un expediente laboral del ciudadano N.S.M.G., en la Entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A. En cuanto al contenido y el alcance de las documentales, se explicará en el desarrollo de la sentencia, advirtiendo que también corresponden a los antecedentes administrativos (Expediente de GERESAT-MÉRIDA) y a las documentales promovidas por el tercero interesado, las cuales se analizaran aplicando el principio de la unidad de prueba. Y así se establece.

Pruebas del tercero interesado, N.S.M.G.:

[1] Promovió distintas documentales que forman parte del expediente administrativo N° MER-27-IE-12-0082, y distintos estudios e informes, como la Historia Médica ocupacional del tercero (trabajador), las cuales rielan a los folios 160 al 426 de la primera y segunda pieza del expediente. Constatándose una condición médica particular, según los distintos exámenes y/o estudios efectuados al ciudadano N.S.M.G.; aunado a lo anterior, se da por reproducida la valoración efectuada de los distintos documentos que forman parte del expediente administrativo, consignados por la parte demandante de nulidad. Así se decide.

[2] Promovió prueba de informes, por ende se ordenó remitir oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que remitiera copia certificada de la Historia Médica Ocupacional No. MER-00695-11, que reposa en el Departamento Médico, en donde consta todas las evaluaciones médicas pertinentes efectuadas al ciudadano N.S.M.G., tercero interesado en el presente juicio, con el objeto de demostrar que ciertamente fue evaluado clínicamente por GERESAT-MÉRIDA; constatándose la condición médica del mencionado ciudadano (fs. 504 al 506; pieza 02).

En virtud de las distintas pretensiones del demandante de nulidad y el tercero interesado, en cuanto a lo demostrable con los medios aportados al proceso, se realizará un estudio holístico de los mencionados medios de pruebas, para determinar la procedencia o no de lo denunciado en el escrito libelar. Así se decide.

-VI-

MOTIVACIÓN

PARA DECIDIR

Continuando el orden de ideas, es de indicar que la Certificación Médica Ocupacional, que se pretende anular, es la N° 073-2014, de fecha 02 de octubre de 2014, contenida en el Expediente N° MER-27-IE-12-0082, y fue dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Bajo esa tesitura, y vistos los distintos argumentos planteados por las partes, la delimitación de la controversia estatuida en acápites anteriores, esta Superioridad resuelve el fondo de la polémica, así:

La Entidad de Trabajo, Cervecería Polar, C.A alega:

Primero

Que la Certificación Médica Ocupacional fue dictada con presidencia total y absoluta del procedimiento, que con esa omisión se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso de la Entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A; en efecto debió aplicar –supletoriamente- el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica –según el demandante- que a la entidad de trabajo se le debió conceder diez (10) días para hacer las alegaciones que considerase pertinente y promover los medios probatorios a fin de respaldar los hechos enunciados.

Sobre este punto, es ineludible –previamente- hacer referencia a las dos sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se han asentados los criterios que se enuncian:

1) Sentencia Nº 192, de data 9 de marzo de 2016, Caso: Cervecería Polar, C.A. contra Acto Administrativo N° 0308-2012, de fecha 11/07/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda; Tercero Interesado: E.J.R.M., bajo la ponencia del Doctor D.A.M.M., en la cual, entre otras cosas se señaló:

(omissis)

En el caso sub examine, cabe resaltar que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente de trabajo o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base del principio del contradictorio, dado que, el objeto de éste es comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previa investigación y mediante informe que tendrá el carácter de documento público.

(omissis)

(Negrillas del Tribunal Superior).

2) La precitada sentencia, ratifica el criterio plasmado en la decisión N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013 (Caso: Trevi Cimentaciones, C.A. contra Acto N° 0347-11, de fecha 30/09/2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua), bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que se expresó:

(omissis)

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

(omissis)

Asimismo, se observa de los propios alegatos efectuados en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación N° 0347-11, en fecha 6 de enero de 2012, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

En virtud de las reflexiones expuestas, esta Sala considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso y que se encuentra ajustado a derecho lo decidido en la sentencia que se revisa. Así se decide.

(omissis)

En este orden de ideas, es de considerar que la norma 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos3, prevé que: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo -Del Procedimiento Ordinario- en las materias que constituyan la especialidad.”

En el mencionado artículo se establece, indiscutiblemente, que sí existe un procedimiento especial, la Administración Pública debe aplicarlo –con preferencia- al procedimiento ordinario que tiene previsto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Esa previsión legal, se armoniza con las demás del ordenamiento jurídico, las cuales están sujetas al principio de legalidad que señala el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela4.

En ese contexto, es de resaltar, que el presente caso está vinculado a una certificación de enfermedad ocupacional, por ello es de tener presente que para la constatación de una enfermedad o accidente que puede calificarse de origen ocupacional, el Ente público al cual se le atribuyó tal actividad debe considerar y aplicar las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo5 y demás leyes que rigen la materia.

En ese tenor, el artículo 76 de la LOPCYMAT, estatuye:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Aunado a lo que antecede, la norma 18 eiusdem, en los numerales 14, 15, 16 y 17 establecen, entre las distintas competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo siguiente:

(omissis)

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

(omissis)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Así es dable llegar a la conclusión, que, de acuerdo a la LOPCYMAT, el procedimiento que aplica INPSASEL para calificar el origen de la enfermedad, que lo hace a través de la certificación, no se sustenta en el contradictorio, sino en la investigación que realiza el equipo multidisciplinario integrado por “Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial” o cualquier otro que sea necesario y estén adscritos a la Institución. En la referida investigación pueden intervenir, el trabajador que está afectado –si está vivo y/o que la condición física se lo permite- o los interesados, en caso contrario, la Entidad de Trabajo y evidentemente, el Funcionario designado en la orden de trabajo a quien se le encomendó la acción de efectuar la inspección.

Viendo que la mencionada indagación, no es contradictoria en -esa fase administrativa- entre los sujetos de la relación de trabajo, sino es un procedimiento donde intervienen un equipo multidisciplinario de profesionales (por ser técnico), con el control de los interesados (observando y participando lo que están haciendo los técnicos), el cual culmina en un informe y luego se calificará el origen ocupacional o no de la enfermedad o del accidente, cuyo inicio se produce bien sea por la declaración del Patrono del hecho acontecido, por tener la obligación de ley, o por la denuncia formulada por el trabajador o la trabajadora afectada, o los interesados en el caso de la muerte del trabajador o la trabajadora.

Por esa razón, no le es aplicable el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino se desarrolla conforme a las metodologías necesarias que haya establecido el Instituto Nacional y con los ordenamientos correspondientes que sean dictados para el desenvolvimiento de la investigación (numeral 14 del artículo 18 de la LOPCYMAT).

Por los motivos de hecho y derecho que anteceden, se concluye que el GERESAT-MÉRIDA, actuó dentro de sus competencias, aplicando el procedimiento establecido en la Ley Especial (76 de la LOPCYMAT) como lo estatuye la norma 47 de la LOPA, donde la empresa demandante de nulidad contó con la oportunidad de realizar las observaciones, participando a través de uno de sus representantes patronales, vale decir, el ciudadano, Chacón Rondón, O.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.301, en su condición de Jefe de Servicio al Cliente (artículo 41 de LOTTT), como se evidencia a los folios 39 y 236 de la primera y segunda pieza respectivamente, con lo que considerase pertinente en el momento de la inspección, vale decir, la actuación que se realizó en fecha 14 de febrero de 2012, el cual derivó de la solicitud de investigación de origen de enfermedad realizada por el ciudadano N.S.M.G. en data 21 de diciembre de 2011, finiquitándose con la Certificación Médico Ocupacional de fecha 2 de octubre de 2014. Por lo anterior, se declara improcedente el alegado vicio. Y así se decide.

Segundo

Sobre los puntos a decidir distinguidos: (2) Revisar el acto administrativo para determinar si incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no realizarse –supuestamente- la evaluación integral para determinar la existencia de la enfermedad ocupacional, y no considerar los cinco (5) criterios establecidos en N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); (3) Determinar si incurrió el acto en el vicio de falso supuesto de derecho, por la errada interpretación de la Administración Pública del punto 2.3.1, correspondiente al Capítulo II, Titulo IV de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), al atribuirle un sentido erróneo a la misma, cuando considera que el tiempo de exposición a la condición o circunstancia que supuestamente generó la enfermedad ocupacional, es el tiempo de servicio, cuando tendría que tomarse en cuenta el tiempo efectivo de exposición, es decir, los minutos, las horas, los días, las semanas, los meses o años de verdadera exposición; siendo que en la impugnada Certificación Médica se indicó que el tiempo de exposición es de 4 años sin tomar en consideración las vacaciones, los permisos, reposos, faltas justificadas e injustificadas.

Se agrupan en este particular porque están relacionados con N.T. para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).

Bajo esa tesitura, se considera necesario analizar la mencionada N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), donde se estatuye entre otras cosas:

(omissis)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(omissis)

En tal sentido, una vez realizado, por el Inpsasel al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de n.t. para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008), en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, y siendo este instituto el llamado a facilitar los mecanismos suficientes para que los actores sociales sometidos a esta normativa, puedan cumplir cabalmente con sus deberes y obligaciones en cuanto a la atención integral a las trabajadoras y los trabajadores ante la aparición de una enfermedad de origen ocupacional, dicta la presente N.T.d.P. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de las enfermedades ocupacionales; la cuál deberá ser aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007.

(omissis)

TITULO I: OBJETO

Establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

TITULO II: ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN

Alcance

Esta N.T.d.P., establece las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo, (…).

(omissis)

TITULO III: DEFINICIONES

A los fines del desarrollo y aplicación de la presente N.T., se definen los siguientes términos:

(omissis)

Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se define a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de las trabajadoras y los trabajadores.

(omissis)

TITULO IV: CONTENIDO

Capitulo I. Declaración de la Enfermedad Ocupacional

(omissis)

2. Responsabilidad de declarar las enfermedades ocupacionales

2.1. La empleadora o el empleador debe declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico la patología de presunto origen ocupacional, así como consignar el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, (…).

(omissis)

Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional

1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales.

1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, (…).

(omissis)

1.4. El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente N.T., el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y S.L. para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.

2. Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración.

2.1. Datos de la trabajadora o el trabajador.

(omissis)

2.2. Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

(omissis)

2.3. Criterio higiénico ocupacional.

(omissis)

2.4. Datos epidemiológicos.

(omissis)

2.5. Criterio clínico.

(omissis)

2.6. Criterio Paraclínico.

(omissis)

6. Declaración de enfermedad ocupacional, ante Inpsasel.

6.1. La empleadora o el empleador, asociadas o asociados con trabajadoras o trabajadores bajo relación de dependencia, deberá consignar ante las Diresat, adscritas al Inpsasel, la declaración de la enfermedad ocupacional y el informe de investigación, desarrollado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de las Delegadas y Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y S.L.. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizará el informe de investigación de enfermedad, dentro de los quince (15) días continuos, al diagnóstico de la patología, a fin de garantizar y proteger los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales (anexo 1) y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguientes al diagnostico clínico.

(omissis)

Capitulo III. Certificación de la enfermedad ocupacional.

El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.

El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

(omissis)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Considerando la cita textual de los acápites anteriores, se arriba a precisar que la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT 02-2008) a la cual hace referencia la demandante de nulidad, tiene como motivo: “…orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de las enfermedades ocupacionales…” de “…los actores sociales sometidos a esta normativa…”; siendo el objeto: “Establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa…”, cuyo alcance se enmarca en instaurar “…las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo,…”.

De igual forma, es menester destacar que, según lo planteado en la N.T. en análisis, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo son “…la estructura organizacional de los patronos, patronas…” las cuales “…tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, (…)”.

También establece que: “El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente…” y en conjunto, con la participación de las Delegadas y Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y S.L., participará mediante informe a la empleadora o empleador o ente patronal, para que éste, lo consigne junto a la declaración que debe realizar ante INPSASEL de la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo (obligación legal de acuerdo con el artículo 73 de la LOPCYMAT).

La normativa orienta los aspectos técnicos que debe contener el informe que elabore el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, describiendo los elementos a considerarse, en el punto 2 del Capítulo II de la N.T., los cuales son: “2.1 Datos de la trabajadora o el trabajador; 2.2 Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; 2.3 Criterio higiénico ocupacional; 2.4 Datos epidemiológicos; 2.5 Criterio clínico; y, 2.6 Criterio Paraclínico”.

En ese tenor, es de alertar que según la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la misma no es concebida para que la siga –estrictamente- INPSASEL cuando realiza sus acciones de investigación o inspección o re-inspección sobre algún hecho que hubiese delatado alguna trabajadora o algún trabajador como supuestos causantes de la enfermedad de origen ocupacional. La investigación y posterior certificación del accidente o enfermedad, con ocasión del trabajo -en caso de ser procedentes-, se realiza, por ser una atribución de ley; y se orienta con otros criterios administrativos creados de acuerdo a la naturaleza de la pretensión y al trámite que corresponde, al no existir la participación de la Entidad de Trabajo; por ende, los elementos (criterios técnicos) que señala esa normativa técnica (NT-02-2008), son con el fin de regir u orientar en forma -mínima- las acciones para la declaración, por parte de le Entidad de Trabajo, de las enfermedades y/o accidentes ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico en cada institución y/o empresa, la cual corresponde desarrollar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y a todos los involucrados para la investigación del infortunio laboral; aclarando, que dichos criterios técnicos, no son los parámetros investigativos de INPSASEL.

Es de advertir que, si la entidad de trabajo no posee el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, esa labor la desarrollará INPSASEL, pero conforme a sus criterios administrativos, que obedecen a la Ley y a la carga de atención a todos los requerimientos que lleva esa Institución, para poder responder a las solicitudes de todos los trabajadores de su ámbito territorial. También, aún y cuando esté constituido el Servicio de Seguridad y Salud en la Entidad Trabajo, INPSASEL, podrá investigar e inspeccionar el infortunio para determinar o corroborar la veracidad del informe que hubiese acompañado a la participación que hizo la Entidad de Trabajo, y elaboró el Servicio de Seguridad y Salud, por ser una atribución legal de INPSASEL y tener la competencia para emitir la “certificación”.

En consecuencia, se yerra al pretenderse que la “certificación” contenga los criterios creados para unificar los procedimientos que deben seguir las Entidades de Trabajo, para la elaboración de los informes que debe presentar el Servicio de Seguridad y Salud con la participación de las Delegadas y Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y S.L. y así –el patrono- pueda realizar la participación de la enfermedad o el accidente laboral, por ello, la “certificación” es un acto conclusivo del expediente administrativo que se apertura y se sustancia con tal objeto, donde existe una investigación técnica desarrollada por el equipo multidisciplinario, la cual es posterior a la constatación de los hechos narrados por los sujetos de la relación de trabajo, quienes participan en las inspecciones y donde se hace la reconstrucción de la situación a certificar -de ser necesario-.

Por la anterior razón, ese acto (certificación), no requiere que esté sujeto en su contexto a todos los criterios o elementos que indica la normativa técnica (NT-02-2008), en virtud de la naturaleza de ese acto administrativo, al ser una “constancia” donde se expresa cuál es el origen de la enfermedad o el accidente, es decir, si es o no con ocasión del trabajo, resaltándose, que la obligación -en principio- de investigar y constatar es del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme al procedimiento que se indica en esa N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); y no de INPSASEL.

Aclarado lo anterior, se analiza el caso en concreto donde se alega que la “certificación” carece de los elementos indicados en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), sin embargo, dicho razonamiento no está ajustado a derecho por la explicación que se dio en los párrafos anteriores. De igual forma, la pretensión del demandante, no está enmarcada a la naturaleza del acto administrativo (certificación) cuya nulidad se demanda, ni se adapta al procedimiento administrativo que se sigue para la emisión de esa constancia (es un procedimiento no contencioso), aunado a que la indagación que desarrolló INPSASEL fue con la metodológica de investigación que corresponde a las atribuciones que la ley le otorga, donde participaron los sujetos de la relación de trabajo (trabajador – empleador) y los demás que indica la LOPCYMAT, resaltándose que no se desarrolla aplicando la N.T. (NT-02-2008).

Es de advertir sobre el argumento del demandante que: “Servicio de Seguridad y S.L., con la participación de los delegados de prevención y el propio trabajador investigado arrojó como resultado que no existen criterios de peso desde la óptica epidemiológica, higiénica y ocupacional para relacionar la patología en estudio con la labor ejecutada por el trabajador, incurriéndose así en evidente trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 25 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.”, en las actuaciones judiciales consta el expediente administrativo que fue promovido y consignado por el tercero (trabajador), donde se evidencia que el Servicio de Seguridad y Salud contratado por la empresa (Global Salud, C.A.) realizó varias inspecciones a las distintas áreas de la empresa; sin embargo las mismas no corresponden al caso del señor N.S.M.G., sino a inspecciones generales de condiciones laborales (ver. folios 167 al 214). Esto permite precisar, que en las actas procesales no se evidencia que exista una investigación e informe por parte del Servicio de Seguridad y Salud con la participación de los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y S.L., ni se constata que la empresa hubiese cumplido con la participación de la enfermedad conforme a la mencionada N.T.. Y así se establece.

Ahora bien, de manera didáctica, es de mencionar, por una parte, que, en la mayoría de las Certificaciones Médicas leídas por esta Juzgadora, se indica que se efectúa considerando los cinco (5) criterios, los cuales son: “1 Higiénico-Ocupacional; 2 Epidemiológicos; 3 Legal; 4 Paraclínico; y, 5 Clínico.”; no obstante, los mismos no son iguales para todas las certificaciones ni se analizan en su totalidad los criterios o los parámetros que se leen en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), y esto se debe al caso en particular (lo que padece el trabajador o la trabajadora), a la situación fáctica acontecida, entre otras circunstancias, que puedan influir, por ello se estudia la naturaleza de lo que se procesa en sede administrativa y lo qué es una certificación; aunado a ello, en las Certificaciones conocidas, no se vislumbra que sean los criterios mencionados en la N.T.. Por otro lado, es evidente la similitud parcial entre los parámetros establecidos en la N.T. y los criterios utilizados en las Certificaciones por el Médico, sin embargo ello no quiere decir que deben ser aplicados en forma obligatoria, y en el supuesto de hecho, que no sean considerados –los parámetros de la N.T.-, eso no conduce a la nulidad de la certificación, al no ser obligatoria la aplicación de esos elementos establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), por parte de GERESAT.

Por otro lado, en lo referido al vicio de falso supuesto de hecho que delata el demandante incurrió el INPSASEL, 1) al no realizar la evaluación integral para determinar la existencia de la enfermedad ocupacional, y no considerar los cinco (5) criterios establecidos en N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); y, 2) por cuanto el ciudadano N.S.M.G. jamás fue evaluado por el INPSASEL conforme a los parámetros del “Criterio Clínico” según la N.T. para la Declaración de Enfermedades Ocupacionales (NT-02-2008), aunado al hecho que el mencionado trabajador nunca fue evaluado por la Médico que suscribió la Certificación Médica. Se evidencia, que si hubo las evaluaciones médicas (consta a los folios 433 al 455), no siendo necesario que en la certificación –por su fin- se transcriba todo lo que los Médicos han señalado sobre el caso del trabajador, ni que sea evaluado por el Médico que certifica, ya que no es un procedimiento contencioso donde se responda a debates de las partes (trabajador-patrono) sino obedece a aspectos médicos y técnicos que constan en una Historia Médica con exámenes (fs. 456 al 458), cuyas exposiciones merecen fe, y en el supuesto de hecho que no sea así, la inexistencia de la enfermedad, le corresponde demostrarla a la parte que lo alegue. Además, hay que considerar la naturaleza de la “certificación”. Por lo que, en efecto, no se patentiza el vicio aquí alegado. Y así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, por la errada interpretación de la Administración Pública del punto 2.3.1, correspondiente al Capítulo II, Titulo IV de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), al atribuirle un sentido erróneo a la misma, cuando considera que el tiempo de exposición a la condición o circunstancia que supuestamente generó la enfermedad ocupacional, es el tiempo de servicio, cuando tendría que tomarse en cuenta el tiempo efectivo de exposición, es decir, los minutos, las horas, los días, las semanas, los meses o años de verdadera exposición, siendo que en la impugnada Certificación Médica se indicó que el tiempo de exposición es de 4 años sin considerar las vacaciones, los permisos, reposos, faltas justificadas e injustificadas. Sobre este punto, a criterio de esta Sentenciadora, además de lo que se explicó de la N.T., en los elementos de prueba promovidos por las partes, no se evidencia que la enfermedad certificada sea inexistente o que la misma no se generó con ocasión al trabajo (por ejemplo, que sea pre-existente al empleo, con la demostración del examen pre-empleo, o que las labores que se indican prestaba el trabajador, no fueron ejercidas por el mismo, entre otras circunstancias que pueden afectar lo que se certificó); de igual forma, el falso supuesto de derecho no se produce por el posible error de –la no exclusión- de las vacaciones, los permisos, reposos, faltas justificadas e injustificadas para determinar el tiempo efectivo de exposición, sino se verifica el falso supuesto de derecho en lo que certifica, en el caso en concreto se indicó que es una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según 78 y 80 de LOPCYMAT, y esto lo determinó de la relación de causalidad entre las actividades que desarrolla el trabajador (causa) como “OPERARIO DE DISTRIBUCIÓN” (cargo que no es negado, y cuyas funciones las acompañó el demandante inserta a los folios 45 al 48, marcada como anexo E) y el daño (enfermedad o la agravación de la misma). En consecuencia, no se observa el vicio de falso supuesto de derecho, por ello, es improcedente este argumento para anular la certificación. Y así se decide.

Por los motivos que anteceden, se concluye que no se evidencia que la “Certificación” se encuentre viciada de nulidad, al no constatarse los vicios de falso supuesto de hecho alegados en los –puntos 2 y 4 de la controversia-, ni el falso supuesto de derecho que anunció la Entidad de Trabajo, Cervecería Polar, C.A., para enervar la Certificación Médica Ocupacional N° 073-2014, de data 02 de octubre de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral. Y así se decide.

El último punto a decidir, se circunscribe en determinar si se patentiza en el acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho, al no realizarse un análisis concerniente a la discapacidad ni al carácter permanente de la misma, y si el diagnóstico de una enfermedad o lesión puede o no generar una pérdida de las funciones, aunado al hecho que las hernias y/o protusiones discales son -en muchos casos- patologías transitorias, las cuales son superadas por el sistema inmune en un periodo de seis (6) meses a dos (2) años aproximadamente.

Ahora bien, ante el referido argumento se debe aclarar a la representación judicial de la entidad de trabajo, que la naturaleza del acto de “Certificación” es, dar fe de la ocurrencia de algo, dejar constancia de algo, acreditar un hecho del cual el suscriptor tiene conocimiento; ejemplos de ello, son las actas, partidas o certificados de nacimiento, defunción, buena conducta, domicilio, estudios entre otros. Esto apunta a la conclusión, que la Certificación Médica Ocupacional, no es un documento donde se deba analizar el cómo ó el porqué de las cosas, sino dar constancia de la ocurrencia de algún hecho y/o condición, que constan en el historial médico y en el expediente de la investigación, donde se integra las actuaciones de los técnicos, en las cuales consta todo en forma pormenorizadas.

Aunado a lo anterior, es menester indicar que la Certificación Médica Ocupacional de una enfermedad de origen ocupacional, es un documento público, el cual se presume valido y eficaz, por ello, no es suficiente enervar los supuestos defectos –de forma o de fondo- del documento que se pretende anular, también deben ser demostradas las circunstancias alegadas por el demandante de nulidad, sobre todo, lo que esté referido al fondo de aquello que se certifica.

Esto autoriza a concluir que, al no existir prueba alguna en el expediente judicial que sustente el hecho que la enfermedad padecida por el ciudadano N.S.M.G., no sea de origen ocupacional, ni genera o produce la discapacidad total y permanente certificada, la misma es válida. Tampoco se demuestra el hecho que las hernias y/o protusiones discales son -en muchos casos- patologías transitorias, las cuales son superadas por el sistema inmune en un periodo de seis (6) meses a dos (2) años aproximadamente. Por esta razón, los argumentos supra planteados, según esta Superioridad, no obedece al falso supuesto alegado, ni afecta el tipo de discapacidad certificada, por ende, es improcedente en derecho esta pretensión de nulidad. Así se decide.

Por los argumentos de hecho y de derecho explanados previamente, se declara: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, se Confirma la Certificación Médica Ocupacional N° 073-2014, de fecha 02 de octubre de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la acción de nulidad que fue interpuesta por la Entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A., en consecuencia, se Confirma la “Certificación Médica Ocupacional N° 073-2014”, de fecha 02 de octubre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-12-0082, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena notificar del presente fallo a la Fiscalía General de la República; a la Procuraduría General de la República; a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, y sería la copia digitalizada de ésta sentencia, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. M.A.G.P.

En igual fecha y siendo las doce y treinta y cuatro minutos medirían (12:34 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria,

Abg. M.A.G.P.

  1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.

  2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008.

  3. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.

  4. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000

  5. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.

GBP/sdam.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR