Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE. No. 12.457

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2006 y dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2006, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 31 de mayo de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 03 de abril de 2006, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue CERVECERÍA REGIONAL C.A., constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, bajo el No. 310, contra los ciudadanos A.P.J., O.J.C.D.P., Á.R.C.C. y A.M.T.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.114.167, V-9.752.996, V-3.107.541 y V-4.151.648.

II

NARRATIVA

Consta en actas que en fecha 14 de agosto de 2006 esta Alzada le dio entrada a la presente causa, vista de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 31 de mayo de 2006 contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de abril de 2006.

En fecha 19 de junio de 2006 el Juez Temporal de este Juzgado, Dr. A.V.S. planteó inhibición subjetiva al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2006 se ordenó remitir el expediente al Órgano Distribuidor en virtud de la inhibición planteada.

En fecha 13 de julio de 2006 fue recibida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual ordenó se remitiera la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de haber cesado el impedimento declarado por el Juez Suplente Especial Dr. A.V.S..

En fecha 14 de agosto de 2006 esta Alzada recibió y le dio entrada a la presente causa.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, bajo los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez Superior, en la sentencia apelada al Juez a quo se dedica a a.p.a. por la demandante y a pesar de que hace una ligera mención a lo alegado por mi en la contestación de la demanda referente a que la presunta cantidad adeudada no era líquida y exigible por la falta de notificación a la deudora principal “DISTRIBUIDORA ANDERSON, S.R.L.” establecida en la Cláusula Séptima del contrato al cual hice referencia anteriormente, limitándose a transcribir las Cláusulas Octava y Novena y a establecer que mediante el telegrama acompañado al Libelo (sic) de Demanda (sic) “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” presentó la cuenta adeudada a la empresa “DISTRIBUIDORA ANDERSON, S.R.L.” que ascendía a la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 16.844.303,12) y que dicha cantidad tal como lo señala la actora en su demanda fue ajustada posteriormente a la cantidad de QUINCE MOLLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 15.944.303,12) por cuanto la misma fue objetada por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ANDERSON, S.R.L.” dando por sentado el Juez a quo que “…la demandante alega en su escrito de corrección hasta la concurrencia operada por deudas que tenía C.A. CERVECERÍA REGIONAL con DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L., el monto definitivo adeudado asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 15.944.303,12), por lo cual este es el monto que debe ser condenado a pagar, más la cantidad resultante de los intereses moratorios causados”. Dónde está la notificación, la constancia de haber enviado otro telegrama o comunicación. Continúa el Juez de la Causa en su sentencia y aplica la Cláusula Décima Tercera del Contrato, en la cual mis defendidos se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores ante “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” exponiendo más adelante y haciendo la transcripción de las artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y, luego haciendo la transcripción del artículo 1.354 del Código Civil y, transcribe así mismo un párrafo de la obra del autor E.M.L. en su obra de Obligaciones, relacionada al Incumplimiento de las Obligaciones y con esos fundamentos establece que debe declarar procedente en derecho la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano D.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” en contra de los ciudadanos A.P.J., O.J.C.D.P., Á.R.C.C. y A.M.T.D.C..

Ciudadano Juez de Alzada, la sentencia impugnada dictada por el Juez de la Causa al hacer la aplicación del contrato para dictar la sentencia condenatoria en contra de mis defendidos a pesar de establecer que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, artículo 1.159 del Código Civil, hace una interpretación sesgada del contrato, ya que analiza las Cláusulas Octava, Novena y Décima Tercera y no toma en consideración la Cláusula Séptima y la Cláusula Décima del Contrato, haciendo caso omiso a la Sexta Regla o Principio de Interpretación de los Contratos que establece que si las Cláusulas tiene alguna vinculación entre sí, no deben interpretarse aisladamente (el subrayado es mío) y, es esto precisamente lo que no hace o no aplica el Juez de la Causa ya que, las Cláusulas Séptima, Octava, Novena y Décima tienen una vinculación que no puede dejar de observar el Juez para dictar una sentencia congruente sin que viole el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la Tutela Judicial Efectiva, ya que dicha decisión viola el referido artículo 26 y, al analizar la Cláusula Séptima, observamos que la misma se refiere a la presentación por parte de “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” de un estado de cuenta mensual o trimestral a “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” dándole derecho a ésta última de formular por escrito y dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación, cualquier reparo al mismo y, así mismo, establece que el saldo resultante el análisis que efectuare “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” , será definitivamente firme a todos los efectos legales pertinentes, desde el momento en que ésta lo notifique a “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.”, si esto es así de una sana y lógica interpretación de dicha cláusula, debe entenderse que lo mismo rige para el momento en que vayan a ponerle fin al contrato ya que, ese estado de cuenta daría a conocer la posición (acreedores o deudores) de cada una de las partes y en la Cláusula Décima se establece que cualquier notificación que conforme a este documento haya de hacer “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” a “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.”, deberá ser dirigida por aquella a la siguiente dirección: Urbanización San F.d.E. (sic) Zulia estableciéndose así mismo, cuando debe considerarse consumada la notificación, en todas las actas que conforman el expediente, solo aparece la notificación que se le hizo al Gerente de “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” quien firmó la misma estampándole la inscripción “recibido el 23-06-99, no de Cédula (sic) 9.114.167, por lo tanto como ya lo expuse ante el Juez de la Causa, si la deudora principal “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” no aceptó el saldo presentado por “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” y con posterioridad a eso según manifiestan ellos o los apoderados de la demandante, le hiciera corrección al presunto monto adeudado, esto se le debió notificar en la forma establecida en el Contrato (Cláusula Décima) a la deudora principal, este hecho no parece en las actas del proceso, por lo que, si la demandante no probó que la cantidad que ella alega le adeuda “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.”, fue aceptada por ésta, mal puede pretender que la misma sea líquida y exigible y, menos que el órgano jurisdiccional, declare con lugar su pretensión.

En cuanto a los intereses, la demandante afirma en su libelo de demanda que, se le deben intereses desde el 15 de Julio (sic) de 1999, y ek Juez a quo, establece en la Sentencia (sic) que se deben desde el 23 de Junio (sic) de 1999, dándole más de lo pedido, or lo que esta Sentencia incurre en “ULTRAPETITA” y, en cuanto a la INDEXACION, considero que la misma no es precedente, por cuanto, si bien es cierto que podría haber alguna cantidad de dinero que la deudora principal debiera a la demandante C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, en caso de que se adeudara ese concepto, éste debería calcularse desde la fecha en la cual, la demandante cumpla con sus obligaciones establecidas en el Contrato, ya que, depende de su conducta, que se pueda hacer la cantidad de dinero adeudada líquida y exigible, por lo que, al no actuar en esa forma, no estaría actuando de buena fe, a lo cual está obligada y en todo caso estaría incursa en “Abuso de Derecho”, conductas estas que existiendo hoy de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un “Estado Social de Derecho” no pueden ser permitidas por los órganos de Administración de Justicia, debiendo determinar en cada caso completo, esta conducta, y si de las actas del proceso está demostrada la misma, resolver de acuerdo, al poder del Juez, desechando esa conducta que constituye el “ABUSO DE DERECHO”…”

Por su parte, en fecha 18 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes bajo los siguientes términos:

…Ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos que mi representada esgrimió en el escrito de informes que presentó en la primera instancia, argumentos éstos que doy aquí por reproducidos, toda vez que de a lectura de ellos es fácil concluir en la procedencia en derecho de la demanda que hubo de proponer “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, al ser evidente la existencia de las deudas que, con mi prenombrada mandante, contrajo sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.”, cuyo pago es perfectamente exigible, no sólo a ésta, sino también a los fiadores solidarios identificados en autos…”

Asimismo, en la fecha que antecede el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes bajo los siguientes términos:

…El Pasado 18 de octubre de 2006, el abogado J.P.D., obrando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. y de los ciudadanos A.P.J., O.C.D.P., Á.C.C. y Á.T.D.C., presentó informes previos a la sentencia definitiva que corresponde ser dictada en esta segunda instancia. El argumento central esgrimido en esos informes por el mencionado profesional de la abogacía es, básicamente, similar al que éste desarrolló al contestar, en nombre de los accionados, la demanda propuesta por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, consistente en afirmar que mi patrocinada no tenía derecho a cobrar la deuda, reclamada porque tal obligación, supuestamente, no era líquida ni exigible, en atención a los (sic) previsiones del contrato de apertura de crédito suscrito por los accionados y mi mandante.

(…)

2) Ahora bien, existiendo certeza respecto de la ocurrencia de los hechos precedentes, reconocida incluso por los demandados en las contestaciones que otorgaron a la demanda incoada por mi mandante, procedo ahora a referirme a las circunstancias fácticas que sí son objeto de controversia. En este sentido, destaco que en el momento de ponérsele fin al contrato de crédito suscrito entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L., mi representada notificó a esta compañía que el saldo deudor a cargo de ésta y existente para entonces (es decir, para el 14 de junio de 1999) era de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTE Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.16.844.303,12), monto este que, ciertamente, fue rechazado por la empresa deudora. Esta circunstancia motivó que A.A.P.J., Á.C.C., O.C.d.P., Á.T.d.C. e, incluso, DISTRIBUIDORA ANDERSON, S.R.L., en las oportunidades en las que respectivamente contestaron la demanda propuesta por mi mandante, alegaran que la obligación reclamada, equivalente a QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.944.33,12) más los intereses correspondientes, no tenía por qué ser pagada por ellos, por no ser -adujeron- líquida ni exigible, habida cuenta de que, una vez objetado por DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. el mono del saldo deudor detallado en el estado de cuenta que le había sido presentado a esta compañía, C.A. CERVECERÍA REGIONAL debió –alegaron- efectuar una nueva notificación a aquella empresa deudora, indicándole el saldo deudor corregido, pues, de acuerdo con el criterio de los demandados, “(…) hasta tanto la demandante CA. CERVECERÍA REGIONAL no presente las cuentas a DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. y ésta las acepte o transcurra el lapso a que se refiere la Cláusula Sétima del Contrato de Crédito ya referido, no corre el lapso de Treinta (sic) (30) días para la cancelación de acuerdo a (sic) lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato de Crédito tantas veces citado”.

(…)

Respecto al análisis de las estipulaciones contractuales transcritas, señalo que del texto de la cláusula séptima se hace patente el derecho que le fue concedido a DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. de objetar cualquier saldo deudor reflejado en la cuenta abierta una vez iniciadas las relaciones comerciales que existieron entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y esa compañía. Sin embargo, de esa misma cláusula no puede concluirse que mi mandante estuviese constreñida a seguir, necesariamente, un procedimiento de carácter extrajudicial conforme con el que se le presentase a DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. un nuevo saldo deudor, cuya liquidez y exigibilidad quedase sometida a la condición de que la sociedad mercantil deudora lo aceptase en el lapso de quince (15) días consagrado por la cláusula novena del contrato referido.

(…)

Ahora bien, en el supuesto negado de que se considerase que lo expresado con anterioridad no podría conllevar a pensar que se pueda desconocer la presunta carga atribuida a C.A. CERVECERÍA REGIONAL de notificar a DISTRIBUIDORA ANDRSON S.R.L. el saldo deudor ya corregido para que ésta procediese, entonces, a objetarlo o pagarlo, según fuese el caso, destaco que, en la peor de las situaciones para mi mandante, sobre ésta no recaía el deber de adelantar, inexorablemente, un procedimiento extrajudicial por el que, además de notificarse a la empresa deudora del saldo deudor enmendado, se le concediese a ésta, también fuera del ámbito de la jurisdicción, la oportunidad de objetar dicho saldo, porque nada prohibía que ambas actividades se ventilasen, de ser el caso, por vía judicial, como en efecto así sucedió.

No obstante lo anterior, pudiera pensarse –como lo suponen los demandados- que tanto la notificación a DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. del saldo deudor corregido, como el otorgamiento a esta compañía del plazo de quince (15) días para objetarlo, tenían que verificarse antes de que C.A. CERVECEÍA REGIONAL iniciase cualquier proceso judicial de cobro de la cantidad constitutiva de dicho saldo, todo porque, de no hacerlo así, estaría demandando el cumplimiento de una deuda ilíquida e inexigible, por el no acaecimiento, en el mundo fenoménico, de las circunstancias de hecho (ya mencionadas) capaces de dotar a la obligación pretendida de los atributos de liquidez y exigibilidad requeridos para el cobro de aquélla.

(…)

De los instrumentos que cursan en autos, se hace evidente DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. no puede ser identificada como un simple tercero, sino como una verdadera “parte”. Baste para ello observar que en el escrito por el que dicha compañía contestó la demanda incoada se señaló que el interés que para actuar asistía a la interviniente emanaba del “(…) Contrato de Crédito (…)” celebrado entre esta empresa y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contenido, como ya destaqué en el documento público –ya agregado en las actas procesales- protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de febrero de 1998, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 11°. Es decir, que el interés para actuar que se arrogó DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. para intervenir e este juicio se afincó, ni más ni menos, que en el hecho de que ella ostenta el carácter de “obligada principal” al pago de las sumas de dinero debidas a mi mandante como consecuencia de la celebración y ejecución del mencionado contrato crediticio…”

Consecutivamente, en fecha 25 de abril de 2007 la Jueza I.R.O. emitió auto de avocamiento, a los efectos de entrar al conocimiento de la presente causa.

Luego, en fecha 25 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento y solicitó se notificara a la parte demandada en el presente juicio.

Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2007 el alguacil natural de este Juzgado notificó a los ciudadanos Á.M.T.d.C., A.P.J., O.J.C.d.P. y Á.A.C.C. en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, J.P.D..

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio A.F.S., consigno ante esta Alzada poder le fue conferido en sustitución al poder que le había sido otorgado a D.R.D..

Ahora bien, una vez narradas las actas consignadas ante esta Alzada, pasa esta Juzgadora a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente:

En fecha 28 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió y admitió la presente demanda, la cual establece:

…Consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el día 12 de febrero de 1998, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 11°, que la prenombrada e identificada C.A. CERVECERÍA REGIONAL concedió un crédito en productos marca “regional por la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000) a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L., empresa domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia (…) siendo que el crédito en cuestión fue otorgado a la empresa nombrada en último término con el propósito de que comerciara con los productos constitutivos del mismo en las zonas y7o territorios acordados previamente por las partes.

(…)

Asimismo, en el mencionado instrumento registrado se estableció que el contrato de apertura de crédito celebrado entre DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. y mi mandante era por tiempo indeterminado pero se le consideraría finalizado cuando las relaciones comerciales existentes entre dichas partes terminaran por cualquier causa, hecho o circunstancia, momento a partir del cual comenzaría a correr un lapso de treinta (30) días continuos, dentro de los que DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. debí cumplir con la obligación asumida por ella en cuanto a pagar el saldo que entones adeudarse a C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

2°) De igual manera y en el mismo documento público base de esta acción, los señores A.P.J., O.J.C.d.P., Á.R.C.C. y Á.M.T. (…) y con domicilio en Maracaibo estado Zulia se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada de las obligaciones que, conforme a los antes expuesto, fuesen asumidas por DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

3°) Ahora bien, en acatamiento a lo preceptuado por las cláusulas novena y décima del instrumento público referido con antelación, el día 14 de junio de 1999 C.A. CERVECERÍA REGIONAL envió al representante lega de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L., el prenombrado e identificado A.P.J., y a la señalada bajo el numeral 1°) precedente, un telegrama por el cual notificó a esta última empresa la decisión relativa a ponerle fin a las relaciones comerciales que dichas compañías venían sosteniendo, requiriendo igualmente mi representada de DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L., en el mismo telegrama ya aludido, el pago de las sumas de dinero que, para ese momento, eran debidas por esta última expresa a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, equivalentes a DEICISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 16.844.303,12), todo dentro de los treinta días siguientes al 14 de junio de 1999, fecha esta de consignación (…)

(…)

Sin embargo, y no obstante las múltiples gestiones de cobro extrajudicial adelantadas por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. no ha pagado aún a aquella la preindicada suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.944.313,12), motivo por el que siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, venga a demandar, como en efecto lo hago por este medio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto por los artículos 544 y 547 euisdem, a los prenombrados A.A.P.J., OAMIRA J.C. de PARRA, Á.R.C.C., y Á.M.T.d.C., en el carácter que tienen de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L., para que espontáneamente paguen a mi mandante, o, en su defecto a ello sean constreñidos por el Tribunal…

En fecha 18 de febrero el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (02) inmuebles identificados en el cuerpo del documento objeto de este juicio.

Seguidamente, en fecha 01 de marzo de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó la medida de enajenar y gravar sobre los inmuebles referidos.

En fecha 22 de mayo del 2000, el Alguacil Natural del Juzgado a quo consignó exposición a través de la cual estableció que aun cuando logró citar a la ciudadana O.J.C.d.P., ésta se negó a firmar la boleta.

Posteriormente, en fecha 13 de junio del 2000 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la publicación de carteles en virtud del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vistas las exposiciones del Alguacil Natural del Juzgado a quo, el cual no pudo realizar las citaciones de los demandados A.P.J., A.R.C.C. y Á.M.T.D.C..

Asimismo, en fecha 16 de junio del 2000, el Juzgado a quo ordenó se libraran los carteles de citación a los fines solicitados por el apoderado de la parte actora.

En fecha 27 de julio del 2000 el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD en los que aparecen publicados los carteles de citación.

Por su parte, en fecha 07 de noviembre del 2000 el Juzgado a quo designó al abogado J.P.D. como defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 19 de febrero del 2001 el defensor ad-litem de la parte demandada J.P.D. se dio por citado en la sede del Tribunal.

En fecha 16 de mayo de 2001 el ciudadano A.P. Jaimez, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. y codemandado en la presente causa, consignó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.P.D. y L.D.B..

En fecha 08 de febrero de 2002, la ciudadana O.J.C.d.P. consignó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez, de acuerdo con la fotocopia remitida por “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” a “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” del listado de cobranza por clientes de fecha 09-02-2000, la cual acompaño en un (01) folio útil, aparece que según recibo de ingreso 2221, 2201 y 2144 de fecha 31-03-99, 16-03-99 y 04-02-99 “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” hizo abonos a las facturas 6176; mediante recibo de ingreso 2176 del 19-02-99 le hizo a la factura 6225 y a las facturas 6336 y 6281 mediante recibos de ingreso 2220 y 2198 de fecha 31-03-99 y 12-03-33; estos documentos (recibos de ingreso) reposan en poder de la demandante con lo cual queda claro la posición de “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” de rechazar la cuenta presentada por “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” a ésta. Igualmente afirma la demandante que las notas de débito a que se refiere por devolución de cheque fueran firmadas por A.P.J., lo cual no es cierto ya que dichas notas de débito no aparecen firmadas por el nombrado A.P. y solo una de ellas aparece en la casilla de clientes presuntamente firmada por A.P. por cuanto desconozco su firma y no podría aseverar que dicha firma sea emanada de A.P.…”

En fecha, 08 de febrero del 2000 el apoderado judicial de los ciudadanos A.P.J., A.R.C.C. y A.T.d.C., presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…De lo expuesto por la demandada, se deduce que “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, no hizo ninguna notificación a “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” posterior a aquello en la cual la garantizada de mis defendidos rechaza el saldo de la cuenta que se le presentó, por lo que no siendo esa cantidad presuntamente adeudada por la garantizada de mis defendidos líquida y exigíble mal puede obligárseles a cancelar la misma ya que hasta tanto la demandante “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” no presente las cuentas a “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” y estas las acepte o transcurra el lapso a que se refiere la Cláusula Séptima del Contrato de Crédito ya referido, no corre el lapso de Treinta (30) días para la cancelación, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato de Crédito tantas veces citado …”

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2002 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito a través del cual promovió la prueba de cotejo sobre la firma de A.P.J. estampada en la nota de débito 001102; número de control fiscal 00762 y a tales efectos designó como documento indubitado el protocolizado por ante de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 11.

En fecha 19 de febrero de 2002 se designó como experto grafo-técnico por parte del actor al ciudadano A.M. y como perito grafo-técnico a la ciudadana M.V. por parte de los codemandados y posteriormente, fue evacuada la experticia grafo-técnica cuyas conclusiones fueron las siguientes:

…SEGUNDO: Con base a los puntos característicos homólogos e individualizantes, plasmados en la plana gráfica y descritos en este informe, pero haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, y que por razones de espacio y tiempo no se pudieron describir todos, y además por considerar que con los a.s.s., determinamos fehacientemente que: LA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA COMO INDUBITADA QUE SE LEE “ALEXi PArrA” (sic), EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE IGUALMENTE SE LEE “ALEXi PArrA” (sic) QUE APARECE SUSCRIBIENDO EN LA PARTE INFERIOR DERECHA LA PIEZA INSTRUMENTAL DENOMINADA NOTA DE DEBITO, ESTO ES QUE SI LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA FUE EJECUTADA POR EL CIUDADANO A.P., EST APERSONA EJECUTÓ TAMBIÉN LA FIRMA DADA COMO DUBITADA DE LA PIEZA INSTRUMENTAL DENOMINADA NOTA DE DEBITO…”

En fecha 07 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió: Mérito favorable y la exhibición los recibos de ingreso N° 2221 de fecha 31-03-99, 2201 de fecha16-03-99 y 2144 de fecha 04-02-99 en los cuales consta los abonos hechos por DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. a la factura 6176. Del recibo de ingreso 2176 del 19-02-99 mediante el cual se hizo abono a la factura 6225. De los recibos de ingreso 2220 y 2198 de fecha 31-03-99 y 12-03-99 según los cuales se le hizo abono a la factura 6333 y 6281.

Seguidamente, en fecha 08 de marzo de 2002 el apoderado judicial de la parte actora consignó el escrito de promoción de pruebas a través del cual promovió: Mérito favorable; prueba de informes dirigida al Banco Provincial en la sede ubicada en la calle 72 con avenida 4 (Bella Vista) y al Banco Provincial en su agencia Nasa (Norte) en la ciudad de Maracaibo estado Zulia; y prueba testimonial de los ciudadanos IGNACIO D’ POOL, M.C.T. y M.M.T..

En fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado a quo admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes y ordenó oficiar al Banco Provincial a los efectos solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y ordenó intimar a la parte actora para que exhiba los documentos señalados por el apoderado judicial de la parte demandada.

Así pues, el Juzgado a quo mediante auto de fecha 04 de abril de 2002 amplió el auto de admisión de pruebas, de fecha 19 de marzo de 2002, en tal sentido, ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento a los efectos solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2002 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia a través de la cual se dio por intimado para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, y renunció a la evacuación de la prueba testimonial promovida por esa defensa, finalmente solicitó al Tribunal se oficiara a la oficina Los Haticos del Banco Occidental de Descuento a los efectos que se evacue correctamente la prueba de informes promovida por su defensa.

En fecha 10 de junio de 2002, fue consignada la resulta de la evacuación de la prueba de informes, proveniente del Banco Occidental de Descuentos, suscrita por el Abg. L.A.U.A. quien estableció:

…A. La C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sí tiene aperturada en nuestra institución bancaria una cuenta corriente signada con el No. 2104-047-19-2.

B. Para los días 05/04/199, 09/04/199 y 12/04/1999, se depositaron en la referida cuenta cheques signados con los Nros. 04262801, 04261472, 04262802 y 0426280, pertenecientes a la cuenta No. 034-1-01390-2 del Banco Popular y de los Andes.

C. Dichos cheques fueron presentados en Cámara de Compensación y una vez allí, fueron devueltos por diferentes motivos…

En fecha 11 de febrero de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes bajo los siguientes términos:

…De la expuesto en la demanda, se deduce que “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” no hizo ninguna notificación a “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” posterior a aquella en la cual mi garantizada rechaza el saldo de la cuenta que se le presentó, por lo que no siendo esa cantidad presuntamente adeudada por mi garantizada líquida y exigible mal puede obligárseles a cancelar la misma ya que hasta tanto la demandante “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” no presente las cuentas a “DISTRIBIDORA ANDERSON S.R.L.” y ésta las acepte o transcurra el lapso a que se refiere la Cláusula Séptima del Contrato de Crédito ya referido, no corre el lapso de Treinta (30) días para la cancelación, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato de Crédito tantas veces citado.

En cuanto a las Pruebas (sic) promovidas y evacuadas por la demandante, las mismas no arrojan ningún merito o prueba que demuestren que la demandante cumplió o hubiera cumplido con el contenido de las cláusulas Séptima y Novena del Contrato de distribución suscrito entre “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” y “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” como lo es la Notificación (sic) del Estado (sic) de Cuenta (sic) que “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” debía presentar a la presunta deudora “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” así como tampoco existen en Actas (sic) constancia de haberse dirigido notificación a “DISTRIBUIDORA ANDRSON S.R.L.” en la dirección establecida en la Cláusula Décima del Contrato de Distribución, la cual es Urbanización San F.P., Sector 15, Vereda Nº 1, Casa Nº 34, Municipio San F.d.E. (sic) Zulia, y por el contrario alega el Apoderado de la Demandante que la notificación se le había hecho al representante de “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” ciudadano A.A.P.J. en forma verbal por el ciudadano I.D.P., lo cual para el supuesto negado de que hubiera sido así no era la forma de hacer la notificación y menos existiendo en el expediente el telegrama en el cual le fue notificado a “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” el presunto saldo deudor y aparecer recibido el 23 de junio de 1999 con la salvedad no conforme con el saldo…”

Por su parte, en la fecha que antecede, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes bajo los siguientes términos:

…Respecto al análisis de las estipulaciones contractuales transcritas, señalo que del texto de la cláusula séptima se hace patente el derecho que le fue concedido a DISTRIBUIDORA ANDERSON, S.R.L de objetar cualquier saldo deudor reflejado en la cuenta abierta una vez iniciadas las relaciones comerciales que existieron entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y esa compañía. Sin embargo, de esa misma cláusula no puede concluirse que mi mandante estuviese constreñida a seguir, necesariamente un procedimiento de carácter extrajudicial conforme con el que se le presentase a DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. un nuevo saldo deudor, cuya la liquidez y exigibilidad quedase sometida a la condición de que la sociedad mercantil deudora lo aceptase en el lapso de quince (15) días consagrado por la cláusula novena del contrato referido.

La cláusula séptima comentada lo que dispuso fue el derecho de C.A. CERVECERÍA REGIONAL a que, en caso de notificar extrajudicialmente un nuevo saldo deudor a DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L., a éste se lo conceptuaría como “definitivamente firme a todos los efectos legales pertinentes”.

(…)

No obstante lo anterior, pudiera pensarse –como lo suponen los demandados- que tanto la notificación a DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. del saldo deudor corregido, como el otorgamiento a esta compañía del plazo de quince (15) días para objetarlo, tenían que verificarse antes de que C.A. CERVECERÍA REGIONAL iniciase cualquier proceso judicial de cobro de la cantidad constitutiva de dicho saldo, todo porque, de no hacerlo así, estaría demandando el cumplimiento de una deuda ilíquida e inexigible, por el no acaecimiento, en el mundo fenoménico, de las circunstancias de hecho (ya mencionadas) capaces de dotar a la obligación pretendida de los atributos de liquidez y exigibilidad requeridos para el cobro de aquélla.

(…)

De los instrumentos que cursan en autos, se hace evidente que DISTRIBUIDORA ANDERSON, S.R.L. no puede ser identificada como un simple tercero, sino como una verdadera “parte”. Basta para ello observar que en el escrito por el que dicha compañía contestó la demanda incoada que señaló que el interés que para actuar asistía a la interviniente emanaba del “(…) Contrato de Crédito (…)” celebrado entre esta empresa y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contenido, como ya destaqué, en el documento público –ya agregado en las actas procesales- protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el 12 de febrero de 1998, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 11°. Es decir, que el interés para actuar que se arrogó DISTRIBUIDORA ANDERSON, S.R.L. para intervenir en este juicio se afincó, ni más ni menos, que en el hecho de que ella ostenta el carácter de “obligada principal” al pago las sumas de dinero debidas a mi mandante como consecuencia de la celebración y ejecución del mencionado contrato crediticio.

Por los argumentos expuestos, resulta evidente el carácter de “parte” de DISTRIBUIDORA ANDERSON, S.R.L., razón por la cual esta empresa debió desconocer, en la oportunidad en la que contestó la demanda, los documentos privados producidos en autos por i representada, por lo que, al no hacerlo así, esos documentos quedaron automáticamente reconocidos y quedó en evidencia la existencia y procedencia de la deuda reflejada en éstos. Así pido que se lo declare.

(…)

Por consiguiente, siendo el interviniente adhesivo simple “parte” desde el punto de vista procesal, es decir, en el sentido en que dicho concepto es entendido por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L., en caso de conceptuarse la intervención de ella como simple y no litisconsorcial, de todos modos, dado su carácter de “parte” procesal, tuvo la carga de desconocer expresamente y en la contestación que otorgó a la demanda, los documentos emanados de ella y producidos en juicio por mi mandante, so pena de que esos instrumentos quedasen, como en efecto quedaron, tácitamente reconocidos y, por tanto, revestidos de pleno valor probatorio. Los términos utilizados por el legislador deben ser interpretados de modo uniforme y, por tanto, si el artículo 136 del código adjetivo mencionado alude al concepto de “parte” en sentido procesal, el artículo 444 eiusdem, cuando se refiere al desconocimiento instrumental constituye, sin lugar a dudas, un típico acto procesal realizable por los sujetos del proceso. Así pido que se lo declare.

(…)

Aunque con la exhibición de prueba promovida se pretendió acreditar la excepción de pago no alegada en ninguna de las contestaciones otorgadas a la demanda propuesta por mi mandante, la sola promoción de dicha probanza, reitero, determina que los accionados estaban y están conscientes de la liquidez y exigibilidad de la deuda cuyo pago se demanda, con todo y que la exhibición de documentos promovida, aparte de ser procesalmente inadmisible por no satisfacer los requisitos señalados por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no arrojó resultado probatorio alguno capaz de soportar la procedencia de la aludida y extemporánea excepción perentoria. En efecto, como quiera que este medio probatorio fue admitido cuanto a lugar en derecho y salvo ulterior apreciación –en la sentencia definitiva- de la juricidad o no de la admisibilidad de él, reitero por este medio los argumentos que mi representada esgrimió en escrito que cursa en autos y que está fechado 14 de marzo de 2002, en el cual expuso las razones que determinan la inadmisión de la exhibición de documentos mencionada…

Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia bajo los siguientes términos:

…V

CONCLUSIONES

(…)

Tal como se evidencia de la cláusula quinta del contrato en el cual fundamenta el demandado supertensión la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, concedió un crédito hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000), destinados a la compra de productos regional, por lo que esta ampliación también se destina a la compraventa de productos elaborados por la misma, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L., igualmente se observa que mediante la cláusula cuarta del referido contrato DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. reconoció créditos en especies de productos marca Regional, y que el saldo deudor de los referidos créditos ascendía a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS DCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.207.312,478), para el 30 de Noviembre (sic) de 1997.

Asimismo, las partes convinieron en la cláusula sexta del referido contrato, que la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, quedaba suficientemente autorizada para continuar cargando ala cuenta que a DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. correspondía cualesquiera cantidades que por dichos créditos o por cualquier otra causa esta adeudare a aquella, con ocasión o por derivación de las obligaciones de lazo vencido.

De igual manera, se observa que en la cláusula séptima del antes identificado contrato, la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, podía presentar mensual o trimestralmente un estado de cuenta, el cual se tendría como definitivo desde el momento en el cual fuera notificada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L., pudiendo esta última formular por escrito y dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación reparos al mismo.

De la lectura del mencionado contrato es (sic) observa, que en cuanto a la duración del contrato las partes establecieron que el mismo, era a tiempo indeterminado, pero que la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, podía ponerle fin al mismo o reducir el monto del mismo cuando así lo deseare y a tales efectos, bastaría con que se notificara a DISTRIUIDORA ANDERSON S.R.L. de dicha decisión, y una vez notificado de la terminación comenzaría a correr un lapso de treinta días para que la misma pagara el saldo deudor total, el cual se convino que fuera en dinero en efectivo.

Ahora bien, se observa del libelo de demanda interpuesto por el apoderado de la parte actora C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que la misma aduce que en fecha 14 de Junio (sic) de 1999, su representada notificó de conformidad con lo establecido en las cláusulas novena y décima del contrato, su voluntad de ponerle fin al mismo.

De otra parte, se observa del escrito de contestación a la demanda presentado tanto por el defensor ad litem de los codemandados, ciudadanos A.A.P.J., ÁNGE RODOLFOCARDOZO CONCHO y A.M.T.C., tanto por el presentado por la ciudadana O.J.D.P., que los mismos niegan que estén obligados a cancelar las cantidades de dinero demandada por la parte demandante las cuales asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 15.944.303,12) más la cantidad de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.068.268,30), por conceptos de intereses de mora y alega que la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL no hizo notificación alguna posterior a aquella en la cual la garantizada de sus defendidos rechaza el saldo de la cuenta que se le presentó por lo que alega que no siendo esa cantidad presuntamente adeudada por la garantizada de sus defendidos líquida y exigible mal puede obligársele a cancelar la misma, alegando que hasta que la demandante no presente la cuenta a DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L, y está (sic) las acepte o transcurra el lapso a que se refiere la cláusula Séptima del Contrato de Crédito, ya referido, no corre el lapso de treinta días para la cancelación de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena del contrato de crédito tantas veces citado, por lo cual solicita se declare sin lugar la demanda.

(…)

D el a interpretación hecha por este operador de justicia de las cláusulas del contrato supra transcritas, puede colegir que el lapso de treinta días concedido para el pago del saldo adeudado comenzaba a transcurrir a partir de la notificación hecha por la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL de ponerle fin al contrato, ya que, de ninguna parte del contrato se deduce que tal lapso comenzaría a transcurrir luego del análisis que pudiera haber realizado la empresa prenombrada de la cuenta en caso de haber habido objeción por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. por lo cual siendo que se desprender del telegrama que corre inserto a las actas procesales y el cual fue recibido por el representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L., en fecha 23 de Junio (sic) de 1999, que la parte demandante manifestó a la prenombrada sociedad mercantil su decisión de ponerle fin al contrato, es partir del día 23 de Junio(sic) de 1999, que comenzaba a transcurrir el lapso de treinta días referido en la cláusula novena del contrato, constituyéndose la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L., en mora a partir del día 23 de Julio (sic) de 1999.

(…)

Asimismo, se observa que en la cláusula décima tercera del contrato las partes estipularon que los ciudadanos A.A.P.J., O.J.C.D.P., Á.R.C.C. y Á.M.T.D.C., se constituían en fiadores solidarios y principales pagadores ante C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por cualquier saldo que DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. quedará a deber, y por consiguiente estaban obligados a cancelarle a la primera de ellas cualquier cantidad de dinero a la que ascienda el monto total adeudado, por lo cual en caso se (sic) estos estaban en virtud, del mencionado instrumento obligados a pagar la suma adeudada.

(…)

Por los fundamentos antes expuestos es por lo que constatando este Jurisdicente la existencia de elementos convincentes que demuestran el incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula novena del contrato y no siendo probado el cumplimiento por la parte demandada, es por lo que debe declarar procedente en derecho la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano D.R.D., actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, en contra de los ciudadanos A.A.P.J., O.J.C.D.P., Á.R.C.C. y Á.M.T.D.C., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.

IV

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

1. CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada en fecha 28 de Septiembre (sic) de 199, por el ciudadano D.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.771.592, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.623 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL empresa del mismo domicilio, constituida a tenor del documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado (sic) Zulia el día 14 de Mayo (sic) de 1929, bajo el No. 320, en contra de los ciudadanos A.A.P.J., O.J.C.D.P., Á.R.C.C. y Á.M.T.D.C., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.114.167, 9.752.996, 3.107.541 y 4.151.648 y de este domicilio en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L..

2. Se condena a la parte demandada ciudadanos A.A.P.J., O.J.C.D.P., Á.R.C.C. y Á.M.T.D.C., antes identificados, al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (15.944.303,12), más la cantidad que resulte de las intereses moratorios calculados a partir del 23 de Junio (sic) de 1999, fecha en la cual se hizo líquida y exigible la obligación, hasta la fecha en al (sic) cual quede definitivamente firme el presente fallo, acordándose que para establecer el monto de los mismos, se hará mediante el nombramiento de expertos que se encargarán de determinar cuantitativamente los mismos, mediante una experticia complementaria del fallo…

Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2006 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 03 de abril de 2006 y en el mismo acto solicitó se notificara a la parte demandada en este juicio.

En fecha 31 de mayo de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 03 de abril de 2006.

El Juzgado a quo emitió oficio en fecha 12 de junio de 2006, dirigido a la Oficina General de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial del estado Zulia mediante el cual remitió la presente causa a los efectos de ser distribuida al Juzgado Superior correspondiente.

Finalmente, en fecha 16 de junio de 2006 este Juzgado Superior recibe y le da entrada a la presente causa.

III

ANÁLISIS Y VALORANCIÓN DE PRUEBAS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar:

  1. - Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de febrero de 1998, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 11°. En relación a esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se deriva por ser un documento público que no ha sido tachado o desconocido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  2. - Copia Simple de Nota de débito No. 001102 por cheque devuelto del Banco Popular No. 04261472 por un monto de Tres Millones Ciento Setenta y Tress Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.3.173.516,83) signada con el No. 001102. Con respecto a esta prueba la codemandada O.J.C.d.P. desconoció la firma estampada en la referida nota de débito; y al efecto de demostrar su autenticidad la parte actora promovió prueba de cotejo y al efecto fueron designados como expertos los ciudadanos N.L., M.V. y A.M., quienes presentaron informe luego de haber realizado la experticia, concluyendo que la firma dada como Dubitada y la firma dada como Indubitada fueron realizadas por la misma persona, en este caso, el codemandado A.P.J.. Ahora bien, en relación al desconocimiento de los documentos privados, el artículo 1364 del Código Civil establece:

    Artículo 444. Aquél contra quien se produce o a quien s ele exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido….

    Así pues se evidencia que mal puede O.J.C.d.P. desconocer la firma estampada en la Nota de débito referida, pues es una carga que no pesa sobre ella, sino sobre el codemandado A.P.J., por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 1363, 1364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que de ella se desprende.

  3. -Cheque No. 04261472 del Banco Popular por un monto de Tres Millones Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.3.173.516,83), emitido por A.P.J. en su condición de Gerente de DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L., girado a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Con respecto a esta prueba, ésta Juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, por ser un instrumento privado que no fue desconocido o tachado por la contraparte.

  4. - Nota de débito signada con el No. 001107 por cheque devuelto No. 4262806 del Banco Popular por un monto de Un Millón Trescientos Treinta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.337.146,44). Esta prueba, ésta Juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, por ser un instrumento privado que no fue desconocido o tachado por la contraparte.

  5. -Cheque No. 4262806 del Banco Popular por un monto de Un Millón Trescientos Treinta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.337.146,44), emitido por A.P.J. en su condición de Gerente de DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L., girado a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Esta prueba, ésta Juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, por ser un instrumento privado que no fue desconocido o tachado por la contraparte.

  6. - Nota de débito signada con el No. 001108 por cheque devuelto No. 4262802 del Banco Popular por un monto de Un Millón Ciento Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.173.434,96). Esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, por ser un instrumento privado que no fue desconocido o tachado por la contraparte.

  7. -Cheque No. 4262802 del Banco Popular por un monto de Un Millón Ciento Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.1.173.434,96), emitido por A.P.J. en su condición de Gerente de DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L., girado a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, por ser un instrumento privado que no fue desconocido o tachado por la contraparte.

  8. - Nota de débito signada con el No. 001109 por cheque devuelto No. 4262801 del Banco Popular por un monto Novecientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 947.964,98). Esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, por ser un instrumento privado que no fue desconocido o tachado por la contraparte.

  9. - Cheque No. 4262801 del Banco Popular por un monto de Novecientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 947.964,98), emitido por A.P.J. en su condición de Gerente de DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L., girado a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, por ser un instrumento privado que no fue desconocido o tachado por la contraparte.

  10. - Factura No. 00006176, emitido por C.A. CERVECERÍA REGIONAL contra DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. en fecha 04 de febrero de 1999, por un monto de Tres Millones Cuarenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.041.381,46), por concepto de 500 cajas de cerveza retornable, 80 cajas de cerveza no retornable, 50 cajas de latas de cerveza y 50 cajas de cerveza de tercio. Con respecto a esta prueba, ésta Juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, por ser un instrumento privado que no fue desconocido o tachado por la contraparte.

  11. - Factura No. 00006225, emitido por C.A. CERVECERÍA REGIONAL contra DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. en fecha 19 de febrero de 1999, por un monto de Dos Millones Ochocientos Noventa Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.890.545,68), por concepto de 630 cajas de cerveza retornable. Esta prueba, ésta Juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, por ser un instrumento privado que no fue desconocido o tachado por la contraparte.

  12. - Factura No. 00006281, emitido por C.A. CERVECERÍA REGIONAL contra DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. en fecha 12 de marzo de 1999, por un monto de Dos Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.586.009,90), por concepto de 504 cajas de cerveza retornable y 5 cajas de cerveza no retornable. Esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, por ser un instrumento privado que no fue desconocido o tachado por la contraparte.

  13. - Factura No. 00006336, emitido por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. en fecha 31 de marzo de 1999, por un monto de Dos Millones Seiscientos Siete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.607.583,26), por concepto de 504 cajas de cerveza retornable y 10 cajas de cerveza no retornable. Esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, por ser un instrumento privado que no fue desconocido o tachado por la contraparte.

  14. - Copia fotostática del telegrama de fecha 11 de junio de 1999 emitido por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, dirigido a DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L. Esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 1363, 1364 y 1375 del Código Civil, por ser un instrumento privado que no fue desconocido o tachado por la contraparte.

    Las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción presentado en fecha 08 de marzo de 2002 son las siguientes:

  15. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

  16. - Prueba de informes dirigida al Banco Provincial, en la agencia ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) y la calle 74 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de obtener información referente al titular de la cuenta corriente No. 0341-0390-2, que fue originalmente aperturada en el Banco Popular y de los Andes C.A.; y si contra la referida cuenta fueron girados cheques identificados con los siguientes Nos. 04261472, 04262802, 04262801 y 04262806 por los montos de Tres Millones Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.3.173.516,83); Un Millón Ciento Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.1.173.434,96); Un Millón Trescientos Treinta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.337.146,44) y Un Millón Trescientos Treinta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.337.146,44), respectivamente, y si fueron emitidos el 31 de marzo de 1999, 8 de abril de 1999 y 12 de abril de 1999; si los referidos cheques fueron emitidos a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL; si los referidos instrumentos bancarios fueron presentados al cobro, en cámara de compensación, por el Banco Occidental de Descuento, actuando como entidad financiera depositaria de tales cheques; si una vez en la cámara de compensación los referidos cheques fueron pagados o no por Banco Popular y de los Andes, C.A. y de no haber sido pagados cual fue la razón para ello; si desde el mes de febrero de 1998 hasta el mes de abril de 1999, fueron girados a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL otros cheques distintos a los mencionados contra la cuenta referida. Con respecto a esta prueba esta Jurisdicente observa que en fecha 17 de julio de 2002 la parte promovente, mediante diligencia, renunció a la evacuación de la misma, y no habiendo sido evacuada para el momento de la renuncia, esta Juzgadora la desecha del proceso.

  17. - Prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, agencia Nasa (Norte) ubicada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a los fines que proveyera de información al a quo si la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL tiene o no una cuenta corriente aperturada en esa institución bancaria, signada con el No. 2104047192; si en las fechas 5 de abril de 1999 y 9 de abril de 1999, se depositaron en la referida cuenta los cheques números 04261472, 04262802, 04262801 y 04262806, librados el 31 de marzo de 1999, 8 de abril de 1999 y 12 de abril de 1999, respectivamente, contra la cuenta corriente signada con el No. 0341-0139-02, del Banco Popular y de los Andes, C.A., y si los instrumentos bancarios fueron presentados, en cámara de compensación, y una vez allí los Bancos emisores se abstuvieron a pagar las cantidades señaladas en cada cheque. En relación a esta prueba, esta Alzada observa que el Banco Occidental de Descuento a través de una comunicación dirigida al a quo, de fecha 23 de mayo de 2002, informó que en efecto C.A. CERVECERÍA REGIONAL tiene en esa institución bancaria una cuenta corriente signada con el No. 2104-0471-92; que para los días 05 de abril de 1999. 09 de abril de 1999 y 12 de abril de 1999 se depositaron en la referida cuenta cheques signados con los Nos. 04262801, 04261472, 04262802 y 04262806, pertenecientes a la cuenta No. 0341-0139-02 del Banco Popular y de los Andes y que dichos cheques una vez en Cámara de Compensación fueron devueltos por diferentes motivos.

    Asimismo, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción, presentado en fecha 07 de marzo de 2002:

  18. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

  19. - Exhibición de los recibos de ingreso Nos. 2221 de fecha 31-03-99, 2201 de fecha 16 de marzo de 1999, 21444 de fecha 04-02-99, para demostrar abono realizado a la factura No. 6176; del recibo de ingreso 2176 de fecha 19-02-99 para demostrar abono realizado a la factura No. 6225, y de los recibos de ingreso Nos. 2220 de fecha 31-03-33 y 2198 de fecha 12-03-99 para demostrar el abono a las facturas Nos. 6336 y 6281. Con respecto a esta prueba, esta Jurisdicente considera que en atención al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente no llenó los requisitos de la norma jurídica probatoria para que surgiera en la contraparte la carga de exhibir los documentos, pues no consignó junto al escrito de promoción copia alguna de los documentos a exhibir, ni prueba fehaciente de que tales documentos se encuentran realmente en poder de la parte actora, razón por la cual esta Juzgadora considera la prueba no admisible y la desecha del proceso, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales:

    Siendo que el caso bajo estudio, refiere a un contrato suscrito entre dos sociedades mercantiles , se hace pertinente traer a las actas el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.159, el cual establece lo siguiente:

    Artículo1.159.Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    (Resaltado de esta Alzada)

    Asimismo, el artículo 1.264 ejusdem establece lo siguiente en materia de obligaciones:

    Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    (Resaltado de este Tribunal)

    Ahora bien, respecto al artículo transcrito los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo II, Caracas, 2013, Capítulo 34 “LA FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO Y SU INTANGIBILIDAD”, Pág. 810, explican:

    “…La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…” (Resaltado de esta Alzada)

    Así pues, analizando el caso concreto; Ésta Juzgadora observa que la parte actora basa su pretensión en lo establecido en el contrato de crédito en productos suscrito entre “CA. CERVECERÍA REGIONAL” y “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.”, razón por la cual se hace necesario realizar un análisis profundo de las cláusulas que conforman dicho contrato.

    Es el caso, que la cláusula Sétima y Octava del referido contrato establece lo siguiente:

    “…Séptima: “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” podrá presentar mensual o trimestralmente a “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.”, un estado de cuenta sin perjuicio de que esta pueda formular por escrito y dentro de los quince (15) días inmediatamente siguientes a la dicha de la notificación, cualquier reparo al mismo, cosa en el cual, el saldo resultante del análisis que efectuare “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, será definitivamente firme a todos los efectos legales pertinentes, desde el momento en que esta lo notifique a “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.”.

Octava

Este contrato es a tiempo indeterminado, pero “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” puede ponerle fin o reducir el monto del crédito cuando lo desee, y a tales efectos bastará con que notifique su decisión a “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” no obstante, el presente contrato finalizará de hecho y de derecho, cuando las relaciones comerciales existentes entre ambas partes terminen por cualquier causa, hecho o circunstancia, y en consecuencia, comenzará a correr el término establecido en la siguiente cláusula, para que “DISTRIBUIDORA ANDERSON, S.R.L.” cumpla con la obligación que por dicha cláusula asuma…” (Destacado de esta Alzada)

Seguidamente, las cláusulas Novena y Décima Tercera del contrato in comento disponen:

“…Novena: El saldo deudor total a la terminación del contrato, será pagado por “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” a “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” en dinero efectivo y a la entera satisfacción de esta, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha terminación. En caso de mora, mensualmente sobre saldos deudores, pagará el interés corriente en el mercado, calculado en sus correspondientes oportunidades, en un todo conforme a las disposiciones legales pertinentes y vigentes sobre esta materia, y además, queda obligada a pagar los costos administrativos de gestiones de cobranza, los honorarios profesionales causados por dichas gestiones, y los costos relativos al financiamiento que “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” pueda concederle a su voluntad y decisión unilateral de la obligación que tenga pendiente de pago con la misma.

(…)

Décima Tercera

Nosotros, A.A.P.J., O.J.C.d.P., A.R.C.C. y A.M.T.d.C., antes identificados, actuando en nuestros nombres y por nuestros propios derechos, y actuando con el carácter de cónyuges declaramos: Nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores ante “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” por cualquier saldo que “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” le quedase a deber con ocasión al crédito que en especies se le tiene concedido de acuerdo a este documento, así como por cuales quiera otras obligaciones o efectos de plazos vencidos que con ocasión o por derivaciones de las relaciones comerciales existentes entre las nombradas compañías estuviesen pendientes de pago, o aquellas que tengan su causa en las reclamaciones expresadas con anterioridad y que “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” tenga que pagar a una tercera persona natural o jurídica por “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” y por lo tanto, estamos obligados a cancelarle a “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” cualquiera cantidad de dinero a que ascienda el saldo total adeudado por “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L…” (Destacado de este Tribunal)

Atendiendo a lo antes transcrito, el autor mercantilista A.M.H., en su obra CURSO DE DERECHO MERCATIL, Tomo IV INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS CONTRATOS MERCANTILES, Pág. 2198 apunta:

…c. en las obligaciones mercantiles se observa una marcada tendencia a mantener la eficacia jurídica del vínculo y, paralelamente, exigir exactitud y oportunidad en el cumplimiento…

(Resaltado de esta Alzada)

Entonces, tenemos que, habiéndose suscrito un contrato entre dos sociedades mercantiles, éste se convierte en ley entre ambas, so pena, las obligaciones que de él se deriven a lo largo de su duración o al momento de su terminación, pues el contrato en su esencia obliga a que las partes mantengan la relación jurídica suscrita, aun cuando el contrato haya llegado a su fin, dado que llegado el momento de su culminación no deben existir obligaciones pendientes por saldar y de existir, como en el caso bajo estudio, deben saldarse de acuerdo a lo pactado.

Ahora bien, tomando en consideración las disposiciones legales, contractuales y doctrinales traídas a las actas, se extrae que la parte actora en el presente juicio, “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, estaba facultada para ponerle fin al contrato de manera unilateral y cuando lo considerare oportuno, bastando con notificar a “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” de su decisión, de manera tal pues que, al momento de ponerle fin a la relación contractual es evidente que dada su naturaleza, quedaría un saldo por liquidar a favor de la demandante, por parte de “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.”, cantidad que según lo establecido en las cláusulas contractuales anteriormente explanadas, debería ser cancelada a satisfacción de la parte actora en los treinta (30) días siguientes a la terminación del contrato.

Corolario a lo anterior, ésta Juzgadora pudo evidenciar que al momento de la parte actora dar fin al contrato referido, quedó un saldo pendiente por pagar de Dieciséis Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs.16.844.303, 12), que debía ser cancelado en los treinta (30) días siguientes a la notificación realizada a “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” de la finalización del contrato, notificación ésta que corre inserta en el folio diecinueve (19) de las actas procesales que conforman el presente expediente, la cual fue perfeccionada y recibida el día veintitrés (23) de junio de 1999 por el ciudadano A.P.J., antes identificado, en su condición de Gerente de “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.”. Sin embargo el monto establecido en tal notificación fue objetado por “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” y posteriormente corregido por “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” quedando como saldo deudor la cantidad de Quince Millones Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs.15.944.303, 12).

De tal manera que, “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” en ejercicio de la potestad que le fue conferida a través del contrato suscrito, dio por finalizado el referido y notificó a “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” del saldo a pagar, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en las cláusulas novena y décima tercera que regulan lo referente a la terminación del referido contrato.

Asimismo, es evidente para esta Jurisdicente que en la contestación a la demanda los codemandados niegan estar obligados a pagar la cantidad de Quince Millones Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs.15.944.303, 12) por concepto de saldo adeudado y la cantidad de Un Millón Sesenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.068.268,30) por concepto de intereses de mora, alegando que habiendo rechazado el saldo al momento de ser notificado de la culminación del contrato, no comenzó nunca a correr el lapso de treinta (30) días para satisfacer la obligación; al respecto esta Jurisdicente considera pertinente hacer las siguientes acotaciones:

• La Cláusula Octava del contrato in comento establece que el referido es a tiempo indeterminado, sin embargo, “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” puede ponerle fin cuando lo considere necesario y las obligaciones que quedaren pendientes por saldar se pagaran de acuerdo a lo establecido en ese instrumento legal.

• La Cláusula Novena establece que una vez notificada “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” de la culminación del contrato debe cancelar el saldo deudor pendiente en un plazo máximo de treinta (30) días. Ahora bien, el contrato no establece en dicha cláusula que para que comience a correr el plazo de treinta (30) días para pagar, el monto expresado en la notificación de culminación del contrato debe ser aceptado previamente, es decir, que de haber algún error de cantidades o montos, la corrección no interrumpe el lapso en el que la obligación debía ser satisfecha.

• En la Cláusula Décima Tercera los codemandados se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.”, entonces, en amparo del artículo 107 del Código de Comercio Venezolano, en las obligaciones mercantiles los fiadores se obligan solidariamente.

• En atención al artículo 108 del Código de Comercio Venezolano el cual establece “…Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual...”, es evidente que la cantidad que quedó pendiente por pagar es susceptible de generar intereses moratorios.

Así pues, esta Superioridad pudo constatar que la obligación que contrajo “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” con “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” está de plazo vencida, líquida y exigible, pues, aun cuando se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que al momento de ser notificada “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” de la culminación del contrato no estuvo de acuerdo con el monto, tal rechazo no constituye según lo dispuesto en el contrato, un motivo para que el plazo para pagar no iniciara o se extendiera.

Comulgando entonces con todo lo anteriormente expuesto, y en concordancia con el a quo, es más evidente para esta Juzgadora que el nacimiento de la obligación de “dar” nació al momento de ser notificada “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” de la culminación del contrato, en la persona de A.P.J. antes identificado, en su condición de Gerente, pues en el contrato suscrito entre la referida y la actora “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” se estipuló claramente que habiéndose notificado a “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.” de la terminación del contrato, comenzarían a correr los treinta (30) días para realizar el pago del saldo pendiente producto del contrato de crédito en productos suscrito entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

En ese orden de ideas, y como se explicó anteriormente, habiéndose constituido los demandados A.A.P.J., O.J.C.d.P., A.R.C.C. y A.M.T.d.C. como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.R.L.”, y siendo la obligación de carácter mercantil, la actora podía demandar a la sociedad mercantil o a sus fiadores, y en el presente caso, fueron demandados los fiadores, quedando éstos obligados a pagar a “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” la cantidad de Quince Millones Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs.15.944.303, 12) por concepto de saldo adeudado y la cantidad de Un Millón Sesenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.068.268,30) por concepto de intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos antes expuestos, procederá esta Superioridad en la parte dispositiva del presente fallo a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio J.P.D. inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.296 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2006, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue CERVECERÍA REGIONAL C.A. constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, bajo el No. 310, contra los ciudadanos A.P.J., O.J.C.D.P., Á.R.C.C. y A.M.T.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.114.167, V-9.752.996, V-3.107.541 y V-4.151.648.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio J.P.D. inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.296 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2006, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue CERVECERÍA REGIONAL C.A. constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, el día 14 de mayote 1929, bajo el No. 310, contra los ciudadanos A.P.J., O.J.C.D.P., Á.R.C.C. y A.M.T.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.114.167, V-9.752.996, V-3.107.541 y V-4.151.648.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2006, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue CERVECERÍA REGIONAL C.A. constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, bajo el No. 310, contra los ciudadanos A.P.J., O.J.C.D.P., Á.R.C.C. y A.M.T.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.114.167, V-9.752.996, V-3.107.541 y V-4.151.648.

TERCERO

CONDENA en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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