Decisión nº 443-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 04 de mayo de 2011, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.A.P.P., titular de la cedula de identidad Nro 1.892.684, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.A, CERVECERÍA REGIONAL inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-070000344-8, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro 23, tomo 85-A-RMI en fecha 23 de diciembre de 2009, contra la Resolución del Jerárquico s/n de fecha 22 de marzo de 2011, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio A.A.d.E.M., (F -85).

En fecha 09 de mayo de 2011, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Sindico Procurador del Municipio A.A. el Vigía Estado Mérida, Alcalde del Municipio A.A., Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Superintendente Tributario del Servicio autónomo Municipal de Administración tributaria de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio A.A. el Vigía General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho (58) sesenta (60), sesenta y dos (62).

En fecha 02 de agosto de 2011 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-65).

En fecha 19 de septiembre de 2011, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F- 42).

En fecha 23 de septiembre de 2011, el apoderado de la Sociedad Mercantil consignó escrito de pruebas, (F-73).

En fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado de la Alcaldía consignó escrito de promoción de pruebas, (F 80).

En fecha 04 de octubre de 2011, el abogado de la Alcaldía mediante escrito hizo oposición e la admisión de la prueba, experticia contable (F-95).

En fecha 10 de octubre de 2011, se libró auto de admisión de pruebas (F98).

En fecha 13 de octubre de 2011, se libró acta de4 nombramiento de expertos, (F-99).

En fecha 14 de octubre de 2011, las abogadas K.M. y Francys Sánchez aceptaron el cargo designado, (F- 101).

En fecha 05 de diciembre de 2011, el abogado apoderado del Municipio A.A. consignó escrito de informes (F-104).

En fecha 13 de diciembre de 2011, la apoderada judicial del la C.A Cervecería Regional consignó escrito de informes (F -137)

En fecha 16 de diciembre de 2011, se libró auto de vistos (F-144).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Alega el recurrente falso supuesto de derecho, por cuanto no se interpretó adecuadamente la norma prevista en el artículo 219 de la LOPPM. El acto recurrido evidencia que la Administración Tributaria Municipal considera que la deducción de impuesto pagado en el municipio donde ejerce la actividad industrial solo podrá ser deducido en el Municipio donde el producto se comercializa, de ahí que, considera el recurrente que la deducción no es un derecho sino una potestad discrecional de la Administración Tributaria. Considera que la errónea interpretación de la Administración Tributaria viola el derecho a la capacidad contributiva y el principio de armonización tributaria que consagra el Artículo 316 de la Constitución y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Fundamenta su posición con sentencias 01827 y 00649 de fecha 15/12/09 y 20/05/09 de la Sala Político Administrativa.

Segundo

El acto recurrido es nulo porque viola flagrantemente el principio a la capacidad contributiva y el derecho a la propiedad de su representada.

Considera que al desconocer la Administración Tributaria el derecho que tiene como contribuyente de acreditar el impuesto a pagar en el Municipio Adriani, lo pagado en el Municipio donde ejerce la actividad industrial, ello genera una doble Imposición y viola el principio de capacidad contributiva. Existe doble tributación, en un municipio la materia gravable es industrial y en el otro municipio materia gravable es comercial, sin embargo, la base de calculo en ambos son los mismos ingresos brutos.

Tercero

El acto recurrido es nulo porque viola el derecho a la defensa y al debido p.d.C.R..

Considera que el proceder de la Administración Tributaria viola derechos constitucionales al ratificar los actos administrativos emanados en relación a la empresa, en el cual se prescindió del procedimiento de fiscalización consagrado en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario y el artículo 92 de la Ordenanza. Por tal motivo, expone que el procedimiento que se debía seguir era el establecido en el Artículo 183, 185, 188, 189 191 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, alega que el acta de inspección fiscal y la Resolución que culmina el procedimiento de fiscalización debieron ser notificadas de conformidad al Artículo 162 del mencionado Código. Continúa exponiendo, que los lapsos para allanarse y/o presentar descargos no se pueden contar si se notifica el acto de trámite en conjunto con el acto definitivo como lo hizo la Administración Tributaria Municipal. En tal sentido considera que su representada no pudo alegar ni probar en virtud de la falta de notificación previa y oportuna del acta de inspección fiscal, pues cosa distinta hubiese sucedido al tener conocimiento del acto definitivo (Resolución de Liquidación de Impuestos) y así poder ejercer oportunamente los recursos, de ahí que, para ese momento ya se había configurado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución del Jerarquico sin número en fecha 22 de marzo de 2011 fundamentándose en los siguientes términos:

Expresa el Economista H.C. que los artículos citados en el escrito interpuesto por el representante de la empresa Cervecería Regional 220, 215 y 221 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal no se corresponde con la ley vigente, razón por la cual considera que carece de fundamento. Por otro lado, expone que el Municipio donde ejerce la actividad comercial no puede estar en desventaja con el municipio en el que ejerce la actividad industrial y el Artículo 219 de la Ley de Poder Público Municipal que expresa textualmente “solo podrá deducirse” ello implica una facultad y no un deber, cuya potestad está reservada para la Administración Tributaria Pública.

Expone que la Sociedad Mercantil cuenta con establecimiento permanente en el Municipio Adriani y que ello conlleva a ser contribuyente que debe pagar impuesto por la actividad realizada en ese Municipio. De allí que no se acoge al criterio de interpretación del Artículo 219 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que ese municipio tiene establecido su criterio de interpretación de los artículos 216 y 219 ejusdem, en concordancia con el Artículo 5 del Código Civil y 335 de la Constitución, y que las únicas decisiones que tienen rango vinculante por los demás tribunales y organismos del Estado son las emanadas por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

Reitera que lo que establece el Artículo 219 de que “solo podrá deducirse” implica una potestad no vinculante, ni obligatorio para el Municipio donde la empresa ejerce la comercialización y que el legislador dejó a su libre albedrío acogerlo o no, pero como ya lo indicó jamás el término podrá es de obligatorio cumplimiento.

Por las razones anteriormente expuestas es que declara improcedente la pretensión de la Sociedad Mercantil.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 89), copias certificadas de resolución de liquidación de impuestos Nro 6164 debidamente notificada, acta de inspección fiscal 10608, planilla de liquidación definitiva, planilla demostrativa de declaraciones presentadas, relación de ingresos por venta y fabricación de cerveza maltas y bebidas gaseosas.

3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria municipal practicó procedimiento de fiscalización a la empresa C.A, CERVECERIA REGIONAL CA., en la que solicitó ingresos brutos causados durante el ejercicio fiscal 2009 y determinó el impuesto a pagar por el contribuyente por desarrollar actividades comerciales en el Municipio A.A..

3.1 Documento Auténtico

(Folio 34) Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaría Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 11, Tomo 68, que le otorga la ciudadana Z.G. como representante judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A, a los abogados A.P. y Á.S., para que interpongan el Recurso Contencioso Tributario de forma conjunta o separadamente y representen en juicio a la mencionada Sociedad Mercantil.

(Folio 86), Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público de el Vigía Estado Táchira de fecha 29 de junio de 2011, anotado bajo el N° 13, Tomo 87, que le otorga el ciudadano R.R. como Alcalde del Municipio A.A. al abogado F.R., para que represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en nombre de su representada.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que los abogados arriba identificados, representan a la Sociedad Mercantil y al Municipio, tienen la capacidad para actuar como representantes judiciales.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORMES

Del apoderado del Municipio A.A.d.E.M..

El ciudadano abogado F.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.340.999, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.924, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informe en el que expone lo siguiente:

En lo que respecta al alegato del recurrente sobre que no se cumplió con las fases de procedimiento, expone que las actuaciones emitidas por la Administración Tributaria Municipal fueron debidamente notificadas, asimismo, el recurrente suministró declaración jurada de ingresos brutos de la actividad económica que desempeña para que las oficinas competentes realizaran los cálculos pertinentes, de ahí que, afirma que no puede sostener el recurrente que no tuvo oportunidad de hacer descargos contra la Resolución, mas aun cuando que las actuaciones administrativas elaboradas se hicieron de conformidad a la información suministrada por el recurrente.

En lo que respecta al falso supuesto de hecho alegado en virtud de la interpretación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Nacional, considera que la Administración Tributaria siempre ha tenido claro la aplicación del artículo 4, siendo claro al establecer podrá deducirse, lo que indica que el contribuyente no tiene la potestad de deducirse el impuesto a pagar en el municipio donde expende sus productos del impuesto pagado en el municipio sede de la industria. Así mismo, indica que cosa es distinta si el legislador indicara deberá deducir que induce a ser de obligatorio cumplimiento. Por otro lado, expresa que la recurrente reconoce que tiene un centro de distribución de productos ubicado en el Municipio A.A. en donde ejerce su actividad económica y paga sus impuestos.

De igual forma opina que a la recurrente se le ha respetado el Derecho a la Defensa permitiéndole su oportuna y adecuada respuesta y que ésta no logró probar nada de cuanto alegó. Concluye expresando que la recurrente conocía el contenido de las actuaciones administrativas y la Administración Tributaria Municipal al dictar un acto no los subsumió en una norma inexistente ni interpretó de manera equivoca la norma.

De la apoderada de la empresa C.A Cervecería Regional.

La representante judicial de la empresa C.A Cervecería Regional, consignó escrito de informes de manera extemporánea, cuyo contenido no puede ser valorado en la presente decisión.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

Primero

Alega el recurrente falso supuesto de derecho, por cuanto no se interpretó adecuadamente la norma prevista en el artículo 219 de la LOPPM. El acto recurrido evidencia que la Administración Tributaria Municipal considera que la deducción de impuesto pagado en el municipio donde ejerce la actividad industrial no es un derecho sino una potestad discrecional de la Administración Tributaria, lo cual califica como una errónea interpretación de la Administración Tributaria que viola el derecho a la capacidad contributiva y el principio de armonización tributaria que consagra el Artículo 316 de la Constitución y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Fundamenta su posición con sentencias 01827 y 00649 de fecha 15/12/09 y 20/05/09 de la Sala Político Administrativa.

En relación a ello la Administración Tributaria Municipal expresa que el Municipio donde ejerce la actividad comercial no puede estar en desventaja con el municipio en el que ejerce la actividad industrial y el Artículo 219 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal que expresa textualmente “solo podrá deducirse” ello implica una facultad y no un deber, cuya potestad está reservada para la Administración Tributaria pública. Por tal motivo considera que la Sociedad Mercantil cuenta con establecimiento permanente en el Municipio Adriani y que ello conlleva a ser contribuyente que debe pagar impuesto por la actividad realizada en ese Municipio y que las únicas decisiones que tienen rango vinculante por los demás tribunales y organismos del Estado son las emanadas por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de decidir el presente alegato es preciso comenzar el análisis sobre el pronunciamiento que ha hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la deducción de los impuestos que hace referencia la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, el cual establecen lo siguiente:

De esta forma, juzga la Sala siguiendo la jurisprudencia sentada sobre el tema, así como lo establecido en la regulación local, que al conferirse al contribuyente el derecho de acreditarse en cada municipio donde ejerce el comercio, el monto del impuesto pagado en los municipios donde desarrolla la industria, calculado en proporción a los bienes vendidos y a los impuestos pagados en aquéllos, se está previendo efectivamente que sobre la misma base imponible concurran los distintos sujetos activos en atención a las actividades llevadas a cabo por los contribuyentes en cada uno de sus jurisdicciones, o lo que es lo mismo, se está evitando que se materialicen eventuales supuestos de doble o múltiple imposición lesivos de la capacidad contributiva.

Respecto de dicha situación, la Sala también se pronunció en el fallo N° 00775 del 03 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A., arriba transcrito, concluyendo lo siguiente:

De la disposición transcrita se infiere que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), en el Municipio V.d.E.C., son los ingresos brutos independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos.

Desde luego, declarar la totalidad de los ingresos brutos tomando como indicador de capacidad contributiva las ventas efectuadas en el municipio donde está instalada la industria y en los municipios foráneos, a los efectos de gravar con la alícuota industrial la actividad de la contribuyente, se corresponde con la naturaleza de este impuesto, que grava lo producido en o desde el Municipio V.d.E.C..

Por ello no se trata de que, por gravar la totalidad de las ventas, el contribuyente esté pagando otro impuesto adicional al del comercio, sino que el hecho imponible es diferente, el aspecto espacial del tributo lo es también y por supuesto la alícuota impositiva, que en la diversidad de los casos la comercial es mayor que la industrial, (…)

Asimismo y al conocer de un supuesto similar al de autos, la Sala trayendo a los autos las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sostuvo en su fallo N° 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., lo que se transcribe:

(…) Con base en el escenario antes planteado y a los fines de acordar el tratamiento fiscal aplicable en estos casos, la Sala considera que la solución atiende a que el municipio en el cual se comercializan los productos deduzca o impute del gravamen que pretenda exigir conforme a su alícuota comercial, el monto del impuesto que corresponda pagar al contribuyente por razón de la industria en el municipio donde ésta se encuentre ubicada.(Subrayado añadido)

Sobre este orden de ideas, a manera ilustrativa y referencial, a pesar de no ser aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mecanismo empleado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218, al disponer lo siguiente:

‘Artículo 218.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.’ (Destacado de la Sala).

En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio V.d.E.C. lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio V.d.E.C., debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.

.

En este sentido, se advirtió que la solución ofrecida por el legislador nacional en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vino a recoger las soluciones que en forma reiterada había dado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de reconocer al contribuyente derecho de acreditarse en cada municipio en que realice el comercio, el monto del impuesto pagado en la localidad donde ejerce la industria, calculado en proporción a los bienes vendidos y al impuesto pagado en aquéllos, evitando así, una posible doble o múltiple imposición, lesiva del principio constitucional de la capacidad contributiva.

Por las razones que anteceden, estima la Sala que en el presente caso la aplicación de la norma contenida en el artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio A.J.d.S.d.E.A. (Gaceta Municipal N° 4 Extraordinario de 28 de octubre de 2003), no lesiona el principio de capacidad contributiva previsto en el texto constitucional vigente; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de desaplicación de dicha norma planteada por la sociedad mercantil Praxair Venezuela, S.C.A. Así se declara.

Del Fondo de la Controversia

Resuelto el punto que antecede y visto que las alegaciones formuladas en apelación por la contribuyente estuvieron circunscritas a denunciar el error cometido por el sentenciador al estimar procedente el reparo formulado por el Municipio A.J.d.S.d.E.A., por cuanto a su decir, la solución dada por éste sobre la base de lo dispuesto en la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículo 218), no podía ser aplicada a los ejercicios reparados (2000, 2001, 2002 y 2003), por no hallarse en vigencia dicho texto normativo, así como la violación del principio de territorialidad del tributo que rige para el ámbito municipal y que en dicho supuesto, generaba un escenario de múltiple imposición y de violación a la capacidad contributiva de la empresa, la Sala da por reproducidas sobre este punto, las motivaciones expuestas al conocer de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del indicado artículo 7 de la ordenanza municipal del ente exactor, en cuanto a los criterios sentados por este Alto Tribunal en torno a la inclusión de los ingresos obtenidos por las ventas independientemente del lugar donde se efectúen, dentro de los ingresos brutos a declarar para el cálculo del impuesto correspondiente.

Así, juzga la Sala en cuanto a lo dicho por la apelante acerca de la supuesta aplicación retroactiva de la norma en la que incurrió el a quo al acordar, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 218 de la indicada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, una solución al caso planteado en autos, que la misma no es tal, por cuanto dicho juez emitió su pronunciamiento en apego a los criterios jurisprudenciales que para la data de los ejercicios reparados, venía siendo reiterada tanto por los tribunales de instancia como por esta alzada y que en resumen, vista su viabilidad jurídica, fue posteriormente acogida por el legislador nacional al sancionar el aludido cuerpo normativo. No obstante, juzga asimismo esta M.I. que en todo caso y aun cuando efectivamente la data de los ejercicios cuestionados resulta anterior a la vigencia del indicado instrumento legal (2005), debe recordarse que la ley resulta de obligatorio cumplimiento desde su publicación en la Gaceta Oficial, o desde la fecha posterior que ella indique (artículo 1 del Código Civil), pudiendo aplicarse a supuestos acaecidos antes de su entrada en vigencia, si los preceptos de la nueva ley benefician al administrado (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tal como sucede en el caso de autos.

El propósito del legislador fue evitar que se diera una posible doble o múltiple imposición cuando permite la deducción en el Municipio donde realiza el comercio, de lo pagado en el municipio donde produce o fabrica el producto, es por ello que la Sala Político Administrativa deja de manifiesto esa facultad que tienen los contribuyentes para deducir el impuesto como un derecho plenamente ejercitable, el cual no puede ser limitado o desconocido por la Administración Tributaria. En cuanto a la vinculación de dicho criterio es preciso explicar que si bien es cierto que solo los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes no menos cierto es que la Sala Político Administrativa es el órgano jurisdiccional que regula la materia administrativa y tributaria de allí que este tribunal se encuentre obligado a observar sus criterios al momento de emitir cualquier decisión.

De conformidad al razonamiento anterior, no cabe duda que la Administración Tributaria Municipal desconoció el derecho del recurrente de acreditarse en el municipio donde ejerce el comercio los impuestos pagados donde realiza la industria, situación que pone de manifiesto un falso supuesto de derecho al haber interpretado de forma errónea la norma prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, lo que necesariamente conlleva a este tribunal anular la Resolución del Jerárquico de fecha 22 de marzo de 2011, y así se decide.

Segundo

El acto recurrido es nulo porque viola flagrantemente el principio a la capacidad contributiva y el derecho a la propiedad de su representada.

Considera que al desconocer la Administración Tributaria el derecho que tiene como contribuyente de acreditar el impuesto a pagar en el Municipio Adriani, lo pagado en el Municipio donde ejerce la actividad industrial, ello genera una doble Imposición y viola el principio de capacidad contributiva. Existe doble tributación, en un municipio la materia gravable es industrial y en el otro municipio materia gravable es comercial, sin embargo, la base de calculo en ambos son los mismos ingresos brutos.

El principio de capacidad contributiva, ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como:

Respecto al principio en análisis, la Sala observa que la capacidad económica a la cual se alude está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuya como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la abstención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley. Resaltado es propio del tribunal. Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2001- 0671 (17) de junio del año dos mil tres, Nº 00876.

Igualmente, la carta magna establece en su artículo 316 el principio de capacidad contributiva en los siguientes términos:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces que el principio de la capacidad contributiva esta vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, se refiere así al deber que tiene todo ciudadano de CONTRIBUIR al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin.

Por su parte la violación del derecho de la propiedad viene precedida cuando existe la confiscación por cuanto es uno de los medios a través de los cuales el Estado limita el derecho de propiedad del ciudadano, así, dada la gravedad que envuelve la confiscación como medida el texto constitucional la proscribe, limitando su procedencia a los casos permitidos en la propia Constitución, la cual dispone:

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

Explica así la doctrina, que la confiscación tiene peculiares características que la hacen una sanción extrema y excepcional materializada en la extirpación del derecho de propiedad sin compensación. De allí que su presencia resulte inaceptable en el ejercicio del poder tributario, puesto que, tal y como ha sostenido la más autorizada doctrina venezolana, “propiedad y tributación son dos entidades que deben convivir en relación simbiótica para poder existir y perdurar, la una por virtud de la otra y viceversa.” En tal sentido, la confiscación implica la anulación de la fuente de producción de la riqueza y la consecuente anulación del derecho de propiedad.

Ahora bien; del expediente administrativo observa quien juzga que el Municipio calculó el impuesto de conformidad a los ingresos brutos obtenidos por la Sociedad Mercantil en el año 2009, datos que fueron proporcionados por la misma empresa que corren insertos al folio 94, por la actividad industrial fabricación de cerveza, bebidas gaseosas y similares y otras actividades comerciales, en el Municipio A.A.d.E.M..

Ahora bien, si la Sociedad Mercantil consideraba que se le ha violado los principios constitucionales arriba descrito, era imprescindible para la determinación de tal violación por este tribunal la consignación de documentos contables probatorios en el cual reflejen que en efecto en este caso procede la deducción del impuesto, en virtud de que surgen interrogantes como ¿toda la fabricación de cervezas que se producía en el Municipio A.A. se comercializaba en ese municipio o parte de la producción se comercializaba en Maracaibo?.

Dicha circunstancia sobre el conocer a ciencia cierta cuanto son los ingresos brutos que produjeron en ambos municipios por la fabricación y venta de los productos sin duda alguna amerita el estudio de elementos contables probatorios que no constan en autos, pues como se indicó anteriormente la Administración Tributaria Municipal de conformidad a los mismos datos consignados ante el Municipio fue quien determinó el impuesto a pagar, por tal motivo al no existir documento probatorio alguno que demuestre que en efecto el municipio incurrió en las violaciones de los mencionados principios constitucionales, resulta forzoso para este tribunal rechazar el alegato, y así se decide.

Tercero

El acto recurrido es nulo porque viola el derecho a la defensa y al debido p.d.C.R..

Considera que el proceder de la Administración Tributaria viola derechos constitucionales al ratificar los actos administrativos emanados en relación a la empresa, en el cual se prescindió del procedimiento de fiscalización consagrado en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario y el artículo 92 de la Ordenanza. Por tal motivo, expone que el procedimiento que se debía seguir era el establecido en el Artículo 183, 185, 188, 189 191 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido considera que su representada no pudo alegar ni probar en virtud de la falta de notificación previa y oportuna del acta de inspección fiscal, pues cosa distinta hubiese sucedido al tener conocimiento del acto definitivo (Resolución de Liquidación de Impuestos) y así poder ejercer oportunamente los recursos, de ahí que, para ese momento ya se había configurado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

En torno al presente alegato el apoderado judicial del Municipio opina que a la recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa permitiéndole su oportuna y adecuada respuesta. Agrega, que la recurrente no logró probar nada de cuanto alegó. Concluye expresando que la recurrente conocía el contenido de las actuaciones administrativas y la Administración Tributaria Municipal al dictar un acto no los subsumió en una norma inexistente ni interpretó de manera equívoca la norma.

Sobre la violación del derecho a la defensa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así:

…”la doctrina de esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (caso Sucesión de G.T., de fecha 01 de marzo de 2007)

El anterior criterio muestra las distintas formas en que se puede configurar la violación del derecho a la defensa, tales como que el administrado no cuente con la posibilidad de ser notificado de la decisión administrativa a los fines de presentar sus alegatos así como también de presentar pruebas para desvirtuar la pretensión de la Administración así pues, tomando en consideración estos supuestos, considera necesario esta juzgadora hacer referencia que el acto revisable es el Recurso Jerárquico de fecha 22 de marzo de 2011, sin embargo, a los fines de resolver el presente alegato es preciso partir de las actuaciones hechas por la Administración Tributaria Municipal, es decir el procedimiento, donde se observa lo siguiente:

1ero. Acta de inspección fiscal emitida por el Municipio A.A.d.E.M., en fecha 18 de marzo de 2010, de conformidad a los artículos 33, 50, 51, 52 y 53 de la Ordenanza de impuestos Sobre Actividades Económicas de ese Municipio. Notificada el 23/03/2010.

DONDE HACE CONSTAR:

Que se practicó una fiscalización al contribuyente sobre los Impuestos causados durante el ejercicio fiscal 2009. Así como también que la contribuyente vende cerveza.

2do. Resolución de Liquidación de Impuestos definitiva Nro 6164 emitida en fecha 18 de marzo de 2010. Resuelve liquidar los impuestos causados en el año 2009. En el que se le concede un plazo de cinco (5) días al contribuyente para que proceda a la cancelación del monto del impuesto calculado. De igual forma hace del conocimiento de la contribuyente que tiene un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto para ejercer el Recurso Jerárquico Notificada el 23/03/2010.

3ro. Resolución del Recurso Jerárquico de fecha 22 de marzo de 2011, donde se resuelve sobre la errónea interpretación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal alegada por la recurrente. Notificado el 23/03/2011.

Tal como se detalla de los hechos plasmados por la Administración Tributaria Municipal, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, por lo tanto se desecha el presente alegato, (remítase a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2010 Nro 0152. Caso: BANAVIH & CARROCERÍAS ANDINAS), y así se decide.

Para finalizar en virtud de todo lo anteriormente expuesto, por cuanto la recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del Municipio A.A.d.E.M., esta juzgadora confirma la determinación de los impuestos causados en el año 2009 por la C.A Cervecería Regional según Resolución de Liquidaciones definitiva Nro 6164, de ahí que, se ordena a la contribuyente cancelar dichos impuestos, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.A.P.P., titular de la cedula de identidad Nro 1.892.684, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-070000344-8, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro 23, tomo 85-A-RMI en fecha 23 de diciembre de 2009, contra la Resolución del Jerárquico de fecha 22 de marzo de 2011, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio A.A.d.E.M.

  2. - SE ANULA, la Resolución del Jerárquico de fecha 22 de marzo de 2011, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio A.A.d.E.M..

  3. - SE CONFIRMA, la Resolución de Liquidaciones de Impuestos definitiva Nro 6164 de fecha 18 de marzo de 2010 emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio A.A.d.E.M..

  4. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Sindico Procurador del Municipio A.A.d.E.M..

  6. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

M.J.A.S.

SECRETARIO SUPLENTE.

EL SECRETARIO

Exp N° 2432

ABCS/yully

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