Decisión nº PJ064201100000173 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VC01-X-2011-000025.-

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió el presente asunto procedente del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante al cual remiten expediente Nro. 14.264, en virtud de la declinatoria de competencia de la Juez, en donde demandan por nulidad de acto administrativo contentivo de la solicitud de investigación de Origen de Enfermedad interpuesto por el Ciudadano J.A.C.R., contra la firma Mercantil Plásticos Orquídea, C.A.,domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 41 Tomo 1-A, de fecha 23 de febrero 1999, cuya reforma general fue registrada en fecha 18 de mayo de 2011, anotada bajo el Nro 45, Tomo 7-A, representada por el Ciudadano PAK LIT L.W., en su carácter de Director y Gerente General de la mencionada firma mercantil, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio MORELLA C. R.H., inscrita por ante el inpreabogado con matricula Nº 73.058, y de este domicilio.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 17 de octubre de 2011, y fue distribuido para este órgano jurisdiccional el día 18 de octubre de 2011, al asunto se le dio cuenta al Juez el día 18 de septiembre de 2011, y ese mismo día se le dio entrada.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria mediante la cual este Tribunal asumió su competencia que conocer del asunto, admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a las peticiones cautelares se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación.

En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó a.c., y de manera subsidiaria a este, solicitó de medida innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Ahora bien, para proceder con el pronunciamiento sobres las cautelares solicitadas, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Que en fecha 31 de enero de 2011 fue notificada su representada del acto administrativo contentivo de la certificación signada Oficio Nº 0666-2010, de 29 de Noviembre de 2010, suscrita por el Dr. RANEIRO E. SILVA F, Médico especialista en salud ocupacional DIRESAT ZULIA. La referida certificación determinó y certifico que se trata de Discopatia Lumbar L4-L5 y L5-S1 Protusion Discal L5- S1, (Código CIE10 M51.1 calificando de origen ocupacional la enfermedad, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten bipedestación prolongada, posturas forzadas de torsión y flexión del tronco con manejo de cargas de peso de forma inadecuada.

Arguye, la legitimación activa, de ella deviene del interés jurídico actual que ostenta su representada para demandar la nulidad del acto administrativo, constituido por la CERTIFICACION signada Oficio Nº 0666-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrita por el Dr. Raneiro Silva, Medico Especialista en salud ocupacional. Por cuanto afecta únicamente la esfera de derechos de esta, que la empresa al haber sido considerado el presunto padecimiento presentado por el Ciudadano J.C., como una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Todo sin tomar en consideración ciertos presupuestos acontecidos durante el iter procedimental en la investigación realizada por Inspectores en Seguridad y Salud en el trabajo II, bajo la orden de trabajo Nº ZUL – 10-2602, registrada en el Expediente de Investigación de origen de enfermedad Nº ZUL-47-IE-091291, adscritos a la Dirección Estadal de los Trabajadores Zulia, que el interés es legitimo por cuanto el ejercicio del derecho recursivo surge como consecuencia directa e inmediata del acto administrativo contenido en la certificación medica Nº 0666-2010, sin tomar en consideración que los supuestos de hechos constitutivos del acto administrativo recurrido, son falsos inexistentes y son de imposible e ilegal ejecución, que producen en consecuencia, la nulidad de la referida decisión.

Alega que hubo una ausencia de procedimiento administrativo, ya que la Ley Orgánica para la prevención, condición y medio Ambiente del Trabajo, no consagra un procedimiento administrativo, siendo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, tal como lo estable el articulo 47. De allí, que al no existir un procedimiento en la Ley respectiva, sea necesario aplicar, el procedimiento Administrativo, como procedimiento macro, tal y como se podrá constatar el mismo no se aplicó, trayendo como consecuencia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la empresa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia existe un vicio de nulidad previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que consta del informe de fecha 18 de diciembre de 2009, que la identificada funcionaria procedió a dejar constancia de las actividades principales del cargo ocupado, según el dicho del trabajador J.C., en los siguientes términos: “se debía alimentar de forma constante el molino de la maquina recuperadora encargada de sacar materia prima para ser utilizada en la elaboración de bolsas plásticas. El trabajador laboró en la maquina Recuperadora 1 mayormente (maquina pequeña) y aproximadamente una sumatoria de intervalos que hacían 4 meses en la Recuperadora 2 (maquina grande). Es decir, quedó debidamente establecido que ya no existe el lugar de trabajo ni la maquinaria, a que se refiere el solicitante del presente procedimiento.

Que posteriormente después de casi un año de la inspeccion anterior, fue reasignado el caso en fecha 10 de septiembre de 2010, la orden de trabajo Nº ZUL-09-2602, al Funcionario L.A., en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo II. El referido funcionario realizó una segunda inspeccion en fecha 08 de noviembre de 2010, en la que se dejo constancia, que no se encontraba disponible el área en la que el trabajador laboró ni de su puesto de trabajo y manifiesta que se considerara la descripción del cargo de ayudante del departamento de recuperado constatada por la funcionaria B.H., asi como también la descripción de las actividades que manifestó el trabajador.

Que también se puede observar que no consta de las actas el presente procedimiento, que el solicitante hubiese consignado todos los informes médicos relacionados a la patología objeto de la investigación. No constan ni siquiera los exámenes médicos con los que se determinan el diagnostico certificado, no consta resonancias magnéticas, placas, etc. Que resulta en consecuencia falso dar como cierto, lo resuelto por esta Dirección cuando no se ha dado cumplimiento a los extremos de la norma.

Por ultimo alegan como vicio que la certificación esta provista de razones y situaciones, sin fundamentos que no fueron demostrados durante el procedimiento llevado, asi mismo esta revestido de motivos vagos y genéricos, lo cuales resultan de imposible comprobación. Produciendo en consecuencia, que la recurrida certificación este incursa en el vicio de inmotivación.-

II

FUNDAMENTOS DEL A.C.

- Bajo el título “SOLICITUD DE A.C.”, indicó lo siguiente:

Que de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, peticiona medida cautelar de a.s.D. y Granitas Constitucionales con el objeto que el Tribunal Superior decrete medida cautelar de amparo en contra certificación Nº 0666-2010 de fecha 29 de noviembre 2010, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mientras dure el proceso de suspensión por violación a los derechos constitucionales “a la defensa” y “al debido procedimiento”.

Indicó que está llenos los extremos establecidos por el m.t. de justicia para la procedencia del a.c..

III

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA SUBSIDIARIA CAUTELAR

Que con fundamento en lo establecido en el articulo 104 de la LOJCA, y el derecho de la empresa Plásticos Orquídea, C.A., a una tutela judicial efectiva prevista en el articula 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, suspenda los efectos del acto administrativo, mediante el cual consideró como enfermedad ocupacional agravada

Que a todo evento en caso que este Tribunal considere improcedente la medida cautelar solicitada en los términos antes expuestos y dado los amplios poderes cautelares de los cuales esta dotado el Juez en sede contenciosa Administrativa, solicito sea decretada la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa contentiva de la Certificación Nº 0666-2010, en fecha 29 de noviembre de 2010, con motivo de la solicitud formulada por el Ciudadano J.C.. Según expediente Nº ZUL-47-IE-09-1291, el 31 de Enero 2011 oficiando al funcionario adscrito al Diresat Zulia.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en la certificación Nº 0666-2010, fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En efecto, se puede peticionar conjuntamente con un Recurso de Nulidad, un A.C., que tiene igual finalidad que una Medida Cautelar Innominada con el aspecto especial de estar referida a violaciones de índole constitucional. De otra parte, comparten un mismo tratamiento en cuanto a la normativa procesal aplicable, esto conforme lo ha venido sentando la jurisprudencia patria, así se destaca Sentencia del 20/11/201, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 16.356, Sentencia Nº 02761, en la que se indicó:

… este M.T. ha considerado no sólo inadecuado el trámite que se venía acordando al amparo conjunto, sino adicionalmente inconstitucional y por tanto sujeto a una obligatoria desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual no es óbice para que la ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en el decreto de amparo. Tal y como fuere advertido en la decisión antes transcrita, de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: M.E.S.V. vs. Ministerio del Interior y Justicia.

De otra parte, la comunidad o adopción de tratamiento procesal del A.C., y para el caso concreto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo dispone expresamente el artículo 103 aplicable al caso sub iudice, pues establece que ese “procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.”

De seguidas pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el a.c. peticionado, y lo hace como a continuación se determina:

Alega el recurrente, que en el presente caso, el Recurso Contencioso Administrativo lo fundamenta en lo previsto en el segundo aparte del articulo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, peticiona medida cautelar de a.s.D. y Garantías Constitucionales con el objeto que el Tribunal Superior decrete medida cautelar de amparo en contra certificación Nº 0666-2010 de fecha 29 de noviembre 2010, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mientras dure el proceso de suspensión por violación a los derechos constitucionales “a la defensa” y “al debido procedimiento” en virtud del padecimiento presentado por el Ciudadano J.C., afectado la situación jurídica de su representada sin antes permítasele el procedimiento administrativo previo ejercer su derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

De lo afirmado por la parte peticionante Recurrente, tanto en la fundamentación del Recurso de Nulidad, como en los argumentos traídos para soportar la pretensión de a.c., así como de las pruebas producidas en esta fase del proceso, no observa este Sentenciadora, por lo menos en un análisis preliminar, que lo denunciado amerite una protección constitucional de inmediato, en consecuencia, no apreciándose la violación inminente de derecho constitucional alguno, amen de lo que resulte con posterioridad en el análisis que deberá hacerse sobre el fondo de la controversia, resulta improcedente el a.c. solicitado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sentenciadora a resolver la petición de Medida Cautelar Innominada, y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

Ella debe cubrir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria. El solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus b.i.” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Expuesto los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al fumus b.i., éste no se encuentra cubierto, puesto que, se afirmó que la certificación está afectada de nulidad, tomándose la decisión bajo un falso supuesto de hecho y también bajo un falso supuesto de derecho, con violación de normas legales que reglan los medios probatorios, quebrantándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más no observó esta sentenciadora haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que esté acreditado de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se establece.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales no observa esta Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resulten suficientes para que verosímilmente se pueda concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.

Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.

(Omissis.)

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.

(Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

De tal manera que, al no llenarse los extremos de Ley, forzoso es declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la solicitada Medida Cautelar Innominada. Así se decide.

En suma, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada .Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar DE AMPARO y la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS en contra el Acto Administrativo contenido en la certificación medica Nº 0666-2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. T.V.S.

- LA JUEZ SUPERIOR -

M.O.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02), p.m. quedando registrada bajo el No. PJ064201100000173-

M.O.

LA SECRETARIA.

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