Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 154°

RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1.979, bajo el Nº 1, tomo 65-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogada S.A.D.R., C.E.G.A. y M.A. abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 10.615, 76.207 y 10.934.-

TERCERO INTERESADO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano R.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.845.515.

APODERADO JUDICIAL

DEL TERCERO INTERESADO: Abogados J.L.C. y C.P. abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 101.527 y 66.359.-

ENTE PUBLICO EMISOR

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.SA.SE.L.)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 0008-12

RECUENTO DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición en fecha 13 de Junio de 2.012, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la certificación de enfermedad ocupacional con ocasión del Trabajo, suscrito por la funcionaria Dra. H.R., la cual quedó identificada con el Nº 0173-11, de fecha 21 de Septiembre de 2.011.

En fecha 13 de Junio de 2.012, es recibido por esta superioridad el expediente y se fija el lapso de 3 días para su admisión.

En fecha 19 de Junio de 2.012, esta alzada admite la solicitud y se ordena la notificación de las partes, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 30 de octubre de 2.012, este Tribunal en vista de la tardanza para la notificación del tercero interesado considera que se rompió el iter procesal y ordena nuevamente la notificación de las partes.

En fecha 14 de Noviembre de 2.012, este Tribunal en vista de la notificación de los llamados al presente juicio, se fijó fecha para el día 05 de diciembre de 2.012 a las 9:00am, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 03 de Diciembre de 2.012, este Tribunal acordó a solicitud del recurrente reprogramar la Audiencia de Juicio para el día 08 de enero de 2.013.

En fecha 08 de enero de 2.013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la presencia de las partes, las cuales presentaron sus respectivos escritos de pruebas, se fijo la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 17 de enero de 2.013 a las 9:00 am.

En fecha 17 de enero de 2.013, se dio continuación a la Audiencia de Juicio.

28 de enero de 2.013, se providenciaron las pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2.013 se fija el lapso de 5 días hábiles para la presentación de informes

En fecha 21 de febrero de 2.013, la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 26 de febrero de 2.013, mediante auto se fija el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 14 de marzo de 2.013, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión sobre el caso.

Llegado el momento para dictar sentencia este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación de enfermedad ocupacional expedida por la Dra. H.R., Nº 0173-11, de fecha 21 de Septiembre de 2.011, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 18, yo, Dra. H.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en s.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según p.a. Nº 01, de fecha 07/01/2.011, por designación de su Presidente Ciudadano N.V.O., carácter este que consta en gaceta Oficial Nº 39.325, de fecha 10127/2009, Certifico: que la trabajadora cursa con, post quirúrgico tardío de cura operatoria de síndrome del túnel del carpo derecho (CIE10: M65,8) considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), tales como transcripción de datos – tecleados, entre otros.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de accidente de Trabajo expedida por la Dra. H.R., Nº 0173-11, de fecha 21 de Septiembre de 2.011, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones que en forma resumida transcribe este Tribunal de la siguiente forma:

1. Incompetencia manifiesta por extralimitación de la funcionaria que suscribió la certificación, ya que la competencia para emitir certificaciones de discapacidad e imponer sanciones consagradas el la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta atribuida al presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el cual debe apoyarse de los informes y dictámenes de los comisionados, más no es competencia de estos emitir y suscribir el acto definitivo que calificará el accidente de Trabajo o la enfermedad ocupacional, por lo que la Dra. H.R. no tiene la competencia para emitir dicha certificación

2. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que debe asegurarse la igualdad de las partes, así como el derecho a ser oido, por lo que el interesado podrá desvirtuar lo imputado, o probar lo contrario a lo sostenido por un funcionario cuando se trate de procedimientos administrativos, la administración esta obligada a abrir un procedimiento en el cual se garantice al administrado, el ejercicio efectivo de las garantías antes señaladas. Asi el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.- Ahora bien en este caso, la certificación informó a esta empresa que la trabajadora R.J.A.d.R. acudió a la oficina de Medicina Ocupacional de la DIRESAT - MIRANDA a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, lo cual habría dado origen a la apertura del supuesto procedimiento..- Sin embargo, no indicó, ni se informó ni mucho menos notificó a la empresa, que por ese u otro motivo o razón la administración ordeno u ordenaría la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de determinar lo expuesto por la Sra Alfonzo y posteriormente en fecha 24 y 28 de febrero de 2.011 se hizo presente la Ing. Yoraxi Mora, funcionaria adscrita al Instituto quien practicó la inspección y realizo informe de investigación de origen de enfermedad, presuntamente ocupacional y finalmente sin que la empresa conociera otro trámite, el día 19 de Diciembre de 2.011, mediante oficio Nº 0890-11 de fecha 29 de Septiembre de 2.011 el ciudadano Director de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda (DIRESAT MIRANDA) notificó a la empresa la certificación de la enfermedad, es decir, esta certificación solo se limitó a establecer la existencia de la enfermedad sin practicar todo lo necesario para determinar la verdad sobre los hechos, ya que se determino que la causa de la enfermedad son inespecíficas lo que quiere decir que puede ser enfermedades pre existentes o cuyo origen no se puede determinar de manera específica, de allí que no puede imputarsele la causa inmediata del origen de la enfermedad, o sea que las actuaciones de la administración fueron realizadas sin que se informara o notificara a la empresa la apertura de procedimiento alguno, razón por la que nuestra representada no participó en el mismo (si es que lo hubo), ni tuvo tiempo ni ejerció ninguna de las manifestaciones de su derecho a la defensa, por lo que nuestra representada no estuvo enterada de la existencia del mismo, no tuvo oportunidad de acceder al expediente –si es que lo hubo- ni siquiera se le permitió u otorgó el tiempo y los medios adecuados para presentar en sede administrativa sus argumentos, respecto de los hechos que se investigaban y además, nunca tuvo la oportunidad de alegar, promover y evacuar pruebas, lo que demuestra que nunca tuvo oportunidad para el cabal ejercicio de las distintas manifestaciones de su derecho a la defensa.

3. Falso supuesto de hecho, 1) ya que en el Informe de investigación de origen de enfermedad no se tomo en cuenta la historia medica de la trabajadora que reposa en los archivos de la empresa, no hay prueba de que la enfermedad se haya iniciado en el año 2.008 tal como se indica en la certificación, siendo que en todos los examenes médicos practicados la trabajadora se encontraba apta para ejercer sus funciones 2)Existe falso supuesto cuando se dictaminó enfermedad agravada por las condiciones de trabajo ya que la investigación se realizó en las instalaciones de la empresa sin la presencia del trabajador solo se limito a recabar información que le fuera suministrada por otro trabajador y por el personal3) Se obvio la apreciación de los ordenamientos solicitados a la Inspectora como notificación de riesgos, evaluación ergonómica y equipos de protección; 4) Existe falso supuesto en la certificación, en virtud de que la empresa cumplió con las notificaciones de riesgo en el Trabajo, capacitación de los trabajadores en materia de higiene y seguridad, que la empresa tiene a su disposición servicio de seguridad y salud que sesiona cada 15 días; 5) No existe relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad certificada ya que en la investigación del instituto no se evidencia prueba alguna que demuestre la enfermedad y no hay causas especificas que dieron origen a la enfermedad.

4. En vista de lo antes expuesto la controvertida certificación no se fundamento sobre hechos precisos, que establezcan que la empresa contribuyó a agravar la enfermedad, ni la relación de causalidad para decir que se contrajo con ocasión del Trabajo la enfermedad existiendo falso supuesto de hecho pues la administración no logró concatenar y demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por lo que existe una distorsión en la apreciación de los hechos y en la realidad fáctica y sin otro tipo de investigación o sustanciación posterior, certificó sin más la existencia de una presunta discapacidad total y permanente, sin que demostrara la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral del trabajador y la enfermedad que padece, dando por probado el vicio delatado

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Primeramente pasa este Tribunal a establecer su competencia para lo cual debe hacer referencia a la sentencia Nº 27 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 26 de Julio de 2.011, la cual estableció:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción de la sentencia de la Sala Plena emana la competencia de los Juzgados Superiores Laborales para el conocimiento de las Nulidades contra los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Promovió documental marcada “B”, referida a certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, inserto al folio 28 al 30 de la primera pieza expediente, por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y de él se desprende que el mencionado organismo certificó el accidente como de carácter laboral, además que la trabajadora cursa con, post quirúrgico tardío de cura operatoria de síndrome del túnel del carpo derecho (CIE10: M65,8) considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), tales como transcripción de datos – tecleados, entre otros, y así se establece.

Promovió documental marcada “A”, inserta a los folios 108 al 123 del expediente y 66 y 67 del cuaderno Nº 1, referida a Informe de Investigación de evaluación de origen de la enfermedad según orden de Trabajo Nº MIR11 0326, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT MIRANDA); por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio del cual se desprende que la funcionaria YORAXY MORA acudió a las instalaciones de la empresa en fecha 24/02/2.011, para investigar el origen de la enfermedad del trabajador, el cual fue atendido y acompañado los abogados de la empresa y los delegados de prevención, en el se dejó constancia de los criteros utilizados por la funcionaria para la investigación en la empresa, cuenta con notificaciones de riesgo, y programa de higiene y salud, los cuales no están actualizados, aportando en dicho informe lo concerniente al puesto de Trabajo del trabajador accidentado, usando los criterios para la investigación lo cual fue consentido por la apoderada judicial de la empresa y así se establece.

Promovió documentales marcadas “B1” y “B2”, referidas a historias Clínicas de fechas 16/04/2009 y 15/05/2007 emitidos por el Dr. A.C., Gerente de Salud de la empresa insertos a los folios 124 al 126 del expediente, que al ser concatenado con el informe de investigación de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y de él se desprende que la empresa realizó exámenes a la trabajadora del cual no se desprende el antecedente o padecimiento de la enfermedad ocupacional que se reclama y así se establece.

Promovió documental marcada “C”, referida a memorando suscrito por la Gerente Funcional de Ambiente e Higiene Ocupacional de Intevep, inserta a los folios 127 al 128 de la primera pieza del expediente, la misma al ser concatenado con el informe de investigación de la funcionaria adscrita al In.p.sa.sel., tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la empresa entrega equipos de protección a la trabajadora y así se establece.

Promovió documental marcada “D”, referida a notificación de riesgos a la trabajadora R.A.d.R.d. fecha 09/11/2005, inserta a los folios 129 al 135 de la primera pieza del expediente, la misma al ser concatenado con el informe de investigación de la funcionaria adscrita al In.p.sa.sel., tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la empresa en la fecha 09/11/2005 notifico los riesgos a la trabajadora y así se establece.

Promovió documental marcada “E”, referida a descripción del cargo según el manual descriptivo de cargo de la empresa, inserta al folio 136 de la primera pieza del expediente, considera este juzgador que la misma tiene valor probatorio al ser relacionada directamente con la enfermedad que se reclama y de ella se desprende las funciones ejercidas por la trabajadora.

INFORMES

La parte recurrente solicitó informes al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. y así se establece.

PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR

Este Tribunal Superior solicitó el expediente administrativo al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, donde cursa el procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional de la trabajadora R.J.A., el cual aparece en el cuaderno de recaudos Nº 1, enviadas en copias certificadas, de lo cual se evidencia el procedimiento utilizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la investigación de la enfermedad ocupacional y las personas que intervinieron en ella, la participación a la empresa del inicio del procedimiento, las labores de la trabajadora en la empresa, la inspección hecha por el funcionario adscrito al mismo, las funciones y otras inherentes al cargo del trabajador además todo lo referente a las condiciones, prevención de las normas de higiene y seguridad laborales existentes en la empresa, así como la conformación del comité de higiene y seguridad industrial y sus delegados y así se establece.

SINTESIS DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En forma extemporánea la Fiscalía Trigésima Tercera a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativa a cargo de la Dra. A.C.C., emitió su opinión en el presente caso, que en síntesis deja sentado que la certificación Nº 0173-11 del 21 de Septiembre de 2.011 dictada por la Dirección de Salud del los trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda se encuentra viciada de Nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no tiene competencia atribuida de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiéndole al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en este orden de ideas, la DIRESAT MIRANDA solo está facultad para dictar informes técnicos que reflejen su opinión y resultado de las evaluaciones a los fines de la posterior certificación que le corresponde hacerla al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y no a la DIRESAT; por lo que el acto administrativo dictado por funcionario no autorizados por Ley, infringen el orden de asignación y distribución de la competencia del órgano administrativo, generando el vicio de incompetencia que solo da lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, será estudiada atendiendo a los vicios denunciados por el recurrente, cada uno individualmente, para mejor abundamiento y comprensión de la actividad volitiva que realiza el Juzgador para emitir su resolución judicial

DE LA INCOMPETENCIA DE LA FUNCIONARIA SUSCRIPTORA DEL ACTO

Se estima pertinente señalar con respecto al vicio denunciado de incompetencia de la funcionaria para certificar el acto, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder popular del Trabajo que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en s.o. del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

Asimismo, observa este Tribunal que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En el presente caso se observó de las pruebas traídas al expediente, como la certificación, se extrae un párrafo el cual textualmente dice:

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 18, yo, Dra. H.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en s.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según p.a. Nº 01, de fecha 07/01/2.011, por designación de su Presidente Ciudadano N.V.O., carácter este que consta en gaceta Oficial Nº 39.325, de fecha 10127/2009, Certifico:omissis…

La mencionada P.A. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Nº 01 de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por el Presidente N.V.O., mediante la cual requirió de un grupo de médicos especialistas en s.o. del referido Instituto, a los cuales atribuyó competencia a nivel nacional en sus labores, y de igual forma, señaló que dentro de sus atribuciones tendrían la facultad de “evaluar puestos de trabajo y certificar enfermedades ocupacionales” otorgando efectiva competencia a estos médicos especialistas en s.o.; en virtud de lo anterior, y visto que el mencionado Presidente del referido Instituto atribuyó expresamente la competencia -entre otras- de certificar enfermedades ocupacionales a los médicos especialistas en s.o. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalados en la P.A. Nº 01 de fecha 07 de enero de 2011, por medio de un listado de médicos que se encuentra en la referida Providencia y entre los cuales se encontraba la Dra. H.R., siendo ello así, esta alzada evidencia que el acto administrativo de Certificación aquí impugnado se encuentra suscrito por un funcionario competente.

Para corroborar el criterio sostenido por este Tribunal Superior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora en el caso Properca en sentencia Nº 1337, de fecha 28 de Noviembre de 2.012, señaló:

En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la P.A. N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.

Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la P.A. N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N°39.611 de 8 de febrero de 2011, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello.

En virtud de los planteamientos expuestos y la sentencia transcrita se declara sin lugar la denuncia en este aspecto y así se decide.

DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO:

De los artículos 76 y 77 supra transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legitima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento y por ende no hay violación a derecho a la defensa alguno, en este aspecto, y así se decide.

Asimismo, establecen las normas contenidas en los artículo 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el derecho del administrado a recurrir por vía del Recurso de Reconsideración, lo cual no fue ejercido por el recurrente.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.. En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública, los cuales aparecen claramente de las actas del expediente al folio 25 del presente expediente.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación específica y personal en relación al trabajador, cual es la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la cual la parte patronal tiene acceso, pues es la parte patronal quien atiende y acompaña al inspector de s.d.T. en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de Trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador, aunado al hecho que de autos se desprende de las pruebas aportadas por el recurrente del expediente administrativo, que los Informes levantados en la empresa recurrente donde se hace con la presencia del representante de la empresa, así como por la representación del INPSASEL, y por trabajadores que actúan como delegados de prevención, en consecuencia, mal podría alegar el recurrente que en el expediente de investigación se hizo una inspección donde se ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa, y que nunca se notificó que se estaba investigando accidente de Trabajo, aunado al hecho que después de la certificación del instituto, se realizó la notificación donde se informa los recursos a que tiene lugar los cuales ejerció la empresa.

De lo anterior observa este Juzgador, que no existen elementos convincentes que hagan entrever la presunta violación del derecho alegado, más aún cuando la parte recurrente alude a dos visitas del Inspector de seguridad Ing. Yoraxi Mora, de ello se deriva que existen elementos que se desprenden de las pruebas cursantes en autos que hacen entrever de manera preliminar lo contrario, por lo que no se detecta la violación aludida.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este Juzgador desestimar el vicio a.y.a.s.d.

FALSO SUPUESTO DE HECHO

Abordando el siguiente vicio alegado, este Juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un falso supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Alega el recurrente, que el falso supuesto de hecho esta basado en que al certificar la enfermedad de la trabajadora, no se llevo a efecto un procedimiento con todas sus fases, como lo son inicio, sustanciación y terminación del mismo, lo cual fue resuelto por este juzgador en capitulo anterior, en el cual se señaló, que se inició el procedimiento a solicitud de parte, lo cual insta al Instituto señalado por Ley para investigar el accidente o la enfermedad, con los funcionarios designados para tal fin y adiestrados para hacer dichas investigaciones, asimismo alega que se hicieron 2 visitas a la empresa en la cual no se demostró la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, pero de las actividades descritas en la investigación se desprende que si están íntimamente relacionadas, tanto la actividad ejecutada por la trabajadora como la enfermedad padecida.- Además lega el recurrente que en la investigación se comprobó el cumplimiento por la empresa de la normativa legal impuestas a los patronos para evitar los accidentes y enfermedades

Para resolver esta alzada, se remite a la enfermedad padecida por la trabajadora descrita como síndrome del túnel del carpo, la cual es sobrevenida después de culminar su relación laboral, por ello el instituto hace una descripción sucinta de las actividades desplegadas por la trabajadora dentro de la empresa para relacionar y concluir si estas actividades dan origen a la enfermedad padecida por la trabajadora, función propia de la investigación, cumpliéndose así con la normativa impuesta legalmente al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por lo que no observa este juzgador el falso supuesto en que incurrió el Instituto para establecer la enfermedad.

Ahondando esta superioridad en el caso bajo estudio, se pudo apreciar de las pruebas, que la trabajadora ejerció el cargo de secretaria en la gerencia de relaciones interinstitucionales, por 28 años, el cual según la investigación, el trabajador realizaba cartas, memorandos, oficios, ordenes de trabajo. Presupuestos, sacar fotocopias, atender teléfonos, realizar viáticos y reservaciones de taxi, además declara la trabajadora que realizaba informes técnicos en español e ingles con más de 100 páginas; teniendo posturas de riesgo como flexión y extensión de dedos, manos y antebrazos, flexión y torsión de tronco y flexión de cuello y estando bajo estas circunstancias, durante un largo tiempo donde se encuentra bajo la autoridad del patrono, y configurándose el hecho de que el trabajador realizaba estas funciones y el reconocimiento de la relación laboral por la recurrente, aunado a las circunstancias en que se establecieron los hechos que están perfectamente narrados en los informes de los supervisores del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual, el falso supuesto de hecho alegado por el recurrente no es procedente y así se decide.

Asimismo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para casos similares al de autos, en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de diciembre de 2.011, caso Federal Express Holdings, S.A. con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció textualmente lo siguiente:

El falso supuesto o suposición falsa consiste en el establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa: 1) al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene; 2) dar demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Con respecto al falso supuesto, esta Sala de Casación Social Especial, en sentencia Nº 1177 de fecha 27 de octubre de 2010 (caso: M.A.V.B. contra Proyectos Z-10, C.A.), estableció:

En lo pertinente a la construcción técnica que debe ofrecer todo recurrente para afianzar una denuncia de suposición falsa, ha distinguido lo que sigue:

  1. indicación del hecho positivo y concreto que el Juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;

  2. indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas;

  3. el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;

  4. indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa;

  5. la exposición de las razones que demuestren que la infracción fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. (...)

Circunstanciados en estos términos, los elementos de orden técnico a garantizar para que la Sala pueda conocer de una denuncia por suposición falsa, conviene resaltar de los mismos, el que la infracción de la norma jurídica devenida del establecimiento falso del hecho, deberá constituirse consecuencialmente en un supuesto de falsa aplicación de la Ley.

Ello resulta lógico, pues, si se establece un hecho falso, que integrará el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos a los cuales no es ajustable, suscitándose en tanto, una falsa aplicación de la Ley.

En el caso sub examine, observa la Sala que la parte actora recurrente no indicó en cuál de las tres (3) sub- hipótesis del falso supuesto -reseñadas ut supra-, incurrió el fallo impugnado, sustento suficiente para desestimar este aspecto de la denuncia. Así se decide.

En este orden de ideas siguiendo la doctrina antes transcrita, debe igualmente este juzgador hacer el señalamiento de que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostrara la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida o agravada de la trabajadora y dentro de la investigación, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo o que el falso supuesto del origen de la enfermedad para demostrar que tuvo su origen en forma diferente a la concluida en la investigación, esta alzada se observó apreciación distorsionada de los hechos ni mucho menos que el Instituto investigara cuestión diferente a la enfermedad padecida o que estuviera fuera de la función encomendada, ni que la certificación no cumpliera con los parámetros establecidos para certificar la enfermedad, remitiéndose a la investigación que hace el funcionario para dictarla, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado en párrafos anteriores, razón por la cual considera este juzgador que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos y así se decide.

En tal forma, con base a los méritos de todo lo antes expuesto, debe concluir forzosamente este juzgador que el presente Recurso de Nulidad, debe ser declarado sin lugar y así se deja establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), contra el Acto administrativo contentivo de la certificación de la Dra. H.R., Nº 0173-11, de fecha 21 de Septiembre de 2.011, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el Acto administrativo contentivo de la certificación de la Dra. H.R., Nº 0173-11, de fecha 21 de Septiembre de 2.011, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintidós (22) del mes de Abril del año 2013. Años: 202° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JG/RD

EXP N° 0008-12

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