Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Diciembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2013-000553

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CABLE TUY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1997, bajo el N° 51, Tomo 228-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.A. GUIROLA TESTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.386.

PARTE DEMANDADA: P.A. contentiva en la Certificación de Origen de Enfermedad Ocupacional de fecha 03 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT-MIRANDA) DELEGADO DE PREVENCIÓN J.B., DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO: A.A.G.B. (fallecido), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.163.396.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Visto la presente acción contencioso administrativa de nulidad y sus recaudos, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, interpuesto por el abogado R.A. GUIROLA TESTA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CABLE TUY, C.A., contra la certificación de fecha 03 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT-MIRANDA) DELEGADO DE PREVENCIÓN J.B., DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

De un estudio de las actas procesales se observa, que en fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial con sede en Charallave, escrito contentivo de acción contencioso administrativa de nulidad interpuesto por la empresa CABLE TUY, C.A., contra la certificación de fecha 03 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT-MIRANDA) DELEGADO DE PREVENCIÓN J.B., DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). Asimismo, se aprecia que en fecha 21 de noviembre de 2013, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, dictó decisión que cursa a los folios del 14 al 25, por la cual el referido Juzgado Superior, se declaró INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer el presente asunto y, ordenó remitir el expediente a los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

En cuanto a la competencia por la materia se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, prevé expresamente en la Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(Subrayado del Superior)

De conformidad con la Disposición Transitoria citada, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo serán, de manera temporal, competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación que se interpongan en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares, contenidos en la citada Ley.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en este sentido, se cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Plena en la referida sentencia se pronunció sobre la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, fundamentado en las decisiones de la Sala Constitucional indicadas supra, procedió a otorgar dicha competencia a los órganos que integran la jurisdicción laboral, con lo cual se aparta del criterio que se venía aplicando establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, por el cual se atribuyó dicha competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Se lee de la referida decisión de la Sala Plena:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la Sala Plena atribuye la competencia a la Jurisdicción Laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le atribuye esta competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, razón por la cual este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional advierte que, en cuanto a la competencia por el territorio, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, se declaró INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer el presente asunto bajo el siguiente fundamento:

“De continuo, una vez determinado el criterio aplicado con relación a la competencia por la materia, pasa a pronunciarse respecto de competencia territorial, punto este que se considera de vital relevancia en virtud de la normativa existente en relación al órgano que dictó el acto administrativo recurrido.

En este sentido, la precitada disposición séptima de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina de igual forma, que:

‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial

En efecto, el órgano que dictó el acto recurrido se trata del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encuentra ubicado en la Calle 2, Torre Emmsa, piso 2, La Urbina. Municipio Sucre. Estado Bolivariano Miranda; y en este sentido, resulta válido señalar, que el extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 15, literales “a”, “b”, “e” y “o”, de la Ley Orgánica que lo regía, creó la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Según Resolución Nº 2.156 de fecha 09 de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.240 de fecha 25 de junio de 1993, establece:

Artículo 1º: Se crea la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual estará conformada por los Despachos judiciales que tengan su asiento en el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda.

De igual forma el Consejo de la Judicatura en uso de sus atribuciones, creó la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Resolución Nº 2.269 de fecha 14 de septiembre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.311 de fecha 05 de octubre de 1993, la cual establece:

Artículo 1º: “Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta Entidad Federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.”

Del análisis a las resoluciones trascrita, se evidencia que la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra conformada además del Municipio Libertador del Actual Distrito Capital, por los órganos jurisdiccionales que tengan su asiento en el territorio de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao pertenecientes al Estado Bolivariano Miranda, lo cual define el ámbito territorial para dichas entendidas municipales, sometiéndose a los órganos jurisdiccionales ubicados en dicho territorio los asuntos que se susciten en dicho ámbito espacial.-

(…)

Adminiculando las disposiciones legales y el criterio contenido en la decisión transcrita parcialmente emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en la cual de forma categórica, aplica en su integridad la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto de la competencia de los Tribunales Superiores del Trabajo, que se encuentre dentro de la Circunscripción Judicial donde se dicta el acto recurrido, para conocer de las acciones de nulidad en su contra, de acuerdo a la delimitación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas establecida por el extinto Consejo de la Judicatura, debe forzosamente establecer este Juzgador que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CABLE TUY, C.A., contra el acto ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE FECHA 03 DE MAYO DE 2013, EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT-MIRANDA) D.D.P. J.B., DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), cuya Circunscripción Judicial corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo del Àrea Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo con competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mirada, se declara: PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CABLE TUY, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 03 de mayo de 2013, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. (DIRESAT-MIRANDA) D.D.P. J.B., del instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cuya Circunscripción Judicial corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar competente a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CABLE TUY, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 03 de mayo de 2013, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. (DIRESAT-MIRANDA) D.D.P. J.B., del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL),, cuya Circunscripción Judicial corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar competente a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TECERO: SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado, previa distribución.”

Ahora bien, efectuada la revisión de las actas que conforman el caso bajo estudio, extrae esta Alzada que la empresa CABLE TUY, C.A., en su condición de parte accionante del presente recurso, ejerce acción de nulidad contencioso administrativa en contra de la Certificación de fecha 03 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT-MIRANDA) DELEGADO DE PREVENCIÓN J.B., DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), ente que se encuentra ubicado su dirección en la Calle 2, Torre Emmsa, piso 2, La Urbina. Municipio Sucre. Estado Bolivariano Miranda, con lo cual fácil es concluir que el acto administrativo que dio origen al recurso inicial interpuesto por la parte recurrente emana de un Órgano Administrativo ubicado en el Municipio Sucre, por lo que son competentes los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, correspondiendo en el presente caso a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, atendiendo estrictamente a la previsión legal contenida en la Disposición Transitoria Séptima la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, que prevé expresamente la competencia de los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la referida Ley, y establece igualmente que, en todo caso, serán los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, es por lo que este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la empresa CABLE TUY, C.A., contra la certificación de fecha 03 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT-MIRANDA) DELEGADO DE PREVENCIÓN J.B., DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

IV

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, y al respecto se observa:

De la revisión practicada al libelo de la demanda en el caso de autos, se puede extraer que la empresa accionante no indicó su domicilio procesal a efectos de practicar las notificaciones respectivas, ni aportó la dirección del tercero interesado (fallecido), en la persona de sus herederos, a los fines de su notificación, requisitos éstos establecidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, omisión esta que es indispensable subsanar por los medios procesales y legales previstos.

Así pues, en cuanto al despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 702 de fecha 09 de agosto de 2013, sentó:

“Al respecto, se observa que el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, cuando el escrito libelar se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 o resulte ambiguo o confuso, el juzgador concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado; en consecuencia, tal como ocurre en el proceso laboral ordinario, existe la figura del despacho saneador, a través del cual se ordena subsanar el libelo, a fin de depurar el proceso en su fase inicial.

En este sentido, el sentenciador de primera instancia en vez de declarar la inadmisibilidad inmediata del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debió conceder al demandante tres (3) días de despacho para que procediera a la corrección de la omisión constatada, esto es, acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, que tal como lo refirió el mismo Juez a quo, “(…) en este caso no puede ser otro que copia certificada o en el peor de los casos copia simple de la p.a. que se impugna”.”

De acuerdo a la aludida decisión quedó establecido entonces, que cuando el escrito libelar resulte ambiguo o confuso, o se incurra en omisión procesal, el Juez a quien competa su admisión puede ordenar DESPACHO SANEADOR para su corrección, ello con el fin de depurar el proceso en su fase inicial en aplicación de la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, observado en el presente caso la falta de indicación en el libelo del domicilio procesal del recurrente y de la dirección del tercero interesado (fallecido), en la persona de sus herederos, a los fines de su notificación, ambos requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la omisión del accionante de autos de acompañar al escrito libelar la p.a. que se impugna y la respectiva boleta de notificación a la empresa accionante por el ente administrativo, como documentos que deben ser acompañados, especialmente, indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, todo lo cual puede subsanarse mediante la figura de un DESPACHO SANEADOR, este Juzgado Superior constatado que, hasta la presente fecha la parte accionante no ha dado cumplimiento a la normativa vigente que regula las acciones contencioso administrativa de nulidad, y en este sentido, no ha presentado con su escrito de nulidad, los documentos indispensables a que se refiere el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena a la parte recurrente subsane las omisiones delatas en el escrito libelar, indicando los domicilios procesales correspondientes a la parte recurrente así como de los herederos del tercero interesado, e igualmente, se sirva consignar para que sea agregado a los autos, la P.A. que se impugna, así como la boleta de notificación del ente administrativo, y el resto de los documentos que según su parecer sustenten la pretensión. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expresadas; este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CABLE TUY, C.A., contra la certificación de fecha 03 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT-MIRANDA) DELEGADO DE PREVENCIÓN J.B., DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

SEGUNDO

Se ordena mediante DESPACHO SANEADOR, que la parte accionante realice las correcciones ordenadas en la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/20122013

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