Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de abril de 2014.

203º y 155º

RECURRENTE: LA P.R., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Carretera Petare S.L., Kilómetro 9, Galpón La P.R., Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de julio de 1969, bajo el N° 45, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: H.R.T., R.R.S., M.Y.G. y M.V.D.H., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 60.114, 195.544, 173.054 y 83.750, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0029-12, emitido en fecha 9 de julio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que el ciudadano Naker del Valle Vargas Sosa, titular de la cédula de identidad N° V- 6.841.200, como secuela de tal enfermedad se le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: NAKER DEL VALLE SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.841.200.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: R.R.M., J.L.R., J.C.D.S. y M.T.B., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 15.407, 3.533, 15.826 y 79.579, respectivamente.

MOTIVO: Demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 18 de febrero de 2013, por el abogado H.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LA P.R., C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0029-12, emitido en fecha 9 de julio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que el ciudadano Naker del Valle Vargas Sosa, titular de la cédula de identidad N° V- 6.841.200, como secuela de tal enfermedad se le condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente.

El 20 de febrero de 2013, fue distribuido el expediente y se dio por recibido por auto de fecha 21 de febrero de 2013; el 26 de febrero de 2013 fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios y a indicar el domicilio procesal del beneficiario del acto administrativo a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio.

Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat-Capital), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y del ciudadano NAKER DEL VALLE VARGAS SOSA, mediante boleta de notificación (folio 15, segunda pieza), el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 08 de octubre de 2013 y fijó la audiencia de juicio para el día 12 de diciembre de 2013 a las 10:00 a.m.

En la fecha pautada se celebró la audiencia con la comparecencia de la recurrente, del tercero interesado mediante sus apoderados judiciales y del Fiscal 85° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la no comparecencia del resto de los notificados.

En fecha 07 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la recurrente, abriéndose de inmediato el lapso para presentación de informes en virtud que conforme lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no requería abrirse lapso de evacuación de pruebas; en fecha 14 de enero de 2014, vencido el lapso de informes, este Juzgado Superior fijó un lapso de 30 días de despacho siguientes para publicar la correspondiente sentencia; en fecha 22 de enero de 2014 el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal; por auto de fecha 24 de febrero de 2014 se difirió por un lapso de 30 días hábiles la publicación de la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 86, eiusdem.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la demandante en nulidad, lo siguiente:

1) Que en fecha 29 de septiembre de 2011, la empresa fue notificada del oficio No. 0610-11 de fecha 21 de septiembre de 2011 emitido por la DIRESAT-MIRANDA y suscrito por la terapeuta ocupacional ciudadana Josney Rangel en que se le informó la “Reubicación de Tarea” en virtud que el Sr. Vargas asistió a consulta de medicina ocupacional en la que se determinó como diagnóstico Discopatía Degenerativa L5-S1 ordenándose como consecuencia del diagnóstico practicado “cambio de actividad laboral” del trabajador.

2) Que la empresa mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2012 consignado ante la DIRESAT MIRANDA, reseñó que el Sr. Vargas en fecha 04 de mayo de 2011 alegó que fue despedido de su trabajo, iniciando procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, siendo reincorporado en fecha 28 de junio de 2011, en cumplimiento a la orden del órgano administrativo; que en fecha 30 de junio de 2011, el trabajador inició un procedimiento por “Desmejora de Condición de Trabajo” en la cual señaló como fundamento que “… a pesar que me reengancharon en mi cargo ese mismo día, pero no me dieron mi puesto, me quitaron de las funciones de mecánico 3, arbitrariamente y ahora me tienen sentado en una silla sin hacer nada en la oficina de recursos humanos, solo cumpliendo horario y eso me causa mucho malestar psicológico, ya que estoy sin hacer nada y sin saber por qué.”; por ende de los propios dichos del trabajador puede colegirse que no opera maquinaria alguna desde el día 04 de mayo de 2011, es decir, que no ejecuta tarea de esfuerzo alguno y se encuentra asignado al departamento de recursos humanos; que desde su reenganche a la empresa el trabajador se ha negado a efectuarse los exámenes “pre-empleo”, a pesar de que en fecha 29 de junio de 2011 se le notificó por escrito que debía practicarse los exámenes regulares, previo el inicio de su faena, carta y exámenes que se negó a recibir, motivo por el cual la empresa decidió no incorporarlo al manejo de maquinaria alguna, pues tales exámenes son factor importante para conocer la aptitud física del trabajador para la operación de maquinaria, así como la asignación de implementos de seguridad y la notificación de riesgos del puesto de trabajo.

3) Que en fecha 21 de marzo de 2012 el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo designado se trasladó a la empresa a fin de realizar investigación de origen de enfermedad; el 26 de ese mismo mes y año la empresa remitió a la DIRESAT una serie de documentos solicitados en la inspección y el 28 solicitó una prórroga para la consignación de otros documentos; que el 03 de mayo de 2012, el funcionario actuante emitió un informe complementario de la investigación de origen de enfermedad ocupacional; el 07 de agosto de 2012 la empresa remitió a la DIRESAT una serie de documentos solicitados en éste último informe y el 18 de septiembre de 2012 se les notificó de la Certificación hoy objeto de nulidad; que en fecha 16 de octubre de 2012 la empresa solicitó calificación de falta por cuanto desde el día 01 de octubre de 2012 el trabajador, oportunidad en la que acudió en horas de la mañana, retiró su pago correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2012 y se fue de las instalaciones, sin volver más hasta la fecha de presentación de la demanda de nulidad, constituyéndose ello en causal de despido justificado.

3) Fundamenta la nulidad ejercida en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, por haberse emitido la certificación sin la tramitación de un procedimiento administrativo, limitándose la DIRESAT en efectuar solamente una inspección en la sede de la empresa, haciendo una revisión del expediente personal del trabajador y una evaluación del puesto de trabajo, más no tomó en cuenta todos los recaudos consignados o sus defensas con anterioridad a la emisión del acto administrativo, impidiéndosele argumentar y probar los que estimara conveniente, antes de emitir su decisión y tomar una determinación en el caso en concreto, siendo indispensable para la validez del acto; que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de certificaciones de enfermedad profesional por parte del Inpsasel, por lo que dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la DIRESAT-Miranda no sólo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que además se desconoce absolutamente cuál procedimiento -si es que lo hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto, limitándose exclusivamente a efectuar una inspección que no garantizó los parámetros de un verdadero procedimiento administrativo en los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni pudo ser atacado o desvirtuado por la empresa, en franca violación a su derecho a la defensa; que la empresa nunca tuvo acceso a la información ni al expediente contentivo de la investigación que sirven de base a la certificación impugnada, así como el desconocimiento de los exámenes médicos o métodos practicados para determinar el supuesto origen ocupacional de la enfermedad, del cual no se pudo ejercer control alguno en cualquiera de los actos realizados en el mismo, siendo práctica reiterada de este organismo, reservarse el expediente médico que instruyen en supuestos como éste, impidiendo al administrado conocer con precisión los criterios médicos y técnicas en los que sustenta su actuación, con lo cual la posibilidad de atacar con prueba en contrario los exámenes y evaluaciones realizados en el contexto de la investigación del origen de la enfermedad, se ven completamente imposibilitados para el administrado; que la única inspección realizada no puede constituir el fundamento único del acto administrativo que dio fin al mismo; que la certificación impugnada hace omisión de la existencia de un procedimiento administrativo en el presente caso y no valora el cúmulo de documentos presentados por la empresa, viciando el acto de nulidad absoluta por inconstitucionalidad.

4) Adujo además que el acto administrativo dictado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia, pues la certificación impugnada indica que la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída con ocasión del trabajo; que la DIRESAT MIRANDA, sólo posee facultades para certificar enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo o sancionar y computar indemnizaciones cuando exista en el procedimiento administrativo instaurado plena prueba de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados, que hayan arrojado dicha culpabilidad, siendo que en el presente caso no existe elemento probatorio alguno que desprenda que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída por las condiciones de trabajo en la empresa, no habiendo relación de causalidad para su ocurrencia; que la DIRESAT no probó los hechos que sirven de base al acto administrativo; que contrario a la conclusión arribada por el órgano administrativo, la empresa cumplió cabalmente con todas sus obligaciones en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo respecto al sr Vargas y al resto de los trabajadores y que más bien son los factores extra laborales los que influyeron en el padecimiento de las enfermedades del sr Vargas, según se determinó en los informes médicos emitidos por la Dra. R.G. quien suscribe el Informe de Enfermedad Ocupacional desarrollado por el Comité de Salud y Seguridad Laboral de la empresa, estando la administración compelida a resolver el procedimiento atendiendo a la aludida presunción de inocencia, pues no hay bases, informes o supuestas pruebas que hagan constar que la enfermedad denunciada la contrajo con ocasión a la prestación de servicios para la empresa.

5) Denunció además el vicio de falso supuesto de hecho derivado de la distinción que existe entre los presupuestos fácticos que la Administración utilizó para dictar el acto administrativo y los que en realidad acontecieron y que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por ella; que la Diresat Miranda fundamenta su Informe en hechos no comprobados pues el funcionario actuante en la inspección “analizó” cada puesto de trabajo ocupado por el Sr. Vargas, concluyendo que implicaban riesgos que no concuerdan con la realidad e indicó que dichos riesgos tenían como consecuencia directa la enfermedad que padece, sin haber realizado verdaderos estudios que indicaran esta conclusión y sin siquiera analizar el historial médico del cual se desprende una realidad diferente que contraría lo indicado por la certificación impugnada; que en consecuencia los hechos o eventos de los cuales dejó constancia el funcionario de la Diresat Miranda son meras suposiciones del funcionario, pues las condiciones de trabajo que asienta en su informe, no fueron efectivamente comprobadas y se refieren únicamente a lo dicho por el trabajador; que no se evidencia que el funcionario haya revisado o investigado acercar del historial médico del Sr. Vargas pues de haberlo hecho hubiera concluido que la enfermedad padecida es producto de un problema físico con múltiples orígenes, por procesos degenerativos de la columna asociados a la edad, por lo que en su criterio la Administración no realizó una verdadera investigación de los orígenes de la enfermedad, no constató los supuestos fácticos que supuestamente sirven de base a la certificación impugnada y que las conclusiones a la que arribó el acto administrativo parten de presunciones realizadas por el funcionario sin apoyo en situaciones fácticas.

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que el apoderado judicial de la recurrente ratificó lo expuesto en la demanda, solicitando se revise la legalidad de la certificación médica emitida por el Inpsasel donde calificó el origen ocupacional de la patología que afecta al Sr. Vargas supuestamente por las actividades que realizaba en la empresa, pues en la motiva expuesta por el Inpsasel en la certificación no existe de manera alguna un nexo causal que pueda identificar hechos y derechos que hayan sido los determinantes o los factores importantes para arribar a esa conclusión, no hay relación de causalidad alguna entre la discopatía lumbar padecida y la prestación del servicio; ataca el acto administrativo en 4 puntos fundamentales que lo vician de nulidad absoluta: 1) Violación constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, porque la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece un procedimiento, el Inpsasel se reservó los estudios médicos y no le permitió conocer porque se estableció que existe una discopatía lumbar; y cuando en las motivaciones no considera ninguno de los recaudos que le fueron consignados, como la investigación de las enfermedad ocupacional hecha por la demandada, sin que se haya mencionado. 2) Violación a la presunción de inocencia, quien tiene la carga de probar es el Insasel y con esa motivación y consideraciones sobre el proceso, no traen plena prueba, cual fue el hecho desencadenante para generar la enfermedad ocupacional. 3) Falso supuesto de hecho porque existe falta de relación teleológica entre los hechos investigados y el derecho que debe ser aplicado, debió señalarse cada uno de los criterios tomados en cuenta y darle razón respecto a cada uno como desencadenante, al no haber considerado los elementos de prueba incurre en un vicio que es fundamental como lo es la relación causal entre los hechos y el derecho. Y 4) Errada apreciación y calificación de los hechos, Inpsasel se traslada a la empresa con 5 funcionarios y en un día hacen una pseudo investigación de condiciones y medio ambiente de trabajo, sobre esa base tienen que derivarse los criterios fundamentales de la investigación de enfermedad ocupacional, para determinar que condición genero la enfermedad, nuestra investigación si tiene ese análisis y dice que el trabajados no presentó ninguna enfermedad hasta 2010, si presenta la patología, ninguno de los demás 14 empleados presenta una discopatía y desde el punto de vista del criterio higiénico ocupacional, no existen trabajos que impliquen levantamientos de peso superiores a 25 Kg.. Solicitó que se declare con lugar la demanda.

La representación judicial del beneficiario del acto administrativo alegó que en la nulidad se fundamentaron en tres puntos, en el primero alegan que no existe un procedimiento establecido en la ley para la calificación de la enfermedad ocupacional, a tal efecto la sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013, con ponencia del Presidente de la Sala Social, donde determinó que si existe en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un procedimiento, que en el artículo 76 y 77, se establece ese procedimiento que el Inpsasel mediante una investigación y un informe, que no esta encuadrado dentro del principio contradictorio, la administración investiga y obtiene los resultados, es improcedente la nulidad por violación al derecho a la defensa; la empresa promovió un comité de higiene eso viola el principio de alteridad; en cuanto al segundo punto que la violación de la presunción de inocencia, se aplica en materia penal, en esta materia no se le acusa de un delito, sino de una responsabilidad civil. La parte tuvo oportunidad de promover y hacer valer sus pruebas. Con relación al falso supuesto de hecho si se determina a través de la investigación la enfermedad, si hubo una relación entre lo que el trabajador hacía y la enfermedad. Solicitó que se declare sin lugar la demanda.

En su exposición en la audiencia la representación Fiscal, se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA RECURRENTE:

Marcada “A”, de los folios 20 y 21, ambos inclusive, copia certificada de instrumento poder que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de la parte recurrente en nulidad.

Marcada “B”, de los folios 22 al 24 y 158 y 159, ambos inclusive, copia de la notificación del acto recibida por la recurrente el 18 de septiembre de 2012 y un ejemplar de la certificación impugnada.

Marcada “C” a los folios 29 al 32, copia de solicitud de servicio médico, orden de trabajo Nº MIR12-0197, informe de investigación del origen de la enfermedad.

Las anteriores documentales se aprecian y su mérito será establecido posteriormente.

Folios A los folios 33 al 44, copia de notificaciones de riesgo; folios 45 y 46, ficha de control de dotación de uniformes; que se aprecia porque contiene firma del demandante.

Folios 47 al 51 y 54 al 58, copia de Informe de Morbilidad de La P.R., C. A.; que se desecha porque emana únicamente de la demandada, contrario al principio de alteridad de la prueba.

A los folios 52 y 53; 170 al 176 y 178al 187, copia de escrito presentado por la recurrente al Inpsasel, consignando recaudos, de escrito de alegatos ante el Inpsasel y de escrito solicitando prórroga de cumplimiento.

Al folios 59 al 61, copia de constancia de registro del asegurado ante el IVSS, que demuestra que esta inscrito en el IVSS.

Folios 62 al 64, copia de control de inasistencias del ciudadano Naker Vargas; se desecha porque emana de la recurrente y no tiene firma del beneficiario del acto.

Folios 65 al 67, copia de justificativos médicos, donde constan reposos; folio 68 copia de permiso de salida que se desecha por ser copia simple emanada de un tercero, no ratificada.

A los folios 69 al 153, copia de justificativos médicos y control de citas que demuestran los reposos y citas del beneficiario del acto.

A los folios 154 al 157, informe complementario investigación de origen de enfermedad, que se aprecia, su merito será establecido posteriormente.

A los folios 167 al 169, establecimiento de monto mínimo de indemnización por parte del Inpsasel.

Folio 177, reubicación de tareas del beneficiario.

Folios 188, memorando de recursos humanos al beneficiario, donde se le ofreció uno de los cargos de supervisor de flota de vehículos o inspector de vigilancia;

Folios 189 al 301, descripción de cargos; diagnóstico medico ocupacional emanado de un tercero R.G.; análisis de peligros por puesto de trabajo; análisis ergonómicos por puesto de trabajo; que carecen de valor por emanar de la demandada y de terceros.

Folios 305 y 306, copia de escrito de calificación de falta y autorización para despedir, presentado por la recurrente a la Inspectoría del Trabajo.

El 12 de noviembre de 2013, se recibió el expediente administrativo que cursa a los folios 18 al 163, que se aprecia, cuyo mérito será establecido posteriormente.

CAPITULO III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2014 (folios 1737 al 184 pieza Nº 2), la Representación del Ministerio Público actuante, abogado E.S.R., en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, dictaminó que en el presente caso no se produjo un procedimiento en el cual para la emisión de la certificación existiese la participación de la recurrente en las fases investigativa y de sustanciación a fin de determinar el estado físico del ciudadano NAKER VARGAS y la relación existente entre la incapacidad física detectada y la actividad que desempeñaba; que se afecta le esfera jurídica de la recurrente; que no se evidencia del acto la efectiva participación y defensa de la recurrente, existe afectación del derecho a la defensa, motivo por el cual en su criterio debe ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0029-12, emitido en fecha 9 de julio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que el ciudadano Naker del Valle Vargas Sosa, titular de la cédula de identidad N° V- 6.841.200, como secuela de tal enfermedad se le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.

Alega la demandante que el acto impugnado debe anularse por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, por haberse emitido la certificación sin la tramitación de un procedimiento administrativo, limitándose la DIRESAT en efectuar solamente una inspección en la sede de la empresa, haciendo una revisión del expediente personal del trabajador y una evaluación del puesto de trabajo, más no tomó en cuenta todos los recaudos consignados o sus defensas con anterioridad a la emisión del acto administrativo, impidiéndosele argumentar y probar los que estimara conveniente, antes de emitir su decisión y tomar una determinación en el caso en concreto; que el acto administrativo dictado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia, pues la certificación impugnada indica que la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída con ocasión del trabajo; que la DIRESAT MIRANDA, sólo posee facultades para certificar enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo o sancionar y computar indemnizaciones cuando exista en el procedimiento administrativo instaurado plena prueba de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados, que hayan arrojado dicha culpabilidad, siendo que en el presente caso no existe elemento probatorio alguno que desprenda que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída por las condiciones de trabajo en la empresa, no habiendo relación de causalidad para su ocurrencia; que la DIRESAT no probó los hechos que sirven de base al acto administrativo; que incurrió en falso supuesto de hecho derivado de la distinción que existe entre los presupuestos fácticos que la Administración utilizó para dictar el acto administrativo y los que en realidad acontecieron y que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por ella; que la Diresat Miranda fundamenta su Informe en hechos no comprobados pues el funcionario actuante en la inspección “analizó” cada puesto de trabajo ocupado por el Sr. Vargas, concluyendo que implicaban riesgos que no concuerdan con la realidad e indicó que dichos riesgos tenían como consecuencia directa la enfermedad que padece, sin haber realizado verdaderos estudios que indicaran esta conclusión y sin siquiera analizar el historial médico del cual se desprende una realidad diferente que contraría lo indicado por la certificación impugnada.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Violación al derecho a la defensa y prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:

Se alega la violación del derecho a la defensa por no haber seguido un procedimiento, lo que en si constituye la denuncia de ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.

El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.

La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…

…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…

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De las documentales contentivas del expediente administrativo remitidas por la DIRESAT MIRANDA, se desprende lo siguiente:

Que en el acto administrativo de efectos particulares, hoy impugnado, folios 150 y 151 pieza Nº 2, el organismo determinó que el ciudadano NAKER DEL VALLE VARGAS SOSA, titular de la cédula de identidad No. 6.841.200, de 49 años de edad, desde el día 1 de septiembre de 2011, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT M.d.I. a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que el trabajador labora para la empresa LA P.R., C. A., ubicada en el Kilómetro 7, Filas de Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, desempeñándose como Ayudante de Mecánico, Mecánico de Mantenimiento II y Mecánico de Mantenimiento III, desde el día 15 de julio de 2002, hasta el momento de la Investigación; que una vez realizada la evaluación integral por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo designado, D.V., C. I. Nº V-12.508.676, a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo N° MIR-12-0197 registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-0148, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 10 años aproximadamente, donde ha realizado actividades que implican adoptar posturas de bipedestación dinámica y estática prolongada, movimientos de flexo-extensión y rotación del tronco, manipulación de cargas de peso variable, uso de mobiliario disergonómico; que una vez evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01054-11, donde se determinó que luego de realizada la evaluación medica y de informes médicos especialistas (neurocirugía) y estudios paraclínicos (resonancia magnética nuclear de columna lumbar), que el trabajador presenta diagnostico de: Discopatía Lumbar: Protusión Discal L5-S1, Prominencia Discal L4-L5, que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSION DICCAL L5-S1, PROMINENCIA DISCAL L4-L5 (CIE10 M51), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen sedestación o bipedestación prolongada, carga o traslado de pesos, movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar sobre superficies que vibren y desplazamiento vertical u horizontal frecuente prolongado.

De las copias certificadas que cursan en autos, promovidas junto a la demanda de nulidad y del expediente administrativo constan las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Diresat-Miranda con ocasión de la orden de trabajo No. MIR12-0197, folios 20 al 25 pieza Nº 2, consta:

Orden de Trabajo, emitida en fecha 16 de marzo de 2012, conferida al funcionario D.V., mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad; que el día 21 de marzo de 2012, en la inspección efectuada en la sede de la recurrente, ubicada en Km. 7, Filas de Mariche, Fte al Módulo Policial, se notificó de la actuación al abogado H.R., C. I. Nº V-16.179.228, de apoderado, se constató la existencia de los Delegados de Prevención, acudiendo LENNA BUITRIAGO, C. I. Nº 22038444 y O.R.. C. I, Nº 10612432, a quienes se informó del motivo de la inspección; se solicitó expediente personal del beneficiario, se constató notificación de riesgos, Dpto Mantenimiento Mecánico, con firma del afectado pero sin fecha de recepción ni emisión, contiene tipos de accidentes pero no identifica riesgos; se constató la inexistencia de constancias de formación y capacitación impartida al afectado en materia de seguridad y salud laboral; se anexó copia de la última constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal; que fue dotado de botas de seguridad; se constató que no existe descripción de cargos ocupados por el trabajador; se constató la inexistencia de declaración e investigación de la enfermedad del trabajador ante el Inpsasel; se solicitó períodos de reposo, ingresos y egresos del trabajador; copia de exámenes practicados; registros de morbilidad de los últimos 3 meses, que fue consignado; se realizó evaluación de gestión en materia de seguridad y salud laboral por el funcionario C.G., según orden de trabajo Nº MIR12-0208; se efectuó recorrido por las áreas de trabajo en compañía desafectado, el delegado de prevención y el supervisor de mantenimiento mecánico; constataron planos de trabajo inadecuados y posturas forzadas durante la ejecución de las actividades realizadas por el trabajador; se verificó la reubicación de tareas y se dejó constancia de la actuación de la funcionario GLENDYS FUENTES, C. I. Nº V-16.053.457.

En el expediente administrativo constan notificación de riesgos, escrito de consignación de recaudos por parte de la recurrente, informe de morbilidad que emana de un tercero, no ratificado, constancias de registro del asegurado, y justificativos médicos que ya fueron analizados.

Informe complementario de investigación de origen de enfermedad, folios 146 al 149, en el cual se hizo una cronología de la investigación y se procedió a su continuación, para lo cual se analizó la documentación consignada por parte de la empresa y evaluación con lo solicitado por el funcionario actuante, así como el análisis de las condiciones de trabajo: se realizaron entrevistas semiestructuradas durante el recorrido por las áreas de trabajo donde laboró NAKER VARGAS, el trabajador debía realizar mantenimiento preventivo y correctivo a máquinas del área de talle y planta de cepillo, valiéndose de herramientas manuales como llaves y martillo, a fin de montar y desmontar partes de 16 máquinas, afilado de cuchillas de plumadotas (pieza rotativa de pasadora), ubicándose en sedestación en asiento sin principios ergonómicos, realizar el cambio de cuchillas al conjunto de corte, ajustando sistemas de tornillos, a fin de nivelar posición de las cuchillas, ubicándose en bipedestación, cambio de cuchillas en plumadotas y cambio de peines, cepillos de batidor y revisión del sistema, movilizar motor ubicado en plano inferior a la máquina con un peso de 16 Kg., concluyendo que el trabajador tenía para esa fecha un tiempo de 8 años (descontando período de reposo) en un puesto de trabajo con procesos peligrosos que incluyen riesgos disergonómicos que pudiesen generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos.

Que las actividades realizadas implican posturas forzadas tales como: sedestación, bipedestación y deambulación prolongada, flexo extensión de cuello, falanges y brazos; flexión lateral y rotación de tronco; flexo extensión de tronco; abducción-aducción de brazos, desviación radio-cubital de manos; presión digital; movimientos de tipo repetitivos de miembros superiores; manipulación de cargas variables hasta 16 Kg. (partes y piezas de maquinarias); sedestación en asientos sin principios ergonómicos; exposición al ruido; planos de trabajo inadecuados por las distintas posiciones de las piezas a extraer o instalar en las maquinarias; .

En función del riesgo disergonómico constatado durante la investigación debido a planos de trabajo inadecuados, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas, se ordenó empezar evaluación ergonómica en el puesto de trabajo, de mecánico e implementar las medidas resultantes de la evaluación a través de métodos ingenieriles y/o administrativos a fin de garantizar la salud de los trabajadores; para lo cual estableció un plazo de 15 días hábiles; dejando constancia de que con ese informe complementario, la recurrente quedó notificada de los incumplimientos señalados.

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas, según las cuales la demandada fue notificada, tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, consignó recaudos e hizo solicitudes, lo que implica que el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

2) Violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia:

Se alega violación a la presunción de inocencia, señalando que la certificación impugnada indica que la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída con ocasión del trabajo; que la DIRESAT MIRANDA, sólo posee facultades para certificar enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo o sancionar y computar indemnizaciones cuando exista en el procedimiento administrativo instaurado plena prueba de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados, que hayan arrojado dicha culpabilidad, siendo que en el presente caso no existe elemento probatorio alguno que desprenda que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída por las condiciones de trabajo en la empresa, no habiendo relación de causalidad para su ocurrencia; que la DIRESAT no probó los hechos que sirven de base al acto administrativo.

La presunción de inocencia es una de las garantías del debido proceso aplicable en todo estado y grado de la causa del proceso judicial y administrativo, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica (en los procesos sancionatorios) la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de sanciones que ofrezca al investigado-admninistrado las garantías mínimas y permita comprobar su culpabilidad, según sentencia N° 975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de agosto de 2004 (Richard A.Q.G.),según la cual la presunción de inocencia como derecho complejo comprende además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías en favor del justiciable, como el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, entre otras; y lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento, en virtud de lo cual la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de pretensiones sancionadoras recae en la Administración, dentro de un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción.

Así, la violación de dicho principio se produce cuando el acto juzga o precalifica culpable al investigado-administrado, sin que esa conclusión haya sido precedida por un debido procedimiento.

Al decidir la denuncia de ausencia total y absoluta de procedimiento, señaló el Tribunal que en doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad), el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades: 1) No se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor. 2) Se trata de la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, que se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo. (Resaltado del tribunal).

No obstante, como se señaló, que el procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio, en el caso de autos de las actuaciones administrativas analizadas con anterioridad para resolver la denuncia anterior, cuyo análisis se reproduce en todas sus partes, se observa que:

El acto impugnado hace referencia a que el ciudadano NAKER DEL VALLE VARGAS SOSA, C. I. N° V-6.841.200, desde el 1 de septiembre de 2011, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT M.d.I. a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional; se realizó evaluación integral por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo designado, D.V., C. I. Nº V-12.508.676, a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo N° MIR-12-0197 registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-0148, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 10 años aproximadamente, donde ha realizado actividades que implican adoptar posturas de bipedestación dinámica y estática prolongada, movimientos de flexo-extensión y rotación del tronco, manipulación de cargas de peso variable, uso de mobiliario disergonómico; una vez evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01054-11, donde se determinó que luego de realizada la evaluación médica y de informes médicos especialistas (neurocirugía) y estudios paraclínicos (resonancia magnética nuclear de columna lumbar), que el trabajador presenta diagnostico de: Discopatía Lumbar: Protusión Discal L5-S1, Prominencia Discal L4-L5, que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en base a lo cual certificó que se trata de diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSION DICCAL L5-S1, PROMINENCIA DISCAL L4-L5 (CIE10 M51), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen sedestación o bipedestación prolongada, carga o traslado de pesos, movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar sobre superficies que vibren y desplazamiento vertical u horizontal frecuente prolongado.

De la orden de Trabajo, emitida en fecha 16 de marzo de 2012, conferida al funcionario D.V., consta que se ordenó la investigación de origen de enfermedad; que el día 21 de marzo de 2012, en la inspección efectuada en la sede de la recurrente, ubicada en Km. 7, Filas de Mariche, Fte al Módulo Policial, se notificó debidamente de la actuación al abogado H.R., C. I. Nº V-16.179.228, el mismo apoderado judicial que actúa en este demanda, se constató la existencia de los Delegados de Prevención, acudiendo LENNA BUITRIAGO, C. I. Nº 22038444 y O.R.. C. I, Nº 10612432, a quienes se informó del motivo de la inspección; se solicitó expediente personal del beneficiario, se constató notificación de riesgos, Dpto Mantenimiento Mecánico, con firma del afectado pero sin fecha de recepción ni emisión, contiene tipos de accidentes pero no identifica riesgos; se constató la inexistencia de constancias de formación y capacitación impartida al afectado en materia de seguridad y salud laboral; se anexó copia de la última constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal; que fue dotado de botas de seguridad; se constató que no existe descripción de cargos ocupados por el trabajador; se constató la inexistencia de declaración e investigación de la enfermedad del trabajador ante el Inpsasel; se solicitó períodos de reposo, ingresos y egresos del trabajador; copia de exámenes practicados; registros de morbilidad de los últimos 3 meses, que fue consignado; se realizó evaluación de gestión en materia de seguridad y salud laboral por el funcionario C.G., según orden de trabajo Nº MIR12-0208; se efectuó recorrido por las áreas de trabajo en compañía desafectado, el delegado de prevención y el supervisor de mantenimiento mecánico; constataron planos de trabajo inadecuados y posturas forzadas durante la ejecución de las actividades realizadas por el trabajador; se verificó la reubicación de tareas y se dejó constancia de la actuación de la funcionario GLENDYS FUENTES, C. I. Nº V-16.053.457.

Y del Informe complementario de investigación de origen de enfermedad, folios 146 al 149, consta que se hizo una cronología de la investigación y se procedió a su continuación, para lo cual se analizó la documentación consignada por parte de la empresa y evaluación con lo solicitado por el funcionario actuante, así como el análisis de las condiciones de trabajo: se realizaron entrevistas semiestructuradas durante el recorrido por las áreas de trabajo donde laboró NAKER VARGAS, el trabajador debía realizar mantenimiento preventivo y correctivo a máquinas del área de talle y planta de cepillo, valiéndose de herramientas manuales como llaves y martillo, a fin de montar y desmontar partes de 16 máquinas, afilado de cuchillas de plumadoras (pieza rotativa de pasadora), ubicándose en sedestación en asiento sin principios ergonómicos, realizar el cambio de cuchillas al conjunto de corte, ajustando sistemas de tornillos, a fin de nivelar posición de las cuchillas, ubicándose en bipedestación, cambio de cuchillas en plumadoras y cambio de peines, cepillos de batidor y revisión del sistema, movilizar motor ubicado en plano inferior a la máquina con un peso de 16 Kg., concluyendo que el trabajador tenía para esa fecha un tiempo de 8 años (descontando período de reposo) en un puesto de trabajo con procesos peligrosos que incluyen riesgos disergonómicos que pudiesen generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos.

Que las actividades realizadas implican posturas forzadas tales como: sedestación, bipedestación y deambulación prolongada, flexo extensión de cuello, falanges y brazos; flexión lateral y rotación de tronco; flexo extensión de tronco; abducción-aducción de brazos, desviación radio-cubital de manos; presión digital; movimientos de tipo repetitivos de miembros superiores; manipulación de cargas variables hasta 16 Kg. (partes y piezas de maquinarias); sedestación en asientos sin principios ergonómicos; exposición al ruido; planos de trabajo inadecuados por las distintas posiciones de las piezas a extraer o instalar en las maquinarias; .

En función del riesgo disergonómico constatado durante la investigación debido a planos de trabajo inadecuados, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas, se ordenó empezar evaluación ergonómica en el puesto de trabajo, de mecánico e implementar las medidas resultantes de la evaluación a través de métodos ingenieriles y/o administrativos a fin de garantizar la salud de los trabajadores; para lo cual estableció un plazo de 15 días hábiles; dejando constancia de que con ese informe complementario, la recurrente quedó notificada de los incumplimientos señalados.

Con base a que la demandante fue debidamente notificada, tuvo la oportunidad de hacer alegatos y presentar recaudos, incluso de interponer los recursos judiciales contra el acto impugnado, el acto administrativo impugnado no incurrió en violación al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

3) Falso supuesto de hecho:

Se alega que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho por derivado de la distinción que existe entre los presupuestos fácticos que la Administración utilizó para dictar el acto administrativo y los que en realidad acontecieron y que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por ella; que la Diresat Miranda fundamenta su Informe en hechos no comprobados pues el funcionario actuante en la inspección “analizó” cada puesto de trabajo ocupado por el Sr. Vargas, concluyendo que implicaban riesgos que no concuerdan con la realidad e indicó que dichos riesgos tenían como consecuencia directa la enfermedad que padece, sin haber realizado verdaderos estudios que indicaran esta conclusión y sin siquiera analizar el historial médico del cual se desprende una realidad diferente que contraría lo indicado por la certificación impugnada.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Con respecto al falso supuesto de hecho, al a.e.a.r. se evidencia que la certificación impugnada parte de una solicitud formulada por el ciudadano NAKER DEL VALLE VARGAS SOSA, C. I. N° V-6.841.200, quien desde el 1 de septiembre de 2011, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT M.d.I. a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional; se realizó evaluación integral por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo designado, D.V., C. I. Nº V-12.508.676, a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo N° MIR-12-0197 registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-0148, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 10 años aproximadamente, donde ha realizado actividades que implican adoptar posturas de bipedestación dinámica y estática prolongada, movimientos de flexo-extensión y rotación del tronco, manipulación de cargas de peso variable, uso de mobiliario disergonómico; el identificado ciudadano fue evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01054-11, donde se determinó que luego de realizada la evaluación médica y de informes médicos especialistas (neurocirugía) y estudios paraclínicos (resonancia magnética nuclear de columna lumbar), que el trabajador presenta diagnostico de: Discopatía Lumbar: Protusión Discal L5-S1, Prominencia Discal L4-L5, que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en base a lo cual certificó que se trata de diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSION DICCAL L5-S1, PROMINENCIA DISCAL L4-L5 (CIE10 M51), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen sedestación o bipedestación prolongada, carga o traslado de pesos, movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar sobre superficies que vibren y desplazamiento vertical u horizontal frecuente prolongado.

De la orden de Trabajo, emitida en fecha 16 de marzo de 2012, conferida al funcionario D.V., consta que se ordenó la investigación de origen de enfermedad; que el día 21 de marzo de 2012, en la inspección efectuada en la sede de la recurrente, se notificó debidamente de la actuación al abogado H.R., C. I. Nº V-16.179.228, se constató la existencia de los Delegados de Prevención, acudiendo LENNA BUITRIAGO, C. I. Nº 22038444 y O.R.. C.I. Nº 10612432, a quienes se informó del motivo de la inspección; se solicitó expediente personal del beneficiario, se constató notificación de riesgos, Dpto Mantenimiento Mecánico, con firma del afectado pero sin fecha de recepción ni emisión, contiene tipos de accidentes pero no identifica riesgos; se constató la inexistencia de constancias de formación y capacitación impartida al afectado en materia de seguridad y salud laboral; se anexó copia de la última constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal; que fue dotado de botas de seguridad; se constató que no existe descripción de cargos ocupados por el trabajador; se constató la inexistencia de declaración e investigación de la enfermedad del trabajador ante el Inpsasel; se solicitó períodos de reposo, ingresos y egresos del trabajador; copia de exámenes practicados; registros de morbilidad de los últimos 3 meses, que fue consignado; se realizó evaluación de gestión en materia de seguridad y salud laboral por el funcionario C.G., según orden de trabajo Nº MIR12-0208; se efectuó recorrido por las áreas de trabajo en compañía desafectado, el delegado de prevención y el supervisor de mantenimiento mecánico; constataron planos de trabajo inadecuados y posturas forzadas durante la ejecución de las actividades realizadas por el trabajador; se verificó la reubicación de tareas y se dejó constancia de la actuación de la funcionario GLENDYS FUENTES, C. I. Nº V-16.053.457.

Y del Informe complementario de investigación de origen de enfermedad, folios 146 al 149, consta que se hizo una cronología de la investigación y se procedió a su continuación, para lo cual se analizó la documentación consignada por parte de la empresa y evaluación con lo solicitado por el funcionario actuante, así como el análisis de las condiciones de trabajo: se realizaron entrevistas semiestructuradas durante el recorrido por las áreas de trabajo donde laboró NAKER VARGAS, el trabajador debía realizar mantenimiento preventivo y correctivo a máquinas del área de talle y planta de cepillo, valiéndose de herramientas manuales como llaves y martillo, a fin de montar y desmontar partes de 16 máquinas, afilado de cuchillas de plumadoras (pieza rotativa de pasadora), ubicándose en sedestación en asiento sin principios ergonómicos, realizar el cambio de cuchillas al conjunto de corte, ajustando sistemas de tornillos, a fin de nivelar posición de las cuchillas, ubicándose en bipedestación, cambio de cuchillas en plumadoras y cambio de peines, cepillos de batidor y revisión del sistema, movilizar motor ubicado en plano inferior a la máquina con un peso de 16 Kg., concluyendo que el trabajador tenía para esa fecha un tiempo de 8 años (descontando período de reposo) en un puesto de trabajo con procesos peligrosos que incluyen riesgos disergonómicos que pudiesen generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos.

Que las actividades realizadas implican posturas forzadas tales como: sedestación, bipedestación y deambulación prolongada, flexo extensión de cuello, falanges y brazos; flexión lateral y rotación de tronco; flexo extensión de tronco; abducción-aducción de brazos, desviación radio-cubital de manos; presión digital; movimientos de tipo repetitivos de miembros superiores; manipulación de cargas variables hasta 16 Kg. (partes y piezas de maquinarias); sedestación en asientos sin principios ergonómicos; exposición al ruido; planos de trabajo inadecuados por las distintas posiciones de las piezas a extraer o instalar en las maquinarias; .

En función del riesgo disergonómico constatado durante la investigación debido a planos de trabajo inadecuados, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas, se ordenó empezar evaluación ergonómica en el puesto de trabajo, de mecánico e implementar las medidas resultantes de la evaluación a través de métodos ingenieriles y/o administrativos a fin de garantizar la salud de los trabajadores; para lo cual estableció un plazo de 15 días hábiles; dejando constancia de que con ese informe complementario, la recurrente quedó notificada de los incumplimientos señalados.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano NAKER VARGAS, suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Por las razones expuestas, se declara que la certificación recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil LA P.R., C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0029-12, emitido en fecha 9 de julio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que el ciudadano Naker del Valle Vargas Sosa, titular de la cédula de identidad N° V- 6.841.200, como secuela de tal enfermedad se le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PGR

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 14 de abril de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-N-2013-000036

JCCA/MM/ksr.

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