Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de abril de 2014.

203º y 155º

RECURRENTE: C. A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 1, de fecha 7 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: J.C. PRO-RISQUEZ, E.C.B.S., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.M.A., N.C.G., L.E.C.J., E.C.C.C., C.J.S.V., M.D.L.A.G.C., V.A., M.P.J. y M.G.V. abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 91.561, 99.384, 119.736, 120.215, 135.368, 145.284, 178.146, 195.194 y 216.532, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0468-2012 de fecha 13 de julio de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que el ciudadano A.J.O.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.313.434, se le diagnosticó una Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 26 de febrero de 2013, por la abogado EIRYS MATA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0468-2012 de fecha 13 de julio de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual certificó que el ciudadano A.J.O.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.313.434, se le diagnosticó una Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

El 27 de febrero de 2013, fue distribuido el expediente y se dio por recibido por auto de fecha 28 de febrero de 2013; el 05 de marzo de 2013, fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios; el Tribunal declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de marzo de 2013 en el cuaderno separado abierto a efectos de la tramitación y pronunciamiento, identificado bajo la nomenclatura AC21-X-2013-000011, decisión que se encuentra definitivamente firme en virtud de no haber sido recurrida.

Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat-Capital), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y del ciudadano A.O., mediante cartel de notificación por la prensa (folio 144), el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y fijó la audiencia de juicio para el día 18 de diciembre de 2013 a las 10:00 a.m.

En la fecha pautada se celebró la audiencia con la comparecencia de la parte recurrente y del Fiscal 85° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la no comparecencia del resto de los notificados.

En fecha 13 de enero de 2014 se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la recurrente, abriéndose un lapso de 10 días hábiles para la evacuación de las mismas; por auto de fecha 28 de enero de 2014, a solicitud de la parte recurrente, se concedió una prórroga de 10 días hábiles para la evacuación de las pruebas pendientes; en fecha 18 de febrero de 2014 la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT)-M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, remitió copia certificada de la Certificación Médica e Historia Médica relacionadas con este asunto (folios 178 al 197, ambos inclusive); en fecha 18 de febrero de 2014 la recurrente presentó escrito de informes; por auto de fecha 19 de febrero de 2014, este Juzgado Superior fijó un lapso de 30 días de despacho siguientes para publicar la correspondiente sentencia; en fecha 20 de febrero de 2014 el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la recurrente en la demanda de nulidad, lo siguiente:

1) Que como resultado de la solicitud de evaluación médica formulada en fecha 05 de septiembre de 2011 por el ciudadano A.O., éste acudió al Departamento de Medicina Ocupacional de la DIRESAT-M.d.I. y obtuvo en fecha 13 de julio de 2012, p.a. mediante la cual se certificó que presenta “Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente; que dicho acto le fue notificado a la empresa el día 09 de octubre de 2012.

2) Que está legitimada para ejercer el recurso porque el acto le causa un perjuicio y este Tribunal es competente para conocer la demanda interpuesta.

3) Fundamenta la nulidad ejercida en la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, conforme lo previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señala que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de certificaciones de enfermedad profesional por parte del Inpsasel, por lo que dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la DIRESAT-Miranda no sólo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que además se desconoce absolutamente cuál procedimiento -si es que lo hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto; que la empresa nunca tuvo acceso al expediente contentivo de la evaluación médica del trabajador y en éste aparentemente tendría fundamento la providencia dictada; que el único expediente al cual se les permitió el acceso corresponde al Informe de Investigación de origen de la enfermedad (expediente MIR-29-IE-12-0658) en el cual no consta en modo alguno la evaluación médica, ni el procedimiento que se llevó a cabo a los efectos de dictar la p.a.; que tal ausencia de procedimiento violentó su derecho a la defensa; que no habría sido el procedimiento administrativo legalmente establecido para ello (artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) pues no se cumplió con lo previsto en estas normas, toda vez que el Inpsasel nunca notificó de la apertura de un procedimiento, porque no lo hubo, ni le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerara pertinentes; denunció igualmente la violación de los artículos 51, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Inpsasel debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto, no se le permitió el ejercicio del derecho a la contradicción, no se le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (notificación de apertura de procedimiento, adecuado trámite del mismo con posibilidad de oponer defensas y medios reprueba pertinentes en un lapso de 10 días); no se le permitió el acceso al expediente médico del cual supuestamente derivaría la p.a. impugnada y en el que teóricamente debería constar el procedimiento administrativo previo que habría concluido en la certificación, en la cual no consta en modo alguno los fundamentos que habrían llevado al Inpsasel a emitirla.

4) Adujo además que el acto administrativo dictado está viciado por partir de un falso supuesto de hecho, pues el ente emisor del acto no logró demostrar la existencia de los hechos que constituyen la causa del acto dictado; que el Inpsasel (DIRESAT-Miranda) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la enfermedad que supuestamente padece el trabajador de autos es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y que adicionalmente le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo, sin que exista demostración de dichos hechos en el expediente; que conforme el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la enfermedad pueda considerarse como profesional debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida (relación causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador) y resulta evidente que al no estar presente esa relación de causa-efecto no puede calificarse la enfermedad como profesional; tampoco puede concluirse esto sin antes determinar efectivamente la existencia de una patología pues de lo contrario el acto administrativo se encontrará viciado de falso supuesto de hecho, al no existir los fundamentos necesarios que constituyan la causa del acto; que de la fundamentación expresada en la p.a. y de las referencias hechas por el Inpsasel (DIRESAT-MIRANDA) al contenido de las evaluaciones no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología, que ésta habría sido agravada por las condiciones de trabajo o que le haya generado una supuesta discapacidad total y permanente; que la única fundamentación expresada en la p.a. es que el trabajador tiene una antigüedad de 5 años, 5 meses y 11 días, que se desempeñó como Ayudante de Proceso y Ayudante de Almacén de Materiales y que entre las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían supuestamente “posturas de bipedestación y sedestación (al operar el montacargas), posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores con o sin adición de fuerza, manipulación de cargas en los diferentes planos de trabajo, movimientos repetitivos de miembros inferiores, subir y bajar escaleras continuamente, exposición a factores condicionantes de enfermedades osteomusculares, dada por la exposición a vibraciones a cuerpo entero”; que la p.a. ni siquiera hace referencia a la supuesta evaluación del puesto de trabajo, si es que lo hubo; que no se despenden ninguno de los elementos fácticos o probatorios para concluir en el diagnóstico, la patología y la discapacidad certificada, no existiendo en el expediente la demostración de estos hechos, que es falso que se haya determinado que estuvo expuesto a los factores condicionantes de enfermedades osteomusculares señalados; que al realizarse el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad se desprende que el funcionario actuante estableció al momento de la “verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador”, las supuestas actividades que indica como realizadas son “referidas por el trabajador”, es decir, que las conclusiones a las que arriba el funcionario inspector se fundamentan en las narraciones del trabajador y no en la constatación del puesto de trabajo; finalmente señaló que no se observa de la p.a. diagnóstico alguno de un médico que haya determinado la supuesta patología, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no evaluó médicamente al extrabajador, no encontrándose soportada la p.a. en diagnóstico médico alguno, no existe siquiera un diagnóstico de la supuesta patología que aduce padecer.

Solicitó que se declare la nulidad de la certificación recurrida por adolecer de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de marzo de 2013 en el cuaderno separado identificado bajo la nomenclatura AC21-X-2013-000011; la misma se encuentra definitivamente firme en virtud que no fue recurrida en el tiempo hábil para ello, dándose por terminado y ordenándose el cierre de dicho cuaderno por auto de fecha 04 de abril de 2013.

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que la recurrente ratificó lo expuesto en la demanda, solicitando se revise la legalidad de la certificación médica emitida por el Inpsasel donde calificó el origen ocupacional de la patología que afecta al Sr. Ollarves supuestamente por las actividades que realizaba como Almacenista dentro de Gigarrera Bigott ; que se alegó el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni su Reglamento establecen un procedimiento especial para la certificación y a pesar que el Inpsasel tiene la competencia para dictarlas, no existe un procedimiento especial en este sentido; que el aparente fundamento de la providencia es una serie de exámenes y evaluaciones que se le hicieron al trabajador de las que se hace mención en la providencia, sin embargo se desconoce si fueron médicos de la DIRESAT, si fue que el trabajador consignó algunos informes de médicos particulares; que el expediente médico bajo el cual se fundamenta la providencia no se encuentra incorporado al expediente principal de donde emana la certificación y en muchas ocasiones verbalmente se le indicó a su representada que no podía tener acceso a él pues su contenido era confidencial y reservado y para ser tratado como tal debía mediar un auto motivado que así lo justificara y en este caso no ocurrió tal situación, desconociéndose por ende cuáles fueron los procedimientos seguidos para llegar a esa certificación que concluye que la enfermedad es con motivo de la relación de trabajo, violando sus derechos al debido proceso y a la defensa así como los artículos 23 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que igualmente se alegó el vicio de falso supuesto de hecho pues en la providencia la DIRESAT considera que las actividades y movimientos que realizaba el trabajador le ocasionaron la discopatía lumbar y hernia discal y que fue agravada por la actividad que ejercía dentro de la empresa, que el cargo que desempeñó el trabajador fue de Almacenista durante 3 años, sin embargo la empresa no tuvo la oportunidad de promover pruebas, de ejercer el contradictorio ni formular alegatos, simplemente de forma intempestiva la DIRESAT se trasladó a la sede de la empresa en una sola oportunidad, se dejó constancia que la empresa cumplía con todas las normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en resguardo de sus trabajadores, se les dan los implementos de trabajo, notificación de riesgos, se cuenta con Delegados de Prevención, que pareciera que enfocaron el tipo de actividad que ejercía como si era que él mismo cargaba los materiales cuando en realidad incluso se señala en el Informe de Investigación que existía un carro donde él podía ir verificando que existiesen los implementos dentro del almacén y trasladarlos de un lado a otro.

Señaló además que no obstante el acto administrativo señaló el tipo de actividades que supuestamente desempeñaba, no existe una relación de causalidad como tal, no establece de forma directa cómo la actividad o el ejercicio o la relación de trabajo pudo haber generado esta supuesta enfermedad, aunado a que se habla de una “preexistencia”, quiere decir que en algún momento esta hernia pudo haberla tenido el trabajador antes o durante, no se especifica la relación de causalidad, teniendo la obligación de hacerlo, pues se presentan muchas interrogantes al no haberse establecido claramente los hechos que consideró la administración, violándose el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social respecto a este tema, quedando evidenciado en el Informe de Investigación que la empresa ha cumplido con sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial

En su exposición en la audiencia la representación Fiscal, se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA RECURRENTE:

Marcada “A”, de los folios 31 al 36, ambos inclusive, copia certificada de instrumento poder que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de la parte recurrente en nulidad.

Marcada “B”, de los folios 37 al 68, ambos inclusive, copia certificada de expediente N° MIR-29-IE-12-0658 llevado por la DIRESAT Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que produjo la certificación Nº 0468-12 de fecha 13 de julio de 2012 así como notificación de la misma en fecha 09 de octubre de 2012 dirigida a la hoy recurrente en nulidad, sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., que se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignado al momento de celebrarse la audiencia de juicio y que cursa a los folios 155 al 157, se promovieron y admitieron los siguientes medios probatorios:

A los folios 158 y 159, marcada “A”, copia simple de la certificación recurrida en nulidad, se da por reproducido lo expuesto anteriormente.

Prueba de informes: dirigida a las oficinas DIRESAT- MIRANDA a los fines que rindiera información sobre la existencia de historia ocupacional que cursa ante dicho organismo con motivo de la p.a. recurrida y remitiera copia certificada del mismo; se observa que fue admitida, aún cuando la prueba fue solicitada al mismo ente del cual emana el acto recurrido (DIRESAT-MIRANDA) visto el pedimento contenido en el escrito de promoción en el cual se solicita que informe si entre sus archivos “cursa ante ese Despacho, historia ocupacional MIR-01144-11, que cursa ante el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), correspondiente a la P.A. N° 0468-12 emitida el 13 de julio de 2012, la cual certificó la supuesta enfermedad ocupacional del Sr. A.J.O.V., titular de la cédula de identidad Nro. 6.313.434” y asimismo solicitó su remisión en copia certificada, como quiera que tal expediente administrativo es mencionado en la certificación objeto de nulidad como “No. de Historia Médica Ocupacional MIR-0114411 y se desconocía si el mismo constaba dentro de la documentación que debía remitir el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a este Tribunal; al respecto se evidencia que constan las resultas de esta prueba remitida en fecha 18 de febrero de 2014 (folios 178 al 197, ambos inclusive), evidenciándose que el órgano recurrido remitió copia certificada de certificación médica N° 0468-12 de fecha 13 de julio de 2012 así como la Historia Médica Ocupacional que reposa en los archivos de ese organismo, se le otorga valor probatorio, reservándose este Tribunal la valoración pertinente para el momento de efectuar las consideraciones para decidir.

CAPITULO III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2014 (folios 207 al 221, ambos inclusive), la Representación del Ministerio Público actuante, abogado E.S.R., en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, dictaminó que en el presente caso se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la certificación impugnada, se cumplieron con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación a fin de determinar el estado físico del ciudadano A.J.O.V. y la relación existente entre la incapacidad física detectada y la actividad que éste desempeñaba dentro lo de la empresa hoy recurrente; que no obstante lo anterior del contenido del acto administrativo impugnado se observa como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración, una exposición de toda la fase investigativa y de sustanciación realizada señalando en ese sentido que se efectuó evaluación integral constante de cinco criterios 1) higiénico-ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Paraclínico y 5) Clínico, reseñando lo que indica la certificación respecto a estos puntos pero no se reflejó en el acto consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la empresa en el procedimiento que determinó la incapacidad permanente del trabajador, en virtud del desempeño de sus actividades laborales; concluyó que en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia así como en cumplimiento a los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación de la parte recurrente del derecho a la defensa y al debido proceso, no pudiendo evidenciarse una posibilidad cierta y efectiva de la empresa de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido, motivo por el cual en su criterio debe ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0468-12 de fecha 13 de julio de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, mediante el cual certificó que el ciudadano A.J.O.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.313.434, se le diagnosticó una Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, providencia que le fue notificada a la empresa el día 09 de octubre de 2012 mediante oficio No. DM 1456-2012 de fecha 13 de septiembre de 2012.

Alega la demandante que el acto impugnado debe anularse por haberse dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo legalmente establecido, pues se produjo al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le permitiera a la empresa alegar, defenderse y demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y la ausencia de responsabilidad para relacionar la patología con la enfermedad de origen ocupacional por las condiciones de trabajo en la sede de la empresa, inexistiendo un procedimiento administrativo previo que permitiera mediante una averiguación y análisis de la situación determinar lo concluido, que el aparente fundamento de la providencia es una serie de exámenes y evaluaciones que se le hicieron al trabajador de las que se hace mención en la providencia, sin embargo, el expediente médico bajo el cual se fundamenta la providencia no se encuentra incorporado al expediente principal de donde emana la certificación bajo el argumento de que su contenido es confidencial, sin mediar un auto motivado que así lo justificara, desconociéndose el procedimiento seguido para llegar a esa certificación que concluye que la enfermedad es con motivo de la relación de trabajo, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa; como segundo punto o vicio denunciado que afecta de nulidad el acto recurrido se alegó el falso supuesto de hecho por considerar que la certificación recurrida no guarda congruencia ni conexión con los supuestos fácticos que cursan en el expediente por los hechos y circunstancias explanados, en este caso se calificó la patología sufrida por el trabajador como de origen ocupacional, sin poder controlar el acto administrativo, no hubo un pronunciamiento previo que le permitiera a Cigarrera Bigott controlar si el diagnóstico que se estaba manejando es el que coincidía con la afección física y no sólo eso sino que fue determinado que la patología está vinculada a la prestación del servicio, puesto que la DIRESAT considera que la actividad que realizaba o los movimientos que hacía le ocasionaron la hernia, no obstante no establece de forma directa cómo la actividad o el ejercicio o la relación de trabajo pudo haber generado esta supuesta enfermedad, calificando de forma inmotivada una enfermedad como de origen ocupacional sin determinar realmente la relación de causalidad, teniendo la obligación de hacerlo, vicio que afectó la conclusión a la que llegó la DIRESAT.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:

El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.

El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.

La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…

…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…

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De las documentales contentivas del expediente administrativo remitidas por la DIRESAT MIRANDA, se desprende lo siguiente:

Que en el acto administrativo de efectos particulares, hoy impugnado, el organismo determinó que el ciudadano A.J.O.V., titular de la cédula de identidad No. 6.313.434, de 39 años de edad, desde el día 05 de septiembre de 2011, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT M.d.I. a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que el trabajador labora para la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, ubicada en Avenida F.d.M., Edificio Bigott, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, desempeñándose como Ayudante de Proceso desde el día 01 de febrero de 2007 y que para el momento de la Investigación de origen ocupacional realizada se desempeñaba en el cargo de Ayudante de Almacén de Materiales; que una vez realizada la evaluación integral por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo designado, G.T., a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo N° MIR-0833 que riela en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-0658, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 5 años, 5 meses y 11 días, que las tareas predominantes al momento de desempeñar su actividad, le exigían adoptar postura de bipedestación y sedestación (al operar el montacargas), posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores con o sin adición de fuerza, manipulación de cargas en los diferentes planos de trabajo, movimientos repetitivos de miembros inferiores, subir y bajar escaleras continuamente, que además estuvo expuesto a factores condicionantes de enfermedades osteomusculares, dado por la exposición a vibraciones a cuerpo entero; que una vez evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01144-11 donde se determinó que el trabajador presentaba como diagnóstico de 1.- Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 el cual ha requerido tratamiento médico, fisioterapia y rehabilitación física, con evolución parcial; que la patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas; que estaba considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, postura de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras continuamente, deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, trabajar sobre superficies que vibren; la empresa fue notificada en fecha 09 de octubre de 2012.

De las copias certificadas que cursan en autos, promovidas junto a la demanda de nulidad, constan las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Diresat-Miranda con ocasión de la orden de trabajo No. MIR12-0833 librada en el expediente asociado MIR29-IE-12-0658, consta:

Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 05 de septiembre de 2011, por parte del ciudadano A.J.O.V. C.I. 6.313.434, con motivo de la declaración realizada de las labores y actividades que realizaba habitualmente, según el cargo de Almacenista, paciente masculino con arterolistesis grado 1 L5, profusión discal concéntrica L3 L4 y L4 L5, hernia discal extruida L5 S1, síndrome facetario L3 S1, quien en su permanencia en la empresa manifestó que manejaba montacargas, carga y descarga de carritos, mercancía para la elaboración del cigarro, carga manual de cajas y envoltorios en el Departamento de secundaria, subir y bajar paletas para el segundo y tercer piso, carga y descarga de gandolas, almacenamientos de paletas en los almacenes (en su jornada de 8 horas, todos los días); que los sábados pelaba cigarros y a veces descargaba gandolas de 4 a 6 horas diarias; utilizaba zorras, manuales para paletas de 800 a 1000 kgs y a veces una eléctrica, paletas de cajas con peso entre 15 a 20 kgs, paletas de 36 a 42 envoltorios con peso de entre 25 a 45 kilos, carritos llenos de mercancía para cada máquina con un peso entre 350 a 500 kgs.

Orden de Trabajo No. MIR12-0833, emitida en fecha 08 de julio de 2012, con fecha de actuación el día 12 de julio de 2012, conferida al funcionario G.T., mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad; que la única actuación de la investigación fue el día 12 de julio de 2012, que en la inspección efectuada en la sede de la recurrente, ubicada en la Avenida F.d.M., Urb. Los Ruices, Calle Guanchez, Edf. Cigarrera Bigott, Distrito Capital; que se notificó de la actuación al ciudadano E.L., C.I. 12.056.153 en su condición de Coordinador de EHS, se constató la existencia de los Delegados de Prevención, del Comité de Seguridad y S.L. registrado y constituido, que la empresa cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo OUTSOURCING el cual presta el servicio de atención médica común las 24 horas del día y la aparte ocupacional en horario diurno, que dentro del servicio realizan algunos exámenes paraclínicas asociados a la exposición de los riesgos presentes en el trabajo: espirometría, audiometría, prueba de esfuerzo, química sanguínea y otros, que la empresa cumple con realizar los exámenes médicos al trabajador pre empleo, pre vacacional, post vacacional, etc.; que la empresa posee una matriz de cursos, talleres y formación para los trabajadores relativos a la prevención de riesgos laborales y formación para el trabajo seguro, sin embargo, no llegaba a totalizar las 16 horas trimestrales exigidas en la norma técnica para la elaboración de programa, que los trabajadores se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa sí cumple con declarar los accidentes, se le ordenó a la empresa proceder en los 5 días hábiles siguientes a celebrar las reuniones extraordinarias que resultaren necesarias para la revisión, firma y declaración formal de 7 casos de enfermedades ocupacionales que ya se encontraban investigadas, así como que se investiguen y declaren otras 8 de presunto origen ocupacional.

Que se solicitó el expediente laboral del trabajador evidenciándose que se trata de persona de sexo masculino, de 43 años de edad, soltero, con nivel educativo de secundaria, con fecha de ingreso en la empresa el día 01 de febrero de 2007, que la impresión diagnóstica de presunto origen ocupacional consiste en arterolistesis grado 1 L5, protusión discal concéntrica L3 L4 y L4 L5, hernia discal extruida L5 S1, síndrome facetario L3 S1, que el trabajador se encontraba activo en la empresa, en el turno mixto, con horario fijo de 2:30 p.m. a 10:30 p.m., desempeñándose para el momento del diagnóstico de la enfermedad con el cargo de Ayudante de Almacén de Materiales y para el momento de la investigación desempeñándose como Ayudante de Proceso; se constató el disfrute de periodos vacacionales, que el empleador sí le suministró al trabajador la información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, que el trabajador sí recibió formación en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, no obstante consideró que la formación impartida no fue suficiente y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, otorgando un plazo de 10 días para la corrección e implementación del referido programa; que la empresa no le suministró al trabajador la descripción de su cargo; que el empleador sí suministró al trabajador con los equipos de protección personal, en concordancia con las condiciones de trabajo en las que se desempeña.

En cuanto al criterio clínico-paraclínico se anexó copia del expediente médico ocupacional del trabajador en sobre cerrado; el criterio higiénico epidemiológico, se solicitó a la empresa la consignación de la morbilidad específica a la patología investigada, registrada por e servicio médico de la empresa de los últimos 3 años la cual sí fue consignada; que para la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador , se realizó en compañía de éste, el Delegado de Prevención y Representante del Empleador, realizándose visita al área de trabajo Almacén de Materiales donde el trabajador presentó la patología investigada; que el propósito general del puesto de trabajo de Ayudante de Almacén de Materiales está relacionado con el transporte, almacenaje y despacho de materiales productivos (cartulinas, papel marquilla, filtros, etc) con el fin de garantizar la existencia de materiales requeridos por los distintos departamentos de producción, siguiendo los lineamientos de la Gerencia de Logística de Producción.

Se realizó la descripción y resumen de tareas ejecutadas consistente en el llenado de carritos colocando distintos materiales de forma manual, levantando todos los pesos en una jornada de trabajo, procedía a su traslado hasta el ascensor de carga para llevarlos al área de producción desplazándose empujando la carga del carrito alrededor de 10 metros, luego procedía a bajar las escaleras de 28 peldaños para ir al área de producción donde levantaba la compuerta del ascensor para halar el carrito con la carga de materiales y llevarlos a cada una de las líneas de producción, por lo cual el trabajador realiza el empuje y halado de carga con desplazamiento de hasta 80 metros, donde el trabajador ejercía posturas forzadas de bipedestación prolongada, giro, torsión y flexión de tronco, flexión de cuello, levantamiento, empuje y halado de carga con los pesos, con desplazamiento de hasta 90 metros, subiendo y bajando escaleras de 28 peldaños en total; asimismo se describió la actividad con el manejo de montacargas, manejo de transpaleta eléctrico, empuje de carga en paleta con traspaleta manual y llenado de Racks con material para caja.

Se llegó a la conclusión de que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia en el cargo de Ayudante de Almacén de Material durante 3 años, 3 meses y 3 días, donde existen factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticas; que el trabajador ejercía posturas forzadas de bipedestación prolongada, giro, torsión y flexión de tronco, flexión de cuello, manipulación de cargas /levantar y colocar, empujar y halar) que van desde 2,7 kgs. hasta 294 kgs, por debajo y por encima de los hombros en un plano, con movimientos de flexión y extensión de ambos miembros superiores con desplazamiento de hasta 90 metros, que el trabajador subía y bajaba escaleras de 28 peldaños; consta de los folios 52 al 57, ambos inclusive, descripción de cargo y de actividades conforme al cargo consignados como anexos por la empresa, suscrito el primero por el trabajador.

En copia certificada, cursa a los folios 58, 59 y 67, Certificación Nº 0468-12 de fecha 13 de julio de 2012 emitida por la Diresat-Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como notificación de la misma de fecha 09 de octubre de 2012 dirigida a la hoy recurrente en nulidad, sociedad mercantil, C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, de las que se desprende que el órgano administrativo certificó que una vez evaluado en ese Departamento Médico se le asignó N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01144-11, el ciudadano A.J.O.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.313.434, se le diagnosticó una Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, providencia que le fue notificada a la empresa el día 09 de octubre de 2012 mediante oficio No. DM 1456-2012 de fecha 13 de septiembre de 2012.

De los folios 60 al 66, ambos inclusive, documentales relativas a recibos de pago de salarios, vacaciones y utilidades correspondientes al trabajador beneficiario de la p.a. recurrida.

Ahora bien, en cuanto a la resulta de la prueba de informes rendida por la DIRESAT-MIRANDA sobre la existencia de historia ocupacional que cursa ante dicho organismo con motivo de la p.a. recurrida; de los folios 178 al 197, ambos inclusive, consta que el órgano recurrido remitió copia certificada de certificación médica N° 0468-12 de fecha 13 de julio de 2012 así como la Historia Médica Ocupacional que reposa en los archivos de ese organismo, de la que se desprende al folio 103 que fue abierta el día 05 de septiembre de 2011, la descripción de la enfermedad padecida, los exámenes complementarios practicados, que el trabajador indicó que su actividad laboral para ese momento consistía en entregar y solicitar herramientas y materiales para limpieza y mantenimiento de la maquinaria en la fábrica, que como exigencia física se sometía esfuerzos posturales y con pesos, utilizando como materias primas productos de limpieza, papel, polipropano, azúcar, cacao y ácido cítrico, que las condiciones del medio ambiente laboral eran de ruidos, calor, polvo y pobre ventilación que tenía una jornada de lunes a viernes y un horario de 8 horas, que utilizaba como equipo de protección personal botas de seguridad y uniforme., indicó además que la enfermedad no había ameritado reposo, que existía servicio médico en la empresa, servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo, Comité de Salud y Seguridad Laboral, le practicaron examen preempleo, examen por cambio de puesto, exámenes periódicos y por egreso, que recibió inducción laboral, notificación sobre los riesgos, notificación sobre riesgo y salud, charlas sobre prevención de riesgo, inducción sobre uso de equipo de seguridad, que no formaba parte del Comité de Salud y Seguridad Laboral ni de la Brigada de Seguridad, que presentó como diagnósticos previos lumbalgia (febrero 2009) y diagnóstico por rayos (25/01/11), identificó a su criterio los riesgos laborales, el equipo de protección personal utilizado, los antecedentes familiares y de enfermedades importantes reseñando dolor lumbar y al practicarse examen físico se reportó a nivel de la columna vertebral ligera molestia lumbar, que en la impresión diagnóstica se evidenció: arterolistesis grado 1 L5, protusión discal concéntrica L3 L4 y L4 L5, hernia discal extruida L5 S1, síndrome facetario L3 S1; como observaciones generales se ordenó valorar por terapeuta ocupacional, evaluación del puesto de trabajo y limitación de tareas/cambio de puesto de trabajo.

En la evaluación funcional que se le hizo al trabajador, se describió el motivo de la consulta: arterolistesis grado 1 L5, protusión discal concéntrica L3 L4 y L4 L5, hernia discal extruida L5 S1, síndrome facetario L3 S1, las tareas principales de la actividad desarrollada, los resultados del examen físico practicado: refirió dolor en región lumbar acompañados de fatiga y pinchazos ocasionales, al permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, al colocarse de cúbito, al alzar peso de 20 kgs., al adoptar posturas de cuclillas bruscamente, movimientos conservados con molestia leve a la ejecución; se evidencia que se le practicó resonancia magnética de columna lumbo sacra que arrojó como conclusión una discopatía degenerativa desde L3 hasta S1, hernia centra subligamentaria, extruida y con migración caudal L3-L4, central subligamentaria L4-L5 y central subligamentaria extruida y con migración cefálica y lateralización a la derecha en L5-S1; constan a los folios 192 al 197, distintos informes médicos elaborados por médicos traumatólogos y radiólogos donde exponen el diagnóstico y resultado de los exámenes practicados.

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas.

Con respecto a que la demandante no tuvo acceso a la Historia Médica Ocupacional Nº MIR-01144-11, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1335 de fecha 4 de agosto de 2011 (Mercedes J.R. en habeas data), estableció que: 1) El manejo de los datos contenidos en una historia médica debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, su contenido no debe ser divulgado. 2) Los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, como dueño y titular absoluto de toda esa información, sólo esa persona puede otorgar permiso para su uso y tratamiento (derecho a la intimidad artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). 3) La historia médica, como documento en el cual se deja constancia en la relación médico-paciente, de toda la información necesaria como identificación, salud, diagnóstico, soluciones médicas y demás aspectos que sirven para su correcta atención contiene datos de la esfera íntima del paciente, en consecuencia, debe ser confidencial y estar custodiada. 4) La protección a la intimidad tiene relación con el secreto médico, inviolable según el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en virtud del cual todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer, pues se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. 5) Es posible publicar el contenido de la historia médica cuando se encuentren involucrados otros derechos, de acuerdo al artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que prevé:

…No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:

1) Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.

2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.

3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes del Departamento Médico de aquella.

4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico mental de una persona.

5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.

6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedad notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.

7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.

8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.

9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.

10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.

11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1º del artículo 25 de esta Ley

.

De acuerdo con lo anterior, siendo el Inpsasel el órgano facultado legalmente para certificar el origen ocupacional de una enfermedad, entiende el Tribunal que la referencia que hace cuando señala que “una vez evaluado en este Departamento Médico se le asigna el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-01144-11” y seguidamente efectúa el estudio de la situación del beneficiario del acto administrativo, suficientemente analizado en este fallo, está publicando o haciendo referencia al contenido de la historia médica ocupacional en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, numerales 3, 4 y 5, en el cumplimiento de las funciones de ese organismo y cuando remite copia, lo hace en aquello que considera puede revelarse según la Ley del Ejercicio de la Medicina, aunado a que de autos no se desprende lo alegado por la parte recurrente en relación a la imposibilidad de tener acceso a la referida Historia Médica Ocupacional.

Por las razones expuestas, el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

2) Falso Supuesto de Hecho:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Con respecto al falso supuesto de hecho, al a.e.a.r. se evidencia que la certificación tomó en cuenta que el ciudadano A.J.O.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.313.434, de 39 años de edad, acudió desde el 05 de septiembre de 2011 a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT M.d.I. a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional; que laboraba para la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., ubicada en La Avenida F.M., Edificio Bigott, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, desde el 01 de febrero de 2007; que una vez realizada la evaluación integral por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo designado, G.T., que incluye los criterios higiénico- ocupacional, epidemiológico, legal, paraclinico y clínico, a través de la investigación realizada en atención a la orden de trabajo N° MIR-0833 que riela en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-0658, constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa en el cargo de Ayudante de Proceso de 5 años, 5 meses y 11 días, desempeñándose para el momento de la investigación como Ayudante de Almacén de Materiales; que las tareas predominantes en su actividad le exigían adoptar posturas de bipedestación y sedestación (al operar montacargas), posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores con y sin adición de fuerza, manipulación de cargas en los diferentes planos de trabajo, movimientos repetitivos de miembros inferiores, subir y bajar escaleras continuamente, estando además expuesto a factores condicionantes de enfermedades osteomusculares, dado por la exposición a vibraciones a cuerpo entero; que una vez evaluado en ese Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01144-11 se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, posturas de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras continuamente, deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, trabajar sobre superficies que vibren.

En la orden de trabajo No. MIR12-0833, emitida en fecha 08 de julio de 2012, con fecha de actuación el día 12 de julio de 2012, conferida al funcionario G.T., mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad; que la única actuación de la investigación fue el día 12 de julio de 2012, que en la inspección efectuada en la sede de la recurrente, ubicada en la Avenida F.d.M., Urb. Los Ruices, Calle Guanchez, Edf. Cigarrera Bigott, Distrito Capital; que se notificó de la actuación al ciudadano E.L., C.I. 12.056.153 en su condición de Coordinador de EHS, se constató la existencia de los Delegados de Prevención, del Comité de Seguridad y S.L. registrado y constituido, que la empresa cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo OUTSOURCING el cual presta el servicio de atención médica común las 24 horas del día y la aparte ocupacional en horario diurno, que dentro del servicio realizan algunos exámenes paraclínicas asociados a la exposición de los riesgos presentes en el trabajo: espirometría, audiometría, prueba de esfuerzo, química sanguínea y otros, que la empresa cumple con realizar los exámenes médicos al trabajador pre empleo, pre vacacional, post vacacional, etc.; que la empresa posee una matriz de cursos, talleres y formación para los trabajadores relativos a la prevención de riesgos laborales y formación para el trabajo seguro, sin embargo, no llegaba a totalizar las 16 horas trimestrales exigidas en la norma técnica para la elaboración de programa, que los trabajadores se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa sí cumple con declarar los accidentes, se le ordenó a la empresa proceder en los 5 días hábiles siguientes a celebrar las reuniones extraordinarias que resultaren necesarias para la revisión, firma y declaración formal de 7 casos de enfermedades ocupacionales que ya se encontraban investigadas, así como que se investiguen y declaren otras 8 de presunto origen ocupacional; por lo tanto no se evidencia en consecuencia que la administración haya partido de un falso supuesto de hecho.

En atención a lo antes expuesto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúen las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano A.J.O.V., suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Agravada, considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Por las razones expuestas, se declara que la certificación recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta el 26 de febrero de 2013, por la abogado EIRYS MATA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0468-2012 de fecha 13 de julio de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual certificó que el ciudadano A.J.O.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.313.434, se le diagnosticó una Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PGR

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 09 de abril de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-N-2013-000044.

JCCA/MM/ksr.

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