Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Julio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-000196

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el N° 40, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES: H.A.O., I.P., I.A., FRANCISCO CASANOVA, MAYRALEJANDRA PÉREZ y NATTY GONCALVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.794, 14.522, 41.910, 13.974, 82.456 y 124.691, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 0424-2012, de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT-MIRANDA) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: M.R.F.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.444.763.

APODERADOS JUDICIALES: W.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.683.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la abogada H.A.O., en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), contra: 1) Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0424-2012, de fecha 13 de julio de 2012, emanada del médico J.M., adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT-MIRANDA) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo al ciudadano M.R.F.E., titular de la cédula de identidad N° 5.444.763 y, 2) Informe pericial de cálculo de indemnización mediante oficio N° 1376 de fecha 10 de agosto de 2012 emanado del Director de la DIRESAT-MIRANDA a favor del referido ciudadano.

Por auto de fecha 24 de abril de 2014, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual la parte accionante consignó el 07 de mayo de 2013 las copias pertinentes.

Así pues, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones y remitido el expediente administrativo del caso, por auto de fecha 04 de abril de 2014, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 30 de abril de 2014 a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual fue efectivamente realizado dicho acto, procediendo las partes a promover pruebas siendo admitidas el 06 de mayo de 2014. Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la empresa accionante y el Ministerio Público presentaron escrito de informes y opinión Fiscal, respectivamente.

Posteriormente, por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante y del tercero interviniente exponen como fundamento de su demanda y defensas, lo siguiente:

La representación judicial de la parte accionante expuso que existe violación al debido proceso y derecho a la defensa, pues se observa del expediente administrativo que el ciudadano M.R.F. solicitó inspección en la sede de la empresa en diciembre de 2009 y el INPSASEL acudió a la sede de la empresa el 12 de julio de 2012 y la p.a. por la cual se certificó la presunta enfermedad ocupacional se dictó al día siguiente de practicada la referida inspección, por lo que es imposible que se hayan realizado exámenes médicos, de resonancia magnética, evaluaciones por los distintos departamentos del servicio médico del INPSASEL. Asimismo, alegó que se observa que se dieron 5 días hábiles para consignar el informe médico del trabajador y 10 día hábiles para consignar un informe sobre la morbilidad de la empresa, sin embargo, la certificación fue dictada al día siguientes no pudiendo ejercer su derecho a la defensa si ni siquiera se respectó el lapso concedido por el INPSASEL y debió haberse aplicado el procedimiento administrativo de la LOPA.

Por otra parte, alega el representante de la recurrente que la p.a. adolece del vicio de in motivación al no exponer las razones de hecho ni de derecho en los cuales fundamenta su certificación, indicando que la misma no señala el porqué el medico llegó a esa conclusión de diagnosticar la enfermedad como una profesional, al tiempo que manifiesta que no establece tampoco la providencia sobre la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad y las tareas realizada; como tampoco se indica los incumplimientos del patrono ni el grado de discapacidad que podía padecer el trabajador y no se refiere a la forma en qué se arriba a las conclusiones de los cinco criterios de evaluación supuestamente realizados ni se detiene a explicar el resultado de los exámenes médicos simplemente se enuncian sin referirse cómo se concatenan con las labores realizadas. Tampoco hace mención de incumplimiento de las normas establecidas y que presuntamente fueron violadas por el patrono.

De igual forma, se alega la incompetencia del médico actuante, pues en la p.a. señala que tiene cédula de extranjero y de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Derecho a la Medicina debe tener un permiso sanitario cuyo número no aparece, como demostración de haber hecho la reválida del título como lo exige la Ley, y no envió el INPSASEL el carácter con el cual actúa el médico que firma la p.a..

En consecuencia de lo antes expuesto, alega también que el dictamen pericial recurrido es nulo al no tener el medico que lo suscribe la competencia para dictarlo, pues son los Tribunales del Trabajo los competentes para conocer ese tipo de asuntos y en todo caso las cantidades allí enunciadas sólo son valida para una transacción en la Inspectoría del Trabajo, mas no para lo que se pretende, pues se dictó conforme a la solicitud del trabajador y no se consultó a la empresa de la emisión de dicho certificado.

Por su parte la representación judicial del tercero interesado presente en la audiencia expuso que, este tipo de investigación no amerita notificación al no ser un procedimiento administrativo en sí mismo, por lo que no debe manejarse por la Ley de la materia LOPA, porque no tienen un contradictorio, solo constituye un proceso investigativo y lo que le queda a la parte es atacar la conclusión que emana de la certificación, por lo que no hay violación al debido procedo y derecho a la defensa, incluso, por cuanto en el presente caso un representante de la empresa estuvo presente para el momento en que el funcionario administrativo designado para prácticar la investigación, y fue este quien acompañó al personal del INPSASEL a realizar dicha actividad, pudiendo en ese momento la empresa ejercer las defensas y consignar las documentales que creyera conveniente consignar para enervar cualquier circunstancia delatada por el funcionario, y no esperar hasta este momento para efectuar su descargo, cuando durante la investigación no manifestó nada en contra de lo que ahí se hizo.

Asimismo, aduce que la certificación es una conclusión donde el médico que la dicta ha analizado con antelación el informe de investigación y examinado al trabajador clínicamente y con los exámenes de médicos privados; que no se señala en la certificación que el medico no es nacido en el país sino es extranjero; que hay una carta donde la empresa se hace responsable del 100% de gastos de tratamiento médico que debe ser tomada en cuenta.

De igual forma aduce, que la certificación plasma el resumen del informe de investigación y no es una sentencia que señaló una discapacidad total y permanente, pues en este caso la enfermedad continúa agravando en el tiempo la condición del trabajador; al tiempo que manifiesta que el punto de violación al derecho a la defensa no tienen asidero jurídico, por tanto debe ser declarada sin lugar la presente acción y dejar vigente los efectos de la providencia objeto de impugnación.

IV

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), en su escrito de demanda, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la P.A. contenida en la certificación N° 0424-2012, de fecha 13 de julio de 2012, emanada del médico J.M., adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT-MIRANDA) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo al ciudadano M.R.F.E., alegando los siguientes hechos:

Que en ninguna oportunidad se le informó que se había iniciado procedimiento administrativo ni plazo alguno para exponer pruebas, evacuarlas y efectuar alegatos de defensa, por lo que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso; que no fue notificado por DIRESAT de la existencia ni del inicio del procedimiento del cual derivó la certificación impugnada; que no pudo contradecir los alegatos o interpretaciones realizadas por la DIRESAT, por lo que existe ausencia del procedimiento legalmente establecido encontrándose en una indefensión absoluta al no poder participar en ninguna etapa del procedimiento y es con la notificación de la certificación que la empresa tomó nota del procedimiento administrativo en curso y luego de ello es que tuvo conocimiento del expediente administrativo ya formado.

Que el INPSASEL actuó de oficio luego que el trabajador se presentó en el DIRESAT a los fines de la evaluación médica, por lo que en ese momento se ha debido iniciar el procedimiento como lo estipula el artículo 47 y siguientes LOPA, ordenando la apertura del procedimiento con la notificación concediendo el plazo de diez días hábiles para exponer las pruebas y alegatos, y así garantizar su defensa efectiva, por lo que la certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por disposición del ordinal 4 del artículo 19 LOPA y artículo 49 ordinal 1 y 6 y artículo 257 de la Constitución.

Que se alega la incompetencia del funcionario que dictó la certificación de enfermedad ocupacional, ya que el DR. J.M.R. se identificó con el número de Cédula E- 82.346.078 y para ejercer la profesión de medicina en Venezuela ha tenido que hacer revalida, y esta presentarla ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para así obtener el número sanitario sin el cual no podría ejercer la profesión, cuyo número no aparece en la certificación que lo autoriza para ejercer medicina en Venezuela.

Que en la certificación no se exponen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional.

Que no se explican las conclusiones de los cinco criterios de evaluación supuestamente realizados ni se detiene a explicar el resultado de los exámenes médicos simplemente se enuncian sin referirse cómo se concatenan con las labores realizadas. Tampoco hace mención de incumplimiento de las normas establecidas y que presuntamente fueron violadas por el patrono; y finalmente, no se expone sobre la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad y las tareas realizadas.

Por lo que existe inmotivación del acto recurrido pues las razones han sido expresadas de manera parca o con tal grado de confusión que, dificultan la aprehensión por el administrado y cuando existe contradicción entre la motivación en el sentido que distintas partes del acto se contradicen, por lo que en este caso el acto administrativo es nulo al carecer de motivación legal exigida en el ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA.

Que en la certificación se indica que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, pero no se expresa cuáles serían esas condiciones disergonómicas ni cómo pudieron agravar una enfermedad. Asimismo, indica que el acto recurrido no señala en qué habrían consistido las condiciones de trabajo asociadas a la supuesta patología ni cuáles eran los procesos peligrosos derivados del proceso del trabajo. No se expresa cuál fue la evaluación del puesto de trabajo ni las condiciones del medio ambiente al cual se estaba expuesto.

Que otro aspecto que denota la inmotivación en la certificación es que el INPSASEL, se refiere a que la enfermedad es agravada por condiciones de trabajo que ocasionaron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pero no refiere cuál es el grado y/o porcentaje de esa discapacidad en relación a una persona totalmente sana.

Asimismo, solicita la nulidad del INFORME PERICIAL de cálculo de indemnización mediante oficio N° 1376 de fecha 10 de agosto de 2012 emanado del DIRECTOR DE LA DIRESAT-MIRANDA a favor del ciudadano M.R.F., alegando los siguientes hechos:

Que las DIRESAT errónea e ilegalmente realizan los informes periciales a solicitud sólo del trabajador, sin procedimiento alguno y proceden sin competencia para ello a determinar la indemnización prevista en el artículo 130 LOPCYMAT, siendo que la competencia para ello está atribuida a los Tribunales del Trabajo por el artículo 129 ejusdem que regula la responsabilidad subjetiva de los empleadores, por lo que el Informe fue dictado por un órgano incompetente y por haber sido suscrito por funcionario que carece de atribuciones pues los actos que se firman por delegación de gestión deben indicar el órgano delegante y publicado en Gaceta Oficial, lo cual en este caso no sucedió, por lo que se solicita la nulidad de dicho informe donde se hace el cálculo de indemnizaciones que, si bien es válido para realizar transacciones extrajudiciales tienen que ser suscritas por el presidente del INPSASEL de conformidad con el ordinal 3 del articulo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y no pueden ser vinculantes para un juez laboral al no ser competente la DIRESAT.

Asimismo, se solicita la nulidad de dicha documental al ser practicado dicho Informe a solicitud exclusiva del trabajador, sin llevar a cabo un procedimiento que garantice la participación y defensa del patrono violatorio del derecho a la defensa y debido proceso y la misma es sólo cuando sea para una transacción, de lo cuál se debe solicitar por las dos partes, lo cual no ha sucedido en la presente causa.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

Que el Informe de investigación fue realizado en un solo día antes de la fecha de la certificación impugnada que certificó una enfermedad profesional, sin que mediara ningún procedimiento donde se pudiese consignar la documentación que se le solicitó en el plazo de entrega ordenado por el INPSASEL en el informe de investigación.

Que no se le permitió ejercer derecho a la defensa ya que se le otorgó a la empresa el lapso de 1 día para consignar el expediente médico ocupacional del trabajador y 5 días para consignar la morbilidad general y específica de la empresa so pena de iniciar procedimiento sancionatorio, no obstante, que la certificación fue dictada al día siguiente del levantamiento del informe sin permitir presentar la documentación ordenada, por lo que es imposible que el INPSASEL hubiese realizado las evaluaciones con la certeza necesaria para dictaminar la presencia de una enfermedad.

Del informe se determina el cumplimiento de la empresa de la norma relativa a la seguridad y s.e.e.t., así como el cumplimiento referido a la información al trabajador de los principios de condiciones y riesgos de higiene y seguridad y capacitación en materia de seguridad y salud, descripción del cargo, dotación de equipos de protección personal, realización de exámenes médicos informes e información de agentes disergonómicos y resumen de reposos y ausentismos.

En cuanto a las condiciones y actividades de trabajo, el Informe fue elaborado basándose en la sola declaración del trabajador con una inspección general y superficial y no se verificó las posturas que toma el propio trabajador en cada actividad, sólo se limitó a describir las actividades y no dejó constancia de los movimientos, flexiones e inclinaciones músculo esqueléticas que eran realizados por el propio trabajador investigado ni se menciona porqué dichas posturas y movimientos fueron dañinos para la salud al desarrollar las actividades que describe.

Que en la investigación no se menciona las características de cada unidad de transporte o camión de valores, ni porqué las condiciones eran dañinas para la salud del trabajador, ni la condición en que se encontraban para el momento de utilización por el trabajador o inspección.

Que se alega la incompetencia del funcionario que dictó la certificación de enfermedad ocupacional, ya que el DR. J.M.R. se identificó con el número de Cédula E- 82.346.078, y para ejercer la profesión de medicina en Venezuela, tenía que hacer revalida y presentarla ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud para así obtener el número sanitario, sin el cual no podría ejercer la profesión cuyo número no aparece en la certificación que lo autoriza para ejercer medicina en Venezuela y las gacetas oficiales señaladas no contienen la delegación.

Que en la certificación no se exponen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional, por lo que existe inmotivación en la certificación impugnada ni establece la relación de causalidad entre las tareas realizadas y la presunta enfermedad.

Que no es posible constatar las condiciones de los puestos de trabajo anteriores al año 2012 que no existan o estén modificados al momento del estudio, sin que se ratificara con testigos que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo.

Que en la certificación no se explica cuáles eran los exámenes que determinaban las causas para la certificación de la enfermedad, ni el resultado de los exámenes sin referir cómo se concatenan o relacionan y que les hace concluir que fue por las labores realizadas y no por alguna circunstancia acaecida en la vida personal que contrajo la enfermedad.

Que la historia clínica médico ocupacional no fue aportada a los autos donde supuestamente se determino la Hernia discal.

Que las certificaciones del INPSASEL afectan la esfera subjetiva del particular y son la base para determinar la responsabilidad objetiva, por lo que ameritan un procedimiento contradictorio que debe ser notificado formalmente a las partes y permitirse alegar y probar defensas pertinentes.

VI

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 89° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o parte de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

Que en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta que, al objetar el recurrente la capacidad del ente administrativo de verificar y realizar actividades que a criterio de quien recurre son propias del presidente del INPSASEL, existe decisión Nº 744 del 04 de julio de 2012, de la Sala de Casación Social y mediante P.A. N° 1, de fecha 02 de enero de 2012, publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero de 2012, se asigna competencia para calificar origen de enfermedad a los ciudadanos que se mencionan entre ellos J.M.R. de conformidad con el numeral 6 artículo 22, numerales 15 y 17 artículo 18 LOPCYMAT, y debe reunir la característica de ser medico ocupacional y no se evidencia elemento alguno que permita deducir que el funcionario no se encuentra habilitado por el organismo por lo que debe ser declarado sin lugar este vicio.

Que el artículo 76 LOPCYMAT le atribuye a la certificación el carácter de documento público razón por la cual la estructura en que debe formarse responde a criterios técnicos derivados de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008 que es utilizado por el funcionario a los fines de la investigación de la enfermedad.

Que estamos en presencia de un acto administrativo definitivo, de efectos particulares, reglado y de contenido organizatorio, toda vez que la administración solo se debe limitar en constatar el supuesto de hecho establecido en la norma (tiempo de servicio, actividad desarrollada, exposición al riesgo) y aplicar lo que la ley ha determinado ( existencia de la enfermedad, tipo de enfermedad) y en este proceso aplicativo, no se deja posibilidad de ningún tipo de juicio por parte del ente administrativo, salvo la constatación y verificación de la investigación previa.

Que con la expedición de esta clase de documento público no se menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre se podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y veracidad mediante prueba en contrario que no será otra que la que realice la empresa a través de los servicios de seguridad y s.e.e.t., de lo cual el artículo 35 Reglamento Parcial, presupone que la no existencia de la historia médica o no se suministren a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos del trabajador hasta prueba en contrario, pudiendo en este proceso judicial desvirtuarse la presunción le legitimidad del documento.

Que se puede ejercer el derecho a la defensa al momento de ser visitados por el funcionario encargado de la investigación entregando la investigación del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador y podrá impugnar dicha certificación utilizando como medio de prueba lo recabado en la investigación del Comité de Seguridad y Salud.

Que la voluntad de la administración a través de la certificación de enfermedad se encuentra debidamente motivada y sustentada por los elementos de convicción objetiva que se encuentran regulados en la N.T., por lo que el acto se encuentra debidamente motivado y por tanto debe ser improcedente dicho alegato.

En lo que respecta al informe pericial o de cálculo de indemnización no contiene órdenes e instrucciones, ni genera obligaciones para la empresa sino se emite para determinar el monto mínimo en aras de una transacción laboral en vía administrativa, por lo que no puede ser considerado un acto administrativo recurrible por vía de nulidad configurándose en un acto preparatorio para llegar a una transacción laboral, que no causa indefensión ni prejuzgó sobre la situación descrita ni contiene calificación de enfermedad, por lo que estamos en presencia de un acto de mero trámite o preparatorio que no es objeto de recurso de nulidad debiendo ser desechada tal denuncia.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), en su escrito de demanda interpone acción contenciosa administrativa de nulidad contra la P.A. contenida en la certificación N° 0424-2012, de fecha 13 de julio de 2012, emanada del médico J.M., adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT-MIRANDA) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual se certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo al ciudadano M.R.F.E..

En tal sentido, alega como fundamento de su acción la incompetencia del funcionario que la dicta, la violación del derecho a la defensa y debido proceso y, sostiene violaciones en el acto administrativo que se enmarcan en una inmotivación, en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera

La parte actora promovió a los folios 28 al 48 de la pieza 2 original de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y carta de notificación de riesgos efectuada por la empresa al trabajador, documentales estas que igualmente se encuentra en el expediente administrativo, los cuales serán analizadas infra.

Asimismo, promovió Constancia de registro del trabajador que cursa a los folios 49 y 50 de la pieza 2, de donde se evidencia que la empresa cumplió con la obligación de inscribir al trabajador por ante el IVSS y Certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L., a los cuales se les otorga valor probatorio desprendiéndose el cumplimiento de la empresa en tales aspectos.

Finalmente, a los folios 51 al 57 de la pieza 2 promovió la parte actora Descripción y Perfil del Cargo de chofer de valores, elaborado el 25 de octubre de 2013, el cual se desecha del proceso al no tratarse de una documental emanada para el tiempo de prestación de servicio del accionante y en el cual ocurrió la alegada enfermedad.

Por su parte, el tercero interesado promovió a los folios 64 al 76 de la pieza 2 Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, boleta de notificación y certificación de enfermedad ocupacional que se encuentra en el expediente administrativo y serán analizadas mas adelante.

Al folio 77 de la pieza 2 cursa comunicación de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Coordinadora de Seguros de la empresa accionante dirigida a la empresa CAMURIBE, C. A., por la cual le comunica que se compromete en cancelar el 100% de gastos médicos generados por M.F., a la cual se le otorga valor probatorio desprendiéndose el compromiso de la empresa en asumir los riegos de salud generados al trabajador.

A los folios 107 al 340 de la pieza 1 cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso remitidos por la DIRESAT M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contrario de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD correspondiente al ciudadano M.F.d. fecha 26 de noviembre de 2009, quien ocupa el cargo de conductor desde el año 1995, y quien se encontraba de reposo para el momento de la solicitud e indica como posibles causas el levantamiento de la carga al recolectar y trasladar las monedas de teléfonos públicos y remesas bancarias, lo cual realizaba diariamente incluyendo los sábados de forma manual.

Cursa ORDEN DE TRABAJO N° MIR12-0809, de fecha 08 de julio de 2012, de la cual se desprende que a los fines de realizar investigación de origen de enfermedad el Instituto designó el funcionario M.E..

Cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por el Inspector de Seguridad y S.e.e.T., por la cual se desprende que un funcionario autorizado por la Institución se traslado a la sede de la empresa en fecha 12 de julio de 2012, quien deja constancia que la recurrente se dedica al transporte y custodia de valores, que fue atendido por el Inspector de Seguridad y Salud y delegados de prevención, en cuya investigación observó que el trabajador comenzó sus labores el 20 de marzo de 1995 en el servicio de recolección de monedas como ayudante de RTPM, labor que desempeñó durante cinco (5) años aproximadamente y, para el momento de diagnosticar la enfermedad ocupaba el cargo de chofer de valores, actividad que realizó por 9 años y 11 meses aproximado.

De igual forma, se constató que la empresa suministró al trabajador información de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, así como capacitación en materia de seguridad y s.e.e.t.; que se le suministró descripción del cargo y le fue realizado exámenes médicos pre ingreso, demostrándose de los mismos que el trabajador al ingreso a la entidad de trabajo el mismo se encontraba apto para el empleo, y en perfectas condiciones de salud.

Por otra parte, se demuestra que la empresa manifiesta que las funciones consistían en conducir y custodiar las unidades blindadas con el propósito de efectuar las operaciones de entrega y recogida de valores supervisando a los ayudantes y cajero de valores, evidenciándose que la empresa consignó resumen de reposos, informes de evaluaciones y estudios ejecutados por el Servicio de Seguridad y Salud de la empresa.

En cuanto a la evaluación del puesto de trabajo, quedó evidenciado que los cargos de chofer de RTPM y chofer de valores se desenvuelven en camiones marca Chevrolet y Ford, sin amortiguación en los asientos, y que las labores inherentes al cargo de chofer de RTPM consistían en recolectar monedas de teléfonos público, para lo cual tomaba la unidad vehicular desde las instalaciones de la empresa recorriendo rutas preestablecidas que cumplían durante de 8 horas aproximadamente. Que en tal sentido, queda evidenciado que el actor conducía el vehiculo en el que iban recolectando las cajas cuadradas que se introducían en los teléfonos, que manipulaba entre de 60 a 80 cajas aproximadamente por jornada laboral diaria, con un peso aproximado cada caja de 15 kg, permaneciendo el actor en bipedestación prolongada hasta llegar a cada teléfono público, pues en el lugar el custodio o ayudante resguarda el perímetro y el chofer manipula el teléfono, retira la caja contentiva de las monedas y luego volvía al camión cargando la respectiva caja, lo cual realizó por un tiempo aprox. de 5 años en una jornada de 8 horas diarias.

Por otra parte, en el cargo de chofer de valores maneja camiones blindados y llegaba a la sede de la empresa, para dirigirse a la bóveda principal donde retira las cajas de moneda de 10 kg aproximadamente, cargando 40 cajas y remesas en bolsas plásticas de 4kg cada una, más 20 bolsas, para un total de peso cargado de 480 por el turno de trabajo, que a su vez era trasladado hasta el camión junto al ayudante y el cajero para distribuirlos en aproximadamente 10 estaciones del Metro, indicándose que el trabajador adicionalmente cargaba un peso extra por los equipos de protección como el chaleco antibala y armamento. De igual forma se deja evidenciado que, durante el desarrollo de estas dos actividades el trabajador permanece en bipedestación, se desplaza con manipulación y traslado de la caja estando sometido a movimientos repetitivos y ritmo elevado, posturas forzadas, existiendo compromiso músculo esquelético en el cuello, hombros, miembros superiores, muñecas, tronco, cadera, miembros inferiores.

Asimismo, indica el Inspector de Seguridad y S.e.e.T. que, el trabajador se practicó el 21 de enero de 2009 una RM de columna lumbosacra donde se le diagnostica Discopatía degenerativa L3-L4/L4-L5/L5-S1 y síndrome facetario L3-L4,L5-S1, lo cual se evidencia de informes médicos cursantes a los folios 330 al 333, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente, teniendo para la fecha de informe una antigüedad de 13 años y 10 meses y un tiempo de reposo por trastornos músculo-esqueléticos y post operatorio de 2 años 4 meses y 5 días, por lo que estaba 11 años y 5 meses en la exposición de riesgos disergonómicos presentes en los puestos de trabajo.

Asimismo, indica el referido Informe que en la notificación de riesgos se evidencian riesgos disergonómicos por el sobreesfuerzo en el levantamiento manual de remesas y envases de valores, lo que generaba efectos en la salud como lumbalgias, dolores de espalda, ciática y desgarramiento muscular, lo que a decir del Inspector evidencia condiciones inseguras a las cuales estaba expuesto el trabajador al momento de realizar su actividad. Dicha notificación de riesgo cursa a los autos desprendiéndose al folio 134 los referidos riesgos disergonómicos donde se indican como medidas de prevención y control las normas de levantamiento seguro de caja y carretillas para transporte de remesa.

Finalmente, evidencia esta Alzada que en dicho informe se solicita a la empresa presente en plazo perentorio plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones, así como informe de los resultados de las medidas adoptadas so pena de iniciar procedimiento sancionatorio.

A los folios 336 y 337 cursa certificación N° 0424-12 de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano J.M.R. titular de la cédula de identidad N° 82.346.078, médico DIRESAT-MIRANDA, al respecto, se trata de documento público administrativo que emana de un órgano de la Administración Pública que contiene una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, se lee de la referida certificación impugnada:

CERTIFICACIÓN

A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, el ciudadano M.R.F.E., titular de la cédula de identidad N°: V- 5.444.763, de 51 años, desde el día 26 de noviembre de 2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatolotogía de presunta enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo labora para la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C. A. (…) desempeñándose en el cargo de CHOFER DE R.T.M y CHOFER DE VALORES desde el 20 de marzo de 1995 hasta la actualidad. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada el 12 de julio de 2012 por el funcionario adscrito a esta institución,… en su condición de Inspector en salud y seguridad de los trabajadores,...se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 17 aproximadamente, donde ha realizado actividades que han implicado [m]ovimientos de flexo-extensión, rotación y flexión lateral del tronco, posturas forzadas del tronco, manipulación, carga y traslado de pesos, sedestación prolongada expuesto a vibraciones de cuerpo completo. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00088-9, donde se determina, luego de realizada evaluación Médica y de Informes Médicos especialistas (traumatología) y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar), que el trabajador presenta diagnóstico de: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular que fue intervenida quirúrgicamente con evolución tórpida. La enfermedad descrita constituye estado patológico agravados o contraídos con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución…, en su artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, por designación de su Presidente (E) N.O.,... y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante P.A. N° 1, de fecha 02 de enero de 2012, Nros 201 y 152, publicada en Gaceta Nª 39.846 de fecha 19 de enero de 2012, yo, Dr. J.M.R., mayor de edad, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 82.346.078, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnóstico de DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 CON COMPROMISO RADICULAR (CIE10 M51.1) considerada como EMFERMEDAD OCUPACIONAL a(gravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado. Fin del informe.

A los folios 338 y 339 cursa informe pericial por solicitud de cálculo de indemnización por enfermedad de fecha 10 de agosto de 2012, emanado del Director de la DIRESAT MIRANDA que establece como monto mínimo de indemnización del numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT para discapacidad total y permanente un monto de Bs. 556.977,00.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 la publicación de la P.A. N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT MIRANDA y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT MIRANDA resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso al verificarse que el DR. J.M.R., quien suscribió la certificación de la enfermedad de origen ocupacional en referencia, funge como Médico adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que el Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto, mediante P.A. N° 1, de fecha 02 de enero de 2012, Nros 201 y 152 publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero de 2012, se asigna competencia para calificar origen de enfermedad a los ciudadanos que se mencionan entre ellos J.M.R. de conformidad con el numeral 6 artículo 22, numerales 15 y 17 artículo 18 LOPCYMAT y no se evidencia elemento alguno que permita deducir que el funcionario no se encuentra habilitado por el organismo por lo que resulta improcedente la incompetencia alegada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y debido proceso, se extrae de las actas procesales que la accionante sostiene que, la certificación fue dictada sin observancia de procedimiento previo de iniciación y sustanciación donde fuera notificado de la apertura de un procedimiento y se permitiera formular alegatos y promover pruebas para rebatir, informar o aclarar las declaraciones de la administración, por lo que a decir del accionante la certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público no comparte lo sostenido por la parte accionante bajo el fundamento que con la expedición de esta clase de documento público no se menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre se podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y veracidad mediante prueba en contrario a través de los SERVICIOS DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. entregando dichas investigaciones al funcionario del INPSASEL de lo cual el artículo 35 Reglamento Parcial, presupone que la no existencia de la historia médica o no se suministren a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos del trabajador hasta prueba en contrario, pudiendo en este proceso judicial desvirtuarse la presunción le legitimidad del documento.

Así las cosas, advierte esta juzgadora respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo que, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, estableció:

En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado

.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 698 del 09 de agosto de 2013, sobre el procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, expuso:

Sobre este particular, la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal de Justicia ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

(…)

En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó que de los antecedentes administrativos -folios 163 al 215 de la pieza Nº 1-, se desprende que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de la Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales, en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes -folios 171 al 193-, por tanto tuvo acceso al mismo y con ello se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; no constando en las documentales consignadas en dicho procedimiento administrativo, que la empresa accionante hubiere desvirtuado por algún elemento probatorio que lo alegado por el trabajador, respecto a los trabajos que realizaba dentro de la empresa, fuera incorrecto o falso; certificándose finalmente, en fecha 21 de junio de 2011, que el accidente sufrido por el ciudadano L.R.O.C., era un accidente de trabajo.

Conteste con las referidas observaciones, el Tribunal a quo concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es, en fecha 6 de abril de 2011, cuando la funcionaria designada al efecto, se trasladó a la sede de la misma a realizar la investigación del accidente; proceso en el que la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

Adicionalemente (sic), los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

(Omissis)

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

(Omissis).

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora.

Visto lo anterior, esta Sala verifica que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión surgió en virtud de la solicitud de investigación del origen del accidente presentada por el ciudadano L.R.O.C. en fecha 4 de marzo de 2010 -folio 163 y su vuelto-, a la cual se le asignó orden de trabajo N° MON-11-098 que recayó en la funcionaria M.C. -folio 164-; y que en fechas 6 de abril y 2 de junio de 2011 fue efectuada investigación del origen del accidente -folios 164 al 168-, oportunidad en la cual la funcionaria se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, la Dirección Estadal de S.d.l.T. de los estados Monagas y D.A., en fecha 21 de junio de 2011, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se observa de las actas procesales, que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0175-2011, en fecha 7 de julio de 2011, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A.; por lo que deviene la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

Recientemente, mediante decisión N° 1425 de fecha 17 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Social sostuvo:

En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Muller Mantenimiento, C.A, estableció:

La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En el caso concreto, observa la Sala que el Inspector se trasladó a la sede de la empresa, para levantar la información requerida; que en el informe de investigación de origen de la enfermedad consta que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa; que el ciudadano R.J., en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio; que terminado el informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó; y, que la empresa fue citada en dos (2) oportunidades para consignar documentación requerida por la DIRESAT.

No consta en el expediente que la DIRESAT le haya impedido a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna.

(…)

Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de lo señalado por el Inspector en el informe; se trasladó a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.

De acuerdo con las sentencias y normas supra se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, acuerdo con las sentencias y el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.

Asimismo, observa esta Juzgadora que se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la N.T. PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, dictada con fundamento al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL. De acuerdo con el capítulo II. “Investigación de la Enfermedad Ocupacional” , corresponde al Servicio de Seguridad y S.e.e.T., investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico y adoptar los correctivos, dicha investigación debe basarse en el análisis del puesto de trabajo considerando las tareas realizadas durante el tiempo en exposición a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras insalubres o peligrosos que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará un informe que debe contener entre otros, la identificación del trabajador, vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud, uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, si existe el Servicio de Seguridad y S.e.e.T., si existe programa de seguridad y salud, si existe el Comité de Seguridad y Salud. Asimismo, a fin de obtener el criterio higiénico ocupacional se debe reflejar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, horas laboradas y cumplimiento de reposo médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad. Finalmente, el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen ocupacional de la enfermedad de lo cual, todo trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Y, de acuerdo con la referida N.T., en el caso específico que el puesto de trabajo no exista o esté modificado, lo cual no ocurre en el caso de autos, es que debe realizarse una reconstrucción tomando en cuenta la declaración de la trabajadora y de testigos que conozcan las condiciones de trabajo.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo, se pudo constatar que se realizó investigación de origen de enfermedad según Informe de Investigación de origen de enfermedad suscrito por el Inspectora de Seguridad y S.e.e.T., por el cual se deja constancia el haberse trasladado a la sede de la empresa un funcionario autorizado por la Institución procediéndose posteriormente a certificar como ocupacional la enfermedad.

De forma que, una vez recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad del extrabajador, el INPSASEL procedió, luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa, quien debe tener conocimiento de las normas relativas a la salud y seguridad laboral de sus trabajadores, por lo que no se trata de una visita intempestiva, sino de una investigación donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo un representante por la empresa en dicha investigación, así como el Inspector de Seguridad y Salud de la empresa y delegados de prevención, oportunidad durante la cual pudo la empresa aportar el expediente del trabajador, o cualquier otro medio probatorio que contuviera la información especifica que le permitiera desvirtuar cualquier alegato de contingencia profesional dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, consecuencia de lo cual estima esta juzgadora que era en esa oportunidad, en la que la empresa ante el funcionario del INPSASEL debía manifestar sus defensas interviniendo las personas que considerara la empresa pertinentes a tal fin y entregar la documentación pertinente, ante el alegato planteado por el extrabajador de la existencia de una posible enfermedad profesional, pues para la fecha contaba con los elementos del caso para desvirtuar su existencia.

Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de inmotivación, sostiene el recurrente que en la certificación no se exponen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional, por lo que en este caso el acto administrativo es nulo al carecer de motivación legal exigida en el ordinal 5 del artículo 18 LOPA.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público no comparte lo sostenido por la parte accionante bajo el fundamento que la voluntad de la administración a través de la certificación de enfermedad, se encuentra debidamente motivada y sustentada por los elementos de convicción objetiva que se encuentran regulados en la N.T., por lo que el acto se encuentra debidamente motivado por lo que debe ser improcedente dicho alegato.

En tal sentido, estima esta Alzada incorporar al presente fallo el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado en las sentencias números 551 y 732 proferidas por la Sala Político Administrativa, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, se establece lo siguiente:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

En atención a los criterios jurisprudenciales en referencia, se tiene que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Aplicado lo anterior al presente caso, esta Juzgadora observa que la Certificación Nº 0424-2012, de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT-MIRANDA) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se determinó que el ciudadano M.R.F.E., titular de la cédula de identidad N° 5.444.763 se le diagnostica “DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 CON COMPROMISO RADICULAR (CIE10 M51.1)” considerada como EMFERMEDAD OCUPACIONAL agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, se encuentra suficientemente motivada, toda vez que la misma es el producto de una investigación y evaluación integral previa efectuada por el funcionario adscrito a la DIRESAT, actuando en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo Nº MIR12-0809, por lo que la certificación impugnada ha sido expedida con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:

Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino con ocasión al desempeño en su trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

Observa esta Juzgadora que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de forma que esta es una etapa de evaluación prevista en el procedimiento ante el INPSASEL que debe pasar todo trabajador antes de la investigación y posterior certificación, por lo que, en el presente caso y en cumplimiento de tal normativa según se desprende de la certificación, el trabajador acudió al Departamento Médico de DIRESAT MIRANDA donde se le realizó evaluación según número de Historia Médica Ocupacional MIR-00088-9, la cual constituye en una herramienta diagnóstica propia del médico especialista en Medicina Ocupacional, a fin de obtener información sobre la patología laboral del trabajador que aunado a los Informes Médicos especialistas (traumatología) y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar, se determinó en el presente caso, que el trabajador presentaba diagnóstico de “Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular que fue intervenida quirúrgicamente con evolución tórpida”.

Asimismo, indica la referida certificación que de acuerdo a la investigación realizada por el Inspector en salud y seguridad de los trabajadores en la sede de la empresa, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 17 aproximadamente, donde el actor ha realizado actividades que han implicado movimientos de flexo-extensión, rotación y flexión lateral del tronco, posturas forzadas del tronco, manipulación, carga y traslado de pesos, sedestación prolongada expuesto a vibraciones de cuerpo completo.

Estas limitaciones se derivan de la evaluación del puesto de trabajo según informe de investigación, practicada en los cargos desempeñados de chofer de RTPM y chofer de valores, los cuales, tal y como quedó establecido, el trabajador desempeñó bajo la manipulación de camiones sin amortiguación en los asientos, quedando igualmente demostrado que en el cargo de chofer de RTPM, el trabajador realizaba la tarea de recolectar monedas de teléfonos públicos para lo cual tomaba unidad vehicular en las instalaciones de la empresa para recorrer rutas previamente establecidas que se prolongaban durante 8 horas aproximadamente, por lo que le debía el trabajador manejar e ir recolectando las cajas cuadradas que se introducían en los teléfonos de entre 60 a 80 cajas de 15 kg aproximadamente, cada una durante la jornada de trabajo, por lo que su cuerpo permanecía en bipedestación prolongada hasta llegar a cada teléfono público, para una vez en el lugar el custodio o ayudante resguarda el perímetro y el chofer manipula el teléfono, que retira la caja contentiva de las monedas y luego volvía al camión cargando la respectiva caja, lo cual realizó por un tiempo aproximadamente de 5 años en una jornada de 8 horas. Por otra parte, en el cargo de chofer de valores quedó establecido que manejaba el trabajador camiones blindados y que una vez llegado a la sede de la empresa, se dirigía a la bóveda principal donde retira las cajas de moneda de 10 kg aproximadamente, cargando 40 cajas mas remesas en bolsas plásticas de 4kg cada una cargando 20 bolsas, para un total de peso cargado de 480 por el turno de trabajo que traslada hasta el camión junto al ayudante y el cajero para distribuirlos en aproximadamente, 10 estaciones del Metro, quedando igualmente demostrado que adicionalmente posee peso extra por los equipos de protección como el chaleco antibala y armamento. Así pues, pudo extraer esta Alzada de la actuación del funcionario competente que, durante el desarrollo de estas dos actividades el trabajador permanece en bipedestación, se desplaza con manipulación y traslado de la caja estando sometido a movimientos repetitivos y ritmo elevado, posturas forzadas, existiendo compromiso músculo esquelético en el cuello, hombros, miembros superiores, muñecas, tronco, cadera, miembros inferiores, limitaciones éstas a que se refiere la certificación impugnada.

De manera que las funciones asignadas al trabajador bajo los cargos de chofer de RTPM y chofer de valores y el peso de las cajas de moneda y remesas no fue desvirtuado por la empresa en el expediente administrativo ni en el presente recurso de nulidad, todo lo cual implicaba riesgos disergonómicos a los cuales estaba expuesto el trabajador al momento de realizar su actividad. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se desprenda que al momento de contratar el trabajador no presentaba algún antecedente o enfermedad preexistente relacionado con la enfermedad diagnosticada de hernia discal, por lo que la demandada no logra desvirtuar que para la fecha de inicio de la relación laboral el trabajador se encontraba en óptimas condiciones para la realización de la labor contratada por la empresa accionante. ASI SE DECIDE.

De esta manera se desprende que en las actividades realizadas por el trabajador ya referidas existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño, lo cual es reiterado por la demandada al notificarle los riesgos al trabajador indicándole en los riesgos disergonómicos como medidas de prevención y control las normas de levantamiento seguro de caja y carretillas para transporte de remesa, de lo cual no de evidencia que la demandada haya dado cumplimiento a estas medidas. ASI SE DECIDE.

De manera que, la referida evaluación médica con el resultado de la investigación, cuyos resultado se indican en la certificación, llevó al médico a certificar que de trata de un estado patológico agravados o contraído con ocasión del trabajo como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tratándose DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 CON COMPROMISO RADICULAR (CIE10 M51.1) como EMFERMEDAD OCUPACIONAL a(gravada por el trabajo), que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, limitaciones éstas que coinciden con las indicadas en el informe de investigación.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo del ciudadano M.R.F.E. y de la certificación impugnada se evidencian los respectivos motivos de hecho y de derecho, razón por la cual se desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto administrativo recurrido, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada que igualmente se impugna por el presente recurso de nulidad el INFORME PERICIAL de cálculo de indemnización mediante oficio N° 1376 de fecha 10 de agosto de 2012 emanado del Director de la Diresat-Miranda, por el cual se calcula indemnización a favor del Trabajador M.R.F..

De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo al presentarse ante el Inspector del Trabajo una transacción laboral en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, se establece que el monto estipulado mediante informe debe emanar del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo INPSASEL y de acuerdo al artículo 16 de su Reglamento tiene la competencia de realizar peritajes legales a través de informes técnicos en materia de seguridad y s.e.e.t. y, se observa que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional, desconcentrando territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegando la competencia para calificar accidentes en la Dirección Estadal de S.d.l.T. fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

Por lo que, siendo el Director de la DIRESAT-Miranda la máxima autoridad del ente desconcentrado del INPSASEL según p.a. Nro. ORH-2011-018 de fecha 17 de febrero de 2012, es de quien debe emanar el informe pericial de cálculo de indemnización. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a determinar la naturaleza del Informe Pericial impugnado bajo nulidad, en virtud que la representación del Ministerio Público sostiene que el informe pericial de cálculo que determina el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, obedece a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de auto composición procesal a los fines de indemnizar al trabajador en sede administrativa, y se pretende con él que voluntariamente se satisfaga la pretensión de indemnización del trabajador por lo que no posee el carácter de decisión recurrible en nulidad, por lo que el informe impugnado es un acto de mero trámite no impugnable mediante recurso de nulidad por la naturaleza de la actuación administrativa de que se trata por lo que debe declararse improcedente tal pretensión de nulidad.

Ahora bien, este Tribunal ha venido estableciendo el criterio que la naturaleza jurídica de dicha actuación se corresponde con lo que ha sido denominado por la doctrina y jurisprudencia como actos de trámite o preparatorios, pues el mismo en si se constituyen como un tramite previo a la realización de otro acto de carácter decisivo en el proceso que no pueden ser atacados por vía judicial a menos que el mismo cause un gravamen irreparable.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 122 de fecha 13 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta a los actos de trámites o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 Nº 659 (Caso: R.N.d.M.), dispuso lo que ha continuación se transcribe:

Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta Sala declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.

En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites – tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.

Una medida cautelar, independiente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.

(...) De manera que (...) los actos de trámites no son susceptibles de ser impugnados por vía principal (...)

.

Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, y siendo consecuente con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, y así se decide”.

El criterio copiado supra, se ha mantenido vigente en el tiempo, por lo referida Sala en sentencia N° 237 de fecha 17 de marzo de 2010, estableció:

La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (ver sentencia de esta Sala N° 1.289 del 23 de septiembre de 2009).

Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los actos de simple trámite establece:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

De acuerdo con las sentencias y normas supra, los actos de trámites o preparatorios no requieren ser motivados como si se tratara de un acto administrativo de efectos particulares que, para ser válidos, deben reunir los requisitos establecidos en la ley y, son irrecurribles en sede jurisdiccional cuando no tienen plenos efectos jurídicos, tal como fue alegado por el Ministerio Público en sus informes, pues no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

En el caso subexamine, observa esta Juzgadora que se solicita recurso de nulidad contra el informe pericial suscrito por el Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde se realizan los cálculos de indemnización y, no constituye, una imposición de una indemnización a favor del Trabajador, pues se trata que el trabajador solicitó el cálculo de indemnizaciones, cálculo realizado por la referida Dirección con motivo de la existencia de un expediente técnico del cual consta la investigación de enfermedad ocupacional donde el médico especialista ocupacional certificó la incapacidad parcial y permanente del referido ciudadano.

Asimismo, se lee del referido informe la siguiente nota final:

Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.…, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo.

Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que la actuación impugnada por la empresa recurrente ciertamente constituye en su esencia un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un Órgano Administrativo como lo es la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y esta relacionada con la investigación de enfermedad ocupacional seguida por esa Dirección, la cual arrojó como resultado una certificación a favor del ciudadano solicitante del referido Informe Pericial, la misma obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), a un trámite previo para la celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción en la sede de la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho auto de auto composición procesal.

En este mismo sentido observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto de trámite hoy recurrido no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilitó su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante dicho acto se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa y pacifica de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual al contener materia de derechos laborales deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contentivo en la actuación recurrida, ello en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar, en caso contrario, correspondería defenderse en juicio el patrono desvirtuando la ocurrencia de tal hecho y el porcentaje de discapacidad, ante una demanda del accionante.

Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar igualmente, si el acto recurrido constituye una actuación que puede ser recurrible por vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable.

El procesalista A. RENGEL ROMBERG, respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:

…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.A. Esplua en amparo con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se estableció lo siguiente:

… Al margen del presente caso, esta Sala considera oportuno indicar lo asentado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura de la adhesión a la apelación, en sentencia 1670 del 19 de octubre de 2006 (caso: N.S.F.V. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV), en la cual señalo:

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la adhesión al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.

A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.

Si aplicamos el criterio doctrinal y jurisprudencial así como las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de una actuación administrativa que no causa ningún perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que dicho acto se torna como un mero trámite que en modo alguno afectan al procedimiento administrativo, ni impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, ni subvierten el proceso y atenta contra el principio de igualdad entre las partes tanto en sede administrativa, de forma que la empresa accionante podrá hacer uso pleno de su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en la actual legislación, ante el órgano jurisdiccional competente contra la demanda por indemnizaciones por enfermedad ocupacional que se intente en su contra y, solo en caso de aceptar cancelar el trabajador las indemnizaciones correspondientes que se mencionan en dicho informe pericial, sujetarse a los requisitos que se establecen para la homologaciones de transacciones laborales en caso de celebrarla en sede administrativa en la cual se exige el informe pericial ya obtenido por el trabajador como acto administrativo de trámite.

Atendiendo a lo expuesto, al no evidenciarse que el acto administrativo de trámite recurrido le hubiese ocasionado lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización, siendo que en juicio laboral se impondrá el monto de la indemnización y podrá ser desvirtuado por las partes el porcentaje de discapacidad establecido por el INPSASEL con las pruebas pertinentes a tal fin, en consecuencia, debe esta Alzada declarar la IMPROCEDENCIA del presente recurso de nulidad contra el referido informe pericial. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciar sobre las otras denuncias formuladas contra el informe sobre violación al debido proceso.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), contra la certificación N° 0424-2012, de fecha 13 de julio de 2012, emanada del médico J.M., adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT-MIRANDA) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo al ciudadano M.R.F.E., quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta contra el INFORME PERICIAL N° 1376 de fecha 10 de agosto de 2012 emanado del Director de la DIRESAT-MIRANDA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/18072014

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