Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de enero de 2014.

203º y 154º

RECURRENTE: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962 bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de mayo de 2010, bajo el No. 5, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: J.R., O.H.M., L.M., E.A.H., A.G.G., M.F.P., A.B.M. y A.A.S.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.411, 91.463, 117.853, 75.079, 98.945, 123.276, 145.141 y 180.512, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0670-10 de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que el ciudadano E.J.S.M., titular de la cédula de identidad No. 10.694.314, como secuela de Enfermedades Agravadas y Contraídas le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente.

MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de medida de suspensión de efectos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión de efectos, interpuesta el 25 de agosto de 2011, por los abogados M.F.P. y A.G.G., en su carácter de apoderadas judiciales de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0670-10 de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que el ciudadano E.J.S.M., titular de la cédula de identidad No. 10.694.314 como secuela de Enfermedades Agravadas y Contraídas le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente.

El 25 de agosto de 2011, fue distribuida y se dio por recibida; el 20 de septiembre de 2011 fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes; el Tribunal declaró improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar innominada.

Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y del ciudadano E.J.S.M., mediante cartel de notificación por la prensa (folio 143) se fijó la audiencia para el día jueves 08 de agosto de 2013 a las 10:00 a.m., fecha en la cual se celebró con la comparecencia de la parte recurrente, del tercero interesado y del Fiscal 84° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la no comparecencia del resto de los notificados.

Consta que en fecha 05 de agosto de 2013 se recibió el expediente administrativo remitido por el Inpsasel; el 26 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se entendieron por admitidas las pruebas promovidas por la actora y se estableció que vencido el lapso de informes sin que la parte actora y el tercero beneficiario de la p.a., presentaran informes, se fijaba el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia; el 06 de noviembre de 2013, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa y revocó por contrario imperio el referido auto señalando que aún no había fenecido el lapso para la presentación de los informes y en consecuencia a los fines de garantizar el debido proceso y el principio de certeza de los actos procesales, fijó a partir de ese día, exclusive el lapso de 5 días hábiles para la presentación de los informes, en el entendido que una vez vencido el mismo, comenzaría a computarse el lapso de 30 días hábiles siguientes para dictar sentencia en el presente asunto; por auto de fecha 13 de enero de 2014 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso igual.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la recurrente en la demanda de nulidad, lo siguiente:

1) Que como resultado de la solicitud de evaluación médica formulada por el ciudadano E.J.S.M., por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, se dio lugar a la apertura de historia clínica No. S-MIR-09-00160-EO y de una presunta investigación realizada, la Diresat-Miranda determinó que el trabajador cursa con prominencia del disco invertebral L5-S1, que se insinúa en el espacio epidural anterior y alcanza a contactar la cara ventral del saco dural, síndrome de recesos laterales en L4-L5, L5-S1; discopatía degenerativa a nivel de C3-C4, C4-C5, C5-C6, síndrome de recesos laterales a predominio derecho; a nivel de hombro izquierdo, bursitis, pinzamiento del tendón del supraespinoso, hipertrofia de articulación acromio clavicular, tendonitis del bíceps (CIE10:M50.1; M5.1; M51.1; M75.2; M75.5), calificándolas como Enfermedades Agravadas y Contraídas por las condiciones de trabajo.

2) Que está legitimada para ejercer el recurso porque el acto le causa un perjuicio y este Tribunal es competente para conocer la demanda interpuesta.

3) Fundamenta la nulidad ejercida en la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues la Administración debía aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se le permitiera a su representada ejercer las defensas idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos pues aún cuando la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) dictada en fecha 1° de diciembre de 2008 y publicada en Gaceta Oficial No. 39.070, establece los criterios a considerar para la investigación de una enfermedad cuyo origen ocupacional se presume y dispone de plazos para la entrega del informe conclusivo y la declaración formal, no establece un procedimiento para llevar a cabo la labor investigativa; que a pesar que la investigación del presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por el trabajador fue ejecutada después de la entrada en vigencia de la n.t., se hizo sin tomar en cuenta los lineamientos establecidos en ella ni tampoco actuó atendiendo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señaló que en el caso de autos sin mediar procedimiento administrativo alguno se emitió la certificación hoy recurrida; simplemente se limitó a revisar las actividades que realizaba el trabajador en su puesto de trabajo y a pronunciarse sobre el mejor cumplimiento de algunas de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

4) Alega que el acto administrativo es nulo debido a la incompetencia del funcionario que lo suscribe, pues fue dictado por la Dra. H.R. quien actúa en su carácter de médico ocupacional adscrita a la Dirección Estatal, mediante P.A.N.. 3 de fecha 26 de octubre de 2006, pues si bien es cierto posee los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías clínicas y la posible relación de causalidad existente entre un diagnóstico y la ejecución de determinadas labores, ésta funcionaria de acuerdo al ordenamiento legal vigente no tiene competencia para suscribir en representación del Instituto actos administrativos calificando el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, ni determinando el grado de discapacidad que pueda estar sufriendo el afectado como consecuencia de aquel; que el Presidente del Inpsasel debió delegar sus competencias de manera expresa indicando las tareas, facultades y deberes que comprenden las competencias transferidas a los médicos ocupacionales, no existiendo un acto administrativo de delegación de competencias, previo a la emisión del acto administrativo recurrido.

5) Adujo además que el acto administrativo dictado está viciado de falso supuesto de hecho, al calificar la enfermedad padecida por el trabajador como agravada por el trabajo, por ser una presunción que admite prueba en contrario, pues lo contrario sería violentar el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso; que debieron analizarse una serie de factores para determinar si la enfermedad puede tener origen ocupacional, revisar las condiciones fisiológicas el paciente, la labor desempeñada y los factores ajenos a la prestación del servicio a los cuales pudo estar sometido el afectado y así determinar la causa adecuada para producir la afección sufrida o el agravamiento de ésta; que la médico ocupacional estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el trabajador y las labores que éste desempeñaba en la empresa, sin realizar un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional, simplemente se mencionan las actividades realizadas en el cargo ocupado por el trabajador, entre otros factores a los que no se hizo referencia a la hora de emitir el acto recurrido y seguidamente se le atribuye carácter ocupacional a las enfermedades padecidas sin que se realice mayor análisis, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por el trabajador es manual y repetitiva, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno, por lo que la enfermedad sufrida por el trabajador no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades manuales de forma repetitiva durante su jornada de trabajo.

Solicitó en consecuencia se declarara la nulidad de la certificación recurrida por adolecer de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme lo previsto en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa que tanto la solicitud de amparo cautelar como la subsidiaria petición de medida de suspensión de efectos fueron declaradas improcedentes mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2011, decisión que se encuentra definitivamente firme.

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que la parte recurrente ratificó lo expuesto en su escrito de demanda, solicitando se revisara la legalidad de la certificación médica emitida por el Inpsasel donde calificó el origen ocupacional de la patología que afecta al trabajador; que se certificó que el trabajador presuntamente tenía enfermedades agravadas con ocasión de la prestación de servicios; que se indicó que el trabajador aparentemente sufría de protusiones en la cervical, de bursitis, entre otras afecciones de salud que podrían encuadrarse en lo que comúnmente se conocen como hernias discales; que debía anularse esa certificación por verificarse en el acto 3 vicios que la afectan de nulidad absoluta, a saber la ausencia total de procedimiento pues conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral puede mediante informes certificar enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo y en principio es éste quien debe hacer las investigaciones pertinentes para determinar las causas de la enfermedad para determinar si es con ocasión al trabajo o no, que luego con la implementación de la N.T. del año 2008 estableció un cambio en el procedimiento, especialmente en la parte de la investigación y puso en cargo del patrono la investigación de las causas de la enfermedad o del accidente; que del expediente administrativo y del iter de todo lo acaecido con la certificación emitida se verifica que la investigación la hizo el Inpsasel tergiversando lo establecido en la n.t. del 2008 y se hizo sin que se hubiese establecido un procedimiento constitutivo previo, siendo que pese a algunos criterios, en derecho administrativo y en la interpretación amplia de lo que es el derecho a la defensa, un procedimiento constitutivo debería ser o compaginar con el que está establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debería haber un momento para controlar pruebas, valorarlas y para emitir decisión, donde las partes puedan realmente participar en el procedimiento, no cabiendo una interpretación restrictiva del derecho a la defensa dentro de los principios inspiradores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el desarrollo del debido proceso y la actividad administrativa; que las actuaciones efectuadas por el Inpsasel sólo se limitan a una investigación hecha en una sola oportunidad donde sólo se revisó el expediente del trabajador y sin presencia de éste verificó el proceso productivo y de ahí determinó que existían a su criterio ciertos riesgos; que no es concebible que se hagan las investigaciones que tienen consecuencias laborales y penales, que n exista una oportunidad clara para presentar pruebas, que no se establezcan las reglas claras para controlar esas pruebas y que se haga sin presencia del tercero interesado.

En cuanto al segundo vicio denunciado, señaló la incompetencia del funcionario que emitió la certificación pues a su decir si bien los funcionarios que generalmente hacen estas revisiones son personas con experiencia técnica y con conocimientos técnicos como lo es la Dra. H.R., quien al revisar las circunstancias emitió la certificación, no puede llegarse al absurdo de pensar que todos los médicos ocupacionales del Inpsasel realizan la representación legal del ente y para ello debe necesariamente mediar una delegación expresa de competencias, acto administrativo con características propias, entre ellas que las funciones que se delegan estén claramente detalladas y determinadas de tal forma que no exista lugar a dudas de la competencia del funcionarlo para emitir tales certificaciones.

Por último denunció que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, que las valoraciones que se hicieron para emitir la certificación y determinar que existía una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo fueron del análisis abstracto de las circunstancias laborales en las que estaría sometido el trabajador, haciendo especial énfasis en que ni siquiera se contó con la presencia del trabajador en la investigación; que la Sala Político Administrativa ha señalado que no es simplemente hacer una relación de causa y efecto sino que la causa debe ser suficiente y necesaria para determinar una enfermedad ocupacional, si no se hubiese prestado el servicio no se hubiese enfermado el trabajador y para llegar a esa conclusión no sólo debieron haberse revisado las condiciones de trabajo de manera abstracta sino también la descripción del cargo, los diagnósticos previos, las cuestiones del día a día del trabajador, la situación disergonómica en el ambiente de trabajo, siendo muy importante en los casos de hernias discales revisar las causas porque el mismo Inpsasel ha determinado que el 50% de los casos son asintomáticos y alrededor del 70% de esos casos sucede por movimientos y actividades cotidianas por lo que debe distinguirse cuáles de ellas se pueden imputar al trabajo o cuáles son producto de la actividad diaria de la persona, resulta difícil individualizar, más aún si no se hacen las investigaciones pertinentes; que en particular la Sala Político Administrativa en cuanto al vicio de falso supuesto ha indicado 2 extremos sencillos, uno que haya error o inexactitud en el establecimiento del hecho y segundo, que ese error o inexactitud sea suficiente para cambiar el resultado del acto administrativo y en este caso si no se revisan las causas y todas las alternativas que pudieron haber incidido en la existencia de la enfermedad claramente ha habido inexactitud en la determinación del hecho, de la patología relacionada con la enfermedad, el hecho como un nexo de causalidad, teniendo la convicción de que de haberse hecho así se habría concluido que la enfermedad no era de origen ocupacional.

En su exposición en la audiencia la representación Fiscal, se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Con el libelo:

Marcados “B” y “C”, de los folios 27 al 30, de la primera pieza, ambos inclusive, copia simple de certificación Nº 0670-10 emitida por la Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, así como notificación de la misma dirigida a la hoy recurrente en nulidad, sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.

Marcada “A”, de los folios 31 al 36, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte recurrente, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignado al momento de celebrarse la audiencia de juicio y que cursa de los folios 02 al 05, ambos inclusive, de la segunda pieza, se promovieron y admitieron los siguientes medios probatorios:

De los folios 6 al 12, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte recurrente, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “A”, de los folios 13 al 20, ambos inclusive, copias simples de las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Diresat-Miranda con ocasión a la solicitud de investigación de origen de enfermedad de fecha 10 de marzo de 2010 y la orden de trabajo No. MIR-10-0292, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.

Marcada “B”, inserta al folio 22 de la segunda pieza, original de documental de fecha 19 de marzo de 2007 denominada “Constancia de Examen Médico” que emana de la parte recurrente, con sello de recepción del Departamento de Reclutamiento y Selección de la misma empresa en fecha 20 de marzo de 2007 en el cual se consideró al ciudadano E.S. apto para reiniciar la actividad laboral, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que fue referida por la funcionario del Inpsasel en la inspección que se analizará posteriormente.

Al folio 23 de la segunda pieza, marcada “C”, instrumental en copia simple referida al certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa recurrente en nulidad de fecha 16 de julio de 2007, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “D”, de los folios 24 al 208, ambos inclusive, de la segunda pieza, Manual de Higiene y Seguridad Industrial de la entidad de trabajo Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., elaborado en enero de 2004, que se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente se evidencia que en fechas 05 de agosto de 20123 y 10 de enero de 2014 fue recibido en este Circuito Judicial el expediente administrativo remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folios 165 al 194 y 240 al 337, ambos inclusive, de la segunda pieza).

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0670-10, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual certificó que el ciudadano E.J.S.M., titular de la cédula de identidad No. 10.694.314 como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, le condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente, certificación que le fue notificada a la empresa el día 25 de febrero de 2011 mediante oficio No. DM 0192-2011, de la cual se alegan tres vicios que se resumen, el primero en la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para ser dictado, pues fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le permitiera a la empresa alegar, defenderse y demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y la ausencia de responsabilidad para relacionar la patología con la enfermedad de origen ocupacional por las condiciones de trabajo en la sede de la empresa, inexistiendo un procedimiento administrativo previo que permitiera mediante una averiguación y análisis de la situación determinar lo concluido; como segundo punto o vicio denunciado que afecta de nulidad el acto recurrido se señaló la incompetencia de la funcionaria que suscribe la certificación, Dra. H.R. por no haber una delegación expresa de la competencia atribuida al Presidente del Inpsasel quien es el único que tiene la competencia para certificar el origen ocupacional de una patología otorgada por la ley al Inpsasel; como tercer vicio se alegó el falso supuesto de hecho por considerar que la certificación recurrida no guarda congruencia ni conexión con los supuestos fácticos que cursan en el expediente por los hechos y circunstancias explanados, en este caso se calificó la patología sufrida por el trabajador como de origen ocupacional, sin poder controlar el acto administrativo, no hubo un pronunciamiento previo que le permitiera a Avon controlar si el diagnóstico que se estaba manejando es el que coincidía con la afección física y no sólo eso sino que fue determinado que la patología está vinculada a la prestación del servicio sin que mediara la “causa adecuada”, donde se hizo una revisión unilateral del dicho del trabajador, de las funciones sin revisar condiciones fisiológicas, sin verificar condiciones de trabajo, sin permitirle a la empresa demostrar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud, la Administración no revisó todo lo necesario para llegar a la conclusión que recoge el acto administrativo dictado.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:

El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.

El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.

La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…

…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…

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De las documentales marcadas “B” y “C”, folios 27 al 30, ambos inclusive, de la primera pieza, que es copia simple de la certificación No. 0670-10 emitida por la DIRESAT Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (cursa igualmente en copia certificada a los folios 180, 181, 261 y 262 de la segunda pieza, insertas en el expediente administrativo enviado) y su notificación de la misma a la hoy recurrente que en nulidad, se desprende:

Que en el acto administrativo de efectos particulares el organismo determinó que el ciudadano E.J.S.M., titular de la cédula de identidad No. 10.694.314, de 43 años de edad, desde el día 04 de agosto de 2009 acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT M.d.I. a l.f.d. evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, que el trabajador se desempeñaba como Surtidor de Despacho desde su ingreso el 19 de marzo de 2007; que una vez realizada la evaluación integral por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo designado, se estableció que en las tareas y actividades desarrolladas por el trabajador en la entidad de trabajo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas; que inició enfermedad actual en el año 2008 cuando comenzó a presentar dolor a nivel de columna cervical irradiada a miembro superior izquierdo y lumbosacra, irradiado a miembros inferiores acompañado de sensación de parestesia y limitación funcional, que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acudió a especialista quien luego de exámenes médicos pertinentes se determinó que el trabajador presentaba prominencia del disco invertebral L5-S1, que se insinúa en el espacio epidural anterior y alcanza a contactar la cara ventral del saco dural, síndrome de recesos laterales en L4-L5, L5-S1; discopatía degenerativa a nivel de C3-C4, C4-C5, C5-C6, síndrome de recesos laterales a predominio derecho; a nivel de hombro izquierdo, bursitis, pinzamiento del tendón del supraespinoso, hipertrofia de articulación acromio clavicular, tendonitis del bíceps planteándose tratamiento quirúrgico de hombro izquierdo (pendiente) manteniéndose bajo tratamiento conservador, calificándolo como un estado patológico agravado (patologías de columna cervical y lumbosacro) y contraído (patología de hombro izquierdo) por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar; en consecuencia se certificó que el trabajador cursa con prominencia del disco invertebral L5-S1, que se insinúa en el espacio epidural anterior y alcanza a contactar la cara ventral del saco dural, síndrome de recesos laterales en L4-L5, L5-S1; discopatía degenerativa a nivel de C3-C4, C4-C5, C5-C6, síndrome de recesos laterales a predominio derecho; a nivel de hombro izquierdo, bursitis, pinzamiento del tendón del supraespinoso, hipertrofia de articulación acromio clavicular, tendonitis del bíceps, consideradas como Enfermedades Agravadas y Contraídas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, lateralización del cuello y tronco con o sin cargas, brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, subir y bajar escaleras; la empresa fue notificada en fecha 25 de febrero de 2011.

De las copias certificadas que cursan en autos, constan las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Diresat-Miranda con ocasión de la orden de trabajo No. MIR-10-0292 librada en el expediente asociado MIR-29-IE10-0248, consta:

Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 04 de agosto de 2009, por parte del ciudadano E.J.S.M. C.I. 10.694.314, con motivo de la declaración realizada de las labores y actividades que realizaba habitualmente, según el cargo de Surtidor de Despacho, paciente masculino de 43 años de edad con discopatía lumbar L4-L5, L5-S1, quien durante su persistencia en la empresa manifestó estar expuesto a exigencias o posturas que le ocasionan sobre carga física, que pudiera ser determinante de su estado de salud actual, pues implican bipedestación postural, esfuerzo postural, halar o empujar cargas y repetitividad.

Orden de Trabajo No. MIR10-0292, emitida en fecha 5 de marzo de 2010, con fecha de actuación el día 10 de marzo de 2010 y de reinspección el día 30 de junio de 2010 y conferida al funcionario J.Q., mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad; que el inicio de la investigación fue el día 10 de marzo de 2010, que en la inspección efectuada en la sede de la recurrente Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., en la urbanización Industrial El Marques, Edificio Sede Planta Avon, Municipio Guatire, estado Miranda; que se notificó de la actuación al ciudadano E.J.V., C.I. 7.126.520 en su condición de Gerente SHA, se constató la existencia de los Delegados de Prevención, del Comité de Seguridad y S.L. registrado y constituido, que se revisó el expediente laboral del trabajador afectado donde se constató la inexistencia de la descripción del cargo, notificación de riesgos, se constató constancia de examen médico practicado al trabajador de fecha 19 de marzo de 2007 encontrándolo apto para iniciar actividades en la empresa, no se constató la forma 14-02 donde conste la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la empresa consignó la notificación de riesgos al trabajador, dejándose sin efecto la observación realizada respecto este punto.

Que se realizó la verificación de las condiciones, tareas y actividades de trabajo del trabajador el cual se encontraba de reposo para el momento de la visita, un delegado de prevención y la Supervisora de Despacho de la empresa, acudieron a las instalaciones donde se desempeñaba el trabajador dejándose constancia de lo siguiente: 1) El proceso de trabajo se inicia con un armado de cajas en un proceso automatizado, un trabajador genera una orden o factura que se introduce en cada caja, cada orden posee un código de barra que es leído por un escaner, las cajas son distribuidas hacia 4 segmentos (A-B-C y Express) por medio de una correa transportadora, allí se inicia el proceso de surtido que se realiza manualmente, el trabajador al llegar a la caja comienza a realizar el llenado, al introducir los productos en la caja son detectados por una luz roja indicando la cantidad, al finalizar el llenado se debe activar un botón con una luz verde y colocar la caja en otra correa transportadora con la finalidad de que siga hacia otro segmento o al proceso final de despacho, la correa transportadora tiene una altura aproximada de 40 ó 60 centímetros desde el suelo, hay otros compartimientos donde el trabajador debe tomar productos para ser introducidos en la caja con alturas aproximadas de 80 cms./1.50 mts. desde el suelo, cuando se agotan los compartimientos el trabajador debe esperar que el llenador los surta pero debe colocar la caja en el suelo y luego cargarla de nuevo en la correo transportadora para terminar el proceso de llenado de la caja, que las cajas pesan entre 2 y 10 kilogramos aproximadamente y se procesan 500 cajas por segmento, con un promedio de 3000 unidades por jornada de trabajo.

Consta oficio N° SNR-CN-11680-11-TN de fecha 18 de octubre de 2011 suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. M.F. mediante el cual certificó el grado de incapacidad por la Discopatía L3-L4-L5-S1 con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 12%.

A los folios 267 al 270, ambos inclusive, de la segunda pieza, cursa oficio No. 0178-2012 de fecha 07 de mayo de 2012 mediante el cual la DIRESAT-M.d.I., en atención a la solicitud efectuada en fecha 27 de febrero de 2012 por el ciudadano E.J.S.M., efectuó el cálculo de la indemnización correspondiente de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estableciendo el monto de dicha indemnización en la cantidad de Bs. 109.738,98; el trabajador fue notificado en fecha 16 de mayo de 2012 (folio 269).

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, consta de las copias certificadas analizadas, que el procedimiento se inició mediante Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 04 de agosto de 2009, seguida de Orden de Trabajo emitida el día 05 de marzo de 2010 y conferida al funcionario J.Q., mediante la cual se ordenó la investigación deorigen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, que la empresa fue notificada, estuvo presente en el acto permitiéndosele el control del mismo, que la Diresat-Miranda notificó a la empresa, que en la certificación emitida se establecen las causas de la enfermedad, se notificó a la recurrente y se le informó los recursos a que tenía lugar, evidenciándose de todo lo anterior, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda-Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

2) Incompetencia del funcionario que suscribe la certificación emitida:

Manifestó la parte recurrente que el acto administrativo dictado en noviembre de 2010 fue suscrito por la médico ocupacional, ciudadana H.R., funcionaria adscrita a la Diresat Miranda, adscripción de esta funcionaria a la Administración Pública que fue realizada mediante p.a. citada en el acto administrativo recurrido, sin embargo, no ocurrió una delegación expresa de competencias, por lo que la competencia para certificar el origen ocupacional de una patología otorgada por la ley al Inpsasel es ejecutada por su Presidente en su carácter de representante legal del Instituto y si por razones técnicas y organizacionales considera necesario que las certificaciones sean suscritas por los médicos ocupacionales de las Diresat, es necesario que medie una delegación interorgánica, no siendo suficiente decir como se ha hecho en algunos casos que el médico por tener el conocimiento es quien debe firmar las certificaciones, ya que el presidente es el legalmente competente, no se cuestiona la capacidad técnica del médico ocupacional sino la legalidad del acto por carecer la funcionaria de competencia para suscribirlo y emitirlo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 28 del fecha 22 de enero de 2002 (Siderúrgica del Caroní contra Ministerio de Hacienda), estableció que el vicio de incompetencia es el que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, pues, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, quien “…no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley…”, de forma que tal que tal vicio infringe el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, siendo criterio pacífico y reiterado de dicha Sala que “…tal incompetencia debe ser manifiesta…” para considerarla como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterio acogido por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 698 del 9 de octubre de 2013 (Transporte Oklahoma, C. A. en nulidad).

En lo que se refiere la competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744 del 4 de julio de 2012 (Cargill de Venezuela contra Diresat-Aragua), estableció que los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: (i) Los Inspectores del Trabajo mediante las Unidades de Supervisión consagradas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y (ii) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), que dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, tales como las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

En dicho fallo, la Sala señaló que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, están facultadas para calificar el origen de los infortunios laborales, así como “…elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”.

Según los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante informe.

La presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante p.a. N° 4 del 11 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.556 del 3 de noviembre de 2006, dispuso que dicho Instituto con el fin de “…optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral…”, en un proceso de continuo crecimiento previó la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat).

A los fines de organizar la atribución territorial de competencia entre las diferentes Diresat, en atención a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, planteó la modificación de la desconcentración territorial y funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las 10 Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de manera que la competencia territorial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, se desconcentró la de forma transitoria de los Estados Vargas y Miranda, hasta tanto se creen las Direcciones Estadales correspondientes.

La p.a. Nº 103 del 3 de agosto de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Inpsasel, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 del 17 de agosto de 2009, conforme al principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, ordenó la atribución de la competencia del Estado y las competencias atribuidas al Inpsasel quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Diresat con competencia territorial y funcional en el Estado Miranda, a partir del 31 de agosto de 2009.

La misma Sala en sentencia Nº 1024 del 6 de noviembre de 2013 (Municipio Chacao del Estado Miranda en nulidad) estableció lo siguiente:

…la desconcentración es el principio jurídico de organización por medio del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores; para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32. (Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

En el caso sub examine, la Sala pudo apreciar que mediante la p.a. Nº 3 del 26 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.224 del 8 de julio de 2005, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el ciudadano Dr. J.P., en su carácter de presidente de dicho Instituto le asignó a la ciudadana H.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.579.709, la competencia para calificar el origen ocupacional y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, de modo que estaba calificada para emitir la certificación identificada bajo el número 0324-2010 del 5 de mayo de 2010….

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Con fundamento en el criterio de la Sala antes citado que resolvió un caso similar en el cual se objetó la competencia de la Dra. H.R. como Médico Ocupacional adscrita a la Diresat-Miranda, tomando en cuenta que mediante P.A. Nº 97, de fecha 15 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar los accidentes y las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, por lo que estas direcciones son competentes para emitir tales certificaciones, que la Sala ha señalado en el fallo anterior que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, -en base a las facultades conferidas mediante la Resolución Nº 120, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de fecha 10 de diciembre de 2009- le asignó a la ciudadana H.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.579.709, Médico de la Diresat Miranda -quien certificó la enfermedad de origen ocupacional- la competencia a los fines de calificar el carácter ocupacional de los accidentes y de las enfermedades de los trabajadores y dictaminar el grado de discapacidad originados por estos, se declara la improcedencia del alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores del estado Miranda y de la Médico de la Diresat-Miranda, Dra. H.R. para dictar el acto administrativo hoy recurrido. Así se decide.

3) Falso Supuesto de Hecho:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Sobre esa denuncia se observa en primer término que pretendiendo alegar el falso supuesto de hecho que se refiere a cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, pero señalando que de haberse llevado un procedimiento previo, se hubiese arribado a una conclusión diferente, ello tiene intima relación con la denuncia de ausencia total y absoluta reprocedimiento que ya fue decidida.

Con respecto al falso supuesto de hecho, al a.e.a.r. se evidencia que la certificación determinó que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico, a través de de la investigación realizada por el funcionario TSU J.Q., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, que en el expediente cursa Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 04 de agosto de 2009, seguida de Orden de Trabajo No. MIR10-0292, emitida en fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, con notificación y presencia de un representante de la empresa en el acto de la inspección y que con vista de ello, la certificación Nº 0670 de fecha 30 de noviembre de 2010, estableció que el ciudadano E.J.S.M., titular de la cédula de identidad No. 10.694.314, de 43 años de edad, desde el día 04 de agosto de 2009 acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT M.d.I. a l.f.d. evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, que el trabajador se desempeñaba como Surtidor de Despacho desde su ingreso el 19 de marzo de 2007; que una vez realizada la evaluación integral por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo designado, se estableció que en las tareas y actividades desarrolladas por el trabajador en la entidad de trabajo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas; que inició enfermedad actual en el año 2008 cuando comenzó a presentar dolor a nivel de columna cervical irradiada a miembro superior izquierdo y lumbosacra, irradiado a miembros inferiores acompañado de sensación de parestesia y limitación funcional, que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acudió a especialista quien luego de exámenes médicos pertinentes se determinó que el trabajador presentaba prominencia del disco invertebral L5-S1, que se insinúa en el espacio epidural anterior y alcanza a contactar la cara ventral del saco dural, síndrome de recesos laterales en L4-L5, L5-S1; discopatía degenerativa a nivel de C3-C4, C4-C5, C5-C6, síndrome de recesos laterales a predominio derecho; a nivel de hombro izquierdo, bursitis, pinzamiento del tendón del supraespinoso, hipertrofia de articulación acromio clavicular, tendonitis del bíceps planteándose tratamiento quirúrgico de hombro izquierdo (pendiente) manteniéndose bajo tratamiento conservador, calificándolo como un estado patológico agravado (patologías de columna cervical y lumbosacro) y contraído (patología de hombro izquierdo) por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar; en consecuencia se certificó que el trabajador cursa con prominencia del disco invertebral L5-S1, que se insinúa en el espacio epidural anterior y alcanza a contactar la cara ventral del saco dural, síndrome de recesos laterales en L4-L5, L5-S1; discopatía degenerativa a nivel de C3-C4, C4-C5, C5-C6, síndrome de recesos laterales a predominio derecho; a nivel de hombro izquierdo, bursitis, pinzamiento del tendón del supraespinoso, hipertrofia de articulación acromio clavicular, tendonitis del bíceps, consideradas como Enfermedades Agravadas y Contraídas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, lateralización del cuello y tronco con o sin cargas, brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, subir y bajar escaleras; la empresa fue notificada en fecha 25 de febrero de 2011.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano E.J.S.M., suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Agravada, considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Por las razones expuestas, se declara que la certificación recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0670-10 de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que el ciudadano E.J.S.M., titular de la cédula de identidad No. 10.694.314 como secuela de Enfermedades Agravadas y Contraídas le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 29 de enero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-N-2011-000185.

JCCA/RA/ksr.

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